CONVENCION DE BRUSELAS SOBRE CANJE DE DOCUMENTOS OFICIALES Y PUBLICACIONES CIENTIFICAS Y LITERARIAS.
Ley 4.070
Ley 4.070
BUENOS AIRES, 17 de Mayo de 1902
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase la adhesión de la República a la convención firmada en Bruselas el 15 de marzo de 1886, para el canje de documentos oficiales y publicaciones científicas y literarias.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Convención suscripta en Bruselas el 15/3/1886 para el canje de documentos oficiales y publicaciones científicas y literarias.
ARTICULO 1. - Se establecerá en cada uno de los Estados contratantes una oficina encargada del servicio de los canjes.
ARTICULO 2. - Las publicaciones que los Estados contratantes se comprometen a canjear son las siguientes:
1. Los documentos oficiales, parlamentarios y administrativos que son librados a la publicidad en el lugar de origen;
2. Las obras ejecutadas por orden y a expensas de los gobiernos.
ARTICULO 3. - Cada oficina hará imprimir la lista de las publicaciones que puede poner a la disposición de los Estados contratantes.
Esta lista será corregida y completada cada año y dirigida regularmente a todas las oficinas de canje.
ARTICULO 4. - Las oficinas de canje se entenderán sobre el número de ejemplares que pueden ser pedidos y proveídos.
ARTICULO 5. - Los envíos se harán directamente de oficina a oficina . Se adoptarán modelos y formularios uniformes para las facturas del contenido de los cajones, como también para todas las piezas de correspondencia administrativa, pedidos, acuses de recibo, etcétera.
ARTICULO 6. - Para la expedición al exterior, cada Estado se encarga de los gastos de embalaje y de porte hasta su destino.
No obstante, cuando la expedición se haga por mar, arreglos particulares regularán la parte de cada Estado en los gastos de transporte.
ARTICULO 7. - Las oficinas de canje servirán de intermediarios oficiosos entre las sociedades de sabios y las sociedades literarias, científicas, etcétera, de los Estados contratantes para el recibo y envío de sus publicaciones.
Pero se sobreentiende que queda establecido, en este caso, que el rol de las oficinas de canje se limitará a la transmisión en franquicias de las obras canjeadas, y que estas oficinas no tomarán la iniciativa para provocar el establecimiento de estas relaciones.
ARTICULO 8. - Estas disposiciones no son aplicables sino a los documentos y obras publicadas a partir de la fecha de la presente convención.
ARTICULO 9. - Los Estados que no han tomado parte en la presente convención, son admitidos a adherirse a ella a su pedido.
Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al gobierno belga, y por este gobierno a todos los otros Estados contratantes.
ARTICULO 10. - La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas tan pronto como se pueda. Está concluída por el término de diez años, a partir del día del canje de las ratificaciones, y continuará subsistiendo más allá de este plazo, siempre que uno de los gobiernos no haya declarado con seis meses de anticipación que renuncia a ella.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y han fijado sus sellos.
Hecha en Bruselas, en ocho ejemplares, el 15 de marzo de 1886.
CARAMAN - CONDE DE VILLENEUVE - TAVIRA - LAMBERT TREE - MAFFEI - BARON DE SANT'ANNA - MARINOVICH - RIVIER - CABALLERO DE MOREAU.