TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CELEBRADO CON EL IMPERIO AUSTRO-HUNGARO.
Ley 516
BUENOS AIRES, 28 de Junio de 1872
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado por el Poder Ejecutivo Nacional con el representante del Imperio Austro-Húngaro, en veinte y siete de Octubre de mil ochocientos setenta, con las modificaciones siguientes:
Primera: El artículo 16 en estos términos: "Los ciudadanos argentinos en el Imperio Austro-Húngaro y los ciudadanos austro húngaros en la República Argentina, tendrán el derecho de adquirir, conservar y transmitir bienes raíces de cualquier clase, quedando sujetos a las mismas cargas a impuestos en los territorios respectivos.
Segunda: El inciso 1 del artículo 19, como sigue: "Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, estarán exclusivamente encargados de mantener el orden interior a bordo de los buques de comercio de su nación, y conocerán las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y los marineros relativas a contratos de enganche o salario".
Tercera: El inciso 1 del artículo 20, en esta forma: "Se ha convenido y estipulado que las Altas Partes Contratantes se prestarán recíprocamente el auxilio que sea conforme a sus Leyes, para la aprehensión y entrega de los desertores de la marina mercante de cada una de dichas Partes Contratantes, siempre que el cónsul de la parte respectiva haga requisición con este objeto, y se comprobare por el registro de los buques, rol de la tripulación u otros documentos semejantes, que dichos desertores eran parte de la tripulación de tales buques y que han desertado de buques que se hallaban en los puertos, costas o aguas del país ante cuyas autoridades se reclama".
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo A: Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre la República Argentina y el Imperio Austro húngaro el 27 de Octubre de 1870-
ARTICULO 1. - Habrá paz y amistad perpetua entre la República Argentina y los Estados de Su Majestad Imperial y Real Apostólica.
Los argentinos en el imperio Austro-Húngaro y los ciudadanos de dichos Estados en la República Argentina, podrán recíprocamente, sin impedimento, con plena libertad y seguridad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y ríos que hallen habilitados para el comercio con el extranjero.
ARTICULO 2. - Los ciudadanos de ambas Partes Contratantes podrán, lo mismo que los naturales, transitar por los territorios respectivos, podrán permanecer y establecerse en cualquier punto de ellos, adquirir y ocupar bienes raíces, casas, almacenes y tiendas, y en cuanto las Leyes del país respectivo lo permitan, comerciar por mayor y menor con toda clase de producciones y mercaderías y ejercer libremente toda profesión, arte o industrias lícitas, y gozarán en sus personas, casas y propiedades y en el ejercicio de su industria y comercio, de la misma protección y seguridad que la que gozan los ciudadanos naturales, según las Leyes y reglamentos de los respectivos países.
ARTICULO 3. - Los capitanes de buques, negociantes, y en general todos los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, podrán en todos los territorios de la otra, efectuar sus compras y ventas con quien quieren, y se concederá para eso al comprador y vendedor, mientras se conformen puntualmente a las Leyes y usos establecidos del país, entera libertad para establecer sus condiciones legales y fijar el precio de los géneros y mercaderías de lícito comercio, sean importadas en territorios respectivos de cualquiera de las Partes Contratantes o exportados de ellos.
Igual libertad gozarán para manejar por sí sus negocios o hacerse substituir para su manejo por quienes tengan a bien, en clase de corredores, factores, agentes o intérpretes y sin que estén obligados a otras personas que las que empleen los ciudadanos naturales, ni a pagar a los que emplearen mayor salario o remuneración que pagaren en iguales casos los ciudadanos naturales.
ARTICULO 4. - Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán en ambos territorios recíprocamente, libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia, para sus demandas y defensa de sus derechos en todas las instancias y grados establecidos por las Leyes, tendrán la libertad de emplear en todo caso los abogados, procuradores o agentes legales y los intérpretes de cualquier especie que juzguen conveniente; gozarán en este particular y por todo lo que hace a la Administración de Justicia de los mismos derechos, franquicias y privilegios que estén o fueren concedidos a los nacionales, y no serán gravados en ningún caso con otros o más altos derechos o costas que los que pagan o pagaren los ciudadanos naturales, sujetándose siempre a las Leyes y estatutos vigentes en los territorios respectivos.
