TRATADO DE EXTRADICION DE CRIMINALES Y UN PROTOCOLO CON BRASIL.
Ley 458
BUENOS AIRES, 23 de Agosto de 1871
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébanse el tratado de extradición de criminales y el protocolo anexo, firmados en la ciudad de Río de Janeiro, a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve, por el plenipotenciario de la República Argentina y el del Imperio del Brasil, con las siguientes modificaciones:
1. En el artículo 2 a su final, la adición siguiente: "y siempre que tales hechos estén sujetos por las Leyes del país requerido a pena corporis aflictiva o infamante."
2. En el artículo 13 la supresión de los dos párrafos finales que dicen: "en los casos urgentes, las autoridades arriba mencionadas aun antes de la exhibición del mandato de prisión, podrán por medio más expédito (correo o telégrafo) pedir y obtener la prisión preventiva del condenado o acusado con la condición de dar inmediatamente conocimiento de ese aviso, al Ministerio de Negocios Extranjeros por vía diplomática o consular o directamente.
El culpado será puesto en libertad si en el plazo de quince días contados desde la fecha del aviso no fuere presentado a la autoridad competente el mandato de prisión."
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A: Tratado de extradición de criminales y protocolo anexo suscriptos en Río de Janeiro el 16-11-1869 entre la República Argentina y el Imperio del Brasil-
ARTICULO 1. - El gobierno argentino y el gobierno brasileño se obligan por el presente tratado a la recíproca entrega de todos los individuos refugiados de la República Argentina en el Brasil y del Brasil en la República Argentina, acusados o condenados como autores o cómplices de cualesquiera de los crímenes expresados en el artículo 2 por los Tribunales de la Nación donde el crimen haya sido cometido o deba ser cometido.
ARTICULO 2. - La extradición deberá efectuarse cuando se trate de individuos acusados o condenados como autores o cómplices de los crímenes siguientes:
1. Homicidio (comprendido el asesinato, el parricidio, envenenamiento e infanticidio).
2. La tentativa de cualquiera de los crímenes declarados en el número precedente.
3. Aborto voluntario.
4. Lesiones en que hubiere o de las que resultare inhabilitación de servicio por más de treinta días, deformidad, inhabilitación, mutilación o destrucción de algún miembro u órgano, o de la muerte sin intención de darla.
5. El estupro y otros atentados contra el honor y el pudor, siempre que se dé la circunstancia de violencia.
6. La poligamía, parto supuesto, fingimiento de calidad de esposo o de esposa contra la voluntad de ésta o de aquél, con el objeto de usurar derechos maritales, ocultación o sustracción de menores.
7. Incendio voluntario, daño en los caminos de hierro de que resulte o pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros.
8. Falsificación, alteración, importación, introducción y emisión de moneda y papeles de crédito con curso legal en los dos países;
fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados a hacer dinero falso, pólizas o cualquiera otros títulos de los de la deuda pública, notas de los bancos o cualquiera papeles de los que circulan como si fuesen moneda; fabricación de actos soberanos, sellos de correo, estampillas, pequeños sellos, timbres y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas públicas, y uso, importación y venta de esos objetos, fabricación de escrituras públicas y particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio y uso de esos papeles falsificados.
9. Robo, esto es, hurto con violencia a las personas y a las cosas, estelionato.
10. Peculado o malversación de caudales públicos; abuso de confianza o sustracción de dineros, fondos, documentos y cualesquiera títulos de propiedad pública o particular por personas a cuya guarda estén confiados, o que sean asociados o empleados en el establecimiento o casa en que el crimen es cometido.
11. Baratería, piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno del buque de cuya tripulación hiciere parte, por medio de fraude o violencia contra el comandante o contra el que sus veces hiciere.
