CÓDIGO CIVIL.
Ley 340 Derogada.
TITULO XII DEL CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA
ARTÍCULO
2.070.- Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por
una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o
inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a
pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos,
designados en el contrato.
ARTÍCULO
2.071.- El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena
de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por
la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que
consistiese el capital.
ARTÍCULO
2.072.- Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la
liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo
beneficio la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez
intrínseca y sus efectos, por las disposiciones generales respecto a los
títulos gratuitos; mas el acto de la constitución de la renta no está,
en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades
requeridas para las donaciones entre vivos.
ARTÍCULO
2.073.- Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta
vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer
empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la
tuviere para contraer empréstitos.
Tiene
capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de
cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene
capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.
ARTÍCULO
2.074.- La prestación periódica no puede consistir sino en dinero;
cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será
pagadera por su equivalente en dinero.
ARTÍCULO 2.075.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
ARTÍCULO 2.076.- La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al acreedor.
ARTÍCULO
2.077.- Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da
el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o
en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de
muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.
ARTÍCULO
2.078.- El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la
renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día
de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el
momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta
días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la
enfermedad.
ARTÍCULO
2.079.- En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un
tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor
no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el
capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato
para su extinción.
ARTÍCULO
2.080.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las
seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la
renta en las épocas determinadas en el contrato.
ARTÍCULO
2.081.- La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días
que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido
constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con
anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde
el día en que el pago ha debido ser hecho.
ARTÍCULO
2.082.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe
justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha
sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.
ARTÍCULO
2.083.- La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la
muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.
ARTÍCULO
2.084.- Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o
más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la
parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el
pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de
declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales,
y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.
ARTÍCULO
2.085.- Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o
más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se
debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes
fue constituida.
ARTÍCULO
2.086.- Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un
tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos
hasta la muerte del tercero.
ARTÍCULO
2.087.- Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades
que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que
había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la
restitución del precio de la renta.
ARTÍCULO
2.088.- La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a
demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto
comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de
las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de
sumas de dinero.
TITULO XIII DE LA EVICCIÓN
ARTÍCULO
2.089.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes
con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en
este título.
ARTÍCULO
2.090.- Responderá igualmente el que por título oneroso trasmitió
inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquiriente o
copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.
ARTÍCULO
2.091.- Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o
contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue
privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una
turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero
no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni
aún en razón de las turbaciones de derecho, procedente de la ley, o
establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de
pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce,
cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
ARTÍCULO
2.092.- Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la
indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar
cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título
independiente de la enajenación que se hizo.
ARTÍCULO
2.093.- La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado,
por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o
dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió
colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del
inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna
servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.
ARTÍCULO
2.094.- Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder
Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquiriente en virtud de
un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto
que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho
preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al
soberano declarar, o hacer respetar.
ARTÍCULO
2.095.- Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido
posteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era
anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las
circunstancias, y resolver la cuestión.
ARTÍCULO
2.096.- Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el
vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere
lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese trasmitido el derecho
por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su
propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da
la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le trasmitió el
derecho.
ARTÍCULO
2.097.- La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en
los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna
sobre ella.
ARTÍCULO 2.098.- Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.
ARTÍCULO
2.099.- Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de
la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ARTÍCULO
2.100.- La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime
de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a
repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e
intereses.
ARTÍCULO 2.101.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:
1.
Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir
el precio; o si el adquiriente renunció expresamente el derecho de
repetirlo;
2. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3.
Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el
peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la
responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
ARTÍCULO
2.102.- La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja
subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese
de un hecho suyo, anterior o posterior.
ARTÍCULO
2.103.- El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese
obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le
hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.
ARTÍCULO
2.104.- Las cargas aparentes y las que gravan las cosas por la sola
fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del
adquirente.
ARTÍCULO
2.105.- Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una
hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una
estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si
el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el
enajenante es responsable de la evicción.
ARTÍCULO
2.106.- Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la
evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante
por los efectos de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido
expresamente convenida.
ARTÍCULO
2.107.- La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede
demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero
la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución
del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la
evicción, es divisible entre ellos.
ARTÍCULO
2.108.- El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado
por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso
que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el
ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la
adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de
la cosa.
ARTÍCULO
2.109.- El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción, y
saneamiento al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido
otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante
originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.
ARTÍCULO
2.110.- La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en
juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere
hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de
procedimientos.
ARTÍCULO
2.111.- No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el
enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare
que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho
del vencedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de
saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y
fuese por esto privado del derecho adquirido.
ARTÍCULO
2.112.- La obligación por la evicción cesa también si el adquirente,
continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o
negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de
primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin
embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era
inútil apelar o proseguir la apelación.
ARTÍCULO
2.113.- Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el
adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio
en árbitros , y éstos laudasen contra el derecho adquirido.
ARTÍCULO
2.114.- La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes,
sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que
entre comprador y vendedor.
ARTÍCULO
2.115.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que
entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en
la cuestión, sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los
derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció en favor
de la otra.
ARTÍCULO
2.116.- En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la
evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga
más analogía.
ARTÍCULO
2.117.- Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera
resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni
aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.
CAPITULO I DE LA EVICCIÓN ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR
ARTÍCULO
2.118.- Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador
el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya
disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso
fortuito o por culpa del comprador.
ARTÍCULO
2.119.- El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al
valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al
verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.
ARTÍCULO
2.120.- Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en
reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese,
del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese un
indemnización incompleta.
ARTÍCULO
2.121.- El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción,
se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de
la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas
extraordinarias.
ARTÍCULO
2.122.- En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia,
el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio
que produjo la venta.
ARTÍCULO
2.123.- El vendedor de la mala fe que conocía, al tiempo de la venta,
el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe
del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas
desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero
placer.
ARTÍCULO
2.124.- El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la
suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por
mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere
obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
ARTÍCULO
2.125.- En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de
demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir
la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la
carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al
todo, que sin ella no habría comprado la cosa.
ARTÍCULO
2.126.- Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más
cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado
la una sin la otra.
ARTÍCULO
2.127.- Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda,
la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor
al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido
privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente,
respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la
indemnización será proporcional al precio de la compra.
CAPITULO II DE LA EVICCIÓN ENTRE LOS PERMUTANTES
ARTÍCULO
2.128.- En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho
para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las
indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la
cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con
los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso,
será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.
ARTÍCULO
2.129.- Si optare por la anulación del contrato, el copermutante
restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena
fe.
ARTÍCULO
2.130.- Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el
copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante
no tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si
hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir
del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.
ARTÍCULO
2.131.- En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el
capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de
venta.
CAPITULO III DE LA EVICCIÓN ENTRE SOCIOS
ARTÍCULO
2.132.- El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto,
responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e
intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.
ARTÍCULO
2.133.- Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio
responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las
pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado.
Si
la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o
de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más:
1.
los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los
bienes vencidos; 2. los costos del pleito con el vencedor; 3. el valor
de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.
ARTÍCULO
2.134.- Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad,
obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros
exactamente semejantes.
ARTÍCULO
2.135.- Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido
privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser
vendidas, el socio responsable está facultado a reemplazarlas por otras
cosas exactamente semejantes.
ARTÍCULO
2.136.- Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada
consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el
contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros
socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente
semejante.
ARTÍCULO
2.137.- Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble,
la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad
lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.
ARTÍCULO
2.138.- Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que
lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del
contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe
sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la
cosa que se obligó.
ARTÍCULO
2.139.- Si la prestación del socio fue de créditos, el socio
responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él
hubiese recibido el valor de los créditos.
CAPITULO IV DE LA EVICCIÓN ENTRE LOS COPARTÍCIPES
ARTÍCULO 2.140.- Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.
ARTÍCULO
2.141.- En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a
la división, cada uno de los copartícipes responderá por la
correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el
copartícipe vencido la parte que le tocare.
ARTÍCULO
2.142.- En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción
indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su
parte en la indemnización será dividido entre todos.
ARTÍCULO
2.143.- Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por
haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.
ARTÍCULO
2.144.- La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren
en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de
ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la
responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor
fuese insolvente al tiempo de la división.
CAPITULO V DE LA EVICCIÓN ENTRE DONANTES Y DONATARIOS
ARTÍCULO
2.145.- En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene
recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere
hecho con ocasión de la donación.
ARTÍCULO 2.146.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;
3. Cuando fuere donación con cargos;
4. Cuando la donación fuere remuneratoria;
5.
Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación
que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.
ARTÍCULO
2.147.- Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe
indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere
ocasionado.
ARTÍCULO
2.148.- El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción
alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación
que la cosa donada pertenecía a otro.
ARTÍCULO
2.149.- En las donaciones con cargos, el donante responderá de la
evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor
de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el
interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero,
sea la evicción total o parcial.
ARTÍCULO
2.150.- En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la
evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del
donatario, y al de los bienes donados.
ARTÍCULO
2.151.- Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de
la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda
hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al
donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el
inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el
donante.
ARTÍCULO
2.152.- Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la
misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe
tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia
la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir
que la donación se cumpla en las otras cosas.
ARTÍCULO
2.153.- El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su
especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene
derecho a que se le entregue otra de la misma especie.
ARTÍCULO
2.154.- El donatario vencido tendrá derecho, como representante del
donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante
tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión
expresa de sus derechos.
CAPITULO VI DE LA EVICCIÓN ENTRE CESIONARIOS Y CEDENTES
ARTÍCULO
2.155.- La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción
de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos
transmitidos en virtud de subrogación legal.
ARTÍCULO
2.156.- A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o
por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre
permutantes.
ARTÍCULO
2.157.- A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por
remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es
aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.
ARTÍCULO
2.158.- En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el
cedente responde como está dispuesto respecto al vencedor, cuando es
vencido el comprador en la cosa comprada.
ARTÍCULO
2.159.- Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos
transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la
evicción del todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada
una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de
la mayor parte.
ARTÍCULO
2.160.- En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la
evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes
de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la
del vendedor.
ARTÍCULO
2.161.- Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren
cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
ARTÍCULO
2.162.- Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le
pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o
dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al
cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los
gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
ARTÍCULO
2.163.- Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin
garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a
repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer
indemnizaciones y perjuicios.
TITULO XIV DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
ARTÍCULO
2.164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo
dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al
tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de
tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el
adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
ARTÍCULO
2.165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios
redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes
por título gratuito.
ARTÍCULO
2.166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la
responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el
enajenante.
ARTÍCULO
2.167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de
los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no
existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente.
Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante
afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de
defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese
fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.
ARTÍCULO
2.168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de
la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTÍCULO
2.169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no
responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder
por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al
adquirente.
ARTÍCULO
2.170.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los
vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos
por su profesión u oficio.
ARTÍCULO
2.171.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios
redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación
judicial.
ARTÍCULO
2.172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y
vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a
la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de
lo dado el menor valor de la cosa.
ARTÍCULO
2.173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre
los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los
vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está
obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.
ARTÍCULO
2.174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción
redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al
vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se
baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTÍCULO
2.175.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá
derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber
intentado la otra.
ARTÍCULO
2.176.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o
arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los
manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los
artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y
perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.
ARTÍCULO
2.177.- Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea
señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una,
da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que
aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese
el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO
2.178.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor
sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese
parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare
para ser pagado del precio que dio.
ARTÍCULO
2.179.- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el
derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTÍCULO
2.180.- Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y
vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por
contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en
virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en
que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso
derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que
puso la cosa con vicios redhibitorios.
ARTÍCULO
2.181.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos
del adquirente puede ejercerla por solo su parte; pero puede demandarse
a cada uno de los herederos del enajenante.
TITULO XV DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO
2.182.- El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes
se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra
le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
ARTÍCULO
2.183.- Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al
depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el
contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de
gratuito.
ARTÍCULO
2.184.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro
contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa
depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo,
habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o
descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro,
podrá restituir inmediatamente el depósito.
ARTÍCULO
2.185.- Las disposiciones de este título se refieren sólo al depósito
convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un
contrato.
En
todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de
este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1. Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;
2. Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera;
3. Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;
4. A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.
ARTÍCULO
2.186.- No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo
autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será
considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de
este código sobre los poseedores de mala fe.
ARTÍCULO
2.187.- El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando
la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del
depositante; y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre,
como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los
efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.
ARTÍCULO 2.188.- El depósito voluntario es regular o irregular.
Es regular:
1.
Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible,
aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2.
Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el
depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave,
no entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que
lo distinga;
3.
Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de
cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al
depositario para la cobranza;
4. Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.
ARTÍCULO 2.189.- Es irregular:
1.
Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas
consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o
se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2,
aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere;
2.
Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas
consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
CAPITULO I DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 2.190.- El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido, sin la tradición de la cosa depositada.
ARTÍCULO
2.191.- Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la
mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa
al dominio del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o
de cantidad de cosas consumibles, que el depositante no hubiere
autorizado al depositario para cobrarlo.
ARTÍCULO 2.192.- La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar.
ARTÍCULO
2.193.- Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el
depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones
del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del
depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor,
curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el
depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
ARTÍCULO
2.194.- Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que
no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa
depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a
cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el
depósito.
ARTÍCULO
2.195.- La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona
capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses
originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la
conservación de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad
del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la
acción de la restitución de la cosa depositada.
ARTÍCULO
2.196.- La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a
las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese
válido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de
negocios, si por consecuencia del depósito, el depositario, obrando
útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.
ARTÍCULO
2.197.- El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la
cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.
ARTÍCULO 2.198.- El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el depositario.
ARTÍCULO
2.199.- La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del
depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra
el propietario ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa
depositada hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 2.200.- La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular.
ARTÍCULO
2.201.- El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino
cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos
pesos. Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el
que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración,
tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y
restitución de ella.
CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO EN EL DEPÓSITO REGULAR
ARTÍCULO
2.202.- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en
la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.
ARTÍCULO
2.203.- El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza
mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos
fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su
culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa
depositada.
ARTÍCULO
2.204.- Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las
medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y
de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante.
Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e
intereses que su omisión causare.
ARTÍCULO
2.205.- La obligación del depositario de conservar la caja o bulto
cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere
autorizado por el depositante.
ARTÍCULO
2.206.- Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la llave
de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las
órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse
sin abrir la caja o bulto depositado.
ARTÍCULO
2.207.- Si por la autorización expresa, o presunta del depositante, o
por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el
contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena
de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el
secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o
multas.
ARTÍCULO
2.208.- El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No
puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto
del depositante.
ARTÍCULO
2.209.- Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento
del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del
contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a
título oneroso, según fuese la cosa depositada.
ARTÍCULO
2.210.- El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su
estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se
encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su
culpa.
ARTÍCULO
2.211.- El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al
individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el
depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a
éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene
derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos
estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en
recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de
la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los
depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
ARTÍCULO
2.212.- Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe
la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a
devolver el precio que hubiesen recibido.
ARTÍCULO
2.213.- Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un
administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser
restituido, acabada la administración, sino a la persona que el
depositante representaba.
ARTÍCULO
2.214.- Si el depositante hubiese perdido la administración de sus
bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera
pasado la administración de esos bienes.
ARTÍCULO
2.215.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser
suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha
sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito
para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así,
el depositario debe entregar el depósito al depositante.
ARTÍCULO
2.216.- El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar
en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiere designado otro
lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante
los gastos que el transporte causare.
ARTÍCULO
2.217.- Aunque se haya designado un término para la restitución del
depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir
el depósito antes del término.
ARTÍCULO
2.218.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada,
hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero
no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por
perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa
extraña al depósito.
ARTÍCULO
2.219.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el
depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese
hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más
valor.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO EN EL DEPÓSITO IRREGULAR
ARTÍCULO
2.220.- Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de
cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda
éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad
depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas
depositadas, con tal que sean de la misma especie.
ARTÍCULO 2.221.- Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.
ARTÍCULO
2.222.- Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario
se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día
del depósito.
ARTÍCULO
2.223.- El depositario puede retener el depósito por compensación de
una cantidad concurrente que el depositante le deba también por
depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no
puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
ARTÍCULO
2.224.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos
los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa
depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan
ocasionado por el depósito.
CAPITULO V DE LA CESACIÓN DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO
2.225.- El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento
del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.
ARTÍCULO 2.226.- El depósito se acaba:
1.
Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue
por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2. Por la pérdida de la cosa depositada;
3. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.
CAPITULO VI DEL DEPÓSITO NECESARIO
ARTÍCULO
2.227.- Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio,
ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros
acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una
imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por
los viajeros.
ARTÍCULO
2.228.- El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor,
puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas
responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus
representantes para recibirlo.
ARTÍCULO
2.229.- El depósito hecho en las posadas se verifica por la
introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque
expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y
aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.
ARTÍCULO
2.230.- El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar
alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran
los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de
sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero
no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de
los viajeros.
ARTÍCULO
2.231.- El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que
hayan entrado en las dependencias de las posadas.
ARTÍCULO
2.232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone
por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no
responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto
que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad,
será de ningún valor.
ARTÍCULO
2.233.- La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los
administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros
establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en
las posadas, sin alojarse en ellas.
ARTÍCULO
2.234.- Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a
particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni
respecto a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos,
alquilan piezas como locatarios en las posadas.
ARTÍCULO
2.235.- El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los
que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al
posadero, y aún mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el
posadero no es responsable de su pérdida.
ARTÍCULO 2.236.- El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.
ARTÍCULO
2.237.- No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas
si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir
el posadero.
ARTÍCULO 2.238.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
ARTÍCULO 2.239.- En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito voluntario.
TITULO XVI DEL MUTUO O EMPRÉSTITO DE CONSUMO
ARTÍCULO
2.240.- Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a
la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a
consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas
de la misma especie y calidad.
ARTÍCULO 2.241.- La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.
ARTÍCULO 2.242.- El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
ARTÍCULO 2.243.- El mutuo puede ser gratuito u oneroso.
ARTÍCULO
2.244.- La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da
acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un
empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará
derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió
cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.
ARTÍCULO
2.245.- La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del
mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.
ARTÍCULO
2.246.- El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá
probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de
fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.
ARTÍCULO
2.247.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
ARTÍCULO
2.248.- No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se
supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses
moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.
ARTÍCULO
2.249.- Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban
estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante.
ARTÍCULO
2.250.- El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido,
una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las
recibidas.
ARTÍCULO
2.251.- Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y
calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o
cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el
lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.
ARTÍCULO
2.252.- Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el
pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las
disposiciones del capítulo IV del título "De las obligaciones de dar".
ARTÍCULO
2.253.- Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que
no sean dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del
capítulo III de dicho título.
ARTÍCULO
2.254.- Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no
consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario
serán regidas por las disposiciones del capítulo II del mismo título.
TITULO XVII DEL COMODATO
ARTÍCULO
2.255.- Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes
entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz,
con facultad de usarla.
ARTÍCULO
2.256.- El comodato es un contrato real que se perfecciona con la
entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da
acción alguna contra el promitente.
ARTÍCULO
2.257.- Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una
incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz
por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes
del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la
nulidad del contrato.
ARTÍCULO
2.258.- El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al
comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad
al comodante capaz o incapaz.
ARTÍCULO
2.259.- Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere
inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo
autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como
si fuese capaz.
ARTÍCULO
2.260.- Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo
será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir,
para ser restituidas idénticamente.
ARTÍCULO
2.261.- Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las
leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio
por nocivas al bien público.
ARTÍCULO
2.262.- Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los
curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los
administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén
confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo
con poderes especiales.
ARTÍCULO
2.263.- Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase
de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más
que la tasa de la ley.
ARTÍCULO 2.264.- Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.
ARTÍCULO
2.265.- El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa.
El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede
apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
ARTÍCULO
2.266.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella
sufra por su culpa.
ARTÍCULO
2.267.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor
anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
ARTÍCULO
2.268.- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que
se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa,
aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del
país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución
inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.
ARTÍCULO
2.269.- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza
mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna
culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si
la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino
porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo
que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa
prestada del daño sufrido , empleando su propia cosa, no lo ha hecho
así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar
la suya.
ARTÍCULO
2.270.- El comodatario no responde de los deterioros en la cosa
prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora
por su propia calidad, vicio o defecto.
ARTÍCULO
2.271.- Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por
haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe
ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus
frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se
presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se
pruebe lo contrario.
ARTÍCULO
2.272.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del
préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el
comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción
reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el
precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la
enajenación les competan.
ARTÍCULO
2.273.- Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era
prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el
perjuicio al comodante; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por
abuso de confianza.
ARTÍCULO
2.274.- Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido
por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al
comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o
disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza, y podrá ser
acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago
del valor de ella, e indemnización del daño causado.
ARTÍCULO
2.275.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa,
la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el
precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante
tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al
comodatario a recibir el precio pagado.
ARTÍCULO
2.276.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que
usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su
restitución al comodante incapaz.
ARTÍCULO
2.277.- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución
de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante,
salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
ARTÍCULO
2.278.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el
comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
ARTÍCULO
2.279.- Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que
lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para
reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al
comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la
restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.
ARTÍCULO
2.280.- El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda
especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se
trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del
juez.
ARTÍCULO
2.281.- Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las
mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños
sufridos en ella.
ARTÍCULO 2.282.- Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE
ARTÍCULO
2.283.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso
de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el
servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a
los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha
sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión
podía usar de la cosa prestada.
ARTÍCULO
2.284.- Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa
prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad
de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.
ARTÍCULO
2.285.- Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la
duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta
determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la
restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la
prueba al comodatario.
ARTÍCULO
2.286.- El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de
la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de
los daños que por esa causa sufriere.
ARTÍCULO
2.287.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas
durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre
que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo
que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave
peligro.
TITULO XVIII DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS
ARTÍCULO
2.288.- Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de
la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al
patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de
la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la
aceptación de un mandato importa al mandatario.
ARTÍCULO
2.289.- Para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente
se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El
error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión
de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los
negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de
practicar un acto de liberalidad.