Podrán asimismo, en caso necesario, dirigirse por medio de escritos ante las autoridades políticas o administrativas del país respectivo, con arreglo a sus Leyes.
ARTICULO 5. - No se impondrán otros ni más altos derechos a la importación de la Monarquía Austro-Húngara de cualesquiera producciones naturales o industriales de la República Argentina y recíprocamente, que los que se paguen o pagaren por producciones idénticas de cualquier país extranjero. No se impondrán otros ni más altos derechos o gravámenes en las posesiones o territorios de cada una de las Partes Contratantes a la exportación de cualquier artículo para las posesiones o territorios de la otra, que los que se pagan o pagaren para la exportación de un artículo idéntico para cualquier otro país extranjero.
Tampoco se impondrá prohibición de cualquier artículo, producción o manufactura de los territorios de cualquiera de las partes contratantes en los territorios de la otra, sin que la prohibición se extienda igualmente a la importación del mismo artículo, producción o manufactura de otro país cualquiera. Ni se prohibirá la exportación de ningún artículo de los territorios de cada una de las Partes Contratantes a los territorios de la otra, sin que la prohibición se extienda igualmente a la exportación del mismo artículo para los territorios de todas las otras naciones.
ARTICULO 6. - En ninguno de los Estados Contratantes se impondrá derecho, gravamen, restricción o prohibición alguna a las mercaderías importadas ó exportadas de uno de ellos en buques del otro, si a ello no estuvieren igualmente sujetas tales mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales. Igualmente los mismos descuentos, primas, excepciones o concesiones que se otorgaren a las mercaderías importadas o exportadas por buques nacionales, se entenderán otorgados a la importación o exportación por buques de la otra parte contratante.
ARTICULO 7. - Los mismos derechos se pagarán por la importación de cualquier artículo cuya importación en la República Argentina se permite y se permitiere legalmente, ya se haga esta importación en buques argentinos o austro-húngaros, y los mismos derechos se pagarán por la importación de cualquier artículo cuya importación en el Imperio Austro-Húngaro se permite o se permitiere legalmente, ya se haga esta importación en buques argentinos o austro-húngaros.
Los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán a la exportación de cualquier artículo que se pueda o se pudiera legalmente exportar de la República Argentina, ya se haga tal exportación en buques argentinos o austro-húngaros, y los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán a la exportación de cualquier artículo que se pueda o se pudiere legalmente exportar del Imperio Austro-Húngaro, ya se haga tal exportación en buques argentinos o austro-húngaros.
ARTICULO 8. - No se impondrá en los puertos de cada una de las dos Partes Contratantes a los buques del otro país, cualquiera que sea el país de su procedencia, derecho alguno en razón de tonelaje, puerto, pilotaje, faro, cuarentena u otros semejantes o correspondientes, de cualquier naturaleza o denominación que sea, que se exijan a nombre o en beneficio de gobierno, de funcionarios públicos, corporaciones o establecimientos de cualquier clase, si no se impusiere a los buques de la nación más favorecida en igual caso.
ARTICULO 9. - Los buques de cada una de las Partes Contratantes podrán descargar sucesivamente en varios puertos de la otra parte, habilitados para el comercio extranjero, las cargas traídas por ellos del extranjero y recibir sucesivamente en varios de dichos puertos de la misma sus cargas para el extranjero.
Las dos Altas Partes Contratantes estipulan que el arreglo del comercio de cabotaje queda reservado a sus Leyes particulares respectivas. Pero si alguna de ellas altera sus Leyes de navegación relativas a cabotaje y acuerda o concede a cualquier otra nación algunas excepciones o franquicias, éstas, bien entendida la reciprocidad, se considerarán igualmente otorgadas a los ciudadanos y buques de la otra parte.
ARTICULO 10. - Todos los buques que según las Leyes de la República Argentina, deban considerarse como buques argentinos, y todos los buques que según las Leyes del Imperio Austro-Húngaro, deban considerarse como buques austro-húngaros, serán para los efectos de este Tratado, considerados como buques argentinos o como buques austro-húngaros, respectivamente.
