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Legis

CONVENCION POSTAL FIRMADA CON ESTADOS UNIDOS.

Ley 517

BUENOS AIRES, 15 de Julio de 1872

El Senado y Cámara de Diputados.

ARTICULO 1. - Apruébase la Convención Postal, firmada en Washington entre el señor Plenipotenciario de la República Argentina y el Director General de Correos de los Estados Unidos.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALSINA - SARAVIA - GARRIGOS - SOLVEIRA
Anexo A: Convención Postal suscripta en Washington entre la República Argentina y Estados Unidos-

ARTICULO 1. - Habrá en la Administración de Correos de los Estados Unidos de América y la República Argentina un cambio recíproco y regular de correspondencia en valijas cerradas por intermedio de la línea subvencionada de vapores correos de los Estados Unidos que transitan en Nueva York y Río de Janeiro y los vapores correos que en conexión con aquellos transiten entre el último puerto y la República Argentina y por cualquiera otra vía de vapores correos directos entre los Estados Unidos y la República Argentina que en adelante se estableciere con aprobación de las respectivas administraciones de correos de ambos países.

Los cambios de correspondencia comprenderán:

1. Las cartas ordinarias y las certificadas;

2. Los diarios;

3. Los paquetes de impresos de otro género, en hojas sueltas, en cuadernos y libros: los mapas, planos, grabados, dibujos, fotografías, litografías, hojas de música, y otras producciones análogas;

4. Las muestras y modelos de mercaderías, inclusas semillas y granos.

ARTICULO 2. - Nueva York será la oficina de cambio de parte de los Estados Unidos y Buenos Aires la de la República Argentina para todas las malas que se transmitan de uno a otro país, de conformidad a la presente Convención; y toda mala conducida de, o para las respectivas oficinas de cambio, será encaminada en valijas selladas y cerradas, dirigidas en la oficina de cambios respectiva.

Mientras no se establezca línea de vapores correos directos entre los puertos marítimos de ambos países, las malas que así se despachen de uno a otro país al otro, serán desembarcadas en Río de Janeiro, para ser de allí encaminadas a sus respectivos destinos.

Ambas administraciones combinarán el medio de ejecución más efectivo y seguro al indicado efecto.

ARTICULO 3. - La correspondencia internacional cambiada entre ambos países deberá ser franqueada en el de su procedencia con arreglo a la tarifa inserta a continuación, y se entregará exenta de todo porte en el país a que vaya dirigida. Pero las cartas que se pusieren en estafeta de uno de los países con destino al otro, con un porte incompleto, aunque con intención de haber pagado el que correspondía, serán sin embargo recíprocamente despachadas a su destino, con tal de que lo pagado llegue a una o a más de una cuota de franqueo. Por las cartas mandadas de esta manera, de un país a otro, se cobrará al entregarlas solamente lo que faltaba para el porte debido, para lo cual el importe de ese deficiente se habrá marcado con claridad en la carta misma, por la oficina de correos que la remitía.

1) Las cartas sencillas pagarán 15 centavos de franqueo en los Estados Unidos, y 15 centavos en la República Argentina.

El peso convenido para las cartas sencillas será de 15 gramos decimales, sin embargo, cada oficina de Correos tendrá opción para considerar media onza (avoir du poids) como peso equivalente al anterior a los efectos del porte.

A las demás cartas que no sean sencillas, se les impondrá igual porte por cada media onza de exceso de peso, o por cada 15 gramos de lo mismo.

2) En cuanto a las demás clases de correspondencia internacional que no sean cartas, la Administración de Correos de los Estados Unidos y la de la República Argentina podrán imponer y colectar respectivamente y los franqueos que creyeren más convenientes a sus planes de administración interna; pero cada Oficina de Correos noticiará a la otra las tarifas que adopte y los cambios que verifique. Es, sin embargo, entendido y mutuamente acordado que las tarifas que se fijen en cualquiera de ambos países a efecto de la autorización expresada, no excederán de lo siguiente:

a) Sobre cada diario que no pase de cuatro onzas de pesos, cuatro centésimos en los Estados Unidos, y cuatro centavos en la República Argentina.

b) Sobre impresos de toda otra especie de los ya expresados, por cada cuatro onzas o fracción de cuatro onzas de peso, 6 centésimos en los Estados Unidos, y 8 centavos en la República Argentina.

ARTICULO 4. - Los paquetes de correspondencia internacional que no sean cartas, serán transmisibles por una y otra Administración de Correos según los reglamentos que prescriban de tiempo en tiempo las mismas. Sin embargo estos reglamentos incluirán lo siguiente:

1) Los paquetes no podrán ser sellados o cerrados de manera que no puedan examinarse; no contendrán especie alguna o carta o comunicación de naturaleza de carta, ya esté esta separada o no, a menos de hallarse dicha carta o comunicación impresa. No serán consideradas como cartas las direcciones que meramente indican quien envía o a quien se destina el paquete, o la marca comercial, los números y precios de los artículos.