12. Tráfico de esclavos y reducción de personas libres a la esclavitud.
13. Quiebra fraudulenta.
14. Falso testimonio en materia civil y criminal.
Queda estipulado que los crímenes expresados en este artículo se entenderán tales según las definiciones de las Leyes del Estado que hiciere el pedido de extradición, aunque esas Leyes tengan fecha posterior al presente Tratado, impongan menor pena que la del Código penal del país al cual es dirigida la reclamación, y amplien o restrinjan las circunstancias que constituyen el crimen o los casos en que el reo deba ser castigado.
ARTICULO 3. - La obligación de la extradición no se extiende en caso alguno a los nacionales de los dos países y a los individuos que en ellos se hubieren naturalizado, conforme sus respectivas legislaciones antes de la perpetración del crimen. Sin embargo, las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer procesar y juzgar, según sus legislaciones, sus respectivos nacionales que cometan infracciones contra las Leyes de uno de los dos Estados, luego que el gobierno del Estado cuyas Leyes sean infringidas presente el competente pedido por vía diplomática o consular; y en caso de que aquellas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorías apuntadas en el artículo segundo.
El pedido será acompañado del cuerpo del delito, de todos los objetos que le instruyen, de cualesquiera documentos y de los informes necesarios, debiendo las autoridades del país reclamante proceder como si ellas propias hubiesen de formar la culpa.
En tal caso los actos y documentos serán hechos gratuitamente. Pero no será juzgado por los Tribunales de su Nación, ninguno de los nacionales de las Altas Partes Contratantes, si ya hubiese sido procesado y juzgado por el mismo delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar, aunque la sentencia hubiese sido de absolución.
Ambos Gobiernos se comprometen a solicitar con la brevedad posible de los poderes competentes de sus respectivos países, las medidas legislativas necesarias al cumplimiento de la segunda parte de este artículo.
ARTICULO 4. - Queda expresamente estipulado que el individuo cuya extradición fuere concedida, no podrá en caso alguno ser perseguido o castigado por crímenes políticos anteriores a la extradición o por hechos conexos con ellos.
No se reputará delito político ni hecho conexo con él, el atentado contra los jefes de los respectivos Estados, cuando este atentado constituyere el crimen de homicidio, asesinato y envenenamiento.
ARTICULO 5. - Si el acusado o condenado cuya extradición pidiere una de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con el presente Tratado, fuere igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos en consecuencia de delitos cometidos en sus respectivos territorios, será entregado al Gobierno del Estado en donde hubiere cometido el crimen más grave, y siendo éste de igual gravedad, se preferirá en primer lugar la reclamación del Gobierno al cual pertenezca el acusado o condenado, y en segundo lugar la de fecha más antigua.
ARTICULO 6. - La extradición en caso alguno será concedida, cuando por la legislación del país en que el reo se halle refugiado esté prescripta la pena o la acción criminal.
ARTICULO 7. - Los individuos reclamados que se hallen condenados o procesados por crímenes cometidos en el país donde se refugiaron, serán entregados después de ser juzgados definitivamente y de haber cumplido la pena que les hubiere sido o les deba ser impuesta.
ARTICULO 8. - El individuo entregado en virtud del presente tratado no podrá ser procesado por ningún crimen anterior, distinto del que haya motivado la extradición, excepto:
1. Si por consecuencia de los debates judiciales y de un examen más profundo de las circunstancias del crimen, los Tribunales le clasifiquen en algunas de las otras categorías indicadas en el artículo segundo.
En tal caso el Gobierno del Estado a quien el reo ha sido entregado, comunicará el hecho al otro Gobierno y dará los informes precisos para el conocimiento exacto de la manera por la cual los Tribunales hubieren llegado a aquel resultado. La hipótesis de este párrafo solamente tendrá lugar respecto de los crímenes que hayan sido perpetrados con posterioridad a la celebración del presente Tratado.
2. Si después de castigado, absuelto o perdonado del crimen especificado en el pedido de extradición, permanecieren en el país hasta el plazo de tres meses, contados de la fecha de la sentencia de absolución, pasado en autoridad de cosa juzgada, del día en que haya sido puesto en libertad en consecuencia de haber cumplido la pena u obtenido su perdón.