ARTICULO 11. - Los buques de guerra y los buques correos de la República Argentina y los buques de una y otra clase del Imperio Austro-Húngaro, podrán entrar, fondear, permanecer y repararse en los puertos, ríos y lugares de la República Argentina, o del Imperio Austro-Húngaro, respectivamente, cuyo acceso está concedido o se concediere a los buques de guerra y a los buques correos de otras naciones, quedando sometidos a las Leyes y reglas de cada país respectivamente.
ARTICULO 12.- En todo lo que se refiere a la colocación de los buques, su carga y descarga en los puertos, radas, ensenadas y fondeaderos, al depósito y seguridad de las mercancías, productos y efectos, y en general a todas las formalidades de orden y de policía a que puedan estar sujetos los buques, tripulaciones y cargamentos, los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes Contratantes, gozarán en las posesiones y territorios de la otra los mismos privilegios, franquicias de los ciudadanos naturales y no serán gravados en ningún caso con otros o más altos impuestos o derechos que los que paguen o pagaren los ciudadanos naturales, sujetándose siempre a las Leyes y estatutos locales vigentes en dichas posesiones y territorios.
ARTICULO 13. - Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar en las posesiones y territorios de la otra, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares para la protección del comercio. Pero, antes de ejercer su cargo, el funcionario nombrado deberá ser admitido, en la forma acostumbrada, por el Gobierno cerca del cual ha sido acreditado; y cada una de las partes Contratantes podrá exceptuar de la residencia de tales funcionarios, los lugares que juzgue conveniente, siempre que esta excepción se extienda en general a todos los empleados de esta clase admitidos en el país respectivo.
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de cada una de las Partes Contratantes, gozarán en las posesiones y territorios de la otra, de todos los privilegios, exención e inmunidades de que gozan o gozaren en ellos los empleados de igual clase de la nación más favorecida.
ARTICULO 14. - Siempre que un buque de guerra o mercante de cualquiera de las dos Partes Contratantes naufragare en las costas de la otra, dicho buque o parte de él, sus efectos y cuanto le pertenezca, lo mismo que los artículos y mercancías que se salvaren o su producto si se vendiesen, serán restituídos fielmente a sus dueños, ya los reclamen ellos directamente por medio de sus apoderados, y si no se presentasen los dueños o sus agentes en aquel lugar, los dichos artículos y mercaderías o su producto, así como todos los papeles encontrados en el buque naufragado, se entregarán con tal objeto, en cuanto las Leyes del país lo permitan, al Cónsul argentino en el Imperio Austro-Húngaro o respectivamente al Cónsul imperial y real en la República Argentina en cuyo distrito aconteció el naufragio. El Cónsul, dueño o agente pagará únicamente, los gastos hechos en conservar la propiedad y los mismos derechos de salvamento que en igual caso de naufragio tuviere que pagar un buque nacional. Los artículos y mercaderías salvados, sólo estarán sujetos al pago de derechos de aduana en el caso de que se introduzcan al consumo interior, observándose por lo demás, las Leyes y reglamentos de aduana del país respectivo.
ARTICULO 15. - Los buques de cualquiera de los dos países, que por razón de algún inevitable accidente, hicieren escala forzada en los puertos o sobre las costas del otro, no estarán sujetos a ningún derecho de navegación, cualquiera que sea la denominación bajo la cual se hayan establecido respectivamente salvo los derechos de pilotaje y otros de la misma naturaleza que representan el salario de los servicios hechos por industrias privadas, con tal que estos buques no efectúen ninguna carga o descarga de mercaderías. Les será permitido depositar en tierra las mercaderías que componen su cargamento o trasbordarlas a otros buques para evitar que se deterioren, cuyas operaciones deberán practicarse dando previo aviso al administrador de la aduana respectiva, y no exigirán de ellos otros derechos que los relativos al arrendamiento de los almacenes y astilleros públicos que fuesen necesarios para depositar las mercaderías y para reparar las averías del buque.