ARTÍCULO
2.290.- Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y
acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el
interesado se hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que
puedan proveer sus herederos, si muriese durante la agencia.
ARTÍCULO
2.291.- El gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de
la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual.
Pero
sólo estará obligado a poner en la gestión del negocio el cuidado que
en las cosas propias cuando se encargase del negocio en un caso urgente,
o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus
intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.
ARTÍCULO
2.292.- Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona,
responderá por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona
de su confianza.
ARTÍCULO 2.293.- Si fuesen dos o más los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria.
ARTÍCULO
2.294.- El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho
operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de
hacer, o si hubiese obrado más en interés propio que en interés del
dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes necesarias para el
negocio; o si por su intervención privó que se encargara del negocio
otra persona más apta.
ARTÍCULO
2.295.- El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el
perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el
negocio a su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su
gestión.
ARTÍCULO
2.296.- La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de
su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda
clase de prueba será admitida respecto a la gestión, y a los gastos
causados en ella.
ARTÍCULO
2.297.- Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios
hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no
hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la
ejecución del mandato impone al mandante, con tal que el negocio haya
sido útilmente conducido, aunque por circunstancias imprevistas no se
haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado.
ARTÍCULO
2.298.- El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos
que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que
los hizo; y el dueño del negocio está obligado además a librarle o
indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído.
ARTÍCULO 2.299.- Cuando el negocio ha sido de dos o más dueños la responsabilidad no es solidaria.
ARTÍCULO
2.300.- El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución
alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios
que le resultasen al gestor del ejercicio de la gestión.
ARTÍCULO
2.301.- Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad
era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no
ratificó la gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.
ARTÍCULO
2.302.- Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño
sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio,
si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio
propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo
sólo en mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese menor o
incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando
hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio
remuneratorio.
ARTÍCULO
2.303.- El que hace el negocio de una persona contra su expresa
prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que
tuviese un interés legítimo en hacerlo.
ARTÍCULO
2.304.- Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una
persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del
dueño del negocio equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a
todas las obligaciones del mandante.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTÍCULO
2.305.- El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por
los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los
hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado
la gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la
gestión sólo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrán demandar al
dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al
gestor.
ARTÍCULO
2.306.- Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese
gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya
utilidad se convirtieron.
ARTÍCULO
2.307.- Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos
funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del
lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado
el cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el
difunto los hubiese determinado.
ARTÍCULO
2.308.- No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán
pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes,
por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando
vivía.
ARTÍCULO
2.309.- Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de
cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en
sus bienes, aunque después llegase a cesar la utilidad.
ARTÍCULO
2.310.- Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se
hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido
a título oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción contra
el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión fue a título
gratuito, podrá demandarlos del que los tiene hasta el valor
correspondiente al tiempo de la adquisición.
LIBRO TERCERO DE LOS DERECHOS REALES
TITULO I.- DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS, O EN RELACIÓN A LOS DERECHOS.
ARTÍCULO 2.311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
ARTÍCULO
2.312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente
las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona
constituye su "patrimonio".
ARTÍCULO 2.313.- Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
ARTÍCULO
2.314.- Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por
sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o
flúidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está
incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra
bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTÍCULO
2.315.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que
esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
ARTÍCULO
2.316.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran
puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el
propietario de éste, sin estarlo físicamente.
ARTÍCULO
2.317.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos
públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre
bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y
anticresis.
ARTÍCULO
2.318.- Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a
otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los
inmuebles.
ARTÍCULO
2.319.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del
suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del
suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios
mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los
edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos
públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos
personales.
ARTÍCULO
2.320.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios
rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean
puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los
arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO
2.321.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios,
fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran
inmuebles mientras dura el usufructo.
ARTÍCULO
2.322.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio,
conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble
en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
ARTÍCULO
2.323.- En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de
artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
caldos, mercaderías, ni en general otras cosa que las que forman el
ajuar de una casa.
ARTÍCULO
2.324.- Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la
especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden
sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual
cantidad.
ARTÍCULO
2.325.- Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el
primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no
distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
ARTÍCULO
2.326.- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a
la cosa misma.
No
podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su
uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en
materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.
ARTÍCULO 2.327.- Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.
ARTÍCULO
2.328.- Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están
adheridas.
ARTÍCULO 2.329.- Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.
ARTÍCULO
2.330.- Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del
uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que
provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos
civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo
inmaterial de las ciencias.
ARTÍCULO 2.331.- Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.
ARTÍCULO
2.332.- Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo,
como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
ARTÍCULO
2.333.- Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin
que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las
otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o
conservación.
ARTÍCULO
2.334.- Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo,
sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por
principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la
principal la de mayor volumen. Si los valores y los valores y volúmenes
fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.
ARTÍCULO
2.335.- Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre
reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e
importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la
tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos.
ARTÍCULO
2.336.- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
ARTÍCULO 2.337.- Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.
Son absolutamente inenajenables:
1. Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.
2.
Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos y
disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales
prohibiciones.
ARTÍCULO 2.338.- Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación.
CAPITULO UNICO DE LAS COSAS CONSIDERADAS CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
ARTÍCULO
2.339.- Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la
Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la
distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son
bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.
ARTÍCULO 2.340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1.
Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación
especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona
contigua;
2. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3.
Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y
toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de
interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio
del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer
las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la
reglamentación; 4. Las playas del mar y las riberas internas de los
ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan
o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias
ordinarias;
5. Los lagos navegables y sus lechos;
6.
Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda
clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a
particulares;
7.
Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
pública construida para utilidad o comodidad común; 8. Los documentos
oficiales de los poderes del Estado; 9. Las ruinas y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
ARTÍCULO
2.341.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes
públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las
disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales.
ARTÍCULO 2.342.- Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares:
1.
Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2. Las minas de
oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante
el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la
tierra;
3.
Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin
tener herederos, según las disposiciones de este código;
4.
Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción
hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos
por el Estado o por los Estados por cualquier título;
5.
Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la
República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios.
ARTÍCULO 2.343.- Son susceptibles de apropiación privada:
1.
Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos
navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o
fluvial;
2. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3.
Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que
no presenten signos de un dominio anterior; 4. Las plantas y yerbas que
vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del
mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;
5.
Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se
encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de
quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial
de este código, relativas a esos objetos.
ARTÍCULO
2.344.- Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han
puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el
modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.
ARTÍCULO
2.345.- Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a
las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las
disposiciones de los arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en
conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de
ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional.
ARTÍCULO
2.346.- Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes,
corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en
conformidad a sus estatutos.
ARTÍCULO
2.347.- Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de
las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin
distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean
personas jurídicas.
ARTÍCULO
2.348.- Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones
hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son
del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su
uso o goce a todos.
ARTÍCULO 2.349.- El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
ARTÍCULO
2.350.- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad,
pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
TITULO II DE LA POSESIÓN Y DE LA TRADICIÓN PARA ADQUIRIRLA
ARTÍCULO
2.351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o
por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad.
ARTÍCULO
2.352.- El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro
la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la
posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un
derecho.
ARTÍCULO
2.353.- Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del
tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como
propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se
pruebe que ha comenzado a poseer por otro.
El
que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo
por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO
2.354.- Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el
transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal
como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo
título de adquisición.
ARTÍCULO
2.355.- La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un
derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este
código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o
fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o
cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo
tenía para transmitirla.
Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.
ARTÍCULO
2.356.- La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de
buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se
persuadiere de su legitimidad.
ARTÍCULO
2.357.- El título putativo equivale a un título realmente existente,
cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia
de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
ARTÍCULO
2.358.- La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la
posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se
trata de frutos percibidos.
ARTÍCULO
2.359.- Cuando dos o más personas poseyeren en común una cosa, cada una
de ellas responderá de la buena o mala fe de su posesión.
ARTÍCULO
2.360.- En la posesión de las corporaciones y sociedades será la
posesión de mala fe, cuando la mayoría de sus miembros sabía la
ilegitimidad de ella. Si el número de los miembros de buena fe fuere
igual al número de los miembros de mala fe, la posesión es de mala fe.
Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la
privación de la posesión.
ARTÍCULO
2.361.- En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que
sucede en la posesión de una cosa, será juzgada sólo con relación al
sucesor, y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión
universal o sea singular.
ARTÍCULO
2.362.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su
posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la
mala fe se presuma.
ARTÍCULO
2.363.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la
posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a
la posesión. El posee porque posee.
ARTÍCULO
2.364.- La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles
adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de
inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y
siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza.
ARTÍCULO
2.365.- La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías
de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas
de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.
ARTÍCULO
2.366.- La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o
por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después
de ejecutada, se ratifique expresa o tácitamente,
ARTÍCULO
2.367.- Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya
empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a
su nombre.
ARTÍCULO 2.368.- La violencia no constituye sino un vicio relativo respecto de aquel contra quien se ejerce,
ARTÍCULO
2.369.- La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se
tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o
con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían
derecho a oponerse.
ARTÍCULO
2.370.- La posesión pública en su origen, es reputada clandestina
cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.
ARTÍCULO 2.371.- El vicio de la posesión clandestina es asimismo relativo al anterior poseedor solamente.
ARTÍCULO 2.372.- La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla.
CAPITULO I DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
ARTÍCULO
2.373.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la
intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición
de las cosas por sucesión.
ARTÍCULO
2.374.- La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un
contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la
posibilidad física de tomarla.
ARTÍCULO
2.375.- Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se
adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la
posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.
ARTÍCULO
2.376.- Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los
inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etc., se entiende
que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a
sacarlas con permiso del poseedor del inmueble,
ARTÍCULO
2.377.- La posesión se adquiere también por la tradición de las cosas.
Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una
cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
ARTÍCULO
2.378.- La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna
de las formas autorizadas por este código. La sola declaración del
tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de
la cosa, no suple las formas legales.
ARTÍCULO
2.379.- La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la
tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con
asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la
recibe, con asentimiento del que la entrega.
ARTÍCULO
2.380.- Puede también hacerse la tradición de los inmuebles,
desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el
adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin
oposición alguna.
ARTÍCULO
2.381.- La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la
tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la
transmisión de la posesión.
ARTÍCULO
2.382.- La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor
la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la
ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles
en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios,
si fue violenta o clandestina,
ARTÍCULO
2.383.- Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando
el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el
inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se
oponga a que el adquirente la tome.
ARTÍCULO
2.384.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción
de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se
haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga,
bastando hacerla en algunas de sus partes.
ARTÍCULO
2.385.- Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en
caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual
entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.
ARTÍCULO
2.386.- La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a
quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero
designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la
exclusiva disposición de éste.
ARTÍCULO
2.387.- No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble,
para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del
propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que
la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
ARTÍCULO
2.388.- La tradición de cosas muebles que no están presentes, se
entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etc., en
los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen
remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las
remite las entrega al agente que debe transportarlas; con tal que el
comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
ARTÍCULO
2.389.- Cuando se hubiesen recibido las cosas expresadas en una
obligación, se supone que si era cantidad o cosa incierta, ha sido
individualizada. Si la obligación era alternativa, que la elección ha
tenido lugar; y que ha sido gustada, contada, pesada o medida, si la
cosa dependía de estas operaciones.
ARTÍCULO
2.390.- La tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgará
hecha por la trasferencia de ellas, según la legislación que las rija.
La tradición de acciones nominativas de compaÑías o sociedades, se
juzgará hecha, cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o
de los contratos sociales. La tradición de acciones endosables, se
juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación al
deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por la sola
tradición efectiva de los títulos.
ARTÍCULO
2.391.- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha,
cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
ARTÍCULO
2.392.- Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no
tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de
diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
ARTÍCULO
2.393.- Tampoco pueden adquirir la posesión de las cosas las personas
jurídicas, sino por medio de sus síndicos o administradores.
ARTÍCULO
2.394.- La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan
la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente.
Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado
la intención contraria por un acto exterior.
ARTÍCULO
2.395.- Aunque el representante manifieste la intención de tomar la
posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la
voluntad del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para
el representado.
ARTÍCULO
2.396.- Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no
es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de
su representante.
ARTÍCULO
2.397.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no
salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante
excluye la buena fe del representado.
ARTÍCULO
2.398.- La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea
mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona
para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al
día en que fue tomada por el gestor oficioso.
ARTÍCULO
2.399.- La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la
traslación de la posesión, induce la nulidad de la tradición, hecha o
aceptada por sus mandatarios incapaces; mas la incapacidad de los
mandatarios, no induce la nulidad de la tradición que hicieren o
aceptaren, si fuesen capaces de tener voluntad, cuando sus representados
tengan capacidad para hacerla o aceptarla, observándose lo dispuesto en
el cap. II del título "Del mandato".
ARTÍCULO
2.400.- Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de
posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de
posesión.
ARTÍCULO 2.401.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
ARTÍCULO
2.402.- Si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase confundida
con otras, es indispensable para la adquisición de la posesión, que sea
separada y designada distintamente.
ARTÍCULO 2.403.- La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.
ARTÍCULO
2.404.- La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y
separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara,
comprende sólo las partes individuales que comprende la cosa.
ARTÍCULO 2.405.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo,
ARTÍCULO
2.406.- Si la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa
de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas
separadamente: es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas,
aunque la tradición se hubiese hecho conjuntamente.
ARTÍCULO
2.407.- Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es
necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.
ARTÍCULO 2.408.- Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.
ARTÍCULO
2.409.- Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una
cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la
cosa.
ARTÍCULO
2.410.- Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es
indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente
determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
ARTÍCULO
2.411.- La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la
extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras
causas hubiese hecho el poseedor.
CAPITULO II EFECTOS DE LA POSESIÓN DE COSAS MUEBLES
ARTÍCULO
2.412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del
poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de
repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido
robada o perdida.
ARTÍCULO
2.413.- Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halla
sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor
actual de buena fe,
ARTÍCULO
2.414.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona
que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o
ilícito, obligada a la restitución de la cosa.
ARTÍCULO
2.415.- Tampoco puede ser invocada respecto a las cosas muebles del
Estado general, o de los Estados particulares, ni respecto a las cosas
accesorias de un inmueble reivindicado.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN
ARTÍCULO
2.416.- Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a
los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
ARTÍCULO
2.417.- Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la
exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes
de los procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que
tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la
exhibición corresponden a quien la pidiere.
ARTÍCULO
2.418.- El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus
vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el título VI de este
libro.
ARTÍCULO
2.419.- Son también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas
inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la
cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las
cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente,
al nuevo poseedor.
ARTÍCULO
2.420.- Son derechos inherentes a la posesión, sean reales reales o
personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
ARTÍCULO 2.421.- Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL POSEEDOR DE BUENA O MALA FE
ARTÍCULO
2.422.- Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena
fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición
de ella; pero el que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido
una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera
dificilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una
indemnización proporcionada.
ARTÍCULO
2.423.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que
correspondiesen al tiempo de su posesión; pero no basta que correspondan
al tiempo de su posesión, si fueron recibidos por él, cuando ya era
poseedor de mala fe.
ARTÍCULO
2.424.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la
naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la industria del
hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son
frutos civiles las rentas que la cosa produce.
ARTÍCULO
2.425.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales
desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos
solamente desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día.
ARTÍCULO
2.426.- Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al
propietario, aunque los civiles correspondiesen al tiempo de la posesión
de buena fe, abonando al poseedor los gastos hechos para producirlos.
ARTÍCULO
2.427.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de
buena fe. Son gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios
al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión,
los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que
existiesen al tiempo de la restitución de la cosa.
ARTÍCULO
2.428.- El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado
de los gastos necesarios o útiles; pero aunque no usare de este derecho,
y entregase la cosa, dichos gastos le son debidos.
ARTÍCULO
2.429.- El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o
necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero
puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese
obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas
inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el
propietario justificare que las había pagado.
ARTÍCULO
2.430.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple
conservación de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos
percibidos y no puede cobrarlos,
ARTÍCULO
2.431.- El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o
parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen
causados por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que
hubiese obtenido, y sólo está obligado a entregar la cosa en el estado
en que se halle. En cuanto a los objetos muebles de que hubiese
dispuesto, sólo está obligado a la restitución del precio que hubiera
recibido.
ARTÍCULO 2.432.- El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a su posesión de buena fe.
ARTÍCULO
2.433.- El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a
restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el día
en que se le hizo saber la demanda, y de los que por su negligencia
hubiese dejado de percibir; pero no de los que el demandante hubiera
podido percibir. El no responde de la pérdida y deterioro de la cosa
causados por caso fortuito.
ARTÍCULO
2.434.- Cesa también la buena fe del poseedor para los efectos del
artículo anterior cuando tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
ARTÍCULO
2.435.- El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la
cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese
de haber perecido, o deteriorádose igualmente, estando en poder del
propietario.
ARTÍCULO
2.436.- Si la posesión fuese viciosa, pagará la destrucción o deterioro
de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste
evitado. Tampoco tendrá derecho a retener la cosa por los gastos
necesarios en ella.
ARTÍCULO
2.437.- Cuando el poseedor de mala fe ha dispuesto de objetos muebles
sujetos a la restitución como accesorios del inmueble, está obligado a
bonificar al propietario el valor íntegro, aunque él no hubiese obtenido
sino un precio inferior.
ARTÍCULO
2.438.- El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los
frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera
dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción
de los frutos.
ARTÍCULO
2.439.- Está igualmente obligado a indemnizar al propietario de los
frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el
propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.
ARTÍCULO
2.440.- El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los
gastos necesarios hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado
de ellos. De este beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa.
ARTÍCULO
2.441.- El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que
hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor
valor existente. Estas mejoras son compensables con los frutos
percibidos o que hubiere podido percibir. Pierde las mejoras
voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo no causase perjuicio a
la cosa.
ARTÍCULO
2.442.- El propietario, para exigir el pago de los frutos del poseedor
de mala fe, no necesita probar su mala fe al tiempo de la adquisición de
la posesión y le basta probar su mala fe sobreviniente.
ARTÍCULO 2.443.- No siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, se estará al día de la citación al juicio.
ARTÍCULO
2.444.- Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe,
deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no
entran en la clase de frutos propiamente dichos.
CAPITULO V DE LA CONSERVACIÓN Y DE LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
ARTÍCULO
2.445.- La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de
continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por
otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa
mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.
ARTÍCULO
2.446.- La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino
por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que
la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.
ARTÍCULO
2.447.- La posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del
poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el
representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su
representante, llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.
ARTÍCULO
2.448.- La posesión de una cosa se conserva por medio de los que la
tienen a nombre del poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos,
sino también cuando la tienen por otros que los creían verdaderos
poseedores, y tenían la intención de tener la posesión para ellos.
ARTÍCULO
2.449.- Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere, la
posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyese que la
propiedad y la posesión pertenecían a su autor.
ARTÍCULO 2.450.- Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad.
ARTÍCULO
2.451.- La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de
existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la
destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya
transformación de una especie en otra.
ARTÍCULO
2.452.- La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera,
el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos
posesorios en la cosa.
ARTÍCULO
2.453.- La posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a
otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple
tenencia de ella.
ARTÍCULO
2.454.- Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo
persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no
poseerla en adelante.
ARTÍCULO
2.455.- La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea
desposeído el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que
lo hubiese arrojado de la posesión, la tome con ánimo de poseer.
ARTÍCULO
2.456.- Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la
usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin
que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de
posesión, o haya turbado la del que la usurpó.
ARTÍCULO
2.457.- La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza
probable de encontrarla. Sin embargo, la posesión no se pierde mientras
la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó,
aunque él no recuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad
propia.
ARTÍCULO
2.458.- Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del
poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al
poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
ARTÍCULO
2.459.- Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la
hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del
comercio.
CAPITULO VI DE LA SIMPLE TENENCIA DE LAS COSAS
ARTÍCULO
2.460.- La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o
del simple tenedor, sólo se adquiere por la tradición, bastando la
entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna.
ARTÍCULO
2.461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de
ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención
de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.
ARTÍCULO 2.462.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario;
2.
Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como
el depositario, el mandatario o cualquier representante; 3. El que
transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre
del adquirente;
4.
El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de
poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor
anticresista;
5.
El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase
su título, o que le negase el derecho de poseerla; 6. El que continuase
en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de
poseerla pertenece a otro.
ARTÍCULO
2.463.- El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla,
respondiendo de su culpa, conforme fuere la causa que le dio la tenencia
de la cosa.
ARTÍCULO
2.464.- Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere
demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder
hacer responsable por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.
ARTÍCULO
2.465.- Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a sus
representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la
causa que lo hizo tenedor de la cosa.
ARTÍCULO
2.466.- Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras
necesarias, tendrá derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el
poseedor.
ARTÍCULO
2.467.- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien
el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero
con citación de éstos.
TITULO III DE LAS ACCIONES POSESORIAS
ARTÍCULO
2.468.- Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la
cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la
posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa:
debe demandarla por las vías legales.
ARTÍCULO
2.469.- La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no
pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado
tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará
sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
ARTÍCULO
2.470.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la
posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza
suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían
demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia
autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de
la propia defensa.
ARTÍCULO
2.471.- Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se
dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se
juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no
constase cual fuera más antigua, júzgase que poseía el que tuviese
derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO
2.472.- Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de
común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones
posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
ARTÍCULO
2.473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias,
si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios
de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida
para las acciones posesorias.
ARTÍCULO
2.474.- Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su
posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal,
sea a título particular.
ARTÍCULO
2.475.- La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la
del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga.
La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su
antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.
ARTÍCULO
2.476.- Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que
ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que
procedan la una de la otra.
ARTÍCULO
2.477.- La posesión no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada
por el que no es un poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningún
derecho de posesión.
ARTÍCULO
2.478.- Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido
adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio,
no haber sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias
reiteradas.
ARTÍCULO 2.479.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.
ARTÍCULO 2.480.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario.
ARTÍCULO 2.481.- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida.
ARTÍCULO
2.482.- El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en
su posesión, puede intentar la acción real que le competa, o servirse
de las acciones posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el
posesorio. Si intentase acción real, perderá el derecho a intentar las
acciones posesorias; pero si usase de las acciones posesorias podrá usar
después de la acción real.
