ORDEN DE PRELACION EN CASO DE RECUSACION, IMPEDIMENTO, VACANCIA O SUPLENCIA DE MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y CAMARAS FEDERALES.
Ley 4.162
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 1902
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - En los casos de recusación o impedimento, vacancia o licencia de alguno de los ministros de la suprema corte, se integrará este tribunal hasta completar el número legal para fallar en el orden siguiente:
1. Con el procurador general;
2. Con los miembros de la cámara federal de apelación de la capital, y
3. Con los jueces de la lista de veinticinco abogados que reunan las condiciones para ser miembros de la misma corte y que ésta formará por insaculación en el mes de Diciembre de cada año.
ARTICULO 2. - En lo sucesivo, la integración de las cámaras federales en los casos del artículo 1. se hará:
1. Con el fiscal de la cámara;
2. Con el juez o jueces de la sección donde funcione el tribunal;
3. En la de la Capital como se establece en el inciso 3. del artículo 1.;
4. En las cámaras de La Plata, Córdoba y Paraná con los conjueces que en Diciembre de cada año insaculará la corte suprema para el siguiente, en número de diez de una lista de abogados que reunan las condiciones para ser miembros titulares que las mismas cámaras le pasarán al efecto en el mes de Noviembre.
ARTICULO 3.- DEROGADO POR LEY 20.581.
ARTICULO 4.- DEROGADO POR LEY 20.581.
ARTICULO 5. - En los casos del artículo 1. el procurador general de la nación será substituido en primer término por el fiscal de la cámara federal de apelaciones de la capital.
ARTICULO 6.- Derogado por Ley 24.946.
ARTICULO 7.- DEROGADO POR LEY 20.581.
ARTICULO 8. - Los secretarios de las cámaras federales, mientras sea uno solo para cada tribunal, serán suplidos preferentemente por los secretarios de los juzgados federales del lugar donde funcione aquélla.
En los juzgados de sección se sustituirán entre sí los del mismo juzgado y en caso de impedimento de ambos el que se halle en turno de otro juzgado. En la localidad donde no haya sino un juzgado con un solo secretario, éste será suplido por el prosecretario o por uno ad hoc designado por el mismo juez, no pudiendo en ningún caso gozar el suplente de mayor emolumento que el que correspondería al titular.
ARTICULO 9.- Los funcionarios suplentes a que esta Ley se refiere, serán llamados por su orden o en el subsiguiente si se hallaran impedidos, y cuando fueran dos o más los indicados en la misma línea, la designación se hará por el turno que establezca la suprema corte.
ARTICULO 10.- (Derogado por Ley 24.946).
ARTICULO 11. - Además de las atribuciones que les confiere la Ley 4 055, las cámaras federales de apelación tendrán las siguientes:
Nombrar y remover sus Secretarias y demás empleados subalternos y acordar o denegar a los mismos licencia para ausentarse en los mismos casos y por el mismo término que establece el artículo 11, inciso 3, de la Ley 4.055.
ARTICULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.