ARTICULO 16. - Los ciudadanos de la Monarquía Austro-Húngara, que en conformidad a las Leyes igualmente vigentes en la República Argentina, y mientras ellas subsistan, adquieren y conservan los bienes raíces de cualquiera clase, gozarán respecto de dicha propiedad de los mismos derechos que los ciudadanos de la República Argentina en iguales casos, y estarán sujetos a las mismas cargas e impuestos que los ciudadanos argentinos poseedores de bienes raíces.
ARTICULO 17. - Si algún ciudadano de alguna de las partes contratantes muriere en los territorios o posesiones de la otra, sin haber otorgado testamento u otra última voluntad, y no se presentare persona alguna que, según las Leyes del país en que haya acaecido la muerte, tenga legalmente derecho a sucederle; el Cónsul General, Cónsul y Vicecónsul o Agente Consular de la nación a que haya pertenecido el difunto, será, en cuanto lo permitan las Leyes del país, el representante legal de aquellos de sus conciudadanos que tengan intereses en la sucesión; y como tal representante ejercerá el Cónsul, en cuanto lo permitan las Leyes de cada país, todos los derechos que corresponderían a las personas llamadas por la Ley a suceder al difunto, exceptuando el de recibir los dineros o efectos, para lo que necesitará siempre la autorización especial, depositándose, mientras tanto, dichos dineros o efectos, en las manos de una tercera persona a satisfacción del Cónsul y de las autoridades locales. Si la sucesión consistiese en bienes raíces, los derechos de los interesados se arreglarán por lo que dispongan las Leyes de cada país a extranjeros.
ARTICULO 18. - En todo lo que tiene relación con sucesión de bienes muebles, por testamento o de otro modo y disposición de propiedad mueble, de cualquiera clase de denominación, por venta, donación, cambio, matrimonio, testamento o cualquier otro modo, los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en las posesiones y territorios de la otra, de los mismos privilegios, franquicias y derechos que los ciudadanos naturales, y que no serán gravados en ningún caso con otro y más altos derechos o impuestos que los que pagan o pagaren los ciudadanos naturales, sujetándose siempre a las Leyes y estatutos locales vigentes en dichas posesiones y territorios.
ARTICULO 19. - Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares estarán exclusivamente encargados de mantener el orden interior a bordo de los buques de comercio de su nación;
conocerán por sí solos de las cuestiones de cualquier género que susciten entre el capitán, los oficiales y los marineros y particularmente de las relativas a contratos de enganches o salarios.
Las autoridades locales intervendrán todas las veces que los desertores sobrevenidos a bordo de las naves sean de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden en tierra o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre implicada alguna persona del país o algún individuo que pertenezca a la tripulación.
Cuando los desórdenes no revistieren algunos de los caracteres indicados precedentemente, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los funcionarios consulares respectivos que las requieran para hacer arrestar y conducir a bordo a todo individuo inscripto en el rol de la tripulación que hubiera tomado parte en los desórdenes indicados.
El arresto no podrá durar más tiempo que el prevenido por las disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviere lugar.
ARTICULO 20. - Se ha convenido y estipulado que las altas partes Contratantes se prestarán recíprocamente el auxilio que sea conforme a sus Leyes, para aprehensión y entrega de los desertores del servicio naval, militar o de la marina mercante de cada una de dichas Partes Contratantes, siempre que el cónsul de la parte respectiva haga requisición con este objeto, y se comprobare por el registro de los buques, rol de la tripulación u otros documentos semejantes, que dichos desertores eran parte de la tripulación de tales buques y que han desertado de buques que se hallaban en los puertos, costas o aguas del país ante cuyas autoridades se reclama.
En la orden o detención de desertores en las prisiones públicas, y el tiempo que deban permanecer bajo la acción de las autoridades locales, una vez aprehendidos para ser detenidos y entregados a la disposición del cónsul que los reclamare y remitidos a buque de su nación, se observará el procedimiento que establecieren las Leyes del país respectivamente.