ARTÍCULO
2.483.- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el
petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas
provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.
ARTÍCULO
2.484.- Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener
lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado.
ARTÍCULO
2.485.- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las
acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la
introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por
perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
ARTÍCULO
2.486.- El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el
juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las
condenaciones pronunciadas contra él.
ARTÍCULO 2.487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.
ARTÍCULO
2.488.- Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias
salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no
sean robadas o perdidas.
ARTÍCULO
2.489.- El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones
posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun
puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que turbándolo en
el goce común, manifestase pretensiones a un derecho exclusivo sobre el
inmueble.
ARTÍCULO
2.490.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun
vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante,
sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta
disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una
relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
ARTÍCULO
2.491.- El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el
autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los
sucesores particulares de mala fe.
ARTÍCULO
2.492.- No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que
perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sean despojo;
aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la
tradición.
ARTÍCULO
2.493.- La acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo
hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que
poseía por él.
ARTÍCULO
2.494.- El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo
en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser
condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con
indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los
gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las
sentencias.
ARTÍCULO
2.495.- La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de
un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa
respecto del demandado.
ARTÍCULO
2.496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad
del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer,
actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del
poseedor.
ARTÍCULO
2.497.- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse
poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como
indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el
efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción
será juzgada como despojo.
ARTÍCULO
2.498.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que
se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en
destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada
como acción de despojo.
ARTÍCULO
2.499.- Habrá turbación de la posesión cuando por una obra nueva que se
comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la
clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese
en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
Quien
tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes,
puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas
medidas cautelares.
ARTÍCULO
2.500.- La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra
se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer
lo hecho.
ARTÍCULO
2.501.- Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la
forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
TITULO IV DE LOS DERECHOS REALES
ARTÍCULO
2.502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo
contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros
derechos reales, o modificase los que por este Codigo se reconocen,
valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal
pudiese valer.
ARTÍCULO 2.503.- Son derechos reales:
1. El dominio y el condominio;
2. El usufructo;
3. El uso y la habitación;
4. Las servidumbres activas;
5. El derecho de hipoteca;
6. La prenda;
7. La anticresis;
8. La Superficie Forestal.
ARTÍCULO
2.504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía
derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que
transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera
tenido al tiempo de la transmisión o constitución.
ARTÍCULO
2.505.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de
los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la
jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no
serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
TITULO V.- DEL DOMINIO DE LAS COSAS Y DE LOS MODOS DE ADQUIRIRLO
ARTÍCULO
2.506.- El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
ARTÍCULO
2.507.- El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la
cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se
llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un
cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma
su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho
real, como servidumbre, usufructo, etcétera.
ARTÍCULO
2.508.- El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una
en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común
de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.
ARTÍCULO
2.509.- El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un
título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que
faltase al título por el cual la había adquirido.
ARTÍCULO
2.510.- El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio
que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no
ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de
hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a
no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido
para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción,
ARTÍCULO
2.511.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se
entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor
real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la
privación de su propiedad.
ARTÍCULO
2.512.- Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de
necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de
procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la
propiedad privada, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO
2.513.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa,
disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio
regular.
ARTÍCULO
2.514.- El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en
tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o
comodidades.
ARTÍCULO
2.515.- El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la
cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible;
alquilarla o arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si
es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su
propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra
persona.
ARTÍCULO
2.516.- El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o
goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las
medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles
se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede
encerrar sus heredades con paredes, fosos, o cercos, sujetándose a los
reglamentos policiales.
ARTÍCULO
2.517.- Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de
éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese
prestado su consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un
fin determinado, no tendrá derecho para removerla antes de llenado el
fin.
ARTÍCULO
2.518.- La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al
espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos
los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las
minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales
sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio
aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino
la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la
demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre
ese espacio.
ARTÍCULO
2.519.- Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la
superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el
propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo
contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea
el valor de los trabajos.
ARTÍCULO
2.520.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los
accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
ARTÍCULO
2.521.- La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se
encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del
terreno; ni la propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera,
bodega, etc., tampoco crea en favor del propietario de ellas una
presunción de la propiedad del suelo.
ARTÍCULO
2.522.- La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los
objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la
ayuda del trabajo del hombre; como también de los emolumentos
pecuniarios que pueden obtenerse de ella, salvo el caso que un tercero
tenga el derecho de gozar la cosa y la excepción relativa del poseedor
de buena fe.
ARTÍCULO
2.523.- Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe
probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario
tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
ARTÍCULO 2.524.- El dominio se adquiere:
1. Por la apropiación;
2. Por la especificación;
3. Por la accesión;
4. Por la tradición;
5. Por la percepción de los frutos;
6. Por la sucesión en los derechos del propietario;
7. Por la prescripción.
CAPITULO I DE LA APROPIACIÓN
ARTÍCULO
2.525.- La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas
por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de
apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.
ARTÍCULO
2.526.- Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se
desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de
ellas.
ARTÍCULO
2.527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales
de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las
cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas,
corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre
que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y
cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños
para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o
salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
ARTÍCULO
2.528.- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los
animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios
ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al
mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones,
ni los despojos de los naufragios.
ARTÍCULO
2.529.- Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas
personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas.
Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para
reivindicarlas o para exigir su valor.
ARTÍCULO
2.530.- En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada
por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
ARTÍCULO
2.531.- El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla;
pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las
obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
ARTÍCULO
2.532.- Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quien
era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo
hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido
ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo,
ni por los costos que hubiese hecho.
ARTÍCULO
2.533.- El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser
pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo.
El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola
al que la halló.
ARTÍCULO
2.534.- Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe
entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar los que
deberán poner avisos de treinta en treinta días.
ARTÍCULO
2.535.- Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se
presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en
pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la
aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la
hubiese hallado, el remanente corresponde a la municipalidad del lugar
en que se halló la cosa.
ARTÍCULO
2.536.- Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será
restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa
adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido
recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio
del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO
2.537.- Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño
si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si
hubiese sido ya pagado.
ARTÍCULO
2.538.- Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación
dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose
antes de expirar los seis meses del último aviso , tendrá derecho al
precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
ARTÍCULO
2.539.- Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no
procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y
también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las
cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.
ARTÍCULO
2.540.- La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o
salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo
por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
ARTÍCULO 2.541.- Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.
ARTÍCULO
2.542.- No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos
ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los
reglamentos de la policía.
ARTÍCULO
2.543.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o
plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al
propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que
hubiere causado.
ARTÍCULO
2.544.- Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su
libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
ARTÍCULO
2.545.- Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea
del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural,
si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso
pertenecerán al que las tomare.
ARTÍCULO
2.546.- Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado el
dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del
propietario del terreno.
ARTÍCULO
2.547.- La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez
fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.
ARTÍCULO
2.548.- Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los
ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o
del arroyo.
ARTÍCULO
2.549.- A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de
pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
ARTÍCULO 2.550.- El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.
ARTÍCULO
2.551.- Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido,
y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o
reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los
sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los
muertos.
ARTÍCULO
2.552.- Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del
dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor;
pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede
buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se
hallaba.
ARTÍCULO
2.553.- Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y
quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del
predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la
indemnización de todo daño al propietario.
ARTÍCULO
2.554.- Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible,
aunque sean en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que
es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
ARTÍCULO
2.555.- Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el
descubridor será el que primero lo hiciere visible.
ARTÍCULO
2.556.- El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de
él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
ARTÍCULO
2.557.- Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que
hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según
su porción en la posesión.
ARTÍCULO
2.558.- Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con
derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad
corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
ARTÍCULO
2.559.- Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le
corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
ARTÍCULO
2.560.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del
otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado
por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos
como ganancial.
ARTÍCULO
2.561.- El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado
sino respecto de los tesoros encontrados casualmente.
Tampoco
puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le
hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros
que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el
tesoro hallado pertenece a este último.
ARTÍCULO
2.562.- El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un
tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere
anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.
ARTÍCULO
2.563.- Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que
emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del
propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
ARTÍCULO
2.564.- Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que
se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género
de prueba.
ARTÍCULO
2.565.- Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al
dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa
que hacía parte del predio.
ARTÍCULO
2.566.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en
anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.
CAPITULO II DE LA ESPECIFICACIÓN O TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO
2.567.- Adquiérese el dominio por la transformación o especificación,
cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de
otro, con la intención de apropiárselo.
ARTÍCULO
2.568.- Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el
transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su
forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.
ARTÍCULO
2.569.- Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo
saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible
reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a
ser indemnizado de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere
lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al
transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
ARTÍCULO
2.570.- Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible
reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño
de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede
sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del
transformador.
CAPITULO III DE LA ACCESIÓN
ARTÍCULO
2.571.- Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o
inmueble acreciere a otra por adherencia natural o natural o
artificial.
DEL ALUVIÓN
ARTÍCULO
2.572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los
ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e
insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a
los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de
ríos navegables, pertenecen al Estado.
ARTÍCULO
2.573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso
de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de
las riberas hacia la otra.
ARTÍCULO
2.574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de
tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o
arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y
cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.
ARTÍCULO
2.575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno
de aluvión corresponderá al Estado, o a la municipalidad del lugar,
según que el camino corresponda al municipio o al Estado.
ARTÍCULO
2.576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que
se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una
corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.
ARTÍCULO
2.577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se
encuentren comprendidas en los límites del lecho del río, determinado
por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.
ARTÍCULO
2.578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes,
como lagos, lagunas, etc., no adquieren el terreno descubierto por
cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas
cubrieren en sus crecientes.
ARTÍCULO
2.579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las
aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en
perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el
restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible
conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.
ARTÍCULO
2.580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren
simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el
propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de
las obras.
ARTÍCULO
2.581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está
definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está
adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.
ARTÍCULO
2.582.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas
heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener
derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades
presente sobre el antiguo río.
AVULSIÓN
ARTÍCULO
2.583.- Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna
cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y
las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o
a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su
dominio para el sólo efecto de llevársela.
ARTÍCULO
2.584.- Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren
naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño
no tendrá derecho para reivindicarlas.
ARTÍCULO
2.585.- No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno
en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho
para exigir que sean removidas.
ARTÍCULO
2.586.- Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia
natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.
EDIFICACIÓN Y PLANTACIÓN
ARTÍCULO
2.587.- El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con
semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y
otros; pero estará obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de
mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y
perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación
criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podrá
reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.
ARTÍCULO
2.588.- Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con
semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno
tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas
las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o
plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese
edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.
ARTÍCULO
2.589.- Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno
ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante,
sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el
mayor valor adquirido por el inmueble.
ARTÍCULO
2.590.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica,
siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se
arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al
edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño,
siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y
ciencia del mismo y sin oposición suya.
ARTÍCULO
2.591.- Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el
dueño de los materiales ninguna acción tendrá contra el dueño del
terreno, y sólo podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que
éste hubiere de pagar al dueño de la obra.
ARTÍCULO
2.592.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad,
emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño
de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de
algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna
para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.
ARTÍCULO
2.593.- Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para
reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos.
En caso contrario, tendrá derecho a ser indemnizado de su pérdida.
DE LA ADJUNCIÓN
ARTÍCULO
2.594.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la
principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la
separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.
ARTÍCULO
2.595.- Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfección de
la otra, es por su especie mucho más preciosa que la principal, el dueño
de ella puede pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin
algún deterioro de la cosa a que se ha incorporado.
ARTÍCULO
2.596.- El dueño de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se
le devuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la
que tenía, o que así se avalore la indemnización que se le debe.
ARTÍCULO
2.597.- Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen
confundido o mezclado, resultando una transformación, si una fuese la
principal, el dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando al
otro el valor de la materia accesoria.
ARTÍCULO
2.598.- No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables la
separación se hará a costa del que las unió sin consentimiento de la
otra parte.
ARTÍCULO
2.599.- Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la
confusión o mezcla, el dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede
pedir al que hizo la unión o mezcla, el valor que tenía su cosa antes de
la unión.
ARTÍCULO
2.600.- Si la confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo
las cosas inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario
adquiere en el todo un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
CAPITULO IV.- DE LA TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO
ARTÍCULO
2.601.- Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir
el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario
que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capa adquirir.
ARTÍCULO 2.602.- La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.
ARTÍCULO 2.603.- Los únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que son propios del que la hace.
CAPITULO V.- DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO
ARTÍCULO
2.604.- El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por
la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o
cuando la cosa es puesta fuera del comercio.
ARTÍCULO
2.605.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba
cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a
la residencia de su dueño.
ARTÍCULO
2.606.- El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una
persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la
propiedad de una cosa perteneciente a otra.
ARTÍCULO
2.607.- Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro
aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa
abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del
abandono y adquirir de nuevo el dominio.
ARTÍCULO
2.608.- El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la
cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el
todo de la cosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.
ARTÍCULO
2.609.- Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa,
cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas
muebles, y en los inmuebles, después de firmado el instrumento público
de enajenación, seguido de la tradición.
ARTÍCULO
2.610.- Se pierde también por la transmisión judicial del dominio,
cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por
necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que
ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido
transmitida sino en virtud de un título vicioso.
TITULO VI DE LAS RESTRICCIONES Y LÍMITES DEL DOMINIO
ARTÍCULO
2.611.- Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el
interés público, son regidas por el derecho administrativo.
ARTÍCULO
2.612.- El propietario de un inmueble no puede obligarse a no
enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de
las acciones personales que el acto puede constituir contra él.
ARTÍCULO
2.613.- Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o
sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles
que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de
diez años.
ARTÍCULO
2.614.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre
ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se
extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de
la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
ARTÍCULO
2.615.- El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir
fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o
plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir
desmoronamientos de tierra.
ARTÍCULO
2.616.- Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la
caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los
vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses
que por su negligencia les causare.
ARTÍCULO
2.617.- El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente
entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.
ARTÍCULO
2.618.- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de
actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia
teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare
autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del
caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la
cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el
juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto
debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la
prioridad en el uso.
El juicio tramitará sumariamente.
ARTÍCULO 2.619.- (Derogado por ley 17.711.)
ARTÍCULO
2.620.- Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un
perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen
simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta
entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO
2.621.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria,
pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos,
depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por
vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y
salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin guardar las
distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de
reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos.
ARTÍCULO
2.622.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra
una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o
piedra de dieciséis centímetros de espesor.
ARTÍCULO
2.623.- El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared
medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o
fragua de dieciséis centímetros.
ARTÍCULO
2.624.- El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra
una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta
centímetros de espesor.
ARTÍCULO
2.625.- Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie
puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan
ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer
trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos,
que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni
máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.
ARTÍCULO
2.626.- El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede
destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme o para
hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de
pared debiendo levantar inmediatamente la nueva pared.
ARTÍCULO
2.627.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u
otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no
tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la
obra la indemnización del daño que causare.
ARTÍCULO
2.628.- El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles
sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, o
sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no cercado, o
aunque sean ambas heredades de bosques.
Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro.
ARTÍCULO
2.629.- Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las
construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá
derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su
propiedad; y si fuesen las raices las que se extendiesen en el suelo
vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí mismo, aunque
los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la
ley.
ARTÍCULO
2.630.- Los propietarios de terrenos o edificios están obligados
después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en
adelante hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su
propio suelo, o sobre la calle o sitios públicos y no sobre el suelo del
vecino.
ARTÍCULO
2.631.- Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen
construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan
sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para
impedirlo. Una construcción semejante no importa una servidumbre del
predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer
construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del
predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para
que el agua caiga en el predio en que antes caía.
ARTÍCULO
2.632.- El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede
hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga en su
heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se
dispone sobre las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido
llevadas, o sacadas allí para las necesidades de establecimientos
industriales.
ARTÍCULO
2.633.- El propietario está obligado en todas circunstacias a tomar las
medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o
de fuentes, sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.
ARTÍCULO
2.634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio
que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las
aguas pluviales que caían en su heredad.
ARTÍCULO
2.635.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades
donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o
desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.
ARTÍCULO
2.636.- Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares
públicos, o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su
curso natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho
adquirido.
ARTÍCULO
2.637.- Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen
a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su
dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a
los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua
por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser
alterados.
ARTÍCULO
2.638.- El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella
sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga
perjudiciales a las propiedades inferiores.
ARTÍCULO
2.639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que
sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o
camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del
canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden
hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que
existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
ARTÍCULO
2.640.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se
podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle
pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.
ARTÍCULO
2.641.- Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus
aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el
libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.
ARTÍCULO
2.642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la
autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el
lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para
sus terrenos.
ARTÍCULO
2.643.- Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o
impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales
alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras
defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se
restituyan a su estado anterior.
ARTÍCULO
2.644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o
fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios
para volver las aguas a su estado anterior. Si fuesen motivadas por
culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o
destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más
de la indemnización del daño.
ARTÍCULO 2.645.- La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regirá por las normas del derecho administrativo.
ARTÍCULO
2.646.- Ni con la licencia del Estado, provincia o municipalidad, podrá
ningún ribereño extender sus diques de represas más allá del medio del
río o arroyo.
ARTÍCULO
2.647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso
hubiese contribuido el trabajo del hombre.
ARTÍCULO
2.648.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las
aguas pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen
sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la
limpieza doméstica o en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen
mezcladas con el agua de lluvia.
ARTÍCULO
2.649.- Están igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir
las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales,
sin que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.
ARTÍCULO
2.650.- Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir
las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior,
como fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su
abundancia contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoseles una
justa indemnización de los perjuicios que pueden causarles.
ARTÍCULO
2.651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que
contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o
piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido
vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que
se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si
la obra no tuviese veinte años de existencia.
ARTÍCULO
2.652.- El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que
su terreno no está obligado a recibir, no responderá por el daño que
tales obras pudieren causar.
ARTÍCULO
2.653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción
del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo
de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el
terreno inferior.
ARTÍCULO 2.654.- Ningún medianero podrá abrir ventanas o toneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.
ARTÍCULO
2655.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede
abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros de altura del
piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras
no dejen mayor claro que tres pulgadas.
ARTÍCULO
2656.- Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la
finca o propiedad contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y
cerrar las ventanas de luces, siempre que edifique apoyándose en la
pared medianera.
ARTÍCULO
2.657.- El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no
tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared
que las cierre y le prive de la luz.
ARTÍCULO
2.658.- No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o
abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que
intermedie una distancia de tres metros de la línea divisoria.
ARTÍCULO
2.659.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre
propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de distancia.
ARTÍCULO
2.660.- Las distancias que prescriben los artículos anteriores se
cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y
desde el filo exterior de éstas, donde las haya; y para las oblicuas,
desde la línea de separación de las dos propiedades.
TITULO VII DEL DOMINIO IMPERFECTO
ARTÍCULO
2.661.- Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de
una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el
reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su
dominio útil.
ARTÍCULO
2.662.- Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de
entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o
la ley.
ARTÍCULO
2.663.- Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un
título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el
actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa
proveniente de su título.
ARTÍCULO
2.664.- El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a
título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción
de nulidad, o de rescisión, o por una acción contra un hecho
fraudulento, o por restitución del pago indebido.
En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera interina.
ARTÍCULO
2.665.- La revocación del dominio transmitido por medio de un título
revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la
manifestación misma de su voluntad.
ARTÍCULO
2.666.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior, el pacto
comisorio en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del
dominio sino en virtud del juicio que la declare, cuando las partes no
estén de acuerdo en la existencia de los hechos de que dependía.
ARTÍCULO
2.667.- La misma excepción se aplica a la condición resolutoria
impuesta en el caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la
inejecución de las cargas impuestas a estos últimos.
ARTÍCULO
2.668.- Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la
cláusula legal constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la
condición resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue
subordinada.
ARTÍCULO
2.669.- La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al
día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos
que la establecieron, disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO
2.670.- Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo
propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las
cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el
propietario desposeído o el tercer poseedor; pero está obligado a
respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los
alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiducuario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
ARTÍCULO
2.671.- La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto
contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios,
sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación
personal de restituir la cosa.
ARTÍCULO
2.672.- Cuando por la ley, o por disposición expresa en los actos
jurídicos que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere
efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el
propietario desposeído, como también los derechos reales que hubiese
constituído sobre la cosa.
TITULO VIII DEL CONDOMINIO
ARTÍCULO
2.673.- El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a
varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o
inmueble.
ARTÍCULO 2.674.- No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
ARTÍCULO 2.675.- El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa.
ARTÍCULO
2.676.- Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los
derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de
ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás
copropietarios.
ARTÍCULO
2.677.- Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus
acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división
entre los comuneros.
ARTÍCULO
2.678.- Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca sobre su
parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda
subordinado al resultado de la partición, y no tendrá efecto alguno en
el caso en que el inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea
adjudicado en licitación.
ARTÍCULO
2.679.- Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer
detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede
reivindicar una parte material y determinada de ella.
ARTÍCULO
2.680.- Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos,
ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella,
físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el
ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de
uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto.
ARTÍCULO
2.681.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común
innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos los otros.
ARTÍCULO
2.682.- El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni
hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El
arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún
valor.
ARTÍCULO
2.683.- Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o
hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos
vendrán a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de
la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
ARTÍCULO
2.684.- Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino
de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
ARTÍCULO
2.685.- Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción
de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa
común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su
derecho de propiedad.
ARTÍCULO
2.686.- No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los
intereses al copropietario que los hubiese hecho, y éste tendrá derecho a
retener la cosa hasta que se verifique el pago.
ARTÍCULO
2.687.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella,
no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá
acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.
ARTÍCULO
2.688.- Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos
colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado
solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el
derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya
pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda.
ARTÍCULO
2.689.- En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada
uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda.
ARTÍCULO
2.690.- Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte
en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés
que tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la
parte del crédito que correspondía al insolvente.
ARTÍCULO
2.691.- Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus
respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la
cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.
ARTÍCULO
2.692.- Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo
la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una
indivisión forzosa.
ARTÍCULO
2.693.- Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el
derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la
suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y
de renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.
