TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION FIRMADO CON JAPON.
Ley 3.982
BUENOS AIRES, 29 de Mayo de 1901
Boletín Oficial, 8 de Junio de 1901
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el tratado de amistad, comercio y navegación, firmado en la ciudad de Wáshington el 3 de febrero de 1898, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Imperio del Japón, debidamente autorizados al efecto.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Tratado de Amistad, comercio y navegación suscripto en Washington el 3/2/1898 entre la República Argentina y el Imperio del Japón.
ARTICULO 1. - Habrá sólida y perpetua paz y amistad entre la República Argentina y el Imperio del Japón, y sus respectivos ciudadanos y súbditos.
ARTICULO 2. - Su Excelencia el Presidente de la República Argentina puede acreditar, si así lo estimare conveniente, un agente diplomático ante la corte de Tokio, y, de igual manera, Su Majestad el Emperador del Japón puede acreditar, si así lo estimare oportuno, un agente diplomático ante el gobierno de la República Argentina; y cada una de las altas partes contratantes tendrá el derecho de nombrar, en interés del comercio, cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares para que residan en todos los puertos y plazas de los territorios de la otra parte contratante en que sea permitida la residencia de iguales funcionarios consulares de otras naciones; pero antes de que cualquier cónsul general, cónsul, vicecónsul o agente consular pueda obrar como tal deberá ser aceptado y admitido en la forma acostumbrada por el gobierno ante el cual fuere constituído.
Los funcionarios diplomáticos y consulares de cada una de las dos altas partes contratantes gozarán en los territorios de la otra, con sujeción a las estipulaciones de este tratado, de los derechos, privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden o concedieren a funcionarios de igual categoría de cualquier nación europea o de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 3. - Habrá recíproca libertad de comercio y navegación entre los territorios y posesiones de las dos altas partes contratantes. Los ciudadanos y súbditos de cada una de las altas partes contratantes respectivamente, tendrán el derecho de entrar con seguridad y libremente con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos, ríos y estrechos de los territorios y posesiones de la otra, en que la entrada fuera permitida a ciudadanos o súbditos de otras naciones; pueden permanecer y residir en todos los lugares y puertos en que se consiente residir y permanecer a ciudadanos y súbditos de otras naciones; y pueden allí arrendar y ocupar casas y almacenes, y traficar por mayor y menor en todo género de productos, manufacturas y mercaderías de lícito comercio.
ARTICULO 4. - Las dos altas partes contratantes convienen en que todo favor, privilegio o inmunidad referente al comercio, navegación, tránsito o residencia en sus territorios o posesiones que cualquier parte contratante considera actualmente o más tarde a súbditos o ciudadanos de alguna nación europea o de los Estados Unidos de América, se hará extensiva a la otra parte contratante; gratuitamente, si la concesión en favor de la nación europea o de los Estados Unidos de América hubiere sido gratuita, y en las mismas o equivalentes condiciones, si la concesión hubiera sido condicional.
ARTICULO 5. - No se impondrá otros o más altos derechos a la importación en la República Argentina de cualquier artículo, natural, producción o manufactura del Japón, y no se impondrá otros o más altos derechos a la importación en el Japón de cualquier artículo natural, producción o manufactura de la República Argentina, sea que tal importación esté destinada al consumo, almacenaje, reexportación o tránsito, que los que se pagan o se pagaren por la importación para idénticos fines de artículos naturales, producción o manufactura de cualquier país europeo o de los Estados Unidos de América.
Ni se impondrá otros o más altos derechos o gravámenes en los territorios o posesiones de cualquiera de las dos partes contratantes a la exportación de cualquier artículo para los territorios o posesiones de la otra, que los que se pagan o pagaren por la exportación del mismo artículo para cualquier país europeo o de los Estados Unidos de América. No se prohibirá la importación o tránsito de cualquier artículo natural, producción o manufactura de los territorios de cada una de las partes contratantes en o a través de los territorios o posesiones de la otra, si tal prohibición no se extendiera igualmente a los mismos artículos naturales, producción o manufactura de cualquier país europeo o de los Estados Unidos de América. Ni se prohibiera en modo alguno la exportación de cualquier artículo de los territorios de cada una de las altas partes contratantes para los territorios o posesiones de la otra, si tal prohibición no se extendiere igualmente a la exportación del mismo artículo para los territorios de las naciones europeas o de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 6. - En todo lo concerniente al derecho de tránsito, almacenaje, primas, facilidades, devoluciones y reexportaciones, los ciudadanos, súbditos, mercaderías y embarcaciones de cada una de las altas partes contratantes, serán bajo todos respectos, colocados en los territorios y posesiones de la otra en el mismo pie que los ciudadanos, súbditos, mercaderías y embarcaciones de naciones europeas o de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 7. - No se impondrá en los puertos, ríos o estrechos de la República Argentina a los buques del Japón, ni en los puertos, ríos o estrechos del Japón a los buques de la República Argentina, otros o más altos derechos o gravámenes por razón de tonelaje, faros, puertos, pilotaje, cuarentena, salvamento en caso de avería, u otros derechos o gravámenes semejantes o correspondientes, de cualquier naturaleza o denominación, sea que se demanden a nombre o en beneficio del gobierno o de funcionarios públicos, individuos privados, corporaciones o establecimientos, en lo que se pagan o pagaren en lo sucesivo en iguales casos los buques de naciones europeas, o de los Estados Unidos de América en los mismos puertos, ríos y estrechos.