3. En fin, si regresare posteriormente al territorio del Estado reclamante.
ARTICULO 9. - Si el individuo reclamado se hallare perseguido o detenido en el país en donde se refugió, en virtud de obligación contraída con persona particular, su extradición, sin embargo, tendrá lugar, quedando libre la parte perjudicada de hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.
ARTICULO 10. - Los objetos sustraídos o que se encontraren en poder del acusado o condenado, los instrumentos o útiles de que se hubiere valido para cometer el delito así como cualquiera otra prueba de convicción, serán entregados al mismo tiempo que el individuo detenido.
También tendrá lugar aquella entrega o remesa aun en el caso de que concedida la extradición no llegase ésta a efectuarse por muerte o fuga del culpable.
La remesa de objetos será extensiva a todos los de igual naturaleza que el reo hubiere ocultado o conducido al país donde se refugió y que fueren descubiertos con posterioridad.
Se reservan, sin embargo, los derechos de tercero sobre los objetos arriba dichos, los cuales deberán serle devueltos sin gasto alguno después de terminado el proceso.
ARTICULO 11. - Los gastos de captura, custodia, manutención y conducción del individuo cuya extradición fuere concedida, así como los gastos de remesa y transporte de los objetos especificados en el artículo precedente, quedarán a cargo de los Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios. Los gastos de manutención y conducción por mar, correrán en uno y otro caso por cuenta del Estado que reclamare la extradición.
ARTICULO 12. - La extradición se verificará en virtud de reclamación presentada directamente por los Gobiernos, o por vía diplomática o consular.
Para que pueda concederse la extradición es indispensable la presentación de copia auténtica de la declaración de culpabilidad o de la sentencia condenatoria extraída de los autos, de conformidad con las Leyes del Estado reclamante.
Estas piezas serán, siempre que fuese posible, acompañadas, de las señas características del acusado o condenado, y de una copia del texto de la Ley aplicable al hecho criminoso que le es imputado.
ARTICULO 13. - Será puesto en custodia provisoria en los dos Estados Contratantes el individuo que se hallare comprometido en alguno de los crímenes enumerados en el artículo segundo. Esta prisión preventiva será ordenada por medio de requisición hecha de cualquiera de los modos siguientes:
1. Por los respectivos Gobiernos.
2. Por los agentes diplomáticos o consulares de los dos países.
3. Por los Gobernadores o Presidentes de las Provincias limítrofes y Comandantes de las respectivas fronteras.
La requisición deberá ser acompañada de un mandato de prisión, expedido por autoridad competente, según las formalidades de las Leyes de su país, con la declaración de los hechos imputados y la correspondiente disposición penal.
El individuo así capturado será puesto en libertad, si en el plazo de tres meses, contados de la fecha de la requisición, no hubieren sido llenadas las formalidades exigidas en el presente artículo.
En los casos urgentes, las autoridades arriba mencionadas, aun antes de la exhibición del mandato de prisión, podrán por medio más expedito (correo o telégrafo), pedir y obtener la prisión preventiva del condenado o acusado, con la condición de dar inmediatamente conocimiento de ese aviso al Ministerio de Negocios Extranjeros por vía diplomática o consular o directamente.
El culpado será puesto en libertad si en el plazo de quince días, contados desde la fecha del aviso, no fuere presentado a la autoridad competente el mandato de prisión.
ARTICULO 14. - Cuando en la prosecución de alguna causa criminal iniciada en uno de los dos países se juzgare necesaria la declaración de testigos residentes en el otro, se dirigirá con este objeto por la vía Diplomática un interrogatorio, al cual se dará ejecución, observándose las Leyes de la Nación donde hayan de prestar su declaración los testigos.
Los dos Gobiernos renuncian a cualquiera reclamación que tenga por objeto la devolución de los gastos procedentes del cumplimiento del interrogatorio.
ARTICULO 15. - Si en una causa criminal se creyese necesario el comparendo personal de algún testigo, el Gobierno de quien esto dependa consultará su voluntad de acceder o no a la invitación que al efecto hubiese dirigido el otro Gobierno.