ARTÍCULO
2.694.- Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por
donación o por testamento, el testador o donante puede poner la
condición de que la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo
espacio de tiempo.
ARTÍCULO
2.695.- La división entre los copropietarios es sólo declarativa y no
traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser
considerado como que hubiese sido, desde el origen de la indivisión,
propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y
como que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha
tocado a los otros condóminos.
ARTÍCULO
2.696.- El mismo efecto tendrá, cuando por la división de condominio
uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la
cosa común, o cuando por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado
la indivisión absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los
comuneros.
ARTÍCULO
2.697.- Las consecuencias de la retroactividad de la división serán las
mismas que en este Código se determinan sobre la división de las
sucesiones.
ARTÍCULO
2.698.- Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la
manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la
división de cosas particulares.
CAPITULO I DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN
ARTÍCULO
2.699.- Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la
oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o
la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en
administración, o alquilada o arrendada.
ARTÍCULO
2.700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos
expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa,
prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo
de administrarla, nombrará y quitará los administradores.
ARTÍCULO
2.701.- El condómino que ejerciere la administración será reputado
mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el
mandato, y no las disposiciones sobre el socio administrador.
ARTÍCULO
2.702.- Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe
ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere el mismo
alquiler o la misma renta.
ARTÍCULO
2.703.- Ninguna determinación será válida, si no fuese tomada en
reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes.
ARTÍCULO
2.704.- La mayoría no será numérica sino en proporción de los valores
de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno
solo de ellos.
ARTÍCULO
2.705.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la
mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
ARTÍCULO
2.706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por
la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de
cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
ARTÍCULO
2.707.- Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en
contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los
condóminos, en proporción de los valores de sus partes.
ARTÍCULO 2.708.- Habiendo duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales.
ARTÍCULO
2.709.- Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros,
administrase la cosa común, será juzgado como gestor oficioso.
CAPITULO II DE LA INDIVISIÓN FORZOSA
ARTÍCULO
2.710.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio sea sobre cosas
afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más
heredades que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de los
condóminos podrá pedir la división.
ARTÍCULO
2.711.- Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos,
no son a título de servidumbre, sino a título de condominio.
ARTÍCULO
2.712.- Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la
cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la
condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está
destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
ARTÍCULO
2.713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo
convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido
afectada.
ARTÍCULO
2.714.- Los copropietarios de la cosa común no pueden usar de ella sino
para las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la
cosa ha sido dejada indivisa.
ARTÍCULO
2.715.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la
división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación
válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad
también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de
cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en
cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya
perjuicio a los condóminos.
ARTÍCULO
2.716.- El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan
de separación entre dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
CAPITULO III DEL CONDOMINIO DE LOS MUROS, CERCOS Y FOSOS
ARTÍCULO
2.717.- Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades
contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo
de las dos heredades.
ARTÍCULO
2.718.- Toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios se
presume medianero en toda su altura hasta el término del edificio menos
elevado. La parte que pasa la extremidad de esta última construcción, se
reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más alto,
salvo la prueba en contrario, por instrumentos públicos, privados, o por
signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o de
que aquélla no existe ni en la parte más baja del edificio.
ARTÍCULO
2.719.- La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando
dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc., aunque éstos se
encuentren cerrados por todos sus lados.
ARTÍCULO
2.720.- Los instrumentos públicos o privados que se invoquen para
combatir la medianería deben ser actos comunes a las dos partes o a sus
autores.
ARTÍCULO
2.721.- En el conflicto de un título que establezca la medianería, y
los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
ARTÍCULO
2.722.- Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en
la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared o muro.
ARTÍCULO
2.723.- Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de
contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la
medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le
pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser
necesaria por un hecho suyo.
ARTÍCULO
2.724.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de
los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde
que el abandono se haga, tiene el efecto de conferir al otro la
propiedad exclusiva de la pared o muro.
ARTÍCULO
2.725.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un
lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared
que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de
piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero
no exceda de dieciocho pulgadas.
ARTÍCULO
2.726.- Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la
construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y
dieciocho pulgadas de espesor para cerramiento y división de sus
heredades contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en
los arrabales.
ARTÍCULO
2.727.- El vecino requerido para contribuir a la construcción de una
pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior,
puede librarse de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre
que la pared debe asentarse, y renunciando a la medianería.
ARTÍCULO
2.728.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es
forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento,
no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y
del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino
quiera servirse de la pared divisoria.
ARTÍCULO
2.729.- Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada
en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura
será de tres metros.
ARTÍCULO
2.730.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a
servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella
está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en
la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de
iguales derechos para el vecino.
ARTÍCULO
2.731.- Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de
construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor,
sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar
hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en
ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea: puede también cada uno
de los condóminos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la
pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared.
ARTÍCULO
2.732.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared
medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre
ella.
ARTÍCULO
2.733.- Cuando la pared medianera no pueda soportar la altura que se le
quiera dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su
costa, y tomar de su terreno el excedente del espesor. El vecino no
puede reclamar ninguna indemnización por los embarazos que le cause la
ejecución de los trabajos.
ARTÍCULO
2.734.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro aunque
construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del
antiguo, y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el
excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llegase a ser
demolida.
ARTÍCULO
2.735.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la
altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte
alzada, reembolsando la mitad de los gastos, y el valor de la mitad del
terreno en el caso que se hubiese aumentado su espesor.
ARTÍCULO
2.736.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o
muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda
la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la
finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias,
reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de
la porción de que adquiera medianería , como también la mitad del valor
del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición
a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir
la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está
obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.
El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.
ARTÍCULO
2.737.- El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared
medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede
disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna
sin consentimiento del otro vecino.
ARTÍCULO
2.738.- La disposición del artículo anterior no es aplicable a las
paredes que hagan frente a las plazas, calles o caminos públicos,
respecto de los cuales se observarán los reglamentos particulares que
les sean relativos.
ARTÍCULO
2.739.- El que hubiere hecho el abandono de la medianería por librarse
de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene
siempre el derecho de adquirir la medianería de ella en los términos
expuestos.
ARTÍCULO
2.740.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los
vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la
facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas
en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que
confiere la medianería.
ARTÍCULO
2.741.- El vecino que ha adquirido la medianería no puede prevalerse de
los derechos que ella confiere, para embarazar las servidumbres con que
su heredad se encuentre gravada.
ARTÍCULO
2.742.- En las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a
comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren.
Cuando
una de las heredades está sin cerco alguno, el dueño de ella no está
obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.
ARTÍCULO
2.743.- Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume
medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o
hubiese prueba en contrario.
ARTÍCULO
2.744.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros
medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, tiene lugar en lo que fuere aplicable respecto de zanjas o
cercos, o de otras separaciones de los terrenos en las mismas
circunstancias.
ARTÍCULO
2.745.- Los árboles existentes en cercos o zanjas medianeras, se
presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá
exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por
algún accidente no podrán ser replantados sin consentimiento del otro
vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar
su tronco en el extremo de dos terrenos de diversos dueños.
CAPITULO IV DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LÍMITES
ARTÍCULO
2.746.- El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos
con los de un terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de
ese terreno, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se
investiguen y se demarquen.
ARTÍCULO
2.747.- Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando
hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción
competente a los colindantes es la acción de reivindicación para que a
uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión
estuviese el otro.
ARTÍCULO 2.748.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüuidad y confusión de dos predios rústicos.
Ella no se da para dividir los predios urbanos.
ARTÍCULO
2.749.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales
sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
ARTÍCULO
2.750.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos
dependientes del dominio privado. El deslinde de los fundos que dependen
del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO
2.751.- La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la que
expresan los títulos, no aprovecha al que la ha tenido.
ARTÍCULO
2.752.- Los gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los
colindantes; pero cuando la demarcación fuese precedida por
investigación de límites, los gastos del deslinde se repartirán
proporcionalmente entre ellos, según la extensión del terreno de cada
uno.
ARTÍCULO
2.753.- El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes
por acuerdo entre ellos que conste de escritura pública. Bajo otra
forma será de ningún valor. El acuerdo, la mensura y todos los
antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al
juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por
personas capaces, y la mensura practicada, servirán en adelante como
título de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En
lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que
permiten volver sobre una convención.
ARTÍCULO
2.754.- El deslinde judicial se hará por agrimensor, y la tramitación
del juicio, será la que prescriban las leyes de procedimiento.
ARTÍCULO
2.755.- No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por
los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los
terrenos será dividida entre los colindantes, según el juez lo considere
conveniente.
TITULO IX DE LAS ACCIONES REALES
ARTÍCULO
2.756.- Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la
existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto
accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
ARTÍCULO
2.757.- Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la
acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.
CAPITULO I DE LA REIVINDICACIÓN
ARTÍCULO
2.758.- La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio
que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que
ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se
encuentra en posesión de ella.
ARTÍCULO
2.759.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o
raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las
cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o
inmuebles.
ARTÍCULO
2.760.- Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al
portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin
transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor
imperfecto, o simple detentador.
ARTÍCULO
2.761.- Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o
inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los
coposeedores.
ARTÍCULO
2.762.- No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las
cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de
las principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas muebles cuya
identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador,
o cosas fungibles.
ARTÍCULO
2.763.- Si la cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de
ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios;
determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar.
ARTÍCULO
2.764.- Una universalidad de bienes, tales como una sucesión
cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero
puede serlo una universalidad de cosas.
ARTÍCULO
2.765.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble,
puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.
ARTÍCULO
2.766.- La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción
fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de
un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho
salir la cosa del poder del propietario.
ARTÍCULO
2.767.- La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor
de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona
a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para
guardarla o para cualquier otro objeto.
ARTÍCULO
2.768.- La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de
un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el
precio que por ella hubiese pagado, con excepción del caso en que la
cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en
casa de venta de objetos semejantes.
ARTÍCULO
2.769.- El que hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del
caso de excepción del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en
una venta pública, o en casas donde se venden cosas semejantes, mejorar
su posición, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.
ARTÍCULO
2.770.- Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer
presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las
adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello
conocimiento cuando adquirió las cosas.
ARTÍCULO
2.771.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa
hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender
cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
ARTÍCULO
2.772.- La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el
poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real
perfecto o imperfecto.
ARTÍCULO
2.773.- La acción de reivindicación no se da contra el heredero del
poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre
que versa la acción, y no está obligado por la parte de que sea heredero
del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga en la
posesión.
ARTÍCULO
2.774.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la
cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la
sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de
poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción.
ARTÍCULO
2.775.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual
poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante.
ARTÍCULO
2.776.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual
poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante.
ARTÍCULO
2.777.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por
título oneroso la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe , o de un
sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.
ARTÍCULO
2.778.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra
el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del
reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor,
aunque de buena fe, que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la
hubo por título gratuito y el enajenante estaba obligado a restituirla
al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiese creído que
la cosa era propia de su autor.
ARTÍCULO
2.779.- En los casos en que según los artículos anteriores, corresponde
la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio
del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción
subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del
daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa
indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
ARTÍCULO
2.780.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si
éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún
pagado el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante
tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo
que quede a deber.
ARTÍCULO
2.781.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa
mueble puede repulsar, hasta el pago de su crédito, la reivindicación
dirigida contra él por el propietario.
ARTÍCULO
2.782.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre
de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el
nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que
así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la
cosa.
ARTÍCULO
2.783.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser
condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se
halla en poder de aquél.
ARTÍCULO
2.784.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a
la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado
al reivindicante.
ARTÍCULO
2.785.- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o
hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la
reivindicación.
ARTÍCULO
2.786.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y
hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del
poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el
poseedor le dé suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser
condenado.
ARTÍCULO
2.787.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor
de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por
los deterioros que hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los
herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.
ARTÍCULO
2.788.- El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el
juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se
reivindica.
ARTÍCULO
2.789.- Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer
la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque
éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
ARTÍCULO
2.790.- Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el
demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del
título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.
ARTÍCULO
2.791.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la
acción, presentaren cada uno títulos de propiedad, dados por la misma
persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que se
reivindica, se reputa ser el propietario.
ARTÍCULO
2.792.- Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno títulos
de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que
se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se
presume serlo el que tiene la posesión.
ARTÍCULO
2.793.- Cuando la cosa reivindicada está en manos del demandado contra
quien la sentencia se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el
lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiese
transportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que
estaba.
ARTÍCULO
2.794.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el
demandado condenado a restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo
desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.
CAPITULO II DE LA ACCIÓN CONFESORIA
ARTÍCULO
2.795.- La acción confesoria es la derivada de actos que de cualquier
modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres
activas, con el fin de que los derechos y las servidumbres se
restablezcan.
ARTÍCULO
2.796.- Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con
derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos
inherentes a la posesión, que se determinan en este código: a los
titulares verdaderos o putativos de servidumbres personales activas,
cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los acreedores hipotecarios de
inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos de ejercer
derechos inherentes a su posesión.
ARTÍCULO
2.797.- La acción confesoria se da contra cualquiera que impida los
derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.
ARTÍCULO
2.798.- Le basta al actor probar su derecho de poseer el inmueble
dominante, cuando el derecho impedido no fuese servidumbre; y su derecho
de poseer el inmueble dominante y su servidumbre activa o su derecho de
hipoteca, cuando fuese tal el derecho impedido.
ARTÍCULO
2.799.- Cuando el inmueble dominante o sirviente perteneciere a
poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria compete a cada
uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos designados en los
artículos anteriores; y las sentencias que se pronuncien, perjudicarán o
aprovecharán a todos respecto a su efecto principal, pero no respecto
al efecto accesorio de la indemnización del daño.
CAPITULO III DE LA ACCIÓN NEGATORIA
ARTÍCULO
2.800.- La acción negatoria es la que compete a los poseedores de
inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los
derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.
ARTÍCULO
2.801.- La acción negatoria corresponde a los poseedores de inmuebles y
a los acreedores hipotecarios impedidos de ejercer libremente sus
derechos.
ARTÍCULO
2.802.- Se da contra cualquiera que impida el derecho de poseer de
otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna
servidumbre indebida.
ARTÍCULO
2.803.- La acción debe tener por objeto accesorio privar al demandado
de todo ulterior ejercicio de un derecho real, y la reparación de los
perjuicios que su ejercicio anterior le hubiese causado, y aun obligar
al demandado a asegurar su abstención por una fianza.
ARTÍCULO 2.804.- Puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
ARTÍCULO
2.805.- Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho
de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a
la servidumbre que se le quiere imponer.
ARTÍCULO
2.806.- Probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio de
un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en
la libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño causado,
será juzgada como meramente personal.
TITULO X DEL USUFRUCTO
ARTÍCULO
2.807.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar de de una cosa,
cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su
substancia.
ARTÍCULO
2.808.- Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo
imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas
que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas,
aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El
cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario
si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el
dinero, etcétera.
ARTÍCULO
2.809.- El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el
usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán
por el valor que se les hubiere dado, o por el inventario que determine
su calidad y cantidad.
ARTÍCULO
2.810.- El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas
al propietario, acabado el usufructo.
ARTÍCULO
2.811.- El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o
disponer de ellas como mejor le parezca.
ARTÍCULO 2.812.- El usufructo se constituye:
1. Por contrato oneroso o gratuito;
2. Por actos de última voluntad;
3. En los casos que la ley designa;
4. Por prescripción.
ARTÍCULO
2.813.- Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto
directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una
transacción, etc., etc., o cuando el vendedor enajena solamente la nuda
propiedad de un fundo, reservándose su goce.
ARTÍCULO
2.814.- Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no
enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o
cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de
propiedad, y a otro el de goce de la cosa.
ARTÍCULO
2.815.- Es establecido por testamento, cuando el testador lega
solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su
heredero, o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de
la cosa, o cuando no da expresamente al legatario sino la nuda
propiedad.
ARTÍCULO
2.816.- El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de
los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuesto en el
título "De la patria potestad", y también en los bienes sujetos a
reserva por el cónyuge binubo, según los términos dispuestos en el
título "Del matrimonio".
ARTÍCULO
2.817.- El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa,
según se dispone en el libro IV, para adquirir la propiedad de los
bienes.
ARTÍCULO
2.818.- El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una
disposición de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces,
so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en
división y partición de bienes.
ARTÍCULO
2.819.- En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por
contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última
voluntad.
ARTÍCULO
2.820.- El usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere
como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido
por testamento, por la muerte del testador.
ARTÍCULO
2.821.- El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a
favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y
simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un
cierto día, o hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades
a que el propietario de la cosa juzgue conveniente someterlo.
ARTÍCULO
2.822.- Cuando no se ha fijado término para la duración del usufructo,
se entiende que es por la vida del usufructuario.
ARTÍCULO
2.823.- Siendo dos o más los usufructuarios, no habrá entre ellos
derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del
usufructo se estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
ARTÍCULO
2.824.- El propietario no podrá constituir el usufructo a favor de de
muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las
otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del
usufructo.
ARTÍCULO
2.825.- El usufructo no puede ser constituido para durar después de la
vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
ARTÍCULO
2.826.- El usufructo puede ser alternativamente legado, colocando el
derecho del usufructo mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad
del testador.
ARTÍCULO
2.827.- El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad
de bienes, o una parte alícuota de la universalidad.
Es particular cuando comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.
ARTÍCULO 2.828.- El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por más de veinte años.
ARTÍCULO
2.829.- El usufructo no puede ser constituido bajo una condición
suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por
disposición de última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se
venza después del fallecimiento del testador.
ARTÍCULO
2.830.- Las condiciones requeridas para la validez de los títulos
destinados a transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la
validez de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo.
Exceptúase el usufructo constituido por la ley, el cual no tiene
dependencia de ningún acto de adquisición.
CAPITULO I DE LA CAPACIDAD PARA ESTABLECER EL USUFRUCTO Y DE LAS COSAS SOBRE QUE PUEDE ESTABLECERSE
ARTÍCULO
2.831.- No siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene capacidad para
constituir usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para
vender; o por contrato gratuito, quien no la tenga para donar.
ARTÍCULO
2.832.- Siendo fungible la cosa fructuaria, no tienen capacidad para
constituir usufructo por contrato oneroso o gratuito los que no la
tienen para prestar por mutuo.
ARTÍCULO
2.833.- No tienen capacidad para constituir usufructo, para después de
sus días, los que no la tengan para hacer testamento.
ARTÍCULO
2.834.- El objeto del usufructo puede ser de las mismas especies de que
pueden ser los legados, excepto únicamente los que en este título se
prohiben.
ARTÍCULO
2.835.- Las disposiciones del libro IV de este código sobre lo que se
comprende en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas a
cada una de las especies análogas de usufructo, no habiendo en este
título disposiciones especiales en contrario.
ARTÍCULO
2.836.- No tienen capacidad para adquirir el usufructo de cosas muebles
o inmuebles por contrato oneroso, o por disposición onerosa de última
voluntad, los que no la tengan para comprar bienes de la misma especie.
ARTÍCULO
2.837.- No puede transmitir el usufructo por contrato oneroso o
gratuito, quien no pudiere constituirlo por cada uno de esos títulos.
ARTÍCULO
2.838.- El usufructo puede ser establecido sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser
vendidos o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones
de última voluntad. Los bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto
actual de usufructo cuando estuvieren representados por sus respectivos
instrumentos. Cuando no estuvieren representados por instrumento, las
cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder
del usufructuario, serán su objeto futuro.
ARTÍCULO
2.839.- El usufructo no puede establecerse sobre bienes del Estado o de
los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo
autorice.
ARTÍCULO 2.840.- No puede tampoco establecerse sobre bienes dotales de la mujer, ni aun con asentimiento del marido y mujer.
ARTÍCULO 2.841.- El propietario fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
ARTÍCULO
2.842.- No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los
derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas,
separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la
anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella, y
los créditos que fuesen intrasmisibles.
ARTÍCULO 2.843.- El usufructo puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
ARTÍCULO
2.844.- El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer,
como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no
produzcan ninguna utilidad.
ARTÍCULO 2.845.- El usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO, ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LOS BIENES
ARTÍCULO
2.846.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes,
debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles
sujetos al usufructo, en presencia del propietario o su representante.
Si el propietario estuviese ausente, se le nombrará por el juez un
representante para asistir al inventario.
ARTÍCULO
2.847.- Siendo las partes mayores de edad y capaces de ejercer sus
derechos, el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos
en instrumento privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho
ante escribano público y dos testigos. En uno y otro caso, los gastos
del inventario son a cargo del usufructuario
ARTÍCULO
2.848.- La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin
efecto los derechos al usufructuario, ni lo somete a la restitución de
los frutos percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes
en buen estado cuando los recibió.
ARTÍCULO
2.849.- Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión de los bienes
sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo
propietario, en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
ARTÍCULO
2.850.- Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario la
obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le
quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en
legado de plena propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no
puestas, cualesquiera que sea la clase de herederos.
ARTÍCULO
2.851.- El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta
al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de
conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las
obligaciones que le son impuestas por este código o por el título
constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa acabado el
usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los
constituyentes del usufructo.
ARTÍCULO
2.852.- Mientras el usufructuario no haya llenado la obligación
impuesta por el artículo anterior, el propietario puede negarle la
entrega de los objetos sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado
entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza, podrá, sin
embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
ARTÍCULO
2.853.- La tardanza del usufructuario en dar la fianza no le priva de
sus derechos a los frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
ARTÍCULO
2.854.- El usufructuario puede reemplazar la fianza por prendas,
depósitos en los bancos públicos, pero no por hipotecas.
ARTÍCULO
2.855.- La fianza debe presentar la seguridad de responder del valor de
los bienes muebles, y del importe de los deterioros que el
usufructuario podría hacer en los inmuebles. No conviniendo las partes,
el juez la fijará según la importancia de los bienes sujetos al
usufructo.
ARTÍCULO
2.856.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le
señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o
puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las
reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento
al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado.
Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero.
El
propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario
los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y
se coloque el precio como el dinero. El propietario puede, sin embargo,
conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la
fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
ARTÍCULO
2.857.- Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare
bajo caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su uso,
el juez podrá acceder a su solicitud.
