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Legis

TRATADO DE EXTRADICION CON BRASIL.

Ley 4.027

BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 1901

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el tratado que regula el asilo y la extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el día 28 de octubre de 1896, por los plenipotenciarios de ambos países, debidamente autorizados al efecto, con las siguientes modificaciones:

1. En el artículo 3, substituir las palabras "podrá ser", por la siguiente "será".

2. Suprimir el artículo 4.

3. En el inciso 3 del artículo 5, ahora 4, suprimir la parte final que dice "antes o después de formación de culpa y el enjuiciamiento del reo".

4. En el inciso 4 del mismo artículo, substituir la palabra "reclamado" por "reclamante".

5. Redactar el artículo 6 como sigue: "Artículo 6. La nacionalidad de la persona acusada no impedirá su entrega en las condiciones del presente tratado; pero ninguno de los gobiernos contratantes estará obligado a conceder la extradición de sus propios ciudadanos, reservándose la facultad de acceder o no a la entrega, en cada caso".

6. Substituir el inciso 1 del artículo 7, ahora 6, por el siguiente: "Respecto a los presuntos delincuentes de delitos, que según la Ley penal de la Nación requirente, se hallen sujetos a una pena privativa de la libertad, cuyo máximo de agravación en esa clase de delito no sea menor de dos años de prisión u otra equivalente".

7. En el artículo 15, ahora 14, incisos 1 y 2, suprimir las palabras "en flagrante".

8. Suprimir todo el último párrafo del artículo 18, ahora 17.

9. En el artículo 19, ahora 18, substituir la palabra "cuyo", por las siguientes: "la cual y sus".

10. En el artículo 22, ahora 21, hacer las siguientes substituciones de palabras; donde dice "aprehendidos", debe leerse "embargados"; y donde dice: "expongan", debe leerse "opongan".

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Tratado que regula el asilo y la extradición suscripto el 28/10/1896 entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil.

ARTICULO 1. - El delincuente asilado en el territorio de una de las dos repúblicas sólo podrá ser entregado a las autoridades de la otra de conformidad con las estipulaciones del presente tratado.

ARTICULO 2. - El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero cada una de las partes contratantes se obliga a impedir que los asilados practiquen en su territorio actos que puedan poner en peligro o perturbar la paz pública de la otra, o de cualquiera de sus provincias o de sus estados.

En el caso de abuso de asilo podrá ser reclamada la intimación o la expulsión del asilado conforme a las circunstancias y a la naturaleza de los hechos que constituyan el abuso.

ARTICULO 3. - Si el reo de delitos comunes se asilase en la legación de alguno de los respectivos países contratantes, será entregado por el jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, si no lo efectuase espontáneamente.

El asilo será respetado con relación a los acusados o perseguidos por delitos políticos; pero el jefe de la legación está obligada llevar inmediatamente el hecho al conocimiento del Gobierno de la República, ante el cual está acreditado, y éste podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo posible.

El jefe de la legación podrá exigir a su vez las garantías necesarias para que el asilado del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona.

El mismo principio se observará con relación a los asilados en navíos de guerra surtos en aguas territoriales.

ARTICULO 4. - Las dos repúblicas contratantes se obligan a entregar los delincuentes refugiados en los respectivos territorios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. que la reclamante tenga jurisdicción para procesar y juzgar la infracción que motivó la reclamación;

2. que la infracción por su naturaleza o gravedad autorice la entrega;

3. que la reclamante presente documentos que, según sus Leyes, autoricen la prisión preventiva;

4. que el delito o la pena no esté prescripto según las Leyes del país reclamante;

5. que el reo no haya sido condenado por el mismo delito o no cumplida la sentencia;

ARTICULO 5. - La nacionalidad de la persona acusada no impedirá su entrega en las condiciones del presente tratado; pero ninguno de los gobiernos contratantes estará obligado a conceder la extradición de sus propios ciudadanos, reservándose la facultad de acceder o no a la entrega, en cada caso.

ARTICULO 6. - Los hechos que autorizan la entrega del reo son:

1. Respecto a los presuntos delincuentes de delitos, que según la Ley penal de la Nación requirente, se hallen sujetos a una pena privativa de la libertad, cuyo máximum de agravación en esa clase de delito no sea menor de dos años de prisión u otra equivalente.

2. Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un aÑo de la misma pena como mínimum.

ARTICULO 7. - No están sujetos a extradición los reos de los siguientes delitos:

Duelo;

Adulterio;

Injurias y calumnia;

Delito contra el libre ejercicio de los cultos;

Los reos de delitos comunes conexos con los enumerados, están sujetos a extradición.

ARTICULO 8. - No autorizan la extradición los delitos puramente políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de las Repúblicas contratantes, sus Provincias o Estados.

Tampoco será concedida por infracciones mixtas o conexas a crímenes o delitos políticos, excepto si se tratara de crímenes muy graves en relación a la moral y al derecho común, tales como asesinato, homicidio, envenenamiento, mutilaciones, heridas graves voluntarias, y premeditadas, tentativas de los crímenes de esta naturaleza, atentados a la propiedad pública o privada por incendio, explosión, inundación y robos, especialmente los cometidos a mano armada con violencia.

Los actos cometidos durante insurrección y guerra civil por cualquiera de los partidos en lucha y en el interés de su causa, no podrán dar lugar a extradición, sino en el caso de constituir actos de barbarie y de vandalismo prohibidos por las Leyes de la guerra y solamente se verificará terminada aquélla.

No son reputados delitos políticos para la aplicación de las reglas que preceden, los actos criminales o de anarquismo dirigidos contra las bases de toda organización social.

ARTICULO 9. - Los individuos cuya extradición hubiere sido concedida no podrán ser juzgados y pensados por delitos políticos anteriores a extradición ni por actos conexos con ellos.

Podrán ser procesados y juzgados con pleno consentimiento del Estado requerido, de conformidad con el presente tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida.

ARTICULO 10. - Si otro u otros Estados en virtud de tratado solicitaran la entrega de un mismo individuo por motivo de diferentes delitos se atenderá en primer lugar al pedido de aquél en que a juicio del Estado requerido se haya cometido la infracción más grave. Si los delitos fuera estimados de la misma gravedad se dará preferencias al Estado que tuviera prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

ARTICULO 11. - Cuando la pena que hubiese de ser aplicada al reo fuera la de muerte, la República que conceda la extradición podrá exigir que sea conmutada en otra inmediatamente inferior.

ARTICULO 12. - La entrega del reo podrá ser diferida mientras él se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto perjudique la sustanciación del juicio de extradición.

ARTICULO 13. - Los pedidos de extradición serán presentados por los agentes diplomáticos o consulares; y a falta de éstos, directamente de gobierno a gobierno y acompañados de los siguientes documentos.

1. Respecto de los presuntos delincuentes copia legalizada de la Ley penal aplicable a la infracción que motivase el pedido y del auto de prisión y demás requisitos a que se refiere el número 3 del artículo 5;

2. Respecto a los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoria, exhibiéndose al mismo tiempo y por igual forma la prueba de haber sido citado el reo, representando en juicio o declarado rebelde.

ARTICULO 14. - Cuando uno de los dos gobiernos contratantes o las respectivas autoridades, reputen el caso urgente, podrán solicitar por vía postal o telegráfica o por intermedio del agente diplomático, que se proceda a la detención provisoria del reo, así como a la aprehensión de los objetos concernientes al delito, indicándose la existencia de sentencia o de orden de detención.

Si se tratara de crímenes en la frontera, los tribunales de uno de los dos países podrán ordenar la prisión provisoria del reo a pedido directo de las autoridades judiciales del otro o del Poder Ejecutivo de las provincias o de los estados, siempre que se invoque la existencia de sentencia o del auto de prisión, aunque sea preventiva, o se declare que habiendo sido preso se evadío, determinándose con claridad la naturaleza del delito.

Si dentro de un mes, contado desde el día en que se efectuó la prisión del reo en virtud de este artículo, el gobierno requerido no recibiera el pedido de extradición en debida forma, el detenido será puesto en libertad.

ARTICULO 15. - Si el gobierno de la República Argentina o el del Brasil considera improcedente el pedido de extradición por vicios de forma, los documentos deberán ser devueltos al gobierno requirente exponiéndose los motivos que impidieron dar curso a dicho pedido.