2) La muestra o modelos de mercaderías no deben ser de valor intrínseco ni tener calidad de suyo negociable, fuera de la del mero uso o valor como muestra o modelo.

3) Las muestras o modelos u otros paquetes no podrán contener líquidos venenosos, sustancias explosivas, u otros artículos análogos que puedan perjudicar el contenido de las malas, u a las personas que las manejen. Artículos semejantes se hallan expresamente prohibidos en las malas.

4) Ningún paquete excederá su volumen de dos pies ingleses o de sesenta centímetros.

5) Ninguna de las administraciones estará obligada a entregar impresos cuya importación se prohiba según las Leyes y reglamentos del país al cual vayan dirigidos.

6) Siempre que un artículo conducido por la mala esté sometido a derechos de aduana, el país que reciba aquella recaudará el mencionado impuesto para sí.

ARTICULO 5. - Las cartas franqueadas en cualquiera oficina de correos de los Estados Unidos y dirigida a la República Argentina, o franqueada en cualquiera de las oficinas de la República Argentina para los Estados Unidos, podrán ser certificadas en el correo que las reciba para su remisión a solicitud del remitente, debiendo este pagar íntegro el porte y además un derecho de registro previo de 8 centésimos en los Estados Unidos y de 8 centavos en la República Argentina; la certificación, sin embargo, no responsabilizará a ninguna de las administraciones de correos, o a sus entradas conjuntas ni separadamente por la pérdida de tales cartas o paquetes o sus contenidos.

ARTICULO 6. - La conducción de las malas de los Estados Unidos a Río Janeiro y viceversa, será hecho de cuenta de la Administración de Correos de los Estados Unidos; del mismo modo que la de las malas de la República Argentina a Río de Janeiro y viceversa lo será de cuenta de la Administración de la República Argentina.

ARTICULO 7. - Todas las cartas que por cualquier causa no hayan podido entregarse en el lugar de su destino, a la expiración de un término suficiente para efectuar su entrega serán recíprocamente devueltas, mes por mes, sin ser abiertas y sin ser gravadas con porte, a la Administración de Correos del país que las haya remitido; pero los diarios y todos los demás artículos de correspondencia rezagados por cualquier causa, quedarán a la disposición de la Oficina que los haya recibido, para ser devueltos o no a su elección.

Las cartas mal transmitidas o con dirección equivocada, será tambien devueltas sin tardanza, y sin gravamen de porte a la Oficina que las haya remitido.

ARTICULO 8. - La correspondencia oficial cambiada en una u otra dirección entre los Estados Unidos y Agentes Diplomáticos o Consulares en la República Argentina, así como la correspondencia oficial cambiada en una u otra dirección entre la República Argentina y sus Agentes Diplomáticos o Consulares en los Estados Unidos, será conducida a su destino libre de todo porte, y con todas las precauciones que los dos Gobiernos juzguen necesarias para su seguridad e inviolabilidad.

ARTICULO 9. - Las cartas y demás correspondencia procedentes de países extranjeros y dirigida a los Estados Unidos o a la República Argentina respectivamente, por los cuales el porte extranjero y el internacional hayan sido pagados total y anticipadamente, cuando sean remitidos por los Correos de uno de los países para el otro, se entregarán libres de porte en aquel a que fueren dirigidas.

ARTICULO 10. - No se llevará cuenta en las Oficinas de las Administraciones de Correos de los países respectivos, por la correspondencia internacional manuscrita o impresa que entre ellas se cambie, pero cada país impondrá y cobrará para sí los portes ya mencionados por la correspondencia internacional que despache para el otro.

ARTICULO 11. - Las dos Administraciones de Correos podrán establecer de común acuerdo y de conformidad con los reglamentos vigentes, las condiciones con que las dos Oficinas puedan cambiar en las valijas abiertas, la correspondencia procedente de otros países o con destino a alguno a que los países contratantes sirvan de intermediarios; y hasta que dicho arreglo sea establecido entre ellas, ninguna de las dos Administraciones despachará para la otra correspondencia para los países extranjeros en tránsito por el país a que el Correo vaya dirigido.

ARTICULO 12. - Las dos Administraciones de Correos establecerán, de común acuerdo, todas las medidas de detalle y orden necesarias para poner en efecto este convenio, y podrán de la misma manera modificar dichas medidas de tiempo en tiempo, según lo exigiesen las necesidades del servicio.

ARTICULO 13. - Esta Convención tendrá efecto desde el día en que convengan las Administraciones, y continuará en vigor hasta que sea anulada por mutuo consentimiento, o hasta un año después de la fecha en que una de las dos Administraciones dé aviso a la otra de su deseo de ponerle término.

Hecho por duplicado en la ciudad de Washington, el día veinte y siete de Julio del año del Señor mil ochocientos setenta y uno.

GARCIA - MAT JASEWELL - QUIRNO COSTA -