Si los testigos requeridos consienten en partir, recibirán los pasaportes necesarios, y los Gobiernos respectivos se entenderán entre sí para fijar la indemnización que según la distancia y el tiempo de la permanencia, habrá de darles el Gobierno reclamante, así como la suma que éste deberá anticiparles.
En ningún caso podrán ser los testigos detenidos ni molestados durante su residencia en el lugar donde hayan de ser oídos, ni durante su viaje de ida y vuelta, por un hecho anterior al pedido del comparendo.
ARTICULO 16. - Si en algún proceso instruído en cualquiera de los dos Estados Contratantes fuese necesario proceder al careo del procesado con los delincuentes detenidos en el otro Estado, o adquirir pruebas de convicción, o documentos judiciales que éste posea, se dirigirá la súplica por la vía Diplomática.
Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, deberá accederse a la demanda, con la condición de que en el más breve plazo posible serán devueltos a su país originario los individuos y los documentos reclamados.
Los gastos de conducción de un Estado a otro de los individuos y de los objetos arriba expresados, serán sufragados por el Gobierno que dirigió la demanda.
ARTICULO 17. - Los dos Gobiernos se comprometen a notificarse mutuamente las sentencias recaídas sobre los crímenes de toda especie que hayan sido pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra los individuos del otro.
Esta notificación se llevará a efecto enviando por la vía Diplomática la sentencia pronunciada en definitiva al Gobierno de quien dependa el procesado.
Esta remesa será hecha gratuitamente.
Cada uno de los dos Gobiernos expedirá al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades competentes.
ARTICULO 18. - En falta de agentes Diplomáticos, los pedidos hechos con arreglo a los artículos catorce, quince y diez y seis y la comunicación del artículo diez y siete, serán presentados directamente o por vía de los respectivos agentes consulares.
ARTICULO 19. - El presente Tratado estará vigente por espacio de diez años, a contar desde el día en que se canjeen las ratificaciones, y transcurriendo este plazo, continuará subsistiendo mientras uno de los dos Gobiernos no declare con seis meses de anticipación que desiste de su cumplimiento.
Será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Río de Janeiro en el más breve plazo posible.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado los precedentes artículos, escritos en las lenguas española y portuguesa, y los han sellado con el sello de sus armas.
Hecho por duplicado en Río Janeiro a los diez y seis días del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor Jesucristo mi ochocientos sesenta y nueve.
W. PAUNERO - BARON DE COTEGIPE.
ANEXO B: Tratado de extradición de criminales y protocolo anexo suscriptos en Río de Janeiro el 16-11-1869 entre la República Argentina y el Imperio del Brasil. Protocolo
Primero - El Tratado de extradición comprende a los esclavos criminales, aunque de ellos no se hable expresamente en ninguno de los artículos de dicho Tratado.
Segundo - Los esclavos criminales refugiados del Brasil en la República Argentina quedan sujetos a extradición en los mismos casos y en la misma forma estipulada para los hombres libres, comprometiéndose el Gobierno del Brasil a devolver a sus expensas al Gobierno Argentino el esclavo que hubiese sido entregado por extradición, luego que hubiese cumplido con la pena o fuere absuelto o perdonado del crimen que hubiere motivado la extradición.
Tercero - El presente Protocolo será sometido a la aprobación de las Altas Partes Contratantes al mismo tiempo que el Tratado citado más arriba, y en el caso de ser éste ratificado, tendrá el dicho Protocolo la misma fuerza y valor que aquél, a pesar de no ser expresamente ratificado.
Hechas estas declaraciones y habiéndose procedido a la lectura del Tratado de extradición y estando conformes los dos ejemplares en todas sus partes y artículos, los dichos Plenipotenciarios los Firmaron y se llenaron con los sellos de sus armas.
Hecho por duplicado en Río de Janeiro, a los diez y seis días del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos sesenta y nueve.
W. PAUNERO - BARON DE COTEGIPE.