ARTÍCULO
2.858.- Están dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de
los bienes de sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo
constituido por convención o testamento de tercera persona a beneficio
de los padres sobre los bienes de los hijos.
ARTÍCULO
2.859.- Están también dispensados de dar fianza, el donante de bienes
con la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a
título oneroso, se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta
dispensa podrá extenderse al adquirente y donatario del usufructo de un
bien, del cual el vendedor o el donante se hubiesen reservado la nuda
propiedad.
ARTÍCULO
2.860.- Si durante el usufructo sobreviene en la posición personal del
usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los
derechos del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede
reclamar una fianza si el usufructuario estuviere dispensado de darla.
Lo mismo será cuando el usufructuario cometa abuso en el uso y goce de
los bienes que tiene en su usufructo, o cuando dé lugar a justas
sospechas de malversación.
ARTÍCULO
2.861.- En el caso en que el inmueble sometido al usufructo, sea
expropiado por causa de utilidad pública, el usufructuario aunque sea
solvente, y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la
indemnización de la expropiación sino con el cargo de dar por ella
fianzas suficientes.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO
2.862.- Los derechos y las obligaciones del usufructuario son los
mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que haya sido
establecido de otra manera, salvo las excepciones resultantes de la ley o
de la convención.
ARTÍCULO
2.863.- El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales,
industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el
usufructo, como el propietario mismo.
ARTÍCULO
2.864.- Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos,
el precio corresponde también al propietario. Ni uno ni otro tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos
semejantes, salvo los derechos de los terceros que hubiesen empleado su
trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se deba por
esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
ARTÍCULO
2.865.- Los frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen al
usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no
los hubiese percibido.
ARTÍCULO
2.866.- Corresponden al usufructuario los productos de las canteras y
minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el
usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras.
ARTÍCULO
2.867.- Corresponde al usufructuario el goce del aumento que reciban
las cosas por accesión, así como también el terreno de aluvión.
ARTÍCULO
2.868.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en
el suelo que usufructúa el derecho que la ley concede al propietario
del terreno.
ARTÍCULO
2.869.- Al usufructuario universal o de una parte alícuota de los
bienes, corresponde todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en
usufructo, aunque no sean frutos, en proporción a la parte de bienes que
gozare.
ARTÍCULO
2.870.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, o ceder el
ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece
directamente responsable al propietario, lo mismo que el fiador, aun de
los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que le sustituye. Los contratos que celebre terminan al fin del
usufructo.
ARTÍCULO
2.871.- El usufructuario de cosas que se consumen con el primer uso,
puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro
tanto de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les
haya dado en el inventario.
ARTÍCULO
2.872.- El usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que se
gastan y deterioran lentamente en los usos que están destinadas, y sólo
está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado
en que se hallen, salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
ARTÍCULO
2.873.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los provechos
que pueda producir según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera
de construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el
propietario, acomodándose en el modo, porción y épocas a las costumbres
del país. Pero no podrá cortar árboles frutales o de adorno, a los que
guarnecen los caminos, o dan sombra a las casas. Los árboles frutales
que se secan o que caen por cualquier causa, le pertenecen, pero debe
reemplazarlos con otros.
ARTÍCULO
2.874.- El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas que sean
objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia, ni su forma
principal. Podrá también reconstruir cualquier edificio arruinado por
vejez u otras causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago de las
mejoras; sin embargo podrá llevarse las mejoras útiles y voluntarias,
siempre que sea posible extraerlas sin detrimento de la cosa sujeta al
usufructo, y podrá también compensarlas con el valor de los deterioros
que esté obligado a pagar.
ARTÍCULO
2.875.- Cuando el usufructo está establecido sobre créditos o rentas,
los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el
usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo
propietario.
ARTÍCULO
2.876.- El usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan
por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo;
y puede también para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho,
intentar las diversas acciones posesorias que el nudo propietario
estaría autorizado a intentar.
ARTÍCULO
2.877.- La sentencia que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en el
juicio petitorio como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario
para la conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; mas
las sentencias dadas contra el usufructuario no pueden ser opuestas al
nudo propietario.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO
2.878.- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de
ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del
usufructo.
ARTÍCULO
2.879.- El usufructuario no puede emplear los objetos sometidos a su
derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe
abstenerse de todo acto de explotación que tienda a aumentar por el
momento, los emolumentos de su derecho disminuyendo para el porvenir la
fuerza productiva de las cosas sometidas al usufructo.
ARTÍCULO
2.880.- De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos
del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de éste. Si no lo hiciere así responde de todos los daños
que al propietario le resulten como si hubiesen sido ocasionados por su
culpa.
ARTÍCULO
2.881.- El usufructuario debe hacer ejecutar a su costa las
reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. Aún está
obligado a las reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias
por la falta de reparaciones de conservación, desde que se recibió de
las cosas pertenecientes al usufructo, o cuando ellas son causadas por
su culpa.
ARTÍCULO
2.882.- El usufructuario no puede exonerarse de hacer las reparaciones
necesarias a la conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de
usufructo, sino devolviendo los frutos percibidos después de la
necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos.
ARTÍCULO
2.883.- La obligación de proveer a las reparaciones de conservación no
concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar
en el goce de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de
lo que se hubiese arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas
anterior a su entrada en el goce.
ARTÍCULO
2.884.- Las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario, son
sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan
la cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese
oneroso, o las tres cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
ARTÍCULO
2.885.- Son reparaciones y gastos extraordinarios los que fueren
necesarios para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan
arruinado o deteriorado por vejez o por caso fortuito.
ARTÍCULO
2.886.- El usufructuario no está obligado a hacer ninguna reparación de
conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
ARTÍCULO
2.887.- El propietario puede obligar al usufructuario durante el
usufructo, a hacer las reparaciones que están a su cargo, sin esperar
que el usufructo concluya.
ARTÍCULO 2.888.- Si el usufructuario hiciere reparaciones que no están a su cargo, no tendrá derecho a ninguna indemnización.
ARTÍCULO
2.889.- El usufructuario no tiene derecho para exigir que el nudo
propietario haga ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni
reparaciones o gastos de ninguna clase.
ARTÍCULO
2.890.- Si el nudo propietario hiciere reparaciones o gastos que estén a
cargo del usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste.
ARTÍCULO
2.891.- La obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a
su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en posesión
material de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente
del usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación
alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir
los bienes fuere porque el usufructuario no llenare las obligaciones que
deben preceder, y el nudo propietario hiciere las reparaciones que
están a cargo del usufructuario después de la entrega de los bienes,
tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para
retener los bienes hasta que sea pagado.
ARTÍCULO
2.892.- El usufructuario no puede demoler en todo o en parte ninguna
construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para usar y
gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el
usufructo hubiere casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas,
ni sus dependencias accesorias, ni la distribución interior de las
habitaciones.
Tampoco puede cambiar el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
ARTÍCULO
2.893.- El usufructuario es responsable, si por su negligencia dejare
prescribir las servidumbres activas, o dejare por su tolerancia adquirir
sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas
inherentes a los bienes en usufructo.
ARTÍCULO
2.894.- El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos,
considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de
la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los
bienes del usufructo.
ARTÍCULO
2.895.- El usufructuario está obligado a contribuir con el nudo
propietario, al pago de las cargas que durante el usufructo hubiesen
sido impuestas a la propiedad.
ARTÍCULO
2.896.- El usufructuario está obligado a contribuir con el nudo
propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la
propiedad, y al deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud
de algún vecino, y también a la apertura de las calles y otros gastos
semejantes.
ARTÍCULO
2.897.- En todos los casos en que el usufructuario esté obligado a
contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la
propiedad, será en proporción del valor de los bienes sujetos al
usufructo, y de los que queden al heredero del propietario.
ARTÍCULO
2.898.- El que adquiere a título gratuito un usufructo sobre una parte
alícuota de los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce y
sin ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos
y réditos devengados que graven el patrimonio.
ARTÍCULO
2.899.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a pagar
los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se
encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su
goce a pagar esas deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor
por el capital e intereses, o contra el propietario no deudor por el
capital solamente. El testador puede ordenar que el bien sea entregado
al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
ARTÍCULO
2.900.- Si el legado de usufructo comprende todos los bienes del
testador, y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas
necesarias para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe
serle restituido sin interés alguno al fin del usufructo. Pero si el
usufructuario no quisiere hacer la anticipación, el heredero puede
elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe los
intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes
sujetos al usufructo.
ARTÍCULO
2.901.- Si el legado del usufructo no comprende sino una parte alícuota
de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada
especie de bienes, el usufructuario está obligado solamente a contribuir
con el heredero al pago de las deudas de la sucesión en la proporción
antes establecida.
ARTÍCULO
2.902.- Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que
mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o
piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste
cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado. Si el
rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste
opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que
faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
ARTÍCULO
2.903.- Si el usufructo fuese de animales individualmente considerados,
el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los
productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el
destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación
de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará terminado el
usufructo.
ARTÍCULO
2.904.- Cuando el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después
de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda obligado,
como el usufructo de cosas semejantes a los que fuesen cobrados.
ARTÍCULO
2.905.- El usufructuario de créditos no puede cobrarlos por entrega
voluntaria que se haga de bienes, ni hacer novación de ellos, ni
cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago, ni
compensarlos, ni transar sobre ellos, ni hacer remisión voluntaria.
ARTÍCULO
2.906.- El usufructuario de créditos responde de ellos, si por su
negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales
a ese objeto.
ARTÍCULO
2.907.- Si el usufructuario no cobrare los créditos del usufructo, sólo
queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
ARTÍCULO
2.908.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le
embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza
suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
ARTÍCULO
2.909.- Si el usufructo ha sido constituido a título gratuito, el
usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos
relativos, sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las
distinciones siguientes:
Si
el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos
de toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario,
están exclusivamente a su cargo.
Si
el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al
usufructuario como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos
que no sean reembolsables deben ser soportados por el nudo propietario, y
por el usufructuario en la proporción antes establecida. Igual regla
debe seguirse si el pleito se ha perdido, cuando el propietario y el
usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo de ellos ha
sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan
a su cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo exclusivo del propietario.
CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO
ARTÍCULO
2.910.- El nudo propietario está obligado a entregar al usufructuario
el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en el
estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce
propio de su destino.
No
son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya
nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres,
ni tampoco los títulos de la propiedad.
ARTÍCULO
2.911.- Si el usufructo fuese de créditos representados por
instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como
si fuere cesionario para poderlos cobrar.
ARTÍCULO
2.912.- El nudo propietario no puede, contra la voluntad del
usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni
levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena,
etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna; ni
remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas, sino con
la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del
usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
ARTÍCULO 2.913.- Tampoco puede cortar los árboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
ARTÍCULO 2.914.- El nudo propietario nada puede hacer que dañe a el goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
ARTÍCULO
2.915.- Cuando el usufructo es constituido por título oneroso, el nudo
propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su
derecho. Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor
al comprador. Si el usufructo fuese a título gratuito y de cosas
fungibles, el usufructuario no tiene acción alguna contra el nudo
propietario.
ARTÍCULO 2.916.- El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones.
Puede
vender el objeto sometido al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas
o servidumbres que tengan efecto después de terminado el usufructo y
ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su calidad
de tal.
ARTÍCULO
2.917.- El nudo propietario tiene derecho para ejecutar todos los actos
necesarios para la conservación de la cosa. Puede también reconstruir
los edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales
trabajos y durante ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad
o disminución de su goce.
CAPITULO VI DE LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y DE SUS DEFECTOS
ARTÍCULO
2.918.- El usufructo se extingue por la revocación directa de su
constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores
del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente
del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos
reales.
ARTÍCULO
2.919.- Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del
fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no
existía.
ARTÍCULO
2.920.- El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de
cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una
persona jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y
por haber durado ya veinte años.
ARTÍCULO
2.921.- Se extingue también por expirar el término por el cual fue
constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del
usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario
acaecida antes de ese término. En la duración legal del usufructo, se
cuenta aun el tiempo en que, el usufructuario no ha usado de él por
ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
ARTÍCULO
2.922.- Llegado el término del usufructo, si el usufructuario continúa
gozando de la cosa, estará obligado a la restitución de los frutos
percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si
éste fuere de dinero, debe los intereses desde que concluye el
usufructo.
ARTÍCULO
2.923.- El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una
edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona
haya muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título
constitutivo resultare claramente que la vida de la tercera persona se
ha tomado como término incierto para la duración del usufructo, en cuyo
caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que
suceda.
ARTÍCULO 2.924.- El usufructo se pierde por el no uso, durante el termino de diez años.
ARTÍCULO
2.925.- Cuando son muchas las cosas sometidas al usufructo, el uso y
goce que el usufructuario hubiere tenido de alguna de ellas, no le
conservaría su derecho sobre las otras, a menos que no fuesen todas
comprendidas en una universalidad jurídica.
ARTÍCULO
2.926.- Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse la condición
resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
ARTÍCULO
2.927.- El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la
condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de
su título y la entrega del fundo.
ARTÍCULO
2.928.- El usufructo se extingue por la consolidación, es decir, por la
reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del
usufructuario.
ARTÍCULO
2.929.- El dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la
persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario,
aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue
subordinada la duración del usufructo; y por la extinción de la persona
jurídica que adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal
de veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas.
ARTÍCULO
2.930.- Cuando el usufructuario fuere vencido en la nuda propiedad que
hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo
por evicción, o resolución del título de adquisición, el usufructo
renace como antes estaba constituido.
ARTÍCULO
2.931.- Se extingue el usufructo por la enajenación que el
usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo
hiciere del suyo a la misma persona.
ARTÍCULO
2.932.- La forma de la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa
inmueble, o si el usufructo contuviese algún inmueble, será la
escritura pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
ARTÍCULO
2.933.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir la revocación de
la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar
obligados a probar que ha habido un interés fraudulento al hacerse.
ARTÍCULO
2.934.- Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la
cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
ARTÍCULO
2.935.- Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito, hubiese sido
total, el usufructuario no conservará ningún derecho sobre los
accesorios que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo
una nueva y diferente forma.
ARTÍCULO
2.936.- Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio
consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización
que se le hubiese pagado.
ARTÍCULO
2.937.- El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa.
Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no
sólo en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los
restos y accesorios.
ARTÍCULO
2.938.- La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de
ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo
propietario para demandar la extinción del usufructo. Continuará el
usufructo en la cosa deteriorada, o en la parte restante de ella; y no
queriendo el nudo propietario hacer las reparaciones necesarias, y
obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podrá demandarle por
la indemnización del daño.
ARTÍCULO
2.939.- En el caso del artículo anterior, podrá también el nudo
propietario, para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir
fianzas a ese fin, y no dándolas el usufructuario, se procederá como
está dispuesto para el caso que el usufructuario no pueda recibir la
cosa sometida al usufructo por falta de fianza suficiente.
ARTÍCULO
2.940.- El usufructo que tiene por objeto una universalidad de derecho,
no se extingue por la pérdida de una o de otra de las cosas
comprendidas en esa universalidad.
ARTÍCULO
2.941.- El usufructo extinguido por la destrucción física de la cosa,
no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el
usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación
formare parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
ARTÍCULO 2.942.- El usufructo se extingue también por la prescripción.
ARTÍCULO
2.943.- La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea
la pérdida de la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del
usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo
propietario en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente
privado.
ARTÍCULO
2.944.- Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en el
usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la
cesación del usufructo, y por si no lo hiciere debe los intereses desde
el día en que terminó su derecho.
ARTÍCULO
2.945.- El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de
restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar
que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día
que los recibió.
ARTÍCULO
2.946.- La obligación de restituir, impuesta al usufructuario o a sus
herederos, comprende no sólo los objetos que desde el principio se
encontraban sometidos al usufructo, sino también los accesorios que
ellos han podido recibir, y las mejoras hechas por el fructuario, salvo
lo dispuesto sobre el derecho de éste para llevar lo que puede
extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen estado en usufructo.
ARTÍCULO
2.947.- Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del
usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización
respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni
tampoco el usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese
procedido de mala fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o
locatarios.
TITULO XI DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ARTÍCULO
2.948.- El derecho de uso es un derecho real que consiste en la
facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de
heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de
tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las
necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a
la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de
habitación.
ARTÍCULO
2.949.- El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el
usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las
leyes.
ARTÍCULO
2.950.- El usuario para obtener el goce que le es debido, tiene una
acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el
propietario que goza del fundo, sino también contra terceros poseedores,
en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones
posesorias del usufructuario.
ARTÍCULO
2.951.- El derecho de uso puede ser establecido sobre toda especie de
cosas no fungibles, cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el
usuario.
ARTÍCULO
2.952.- El uso y el derecho de habitación son regidos por los títulos
que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
ARTÍCULO
2.953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales
del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social.
La
familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los
que existan al momento de la constitución, como los que naciesen
después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a
la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el
usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
ARTÍCULO
2.954.- Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en
relación a las diversas circunstancias que puedan aumentarlas o
disminuirlas, como a sus hábitos, estado de salud, y lugar donde viva,
sin que se le pueda oponer que no es persona necesitada.
ARTÍCULO
2.955.- No se comprenden en las necesidades del usuario las que sólo
fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se
ocupare.
ARTÍCULO
2.956.- Si el derecho de uso se ha establecido sobre un fundo, se
extiende tanto a lo que es inmueble por su naturaleza, cuanto a todos
los accesorios que están en él para su explotación.
Si
hay edificios construidos para el servicio y explotación del fundo, el
usuario tiene el goce de ellos, sea para habitar mientras lo explote, o
sea para guardar las cosechas.
ARTÍCULO
2.957.- Si se reconoce que el fundo sobre el cual un derecho de uso
está establecido, no debe producir en un año común más que una cantidad
de frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si
la casa bastase sólo para él y su familia, la posesión entera del fundo o
de la casa, debe entregársele, como si fuera usufructuario. Quedará
sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las
contribuciones, como el usufructuario. Si no toma más que una parte de
los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuirá en
proporción de lo que goce.
ARTÍCULO 2.958.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca.
Pero
si los frutos provienen del trabajo de propietario o usufructuario,
sólo tiene derecho a usar de los frutos, pagados que sean todos los
costos para producirlos.
ARTÍCULO
2.959.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título
gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de
percibirlos; pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso.
En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los
acreedores del usuario cuando tienen la calidad de alimenticios.
ARTÍCULO
2.960.- Constituido el derecho de uso sobre un fundo, el usuario tiene
preferencia sobre el propietario, o usufructuario de la heredad, para
usar de los frutos naturales que produzca, aunque por ese uso todos los
frutos fuesen consumidos.
ARTÍCULO
2.961.- Si se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a
emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por su
especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.
ARTÍCULO
2.962.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño, o piara de
ganado, puede aprovecharse de la crías, leche y lana, en cuanto baste
para su consumo y el de su familia.
ARTÍCULO
2.963.- El que tiene el derecho de habitación no puede servirse de la
casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su
industria o comercio, si no fuere impropio de su destino; pero no puede
ceder el uso de ella ni alquilarla.
ARTÍCULO
2.964.- Cuando el uso fuere establecido sobre muebles, el usuario no
tiene facultad sino para emplearlos en su servicio personal, y en el de
su familia, sin poder ceder a otros el uso, aunque se trate de objetos
que el propietario tenía costumbre de alquilar.
ARTÍCULO 2.965.- El usuario que no fuese habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.
ARTÍCULO
2.966.- Las obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer de
la cosa, son las mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria
respecto a su conservación y reparaciones.
ARTÍCULO
2.967.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su
derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda
la casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que
el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a
dar fianza ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en
manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos
de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de
su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le
hubiese señalado para habitación.
ARTÍCULO
2.968.- El que tiene el derecho de habitación de una casa, debe
contribuir al pago de las cargas, de las contribuciones, y a las
reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que
ocupe.
ARTÍCULO
2.969.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica
igualmente al uso y al derecho de habitación, con la modificación que
los acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia que hiciere de
sus derechos.
TITULO XII DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO
2.970.- Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un
inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer
ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario
ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
ARTÍCULO
2.971.- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una
heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
ARTÍCULO
2.972.- Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de
alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un
inmueble, y que acaba con ella.
ARTÍCULO 2.973.- Heredad o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos reales.
ARTÍCULO 2.974.- Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres personales o reales.
ARTÍCULO 2.975.- Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Las
continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho
actual del hombre, como la servidumbre de vista. Las servidumbres no
dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por
intervalos más o menos largos a causa de obstáculos cuya remoción exija
el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen necesidad
del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de
paso.
ARTÍCULO
2.976.- Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las
aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una
puerta, una ventana. Las no aparentes son las que no se manifiestan por
ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a una altura
determinada.
CAPITULO I CÓMO SE ESTABLECEN Y SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO
2.977.- Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o
gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la
heredad a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene
lugar de tradición.
ARTÍCULO
2.978.- Se establecen también por disposición de última voluntad y por
el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia
la disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para
su uso respectivo.
ARTÍCULO
2.979.- La capacidad para establecer o adquirir servidumbres es regida
por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho de
usufructo.
ARTÍCULO
2.980.- El usufructuario puede consentir una servidumbre sobre el
inmueble que tenga el usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el
usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.
ARTÍCULO
2.981.- La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica
los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de
ella durante el usufructo.
ARTÍCULO
2.982.- La servidumbre consentida por el usufructuario sobre el
inmueble sometido al usufructo, viene a ser válida sin restricción
alguna, si el usufructuario reune en adelante la nuda propiedad al
usufructo.
ARTÍCULO
2.983.- La servidumbre consentida por el nudo propietario a favor del
inmueble tenido en usufructo, es válida, salvo el derecho del
usufructuario para usar o no de ella.
ARTÍCULO
2.984.- El usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista,
pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de
ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo
propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de
la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre será meramente
un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el
derecho de ellos sobre la cosa.
ARTÍCULO
2.985.- Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo
común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su
constitución.
ARTÍCULO
2.986.- Sin embargo, la servidumbre establecida por el condómino de la
heredad llega a ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o
adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del
comunero que constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de
consentimiento de los condóminos.