ARTICULO 16. - Al refugiado que fuera preso, se le hará saber el motivo de la prisión en el plazo de 24 horas, pudiendo él usar del derecho que le concede el artículo siguiente:

ARTICULO 17. - El reo podrá dentro del plazo de tres días, contados del inmediato al de la notificación prevalerse de las leyes del país reclamado relativas a extradición y oponerlas para el fin de ser puesto en libertad, alegando ante la justicia federal que no es la persona reclamada, aduciendo los defectos de forma de que se resientan los documentos presentados o la improcedencia del pedido de extradición.

Es competente la justicia federal en la provincia o en el Estado donde hubiera sido efectuada la prisión. Podrá el reo apoyado en los mismos fundamentos, impetrar el habeas corpus de la justicia federal.

ARTICULO 18. - En los casos en que fuere alegado error sobre identidad de persona o fuere necesaria la debida verificación de los hechos, se procederá a la justificación, la cual y sus términos serán regulados por las prescripciones de la Ley procesal federal del Estado requerido.

ARTICULO 19. - Exhibida la prueba, el incidente será juzgado sumariamente, declarando el juez si debe o no tener lugar la extradición.

De dicha resolución podrá ser interpuesto recurso para ante el tribunal competente, el cual pronunciará la decisión en el plazo de cinco días.

En el Brasil el recurso será de agravio.

ARTICULO 20. - Si la sentencia fuera favorable al pedido de extradición el tribunal que la haya proferido informará inmediatamente al Poder Ejecutivo a fin de que éste dé las debidas providencias para la entrega del reo.

Si fuera contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido, comunicando ese acto al Poder Ejecutivo, al cual remitirá copia de la sentencia para que la lleve al conocimiento del gobierno reclamante.

De la sentencia cabrá recurso voluntario del Ministerio Público

En los casos de recurso por insuficiencia de documentos, deberáse instaurar nuevo proceso de extradición, todas las veces que el gobierno reclamante presente otros o complete los ya presentados.

ARTICULO 21. - Los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que fueran encontrados en poder del reo, serán remitidos a la República que obtuvo la entrega. Los que se hallaren en poder de terceros serán embargados; pero no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que opongan.

ARTICULO 22. - Cuando tuviese que hacerse la entrega del reo por vía terrestre corresponderá a la República requerida efectuar el transporte del acusado hasta el punto más conveniente de su frontera.

Cuando la traslación del reo deba efectuarse por vía marítima o fluvial, la entrega será hecha en el puerto más apropiado de embarco a los agentes designados por la República requirente. Dicha República podrá mandar uno o más agentes de seguridad o fuerza pública militar o policial, pero la acción de ésta quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o del tránsito.

ARTICULO 23. - Cuando para la entrega de un reo hecha por una de las altas parte contratantes a la otra fuera necesario transitar por un país intermedio, la autorización para el tránsito, será pedida por vía diplomática o consular exhibida la orden de extradición expedida por el gobierno que la concedió. Si el tránsito fuere permitido será regulado de conformidad con el final del artículo anterior.

ARTICULO 24. - Los gastos resultantes de la extradición del reo serán por cuenta de la República requerida, hasta el momento de la entrega y después quedarán a cargo del gobierno requirente.

ARTICULO 25. - Cuando la extradición fuera concedida y se trate de un individuo sujeto a enjuiciamiento, el gobierno que la hubiera obtenido comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva dictada en la causa que la motivó.

ARTICULO 26. - Todo reo preso en virtud de pedido de extradición, podrá solicitar su libertad bajo fianza, en las condiciones establecidas por la Ley de la República requirente.

ARTICULO 27. - La extradición será concedida en virtud del presente tratado, aun cuando se trate de hechos anteriores a su celebración.

ARTICULO 28. - El presente tratado tendrá fuerza y vigor por tiempo indeterminado, cesando en todos sus efectos un año después que una de las altas partes contratantes lo hubiese denunciado a la otra

Será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Río de Janeiro después de aprobados por los congresos de las dos altas partes contratantes.

En fe de lo cual nosotros los plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos del Brasil firmamos este tratado en duplicado y pusimos en él nuestro sello.

Es hecho en Río de Janeiro a veintiocho de octubre del año mil ochocientos noventa y seis.

DE CASTRO CERQUEIRA. PORTELA