ARTICULO 8. - Se exceptúa de las disposiciones del presente tratado el comercio de cabotaje de las dos altas partes contratantes, el cual será reglado de conformidad con las leyes de la República Argentina y Japón, respectivamente.
ARTICULO 9. - Todos los buques que de acuerdo con las Leyes y reglamentos de la República Argentina deben considerarse buques argentinos, y todos los buques que de acuerdo con las Leyes y reglamentos del Japón deben considerarse buques japoneses, se reputarán para los fines de este tratado buques argentinos y japoneses respectivamente.
ARTICULO 10. - Los ciudadanos y naves mercantes de la República Argentina que se trasladen al Japón o permanezcan en sus aguas territoriales estarán sometidos, mientras queden allí, a las leyes del Japón y a la jurisdicción de sus tribunales de justicia; y de la misma manera los súbditos y naves mercantes de Su Majestad Imperial que se trasladen a la Argentina o permanezcan en sus aguas territoriales, estarán sometidos, mientras queden allí, a las Leyes y jurisdicción de la Argentina. Queda, sin embargo, entendido que la estipulación de este artículo no se extiende a materias relacionadas exclusivamente con la disciplina interna de las naves de cualquiera de las partes contratantes en los puertos o aguas territoriales de la otra.
ARTICULO 11. - Los ciudadanos o súbditos de cada una de las altas partes contratantes en los territorios o posesiones de la otra, recibirán y disfrutarán recíprocamente en sus personas y propiedades la misma amplia y perfecta protección que se dispensa a los ciudadanos y súbditos naturales; tendrán libre y abierto acceso a los tribunales de justicia para la prosecución y defensa de sus derechos y podrán, de la misma manera que los ciudadanos o súbditos naturales, emplear abogados, procuradores o agentes que les representen ante dichos tribunales de justicia.
Gozarán también entera libertad de conciencia y gozarán en cuanto lo permita las leyes que estuviere en vigor, el derecho de ejercer privada o públicamente su culto, como asímismo el derecho de enterrar a sus respectivos compatriotas, de acuerdo con los reglamentos en vigencia, en lugares adecuados y convenientes que con tal objeto se establezcan y sostengan.
ARTICULO 12. - Respecto de alojamiento militar, servicio militar obligatorio, sea en tierra o mar, contribuciones de guerra, requisiciones o empréstitos forzosos, los ciudadanos y súbditos de las dos altas partes contratantes gozarán en los territorios y posesiones de la otra los mismos privilegios, inmunidades y exenciones que se conceden o concedieren a los súbditos o ciudadanos de naciones europeas o de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 13. - El presente tratado principiará a regir inmediatamente después del canje de las ratificaciones y continuará en vigor hasta seis meses después que una de las altas partes contratantes haya notificado a la otra su intención de ponerle término.
ARTICULO 14. - El presente tratado será firmado por duplicado y en los idiomas español, japonés e inglés, y en caso de que llegara a encontrarse alguna discrepancia entre los textos español y japonés, será decidida de conformidad con el texto inglés que es obligatorio para los dos gobiernos.
ARTICULO 15. - El presente tratado será ratificado por las dos altas partes contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Wáshington a la brevedad posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman este tratado y ponen sus respectivos sellos.
Hecho por sextuplicado en Wáshington el tercer día del mes de Febrero del año mil ochocientos noventa y ocho, correspondiente al tercer día del segundo mes del trigésimo primero año de Meiji.
GARCIA MEROU - TORU HOSHI