ARTÍCULO
2.987.- Si el copropietario que ha establecido la servidumbre vende su
porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las otras
porciones por efecto de la licitación, este tercero está obligado como
su vendedor a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
ARTÍCULO
2.988.- Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que
suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
ARTÍCULO
2.989.- Una servidumbre no puede ser establecida sino por el
propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea
propietario de la heredad puede obligarse a establecer la servidumbre
cuando lo sea.
ARTÍCULO
2.990.- La hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide
al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de
los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la
deuda.
ARTÍCULO
2.991.- La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al propietario
de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas
no perjudiquen a las antiguas.
ARTÍCULO
2.992.- La constitución de las servidumbres en cuanto a su forma, es
regida por las disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a
título oneroso, y a las donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a
título gratuito.
ARTÍCULO
2.993.- El establecimiento de una servidumbre constituida por un
título, puede ser probada por el acto original que demuestre su
constitución, o por un acto ejecutado por el propietario del fundo
sirviente que lo fuese a ese tiempo, sin necesidad que el acto de
reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de la heredad
dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO
2.994.- Cuando el propietario de dos heredades haya él mismo sujetado
la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga
después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los
lugares, y sin que el contrato tenga convención alguna respecto a la
servidumbre, se juzgará a ésta constituida como si fuese por título.
ARTÍCULO
2.995.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un
signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de
ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la
servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente en favor del
fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
ARTÍCULO
2.996.- El efecto del destino dado por el propietario a los dos
inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación,
sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o
forzosa, o por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de
ellos.
ARTÍCULO
2.997.- Las servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden
establecerse por el solo destino que hubiere dado a los inmuebles el
propietario de ellos.
ARTÍCULO
2.998.- Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un
inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad
o altura.
ARTÍCULO
2.999.- La existencia de hipotecas que graven una heredad, no es
obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una
servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores
hipotecarios anteriores a su establecimiento, y ellos en caso necesario,
pueden pedir que el inmueble se venda como libre de toda servidumbre.
ARTÍCULO
3.000.- Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la
restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles,
aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna
ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor.
ARTÍCULO
3.001.- La servidumbre puede constituirse a beneficio de un inmueble
futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en una utilidad
futura, como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que
pretende descubrirse.
ARTÍCULO 3.002.- La servidumbre no puede establecerse sobre bienes que están fuera del comercio.
ARTÍCULO
3.003.- Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad
real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una
servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no
parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se
considera como establecido en favor de la persona, y sólo será real
cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
ARTÍCULO
3.004.- Cuando el derecho concedido no es más que una facultad personal
al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura
veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda
estipulación en contrario.
ARTÍCULO
3.005.- La carga de las servidumbres reales debe, actual o
eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la
situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser
indispensable que se toquen.
ARTÍCULO
3.006.- Las servidumbres reales consideradas activa y pasivamente son
inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a
cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni
formar el objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
ARTÍCULO
3.007.- Las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como
derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas
ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas,
pero sin agravar la condición de la heredad sirviente.
ARTÍCULO
3.008.- La indivisibilidad de las servidumbres no impide que en su
ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de
ejercerla.
ARTÍCULO
3.009. Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si
no hay convención que las limite a tiempo cierto.
ARTÍCULO
3.010.- No pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquiera
obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un
inmueble. La que así se constituya, valdrá como simple obligación para
el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con
ellas a los poseedores de los inmuebles.
ARTÍCULO
3.011.- Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o
real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a
favor del propietario del fundo sirviente.
ARTÍCULO
3.012.- Los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden
adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores,
aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.
ARTÍCULO
3.013.- El que toma la calidad de propietario, y goza como tal de la
heredad, sea de buena o mala fe, y el que obra a nombre del propietario
de un inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres
reales, y la persona que las ha concedido, no puede revocar su
consentimiento.
ARTÍCULO
3.014.- En todos los casos de los dos artículos anteriores, si los
propietarios cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el
establecimiento de la servidumbre, pueden renunciar a ejercerla,
renunciando a la servidumbre.
ARTÍCULO
3.015.- Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede estipular una
servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos
pueden rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede
sustraerse a la obligación contraída.
ARTÍCULO
3.016.- El usufructuario puede adquirir una servidumbre en favor de la
heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o
estipulando que la servidumbre está establecida en favor de todos los
que después de él posean el inmueble; mas si en el acto de la
adquisición sólo toma la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo
tiempo que estipula para todos sus sucesores en la posesión de la
heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no
podrá reclamarla acabado el usufructo.
ARTÍCULO
3.017.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título,
o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no
aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no
pueden establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial
no basta para establecerlas.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE.
ARTÍCULO
3.018.- Por el establecimiento de una servidumbre, se entiende
concedida al propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer
las servidumbres accesorias que son indispensables para el uso de la
servidumbre principal; pero la concesión de una servidumbre, no lleva
virtualmente la concesión de otras servidumbres, para sólo hacer más
comodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables para su uso.
ARTÍCULO
3.019.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del
propietario, se arreglará por los términos del título de su origen, y en
su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO
3.020.- El propietario de la heredad dominante puede ejercer su derecho
en toda la extensión que soporten, según el uso local, las servidumbres
de igual género de la que se encuentra establecida a beneficio de su
heredad.
ARTÍCULO
3.021.- Si la manera de usar de la servidumbre es incierta, como si el
lugar necesario para el ejercicio de un derecho de paso, no es reglado
por el título; corresponde al deudor de la servidumbre designar el lugar
por donde él quiera que se ejerza.
ARTÍCULO
3.022.- El propietario de la heredad dominante, tiene el derecho de
ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el
ejercicio y conservación de la servidumbre; mas los gastos son de su
cuenta, aun en el caso de que la necesidad de reparación hubiese sido
causada por un vicio inherente a la naturaleza del predio sirviente.
Esta disposición comprende la servidumbre de sufrir la carga de un muro o
edificio, como todas las demás.
ARTÍCULO
3.023.- Se puede sin embargo estipular que los gastos para la
conservación de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente. En
tal caso, el propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos,
abandonando el fundo al propietario del edificio dominante.
ARTÍCULO
3.024.- La servidumbre existente no puede ser separada bajo ninguna
forma de la heredad dominante, para ser transportada sobre otro fundo de
la propiedad del dueño de la heredad dominante o de tercero.
ARTÍCULO
3.025.- El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las necesidades
del predio dominante en la extensión que tenía cuando fue constituida.
ARTÍCULO 3.026.- Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso determinado, no puede ejercerse para otros usos.
ARTÍCULO
3.027.- Si la servidumbre ha sido adquirida por posesión del tiempo
fijado por la ley para la prescripción, sólo podrá ejercerse en los
límites que hubiese tenido la posesión.
ARTÍCULO
3.028.- Si la heredad dominante pasa de un propietario único a muchos
propietarios en común o separados, cada uno de éstos tiene derecho a
ejercer la servidumbre, sea divisible o indivisible, con el cargo de
usar de ella de manera que no agrave la condición del fundo sirviente.
Así, si se trata del derecho de paso, todos los copropietarios estarán
obligados a ejercer su derecho por el mismo lugar. Recíprocamente, la
división del fundo sirviente, no modificará los derechos y deberes de
los dos inmuebles.
ARTÍCULO
3.029.- La servidumbre se considerará divisible cuando consistiere en
hechos que sean susceptibles de división, como sacar piedras, tierra,
etc., y en tal caso, cada uno de los dueños del predio dominante, puede
ejercerla en todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad señalada
a las necesidades del inmueble dominante.
ARTÍCULO
3.030.- Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de los
propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin ninguna
restricción, si los otros no se oponen, aunque aumente el gravamen de la
heredad sirviente, si por la naturaleza de la servidumbre el mayor
gravamen fuese inevitable. El poseedor del inmueble sirviente no tendrá
derecho a indemnización alguna por el aumento del gravamen.
ARTÍCULO
3.031.- Si la servidumbre personal pasare a ser por separado de dos o
más dominantes, y fuere divisible, cada uno de los dominantes sólo
tendrá derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido. Si
fuere indivisible, cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla, sin
que los otros puedan oponerse.
ARTÍCULO
3.032.- Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o más dominantes
por separado, y la servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio,
el derecho de ejercerla corresponderá exclusivamente al que fuese
poseedor de esa parte, sin que los poseedores de las otras partes tengan
en adelante ningún derecho.
ARTÍCULO
3.033.- Si la servidumbre fuere divisible y aprovechase a todas las
partes del inmueble dominante, o a una región que haya llegado a ser de
dos o más dominantes por separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho
a ejercerla en la cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de
duda, cada uno de los poseedores tendrá derecho a ejercerla en una
cantidad proporcional a su parte en el inmueble dominante. Si fuere
indivisible, se procederá como se ha dispuesto cuando el fundo dominante
pertenece a varios, habiendo entonces tantas servidumbres distintas,
cuantos sean los poseedores del inmueble dominante; pero no entre esos
propietarios uno respecto de los otros, evitándose si fuere posible el
mayor gravamen al predio sirviente.
ARTÍCULO
3.034.- Corresponde a los dueños de las heredades dominantes, las
acciones y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales,
las acciones y excepciones posesorias.
ARTÍCULO
3.035.- Sea la servidumbre divisible o indivisible, cada uno de los
dominantes, en común, puede ejercer las acciones del artículo anterior, y
la sentencia aprovecha a los otros condóminos.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PROPIETARIO DE LA HEREDAD SIRVIENTE
ARTÍCULO
3.036.- El propietario de la heredad sirviente debe, si la servidumbre
es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan
impedir el uso de ellas; y si es afirmativa está obligado a sufrir de
parte del propietario de la heredad dominante, todo lo que la
servidumbre le autorice a hacer.
ARTÍCULO
3.037.- El dueño del predio sirviente no puede menoscabar en modo
alguno el uso de la servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar
asignado primitivamente por el dueño de ella llegase a serle muy
incómodo, o le privase hacer en él reparaciones importantes, podrá
ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio dominante, y éste no podrá
rehusarlo.
ARTÍCULO
3.038.- El propietario de la heredad sirviente que ha hecho ejecutar
trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, está obligado a
restablecer, a su costa, las cosas a su antiguo estado, y en su caso a
ser condenado a satisfacer daños y perjuicios. Si la heredad sirviente
hubiese pasado a manos de un sucesor particular, éste está obligado a
sufrir el restablecimiento del antiguo estado de cosas; pero no podrá
ser condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho del propietario de
la heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños y perjuicios
del autor de los trabajos que forman obstáculo al ejercicio de la
servidumbre.
ARTÍCULO
3.039.- Cumpliendo con la obligación de tolerar o abstenerse, que se
deriva de la servidumbre, el propietario de la heredad sirviente
conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad.
Así, puede hacer construcciones sobre el suelo que debe la servidumbre
de paso, con condición de dejar la altura, el ancho, la luz y el aire
necesarios a su ejercicio.
ARTÍCULO
3.040.- El propietario del predio sirviente no pierde el derecho de
hacer servir el predio a los mismos usos que formen el objeto de la
servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de
paso, o cuya fuente o pozo de agua en su heredad, está gravado con la
servidumbre de sacar agua de él, conserva la facultad de pasar él mismo
para sacar el agua que le sea necesaria, contribuyendo en la proporción
de su goce a los gastos de las reparaciones que necesita esta comunidad
de uso.
ARTÍCULO
3.041.- Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se arregle de
un modo menos perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de
la heredad dominante, de las ventajas a que tenga derecho.
ARTÍCULO
3.042.- Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese obligado a
hacer obras o gastos para el ejercicio o conservación de la servidumbre,
tal obligación sólo afectará a él y a sus herederos, y no al que sea
poseedor de la heredad sirviente.
ARTÍCULO
3.043.- Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos o más
poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere sobre una parte de
ella solamente, las otras partes quedan libres.
ARTÍCULO
3.044.- En caso de duda sobre las restricciones impuestas por las
servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la
libertad de la heredad.
CAPITULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO
3.045.- Las servidumbres se extinguen por la resolución del derecho del
que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el
título por algún defecto inherente al acto.
ARTÍCULO
3.046.- Se extinguen también por el vencimiento del plazo acordado para
la servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que
ese derecho estuviere subordinado.
ARTÍCULO
3.047.- Las servidumbres se extinguen por la renuncia expresa o tácita
del propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor
de la cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser
hecha en la forma prescripta para la enajenación de los inmuebles. No
tiene necesidad de ser aceptada para producir su efecto entre las
partes. La renuncia tácita sucederá cuando el poseedor del inmueble
sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obras
permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre.
ARTÍCULO
3.048.- La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la
servidumbre no importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a
vista del dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la
prescripción.
ARTÍCULO
3.049.- Tampoco importa una renuncia tácita del derecho, la
construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas
por el dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que
duren el tiempo necesario para la prescripción.
ARTÍCULO
3.050.- La servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de
utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la
servidumbre toda especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla
concluir.
ARTÍCULO
3.051.- La servidumbre se extingue también cuando su ejercicio llega a
ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los predios,
o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad
sirviente, ya provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un
hecho lícito de parte de un tercero.
ARTÍCULO
3.052.- La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla
provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o
por el propietario de la heredad sirviente, o por un tercero,
traspasando los límites de su derecho.
ARTÍCULO
3.053.- La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son
restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo
de la prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas
destruidas o cambiadas por él, o si teniendo derecho a demandar las
reparaciones necesarias, no las demandó, o lo hizo después de pasado el
tiempo de la prescripción.
ARTÍCULO
3.054.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior a las
servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo
dueño o medianeras, y a las construcciones en general.
Si
éstas se demoliesen o destruyesen, y fuesen reconstruidas, la
servidumbre continúa en la nueva casa, en la nueva pared, o en la nueva
construcción, si no hubiese pasado el tiempo de la prescripción.
ARTÍCULO
3.055.- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma
persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del
predio dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que
la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona,
ésta ha llegado a ser propietaria del fundo sirviente.
ARTÍCULO
3.056.- Si la adquisición de la heredad que causó la reunión en una
persona de los dos predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta
con efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido
extinguida. Lo mismo sucederá si la reunión de las dos heredades cesare
por una evicción legal.
ARTÍCULO
3.057.- Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos
calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá
por el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble
dominante o el inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración
expresa en el instrumento de enajenación de uno de esos inmuebles, o que
sin haber declaración en sentido contrario, existiesen entre aquéllos
signos aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.
ARTÍCULO
3.058.- No habrá confusión de las dos calidades de dominante y poseedor
del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase
a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad
conyugal adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble
de uno de los cónyuges, o de uno de los socios, a menos que disuelto el
matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a
la misma persona.
ARTÍCULO
3.059.- Las servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años,
aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la
prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres
discontinuas, desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y
para las continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a
su ejercicio.
ARTÍCULO
3.060.- Para conservar la servidumbre e impedir la prescripción, basta
que los representantes del propietario en los derechos de su predio, o
los extraños hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo.
Así, la servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el
poseedor de mala fe que goce de la heredad a la cual es debida.
ARTÍCULO
3.061.- Si la heredad en favor de la cual la servidumbre está
establecida, pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide
la prescripción respecto de todos.
ARTÍCULO
3.062.- Si entre los propietarios se encuentra alguno contra el cual el
tiempo de la prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado el
derecho de los otros.
ARTÍCULO 3.063.- La modificación de la servidumbre, o sea el modo de usarla, se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
ARTÍCULO
3.064.- El uso incompleto o restringido de una servidumbre, durante el
tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial de ella,
y la reduce a los límites en que ha sido usada.
ARTÍCULO
3.065.- Cuando el propietario de la heredad dominante ha usado la
servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o
conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no
haya hecho todo lo que estaba autorizado a hacer. Así, aquel a quien su
título le confiere el derecho de pasar a pie, a caballo, o en carro,
conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a ejercer el paso a
pie.
ARTÍCULO
3.066.- Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha sido el
resultado de un cambio en el estado material de los lugares que hacía
imposible el uso completo, o por oposición de parte del propietario de
la heredad sirviente, la servidumbre queda reducida a los límites en que
se ha ejercido durante el tiempo señalado para la prescripción.
ARTÍCULO
3.067.- El ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar
diferente del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de
diez años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la
servidumbre misma, a no ser que la designación debiese considerarse como
inherente a la constitución de la servidumbre. Fuera de este caso, el
propietario de la heredad sirviente debe sufrir el ejercicio de la
servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer
volver al propietario de la heredad dominante a la designación
primitiva.
TITULO XIII DE LAS SERVIDUMBRES EN PARTICULAR
CAPITULO I DE LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO
3.068.- El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad
destituida de toda comunicación con el camino público, por la
interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la
servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario
para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
ARTÍCULO
3.069.- Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no
sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino
también las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
ARTÍCULO
3.070.- Una heredad no se considera cerrada por las heredades vecinas,
cuando una parte no edificada de esta heredad, está separada de la vía
pública por construcciones que hacen parte de ella.
ARTÍCULO
3.071.- La servidumbre de tránsito es impuesta a todas las heredades
contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines,
etcétera.
ARTÍCULO
3.072.- El propietario de un fundo de tierra no puede, levantando
construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tránsito más
extenso que el que le competía según la naturaleza originaria de su
heredad.
ARTÍCULO
3.073.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es
adjudicado a cualquiera de los que lo poseían "pro indiviso", y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se
entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnización alguna.
ARTÍCULO
3.074.- El tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que
presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin
embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades
vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la situación
de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.
ARTÍCULO
3.075.- El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo
encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros,
instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y
explotación de su heredad.
ARTÍCULO
3.076.- Si concedida la servidumbre de tránsito llega a no ser
indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o
por la reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública,
el dueño del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta se le hubiese
pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento del predio es
el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de
tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuará
subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
ARTÍCULO
3.077.- El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad
indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede
obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier
perjuicio que se le cause.
ARTÍCULO
3.078.- La servidumbre de tránsito que no sea constituida a favor de
una heredad cerrada, se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua
y no aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del
tránsito.
ARTÍCULO
3.079.- Si en la constitución de la servidumbre de tránsito no se
expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de
pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del
inmueble al cual se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el
tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá pasar de día, si
el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere. Cuando el
derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el
dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de
otra manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la
servidumbre.
ARTÍCULO
3.080.- Habrá renuncia tácita del derecho de tránsito, si el dominante
consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del
paso, sin reservar de algún modo su derecho.
ARTÍCULO
3.081.- La servidumbre de tránsito no se extingue aunque el paso llegue
a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el
dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese
pasar.
CAPITULO II DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO
3.082.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor
de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.
Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
ARTÍCULO
3.083.- La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa
constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se
aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la
concesión de la autoridad competente; a las aguas traídas a la
superficie del suelo por medios artificiales, como a las que
naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o canales pertenecientes
a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.
ARTÍCULO
3.084.- Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de
ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no
están sujetas a la servidumbre de acueducto.
ARTÍCULO
3.085.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le
pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el
acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de
un metro de anchura en toda la extensión de su curso.
Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren.
Se
le abonará también un diez por ciento sobre la suma total del valor del
terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.
ARTÍCULO
3.086.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la
entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto,
como también la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en
tiempo, o con la frecuencia que el juez determine, atendidas las
circunstancias.
ARTÍCULO
3.087.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede
oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a
las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no
se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y
se le pagará el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso
el espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que valga la obra en
la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario
ensanchar el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno,
y el espacio lateral, pero sin el diez por ciento de recargo.
ARTÍCULO
3.088.- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir
mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente
de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le
fuese necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la
construcción de acueductos.
ARTÍCULO
3.089.- El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno del
inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del
acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese
necesaria.
ARTÍCULO
3.090.- El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en
acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al
poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus
animales.
ARTÍCULO
3.091.- El poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas que
corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con
esto no causa perjuicio al predio dominante.
ARTÍCULO
3.092.- No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno,
ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño
de la heredad dominante.
CAPITULO III DE LA SERVIDUMBRE DE RECIBIR LAS AGUAS DE LOS PREDIOS AJENOS
ARTÍCULO
3.093.- La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se
reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es
siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente
de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.
ARTÍCULO
3.094.- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las
aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o
caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u
otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o
caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de
aguas pluviales.
ARTÍCULO
3.095.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir
las aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá al
arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las
siguientes bases:
1.
Diciéndose en el instrumento que la servidumbre es de goteras o de
recibir las aguas de los techos, sólo comprende de las aguas pluviales y
no las aguas servidas;
2.
Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden todas
las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas
inmundas o infestantes;
3.
Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento industrial,
sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese
establecimiento y no otras aguas servidas;
4.
Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas de
una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
ARTÍCULO
3.096.- En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de los techos,
incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o
tejados. Siendo dos o más los poseedores del techo dominante, o si los
tejados o casas echaren aguas de dos o más casas, cada uno de ellos
contribuirá a la conservación y limpieza de los caños o desagüue que
arrojen las aguas.
ARTÍCULO
3.097.- Los propietarios de los fundos inferiores están sujetos a
recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales
que corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido
llevadas o sacadas de allí por las necesidades de riego o de
establecimientos industriales, salvo la indemnización debida a los
predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda
obtener de esas aguas.
ARTÍCULO
3.098.- El propietario del terreno superior que haga descender aguas
artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos
necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea
posible el daño que le resulte de la corriente de las aguas.
ARTÍCULO
3.099.- Los edificios, patios, jardines, y las huertas en extensión de
diez mil metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
ARTÍCULO
3.100.- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le
perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o
para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o
minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por
canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que
separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.
ARTÍCULO
3.101.- El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de
proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden
estancadas.
ARTÍCULO
3.102.- Los edificios, patios, jardines, y los huertos en la extensión
de diez mil metros cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
ARTÍCULO
3.103.- Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y los
vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida
de las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las
condiciones siguientes:
1. Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
2. Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3. Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta facultad pueda hacer necesarias;
4. Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE DE SACAR AGUA
ARTÍCULO
3.104.- La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un
inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre
discontinua y no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el
agua.
ARTÍCULO
3.105.- El dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o
pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
ARTÍCULO
3.106.- El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente, podrá también
sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en
el instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese
expresamente prohibido, con tal que no altere la pureza ni disminuya el
agua en términos que falte para el primer dominante, y no perjudique a
éste de cualquier otro modo.