Han convenido además en que cualquier otro favor o concesión que respecto al recobro de desertores haya hecho, o en lo sucesivo hiciere cualquiera de las Partes Contratantes a otro Estado, será concedido también a la otra parte contratante como si tal favor o concesión se hubiera estipulado expresamente en el presente tratado.
ARTICULO 21. - Los ciudadanos de cada una de las dos Partes Contratantes residentes en los territorios de la otra, no serán molestados, perseguidos o inquietados por causa de su creencia religiosa, sino que gozarán en ellos de perfecta y entera libertad de conciencia, ni por este motivo dejarán de gozar en sus personas o propiedades de la misma protección que se dispensa a los ciudadanos naturales.
Con respecto a la facultad de servirse de los cementerios ya establecidos para el uso de su creencia religiosa, como la de establecer, mantener y ocupar sus propios cementerios, los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes que residan en los territorios de la otra parte, gozarán de las mismas libertades y derechos y de la misma protección que los ciudadanos de la nación más favorecida.
ARTICULO 22. - Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, estarán exentos de todo servicio personal así en el ejército o armada como en las guardias o milicias nacionales y de todo empréstito forzoso, requisiciones o servicios militares, cualesquiera que sean; y en todo caso no estarán sujetos, bajo ningún pretexto, a otras y más altas cargas, requisiciones u otras contribuciones ordinarias, que aquellas a que están o estuvieren sometidos los ciudadanos del país.
Los ciudadanos de ambas Partes Contratantes no podrán quedar sometidos respectivamente a ningún secuestro o embargo, excepto de los que se libren judicialmente, ni se les obligará con sus buques, tripulaciones, mercancías o artículos comerciales, a ninguna expedición militar, ni por razón de estado, ni por servicio público de ninguna especie, sin que les conceda una indemnización previamente convenida.
ARTICULO 23. - Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se ha convenido en que si desgraciadamente en algún tiempo tuviese lugar, lo que Dios no permita, un rompimiento o interrupción de las relaciones de amistad entre las dos Partes Contratantes, los ciudadanos de cada una de ellas que residen en las costas de la otra gozarán seis meses, y un año los que residieren en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus bienes; y se les dará un salvoconducto para que se embarquen en el puerto que eligieren o para que salgan del país por el camino de tierra elegido por ellos.
Sin embargo, todos los ciudadanos de cualquiera de las dos partes Contratantes establecidos en las posesiones o territorios de la otra, tendrán el derecho de continuar en ellos su comercio o industria, sin ninguna interrupción en el pleno goce de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente y no falten a las Leyes; y sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sean, ya estén en su poder, ya confiados a otros individuos o al Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a otros impuestos o exenciones que los que se exigieren de iguales bienes o efectos pertenecientes a los ciudadanos naturales.
En igual caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compaÑías estarán sujetos a embargo o detención.
ARTICULO 24. - Además de lo establecido en los artículos que preceden, las dos Altas Partes Contratantes estipulan por éste, que todo favor, privilegio o exención respecto de navegación y comercio que una de ellas haya concedido o concediere en adelante a los ciudadanos de otro estado cualquiera, se hará extensivo, en identidad de casos y circunstancias, a los ciudadanos de la otra parte, gratuitamente si la concesión en favor del otro estado ha sido gratuita, o mediante compensación equivalente si la concesión hubiere sido condicional.
ARTICULO 25. - El presente tratado será perpetuo en cuanto a la estipulación de su artículo primero, y en cuanto a los demás durará por el término de diez años, contados desde el día que las ratificaciones sean canjeadas. Pero, si ninguna de las partes anunciare a la otra, por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.
ARTICULO 26. - El presente Tratado será ratificado por ambas partes (por el Gobierno Argentino previa la aprobación del Congreso), y el canje de las ratificaciones, se verificarán en Buenos Aires o París, dentro del término de doce meses contados desde la fecha
Sin embargo, si no fuese posible hacer el canje de las ratificaciones en el término prefijado, convienen, desde luego, ambas Partes Contratantes, en arreglar por medio de notas la prolongación de dicho término.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado este tratado en dos ejemplares, Español y Alemán.
CARLOS TEJEDOR - BARON DE PETZ - QUIRNO COSTA.