ARTÍCULO
3.107.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre se hubiese
omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua sólo
puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias
extraordinarias; y aun de día no puede ser sacada en horas
inconvenientes.
TITULO XIV DE LA HIPOTECA
ARTÍCULO
3.108.- La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder
del deudor.
ARTÍCULO
3.109.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles,
especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también
cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su
valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no
hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se
declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
ARTÍCULO
3.110.- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios,
mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes
al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque
sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un
terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas
o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas
por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o
debida por los aseguradores del inmueble.
Pero
las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para
reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos a la hipoteca.
ARTÍCULO
3.111.- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el
deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una
obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las
seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.
ARTÍCULO
3.112.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a
una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la
deuda y de cada parte de ella.
Sin
embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la
división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los
jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de
la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor.
ARTÍCULO
3.113.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su
elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos,
aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o
existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa
fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
ARTÍCULO
3.114.- El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más
inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes
terceros poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer
ejecutar uno sólo de ellos.
ARTÍCULO
3.115.- No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el
deudor de una obligación en la forma prescripta en este título.
ARTÍCULO
3.116.- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición, y
desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación
condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no
tendrá valor sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el
día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma
en que se hubiese tomado razón de ella en el oficio de hipotecas. Si la
hipoteca fuese por una obligación condicional, y la condición se
cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención
hipotecaria.
ARTÍCULO
3.117.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición
resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede
hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
CAPITULO I DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECAS, Y SOBRE QUÉ BIENES PUEDEN CONSTITUIRSE
ARTÍCULO
3.118.- Los que no puedan válidamente obligarse, no pueden hipotecar
sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser
ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
ARTÍCULO
3.119.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del
inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
ARTÍCULO
3.120.- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y
habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
ARTÍCULO
3.121.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha
contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin
obligarse personalmente.
ARTÍCULO
3.122.- Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca
fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de
un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su
pleno y entero efecto.
ARTÍCULO
3.123.- Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su
parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente
determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan
subordinados al resultado de la partición o licitación entre los
condóminos.
ARTÍCULO
3.124.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte
indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la
totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte
indivisa que el constituyente tenía en el inmueble.
ARTÍCULO
3.125.- El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a
una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas
sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
ARTÍCULO
3.126.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida
ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por
la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a
suceder al constituyente a título universal.
ARTÍCULO
3.127.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos,
puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por
aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después
de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que
hubiese obrado de mala fe.
CAPITULO II DE LA FORMA DE LAS HIPOTECAS Y SU REGISTRO
ARTÍCULO
3.128.- La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o
por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real,
estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe
por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y
la del contrato a que acceda.
ARTÍCULO
3.129.- Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles
existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en
países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por
el art. 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el
oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el
juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese
término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida
desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la
República.
ARTÍCULO
3.130.- La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el
acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el
acreedor no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto
retroactivo al día mismo de su constitución.
ARTÍCULO
3.131.- El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1, el
nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones
relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación
legal, y el lugar de su establecimiento; 2, la fecha y la naturaleza
del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra; 3, la
situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a
que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se
encuentre; 4, la cantidad cierta de la deuda.
ARTÍCULO
3.132.- Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor
hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es
bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial
de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe
designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble.
ARTÍCULO
3.133.- La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de
algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en
conocimiento positivo de la designación que falte.
Corresponde
a los tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las
enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.
ARTÍCULO
3.134.- La hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser
registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la
constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la
ciudad capital de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo
establezca el gobierno provincial.
ARTÍCULO
3.135.- La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino
cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a
ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han
intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden
prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca
constituida por escritura pública, se considera registrada.
Al
constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del
acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de
grado preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.
ARTÍCULO
3.136.- Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aun no
registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un
subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación
hipotecaria, hiciere primero registrar la que en seguridad de su crédito
se le haya constituido, la prioridad del registro es de ningún efecto
respecto a la primera hipoteca, si ésta se registrare en el término de
la ley.
ARTÍCULO 3.137.- El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de registros de la propiedad.
ARTÍCULO
3.138.- Para hacer el registro, se ha de presentar al oficial público
encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de
la obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de
hipotecas. Los gastos del registro o toma de razón son de cuenta del
deudor.
ARTÍCULO
3.139.- La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del
instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los
nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o
contrato, y los bienes raíces gravados que contiene el instrumento, con
expresión de sus nombres, situación y linderos, en la misma forma que se
exprese en el instrumento.
ARTÍCULO 3.140.- La toma de razón podrá pedirse:
1. Por el que transmite el derecho;
2. Por el que lo adquiere;
3. Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4. Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
ARTÍCULO
3.141.- Si el escribano originario de la obligación hipotecaria
remitiese el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome
razón, el oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de
veinticuatro horas. Será de ningún valor toda otra toma de razón de
hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el tiempo intermedio de las
veinticuatro horas.
ARTÍCULO
3.142.- Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la
falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de
la existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal,
sujeto a satisfacer los daños y perjuicios a la parte que los sufriere
por su dolo.
ARTÍCULO
3.143.- El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo
en cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
ARTÍCULO
3.144.- La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en los registros
sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro
registro.
ARTÍCULO
3.145.- Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el acto en la
escritura de la obligación, por el oficial encargado del oficio de
hipotecas, bajo su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el
folio de su libro donde se ha tomado razón de la hipoteca.
ARTÍCULO
3.146.- El oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por
orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que
determinado inmueble está libre de gravamen.
ARTÍCULO
3.147.- El es responsable de la omisión en sus libros de las tomas de
razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable
también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en
sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o
por negar la toma de razón que se le pide por persona autorizada para
ello.
ARTÍCULO
3.148.- La nulidad resultante del defecto de especialidad de una
constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por
el deudor mismo.
CAPITULO III EFECTO DE LAS HIPOTECAS RESPECTO DE TERCEROS Y DEL CRÉDITO
ARTÍCULO
3.149.- La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el
día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su
registro se hubiese producido dentro del término previsto en el art.
3137.
ARTÍCULO
3.150.- Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro
de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra
terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá
hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
ARTÍCULO 3.151.- Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare.
ARTÍCULO
3.152.- La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los
intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados
en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior,
los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse
en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses
atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno.
ARTÍCULO
3.153.- La hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales o
eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y
simples.
ARTÍCULO
3.154.- El titular de un crédito a término, puede, cuando hubiere de
hacerse una distribución del precio del inmueble que le está hipotecado,
pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
ARTÍCULO
3.155.- Si el crédito estuviere sometido a una condición resolutoria,
el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir
la suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO
3.156.- Si lo estuviere a una condición suspensiva, el acreedor puede
pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no
prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido
por ellos, en el caso que la condición llegue a cumplirse.
CAPITULO IV DE LAS RELACIONES QUE LA HIPOTECA ESTABLECE ENTRE EL DEUDOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO
3.157.- El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el
ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad;
pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario,
ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica, que directamente
tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO
3.158.- Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o
subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito,
pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone
el artículo anterior.
ARTÍCULO
3.159.- Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor del
inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y
entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus
créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los
deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un
suplemento a la hipoteca.
ARTÍCULO
3.160.- Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el
propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a
él, y los entrega a un adquirente de buena fe.
ARTÍCULO
3.161.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores
hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que
el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le
daba.
CAPITULO
V DE LAS RELACIONES QUE LA HIPOTECA ESTABLECE ENTRE LOS ACREEDORES
HIPOTECARIOS Y LOS TERCEROS POSEEDORES, PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES
HIPOTECADOS.
ARTÍCULO
3.162.- Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el
todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea
susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del
adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el
deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba
inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el
acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
ARTÍCULO
3.163.- En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de
pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer
intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el
término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que
fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor,
exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la
reconoce.
ARTÍCULO
3.164.- El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza
de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un
acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino
cuando fuese exigible a este último.
Pero
no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor
que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del
concurso.
ARTÍCULO
3.165.- Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el
inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él
condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro
derecho que perseguir la venta del inmueble.
ARTÍCULO
3.166.- El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del
inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho
hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de
la deuda.
ARTÍCULO
3.167.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del
deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce
hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor.
ARTÍCULO
3.168.- Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para
ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su
derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor
valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y
los gastos de la ejecución.
ARTÍCULO
3.169.- Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio
de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como
heredero, codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor
no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo
en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y
pagarse con su precio.
ARTÍCULO
3.170.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo
abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere
hecho en el inmueble.
ARTÍCULO
3.171.- El tercer poseedor, si se opone al pago o al abandono del
inmueble, está autorizado para hacer citar al juicio a los terceros
poseedores de otros inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin
de hacerles condenar por vía de indemnización, a contribuir al pago de
la deuda en proporción al valor de los inmuebles que cada uno poseyere.
ARTÍCULO
3.172.- El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los
bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de
adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
ARTÍCULO
3.173.- El abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por
persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de
incapaces sólo podrán hacerlos autorizados debidamente por el juez, con
audiencia del ministerio de menores.
ARTÍCULO 3.174.- Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez debe nombrarles un curador contra el cual siga la ejecución.
ARTÍCULO
3.175.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al
tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia
judicial; y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es
por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su
precio.
ARTÍCULO
3.176.- Sin embargo del abandono hecho por el tercer poseedor, puede
conservar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles,
aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma
debida sea más considerable que el valor del inmueble.
ARTÍCULO
3.177.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono
que quiera hacer el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y simple
del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los
créditos.
ARTÍCULO
3.178.- El vendedor del inmueble hipotecado puede obligar, antes de la
adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado, a volverlo a
tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiese satisfecho a
los acreedores hipotecarios.
ARTÍCULO
3.179.- Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de
sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor,
todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para
impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble
hipotecado.
ARTÍCULO
3.180.- Los arrendamientos hechos por el tercer poseedor pueden ser
anulados, cuando no hubieren adquirido una fecha cierta antes de la
intimación del pago o abandono del inmueble; pero los que tuvieren una
fecha cierta antes de la intimación del pago, deben ser mantenidos.
CAPITULO VI CONSECUENCIA DE LA EXPROPIACIÓN SEGUIDA CONTRA EL TERCER POSEEDOR
ARTÍCULO
3.181.- Las servidumbres personales o reales que el tercer poseedor
tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había
hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión,
renacen después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación
hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble expropiado,
por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.
ARTÍCULO
3.182.- El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que le
corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble
hipotecado antes de ser propietario de él.
ARTÍCULO
3.183.- Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se
venda, libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer
poseedor.
ARTÍCULO
3.184.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del
precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión
del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios.
ARTÍCULO
3.185.- El tercer poseedor que paga el crédito hipotecario, queda
subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía
por su crédito, no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre
otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, sin necesidad que el
acreedor hipotecario le ceda sus acciones.
ARTÍCULO
3.186.- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad
del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que
compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor
después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera
que fuere el precio en que se hubiere vendido.
CAPITULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO
3.187.- La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación
principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción
de las obligaciones.
ARTÍCULO
3.188.- El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota
en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras
la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del
acreedor, a quien se hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer
cancelar su hipoteca mientras los otros coacreedores o coherederos no
sean enteramente pagados, sin perjuicio de las liberaciones y
cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3112.
ARTÍCULO 3.189.- El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.
ARTÍCULO
3.190.- Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se
hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su
crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
ARTÍCULO 3.191.- La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se extinga por la confusión.
ARTÍCULO
3.192.- La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la
orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la
hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese
dado fuerza de pago.
ARTÍCULO
3.193.- La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en
escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario,
consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso,
tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o
toma de razón, y en la escritura de la deuda.
ARTÍCULO
3.194.- La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha
concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o
condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo
adquirió se encuentra resuelto.
ARTÍCULO
3.195.- Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son
destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los
materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca
vuelve a gravarlo.
ARTÍCULO
3.196.- La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro
de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en
remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que
tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el
comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez.
ARTÍCULO 3.197.- Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada.
ARTÍCULO
3.198.- Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor
hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se
extingue naturalmente.
CAPITULO VIII DE LA CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO
3.199.- La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento
de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por
sentencia pasada en cosa juzgada.
ARTÍCULO
3.200.- Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas,
cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para
constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por
cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.
ARTÍCULO
3.201.- El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se
le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago
del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
ARTÍCULO
3.202.- Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse
en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos
documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de
hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con
ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad,
puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas
debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos.
ARTÍCULO
3.203.- Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la
deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que
cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no
compareciendo le nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre
el pago del crédito y cancelación de la hipoteca.
TITULO XV DE LA PRENDA
ARTÍCULO
3.204.- Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una
obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor
una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
ARTÍCULO
3.205.- La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida
en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido
sobre la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción
de la cosa dada en prenda.
ARTÍCULO
3.206.- Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda
sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero
convenido entre las partes.
ARTÍCULO
3.207.- Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no
se ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un
tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de
guardarlo en el interés del acreedor.
ARTÍCULO
3.208.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda,
cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiera
entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela.
ARTÍCULO
3.209.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones
industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el
contrato, para que la prenda quede constituida, debe ser notificado al
deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o
a un tercero aunque él sea superior a la deuda.
ARTÍCULO
3.210.- Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal
que el segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la
posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un
tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa
empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido.
ARTÍCULO 3.211.- Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda.
ARTÍCULO 3.212.- No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
ARTÍCULO
3.213.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene
capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el
que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del
deudor un objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no
fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
ARTÍCULO
3.214.- Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el
deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba
vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos
del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
ARTÍCULO
3.215.- Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la
creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir
que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo
hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque
haya plazo pendiente para el pago.
ARTÍCULO 3.216.- La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones entre las partes.
ARTÍCULO
3.217.- La constitución de la prenda para que pueda oponerse a
terceros, debe constar por instrumento público o privado de fecha
cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. El instrumento debe
mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de
la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, su
peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para determinar
la individualidad de la cosa.
ARTÍCULO
3.218.- Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra
deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser
exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a
devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no
hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
ARTÍCULO
3.219.- La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva
deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que
aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al
mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión,
subrogación o sucesión.
ARTÍCULO
3.220.- El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda
está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los
privilegios del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya
expresamente la cosa en prenda.
ARTÍCULO
3.221.- El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo
anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un
tercero.
ARTÍCULO
3.222.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la
prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de
ella fuera de los modos establecidos en este título. Es igualmente nula
la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
ARTÍCULO
3.223.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que
la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo
del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
ARTÍCULO
3.224.- No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo
convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio
que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se
haga la venta de la prenda en remate público con citación del deudor. Si
la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar
la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la
compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su
adjudicación.
ARTÍCULO 3.225.- El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por su culpa o negligencia.
ARTÍCULO 3.226.- El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento del deudor.
ARTÍCULO
3.227.- Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla
en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
ARTÍCULO
3.228.- El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere
hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino
aquellos que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
ARTÍCULO
3.229.- El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda,
mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
ARTÍCULO
3.230.- Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella
derechos que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga
en secuestro.
ARTÍCULO
3.231.- Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los
percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la
deuda, si se debieren, o al capital si no se debieren.
ARTÍCULO
3.232.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la
propiedad de los accesorios corresponde al propietario.
ARTÍCULO
3.233.- La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda.
El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede
demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido
enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha
recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio
de los coherederos que no han sido pagados.
ARTÍCULO
3.234.- La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores
de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer
antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su
privilegio sobre el precio de la cosa.
ARTÍCULO 3.235.- Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el total de la obligación.
ARTÍCULO 3.236.- La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda.
ARTÍCULO 3.237.- Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.
ARTÍCULO
3.238.- Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el
acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos
los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las
accesiones que después hubiese recibido.
TITULO XVI DEL ANTICRESIS
ARTÍCULO
3.239.- El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el
deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los
intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el
capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
ARTÍCULO
3.240.- El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes,
por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
ARTÍCULO
3.241.- El anticresis sólo puede ser constituido por el propietario que
tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a
los frutos.
ARTÍCULO 3.242.- El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
ARTÍCULO
3.243.- El marido puede también dar en anticresis los frutos del
inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda
una separación de bienes.
ARTÍCULO 3.244.- El que sólo tiene poder para administrar, no puede constituir un anticresis.
ARTÍCULO
3.245.- El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha
sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito
principal y accesorio. El derecho de retención del acreedor es
indivisible, como el que resulta de la prenda.
ARTÍCULO
3.246.- El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble,
con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar
cuenta al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los
frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta
determinada concurrencia.
ARTÍCULO
3.247.- Si nada hay convenido entre las partes sobre la compensación de
los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo,
compensarlos y dar cuenta de ellos al deudor.
ARTÍCULO 3.248.- Si la deuda no lleva intereses, los frutos se tomarán en deducción del principal.
ARTÍCULO
3.249.- El acreedor puede, por todos los medios propios de un buen
administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos,
cultivando él mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede
habitar la casa que se le hubiese dado en anticresis, recibiendo como
fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún
cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación que
acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor,
después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera
que antes lo hacía.
ARTÍCULO
3.250.- Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle
satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que
resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no
puede exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado.
ARTÍCULO
3.251.- No pagando el deudor el crédito al tiempo convenido, el
acreedor puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es
de ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer
vender por sí el inmueble que tiene en anticresis.
ARTÍCULO
3.252.- Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a
tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no
se pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera
propietario del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por
las partes o de oficio.
ARTÍCULO
3.253.- El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble
dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.
ARTÍCULO
3.254.- El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por el
anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra
los acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al
establecimiento del anticresis.
ARTÍCULO 3.255.- Pero si él solicitare la venta del inmueble, no tiene el privilegio de prenda sobre el precio de la venta.
ARTÍCULO
3.256.- El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble
recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera
acreedor anticresista.
ARTÍCULO
3.257.- El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en
anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el
acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su
crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese
estipulado en contrario.
ARTÍCULO
3.258.- El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su
conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún
detrimento, debe él repararlo, y si abusare de su facultades, puede ser
condenado a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero está
autorizado a descontar del valor de los frutos, los gastos que hiciere
en la conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia de los
frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya convenido que
los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso
sólo podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario
está autorizado a repetir del nudo propietario.
ARTÍCULO
3.259.- El acreedor está también obligado a pagar las contribuciones y
las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso
que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo
anterior.
ARTÍCULO
3.260.- Es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos
que tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
ARTÍCULO
3.261.- Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito,
debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de
haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con
el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la
cosa dada en prenda.
LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES
TITULO PRELIMINAR DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EN GENERAL
ARTÍCULO
3.262.- Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras
personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o
por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
ARTÍCULO
3.263.- El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte
alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al
cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona.
ARTÍCULO
3.264.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores
particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la
universalidad en la cual ellos suceden.
ARTÍCULO
3.265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a
otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la
tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
ARTÍCULO
3.266.- Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa,
respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor
particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o
bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa,
sino con la cosa transmitida.
ARTÍCULO 3.267.- El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
ARTÍCULO
3.268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de
su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan
en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud
de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un
accesorio del objeto adquirido.
ARTÍCULO
3.269.- Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias
personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma
cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es
preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea
más reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue
entregada.
ARTÍCULO
3.270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor
o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir
sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel
de quien lo adquiere.
ARTÍCULO 3.271.- La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
ARTÍCULO
3.272.- Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una
cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su
poder.
ARTÍCULO
3.273.- Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble,
aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le
permitiese adquirirla de esa manera.
ARTÍCULO
3.274.- Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido,
no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de
haber sido registradas en tiempo oportuno.
ARTÍCULO
3.275.- El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el
derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este
derecho a un tercero, es de ningún valor.
ARTÍCULO
3.276.- Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa
relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son
obligatorias para el sucesor.
ARTÍCULO
3.277.- La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que
adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser
invocados contra el sucesor.
ARTÍCULO 3.278.- Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.
SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDÍAN
TITULO I DE LAS SUCESIONES
ARTÍCULO
3.279.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El
llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
ARTÍCULO
3.280.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la
ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en
testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma
persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición
de la ley.
ARTÍCULO
3.281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un
todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos
de esos derechos.
ARTÍCULO
3.282.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las
sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del
autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos
prescriptos por la ley.
ARTÍCULO
3.283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por
el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean
los sucesores nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO
3.284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del
lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar
deben entablarse:
1.
Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los
sucesores universales contra sus coherederos;
2.
Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los
copartícipes,y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3.
Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los
legados;
4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
ARTÍCULO
3.285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero,
después que hubiere aceptado la herencia.
ARTÍCULO
3.286.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de
la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
ARTÍCULO 3.287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.
ARTÍCULO
3.288.- Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición
contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una
sucesión.
ARTÍCULO
3.289.- No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las
sucesiones, que las designadas en este título y en el "De las sucesiones
testamentarias".
DE LA INCAPACIDAD PARA SUCEDER
ARTÍCULO
3.290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido
al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El
que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
ARTÍCULO
3.291.- Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en
juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya
sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como
cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede
ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción
de la pena.
ARTÍCULO
3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es
sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la
denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no
se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o
descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la
obligación de denunciar.
ARTÍCULO
3.293.- Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al
difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o
trabajos públicos por cinco años o más.
ARTÍCULO 3.294.- Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.
ARTÍCULO
3.295.- Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste
demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en
establecimiento público.
ARTÍCULO
3.296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude,
que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que
sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.
ARTÍCULO
3.296 BIS.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no
hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le
haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.
ARTÍCULO
3.297.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos
precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias
posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere
probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de
testar ni después.
ARTÍCULO 3.298.- La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.
ARTÍCULO 3.299.- Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.
ARTÍCULO
3.300.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su
autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el
tiempo que falte para completar los tres años.
ARTÍCULO
3.301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de
representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre
los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
ARTÍCULO
3.302.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá
solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
ARTÍCULO
3.303.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino
de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la
falta por la que se ha pronunciado su indignidad.
ARTÍCULO
3.304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no
pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda
suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.
ARTÍCULO
3.305.- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está
obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por
causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere
tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los
productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia
desde la apertura de la sucesión.
ARTÍCULO
3.306.- Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las
sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia,
aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.
ARTÍCULO 3.307.- La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.
ARTÍCULO
3.308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era
deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus
derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con
las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos
por confusión.
ARTÍCULO
3.309.- Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere
hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo
intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción
contra él por los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
3.310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y
las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser
revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre
él y los terceros con quienes hubiese contratado.
TITULO II DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO
3.311.- Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La
aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura
de la sucesión.
ARTÍCULO
3.312.- El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la
sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla
después de la muerte de esa persona.
ARTÍCULO
3.313.- El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la
herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la
sucesión se abrió.
ARTÍCULO
3.314.- Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o
repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin
perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
ARTÍCULO
3.315.- La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al
pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la
renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr
el término de los veinte años designados.
ARTÍCULO
3.316.- Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una
herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le
correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y
repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo
de la sucesión.
ARTÍCULO
3.317.- La aceptación o la renuncia, sea pura o simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición,
ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a
término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación
íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha.
ARTÍCULO 3.318.- Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.
ARTÍCULO
3.319.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es
expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se
toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o
extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es
tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar
legalmente sino como propietario de la herencia.
ARTÍCULO
3.320.- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o
podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la
de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia,
aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en
calidad de heredero.
ARTÍCULO
3.321.- El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan
la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o
lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando
constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los
inmuebles de la sucesión.
ARTÍCULO
3.322.- La cesión que uno de los herederos hace de los derechos
sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la
aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la
renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los
coherederos.
ARTÍCULO
3.323.- El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión,
y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por
licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando
demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para
que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que
pertenece a la sucesión.
ARTÍCULO
3.324.- Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de
árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y
el acto importa la aceptación de la herencia.
ARTÍCULO
3.325.- Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el
heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra
él como heredero.
ARTÍCULO
3.326.- El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a
la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la
sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia.
ARTÍCULO 3.327.- El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia , entrando en posesión de los bienes de la sucesión:
cuando
los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son
necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando
cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los
edificios, y en general cuando administra como propietario de los
bienes.
ARTÍCULO
3.328.- Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o
administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una
aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.
ARTÍCULO 3.329.- En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente.
ARTÍCULO
3.330.- La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de
un mandatario constituido por escrito o verbalmente.
ARTÍCULO
3.331.- El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y
hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros
coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia.
ARTÍCULO
3.332.- El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión,
como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido
como tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo
juicio.
ARTÍCULO
3.333.- Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la
libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a
personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede
ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas
prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
ARTÍCULO
3.334.- La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino
con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso
no puede aceptar sin beneficio de inventario.
ARTÍCULO
3.335.- La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse
sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el
cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad
del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.
ARTÍCULO
3.336.- Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya
sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor
de la herencia, o de un tercero.
ARTÍCULO
3.337.- Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha
sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
ARTÍCULO
3.338.- Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando
la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las
disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.
ARTÍCULO
3.339.- La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede
pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.
ARTÍCULO
3.340.- Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese
aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia
fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio
nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.
ARTÍCULO
3.341.- La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de
la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de
inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.
ARTÍCULO
3.342.- La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión
de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de
sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción
también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a
favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.
ARTÍCULO
3.343.- El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto
respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios,
al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes
hereditarios sino también con los suyos propios.
ARTÍCULO
3.344.- Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la
persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.
ARTÍCULO
3.345.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz
respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en
escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando
la renuncia importa mil pesos.
ARTÍCULO 3.346.- La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.
ARTÍCULO
3.347.- La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La que
se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante
por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.
ARTÍCULO
3.348.- Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros
herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede
aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber
adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por
actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante; pero
no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los
coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de
éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido
posterior o anterior a la renuncia.
ARTÍCULO
3.349.- Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está
sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda
especie de documento público o privado.
ARTÍCULO
3.350.- El renunciante está autorizado a demandar en el término de
cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:
1.
Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir
la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;
3. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.
Ningún otro error puede alegarse.
ARTÍCULO
3.351.- Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la
renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la
renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse
autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la
concurrencia de lo que les es debido.
ARTÍCULO
3.352.- Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de
su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por
los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del
renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores
del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado
subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el
reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.
ARTÍCULO
3.353.- Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y
la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
ARTÍCULO 3.354.- (DEROGADO POR LA LEY 17.711)
ARTÍCULO
3.355.- El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la
donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el
legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que
la ley asigne al testador.
ARTÍCULO
3.356.- El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de
restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle
reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los
acreedores, herederos y legatarios.
TITULO III.- DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTÍCULO
3.357.- Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero
para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los
interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la
seguridad de los bienes.
ARTÍCULO
3.358.- Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede
aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los
acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo
favor se impongan cargas a la sucesión.
ARTÍCULO
3.359.- El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio
de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.
ARTÍCULO
3.360.- Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se
concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede
aceptar la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la
acepte pura y simplemente.
ARTÍCULO
3.361.- La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con
beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y
simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las
obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto
respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios.
ARTÍCULO
3.362.- El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o
extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
ARTÍCULO
3.363.- Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio
de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.
ARTÍCULO 3.364.- (DEROGADO POR LA LEY 17.711)
ARTÍCULO 3.365.- El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia.
Conserva
todos los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones
que le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores
universales la herencia que ha recibido, con los derechos y obligaciones
de su aceptación, bajo beneficio de un inventario.
ARTÍCULO
3.366.- El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario
dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido
judicialmente intimado por parte interesada. Luego de hecho el
inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para
renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante
beneficiario.
ARTÍCULO 3.367.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO
3.368.- Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha
podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder las
prórrogas que sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos
designados por la ley.
ARTÍCULO
3.369.- Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el
heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin
autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los
legatarios acordasen otra cosa.
ARTÍCULO
3.370.- El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos
con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HEREDERO BENEFICIARIO
ARTÍCULO
3.371.- El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario,
está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la
concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su
patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como
cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
ARTÍCULO
3.372.- No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le
hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus
coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus
coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar.
ARTÍCULO
3.373.- La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide
la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la
sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el
heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o
reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus
derechos personales y reales.
ARTÍCULO 3.374.- El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.
ARTÍCULO 3.375.- Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.
ARTÍCULO
3.376.- Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no
pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la
sucesión.
ARTÍCULO
3.377.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar
contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los
hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el
juez nombrará un curador a la sucesión; pero no habrá lugar al
nombramiento de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un
fallido.
ARTÍCULO
3.378.- Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario,
pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el
pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente
de su administración.
ARTÍCULO
3.379.- El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las
deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los
acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la
sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición
con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese
donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que
está ordenada la colación de bienes.
ARTÍCULO
3.380.- Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero
beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el
mismo heredero.
ARTÍCULO 3.381.- Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.
CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA
ARTÍCULO
3.382.- El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes,
debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los
acreedores y legatarios.
ARTÍCULO
3.383.- Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia
tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones
de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el
curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para
prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que
se formen contra la sucesión.
Tiene
derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede
pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene
derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones
urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de
la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.
ARTÍCULO
3.384.- Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun
cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión
alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los
acreedores y legatarios.
ARTÍCULO
3.385.- Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal
al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y
legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que
ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán
vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de
los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.
ARTÍCULO
3.386.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de
los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a
la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la
herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será
reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
ARTÍCULO
3.387.- El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los
gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de
la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la
sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a
soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las
sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en
los derechos de otros acreedores.
ARTÍCULO
3.388.- El heredero beneficiario tiene la libre administración de los
bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo
crea más conveniente.
ARTÍCULO
3.389.- No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de
la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá
hacerlo con beneficio de inventario.
ARTÍCULO
3.390.- No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los
bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en
árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos
actos por el juez de la sucesión.
ARTÍCULO
3.391.- El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes
muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos
de cualquiera otra manera que le convenga.
ARTÍCULO
3.392.- No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la
tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios
tienen derecho a tomarlos por su tasación.
ARTÍCULO
3.393.- Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que
el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra
clase de licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá
verificarse en remate público.
ARTÍCULO
3.394.- El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que
entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los
acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
ARTÍCULO
3.395.- Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que
hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y
firmes.
CAPITULO III DEL PAGO DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS
ARTÍCULO
3.396.- Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio
de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los
privilegios o hipotecas dispuesto en este Código
ARTÍCULO
3.397.- Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren
oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el
pago en conformidad a la resolución de los jueces.
ARTÍCULO
3.398.- Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los
acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se
presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso
durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen
recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.
ARTÍCULO
3.399.- Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores
individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno
de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.
ARTÍCULO
3.400.- Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que
los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
ARTÍCULO
3.401.- Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos;
pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma
que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución
necesaria.
ARTÍCULO
3.402.- Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o
varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que
causare al acreedor o legatario.
ARTÍCULO
3.403.- Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden
dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que
hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los
acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de
probar la insolvencia del heredero.
CAPITULO IV DE LA CESACIÓN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTÍCULO
3.404.- El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él,
que haga el heredero en documento público o privado.
ARTÍCULO
3.405.- Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que
hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión
fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.
ARTÍCULO
3.406.- El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere
vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las
disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia
de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto
de buena administración.
ARTÍCULO 3.407.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO
3.408.- Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será
considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la
sucesión.
ARTÍCULO
3.409.- Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior,
vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer
embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del
difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.
TITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
CAPITULO I DERECHOS DEL HEREDERO
ARTÍCULO
3.410.- Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia
desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de
la sucesión y su llamamiento a la herencia.
ARTÍCULO 3.411.- DEROGADO POR LA LEY 17.711.
ARTÍCULO
3.412.- Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden
tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar
su título a la sucesión.
ARTÍCULO
3.413.- Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno,
deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo
el testamento en que fuesen instituidos.
Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
ARTÍCULO
3.414.- Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los
herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones
que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los
detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por
los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.
ARTÍCULO
3.415.- Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos
efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes,
y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto,
sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la
muerte del autor de la sucesión.
ARTÍCULO
3.416.- Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la
sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera
indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
ARTÍCULO
3.417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que
ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del
difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto
era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos
que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la
herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos
eventuales que puedan corresponder al difunto.
ARTÍCULO
3.418.- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la
posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con
todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones
posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de
los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las
que se podrían exigir al difunto.
ARTÍCULO
3.419.- El heredero que sobrevive un solo instante al difunto,
transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la
facultad de aceptarla o renunciarla.
ARTÍCULO
3.420.- El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia
se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte
del autor de la sucesión.
ARTÍCULO
3.421.- El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por
una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos
los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para
ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio
de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si
estuviese vivo.
ARTÍCULO
3.422.- El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas
hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto,
o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya
tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de
que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y
que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
ARTÍCULO
3.423.- La acción de petición de herencia se da contra un pariente del
grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o
inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del
mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que
pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.
ARTÍCULO
3.424.- En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la
acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible,
y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la
herencia, porque existan otros parientes más próximos.
ARTÍCULO
3.425.- El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos
los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y
mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del
poseedor.
ARTÍCULO
3.426.- El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna
indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a
las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del
deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El
tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere
causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o
deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no
ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos
objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
ARTÍCULO
3.427.- En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en
las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los
poseedores de buena o mala fe.
ARTÍCULO
3.428.- El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de
hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya
posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la
herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe,
por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último.
Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más
próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque
ignoraba que le fuese deferida.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL HEREDERO
ARTÍCULO
3.429.- El heredero está obligado a respetar los actos de
administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de
terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.
ARTÍCULO
3.430.- Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso
efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son
igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a
su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un
testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere
de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe,
debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe
indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será
considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de
sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente
estaban judicialmente controvertidos.
ARTÍCULO
3.431.- El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona
y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de
ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta
calidad.
ARTÍCULO
3.432.- Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los
mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos
ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.
TITULO V DE LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO
ARTÍCULO
3.433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a
término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo
firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra
todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la
formación del inventario, y la separación de los bienes de la herencia
de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la
sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario
debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
ARTÍCULO
3.434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de
los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o
aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los
acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes
hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se
cumple a favor del acreedor de la sucesión.
ARTÍCULO
3.435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de
la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
ARTÍCULO
3.436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la
separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del
difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.
ARTÍCULO
3.437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de
los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
ARTÍCULO
3.438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente
contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra
alguno de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de
cada uno de los bienes de que ella se compone.
ARTÍCULO
3.439.- La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y
civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la
muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se
encuentren debidamente comprobados
ARTÍCULO
3.440.- Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la
sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho
de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados,
cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede
aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún
es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la
sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
ARTÍCULO
3.441.- La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los
bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese
dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la
partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una
acción para reducir una donación entre vivos.
ARTÍCULO
3.442.- La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la
herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que
sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.
ARTÍCULO
3.443.- La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los
bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los
acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de
sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.
ARTÍCULO
3.444.- La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos
los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden
demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del
fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha
heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del
patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
ARTÍCULO
3.445.- La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores
del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios,
sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
ARTÍCULO
3.446.- Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la
separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en
concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores
particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que
la calidad de sus créditos los hiciere preferibles.
Y
los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste
de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del
difunto.
ARTÍCULO
3.447.- El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la
separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han
aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por
el difunto.
ARTÍCULO
3.448.- No porque el acreedor reciba del heredero los intereses
vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero
por deudor.
TITULO VI DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA
CAPITULO I DEL ESTADO DE INDIVISIÓN
ARTÍCULO 3.449.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
ARTÍCULO
3.450.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar
contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer
hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin
conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al
resultado de la partición.
ARTÍCULO
3.451.- Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los
intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no
obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento.
En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos
sobre la administración de la sucesión.
ARTÍCULO
3.452.- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en
cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera
prohibición del testador, o convenciones en contrario.
ARTÍCULO
3.453.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible
de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que
son actualmente partibles.
ARTÍCULO
3.454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres
por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización
de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por
otros.
ARTÍCULO
3.455.- Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen
intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos
un tutor o curador que los represente en la partición.
ARTÍCULO
3.456.- A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para
formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable
contra ellos.
ARTÍCULO
3.457.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la
acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado
la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo
presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez
nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
ARTÍCULO
3.458.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de
la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los
otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta
no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá
provisional.
ARTÍCULO
3.459.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos,
dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición:
pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división
de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
ARTÍCULO
3.460.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras
que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de
prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de
los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla
de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los
veinte años de comenzada la posesión.
ARTÍCULO
3.461.- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido
sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la
acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o
a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos
que no han sido así poseídos.
CAPITULO II DE LAS DIVERSAS MANERAS COMO PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO
3.462.- Si todos los herederos están presentes y son capaces, la
partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad
juzguen convenientes.
ARTÍCULO
3.463.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el
término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un
defensor que los represente.
ARTÍCULO
3.464.- La partición se reputará meramente provisional, cuando los
herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas
hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.
Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la
demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
ARTÍCULO
3.465.- Las particiones deben ser judiciales: 1. Cuando haya menores,
aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya
existencia sea incierta; 2. Cuando terceros, fundándose en un interés
jurídico, se opongan a que se haga partición privada;
3. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
ARTÍCULO
3.466.- La tasación de los bienes hereditarios en las particiones
judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede
ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos
demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
ARTÍCULO 3.467.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO 3.468.- La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
ARTÍCULO
3.469.- El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios,
reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de
los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos
deba colacionar a la herencia.
ARTÍCULO
3.470.- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos
extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos
últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción
igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos
fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o
costumbres locales.
ARTÍCULO
3.471.- Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada
uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
ARTÍCULO
3.472.- Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero
adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo
título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno
solo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en
poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se
refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los
bienes de la herencia.
ARTÍCULO
3.473.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar
depositados en poder del heredero o herederos que los interesados
elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o
herederos que deban guardarlos.
ARTÍCULO
3.474.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse
los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la
sucesión.
ARTÍCULO
3.475.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden
exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias,
ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus
créditos.
ARTÍCULO
3.475 BIS.- Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en
especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.
La
división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico
el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo
2326.
CAPITULO III DE LA COLACIÓN
ARTÍCULO
3.476.- Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre
a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su
porción hereditaria.
ARTÍCULO
3.477.- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o
naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de
inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores
dados en vida por el difunto. Dichos valores deben computarse al tiempo
de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del
heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden
determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO
3.478.- La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es
debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
ARTÍCULO
3.479.- Las otras liberalidades enumeradas en el art. 1791, que el
difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la
sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
ARTÍCULO
3.480.- No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos,
curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres
hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una
profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni
el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos
muebles que sean regalo de uso o de amistad.
ARTÍCULO
3.481.- Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de
sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la
esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el
donante disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO
3.482.- Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del
padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo
lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
ARTÍCULO
3.483.- Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero
que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores
hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es
debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
ARTÍCULO
3.484.- La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el
testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.
CAPITULO IV DE LA DIVISIÓN DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS
ARTÍCULO
3.485.- Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario,
se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual
uno de ellos es llamado a la herencia.
ARTÍCULO
3.486.- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está
autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria,
el pago de los créditos a favor de la sucesión.
ARTÍCULO 3.487.- Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
ARTÍCULO
3.488.- El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su
deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste
tiene en ese crédito.
ARTÍCULO
3.489.- Los acreedores personales de uno de los herederos pueden
embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que
los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la
concurrencia de esa parte.
ARTÍCULO
3.490.- Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera
causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes
hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas
deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de
cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el
heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
ARTÍCULO 3.491.- Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.
ARTÍCULO
3.492.- Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en
esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como
condenado en proporción de su parte hereditaria.
ARTÍCULO
3.493.- La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno
de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción
respecto a los otros.
ARTÍCULO
3.494.- La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la
sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se
extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte
hereditaria.
ARTÍCULO
3.495.- La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a
los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia
de sus coherederos.
ARTÍCULO
3.496.- Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le
era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona
como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la
porción que cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.
ARTÍCULO
3.497.- Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar
la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior,
el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los
otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.
ARTÍCULO
3.498.- Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la
herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su
parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad
recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos
contra sus coherederos.
ARTÍCULO
3.499.- Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están
obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los
acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el
crédito, o dirigirse sólo contra los herederos.
Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.
ARTÍCULO
3.500.- Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la
insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato
de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la
sucesión.
ARTÍCULO
3.501.- Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas
de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando
los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor
que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
ARTÍCULO
3.502.- El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros
el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
CAPITULO V DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO
3.503.- Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en
los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y
que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus
coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han
correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del
difunto y no de sus coherederos.
ARTÍCULO
3.504.- Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un
derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es
dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el
derecho de hipoteca se extingue.
ARTÍCULO
3.505.- Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda
evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y
de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o
de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación
es de una época anterior a la partición.
ARTÍCULO
3.506.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la
cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las
particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos
estuviesen ya enajenados.
ARTÍCULO
3.507.- Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción,
lo dispuesto en los arts. 2140 a 2144, salvo las disposiciones
especiales de este capítulo.
ARTÍCULO
3.508.- La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es
en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha
sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la
pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros
coherederos.
ARTÍCULO
3.509.- Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no
sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos
hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa
época de los deudores de esos créditos.
ARTÍCULO
3.510.- Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los
objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan
éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
ARTÍCULO
3.511.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido
expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso
determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos
se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún
valor.
ARTÍCULO
3.512.- Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición
el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a
exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
ARTÍCULO
3.513.- La acción de garantía se prescribe por el término de diez años,
contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
CAPITULO VI.- DE LA DIVISIÓN HECHA POR EL PADRE O MADRE Y DEMÁS ASCENDIENTES, ENTRE SUS DESCENDIENTES
ARTÍCULO
3.514.- El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por
donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus
propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos
especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras
sucesiones.
ARTÍCULO
3.515.- Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes
menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y
particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a
los jueces para su aprobación.
ARTÍCULO
3.516.- La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega
absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente
la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los
herederos.
ARTÍCULO
3.517.- La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo
condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el
cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo
de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas
comprendidas en la partición.
ARTÍCULO
3.518.- La partición por donación no puede tener por objeto sino los
bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no
hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está
dispuesto para las particiones ordinarias.
ARTÍCULO
3.519.- Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre
vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los
descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente,
cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los
acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.
ARTÍCULO
3.520.- La responsabilidad de los descendientes por las deudas del
ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder
del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
ARTÍCULO
3.521.- La partición por donación entre vivos puede ser revocada por
acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones
requeridas para revocar los actos por título gratuito.
ARTÍCULO
3.522.- La partición por donación es irrevocable por el ascendiente;
pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones
impuestas, o por causa de ingratitud.
ARTÍCULO 3.523.- La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.
ARTÍCULO
3.524.- Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el
ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los
bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les
da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto,
si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso
sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por
donación, no puede haber cláusula de mejora.
ARTÍCULO
3.525.- La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento,
sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y
naturales, observándose el derecho de representación.
ARTÍCULO
3.526.- La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no
puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal
con el cónyuge vivo o sus herederos.
ARTÍCULO
3.527.- No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la
partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y
naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también
al cónyuge sobreviviente.
ARTÍCULO
3.528.- Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y
naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los
descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente
en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.
ARTÍCULO
3.529.- El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a
la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un
hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión
antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del
muerto se divide entre los otros herederos.
ARTÍCULO
3.530.- Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el
ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que
hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación
lo dispuesto en el capítulo III de este título.
ARTÍCULO
3.531.- La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte
del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación
que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la
partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a
quienes esas cosas estaban adjudicadas.
ARTÍCULO 3.532.- La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.
ARTÍCULO
3.533.- La partición por testamento tiene los mismos efectos que las
particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia
los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
ARTÍCULO
3.534.- La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la
muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento,
hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los
descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
ARTÍCULO
3.535.- Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una
partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están
autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos
los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y
pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones
desde la evicción de ellas.
ARTÍCULO
3.536.- La partición por donación o testamento, puede ser rescindida
cuando no salva la legítima de alguno de los herederos.
La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
ARTÍCULO
3.537.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a
uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador.
Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
ARTÍCULO
3.538.- La confirmación expresa o tácita de la partición por el
descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa
una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.
TITULO VII DE LAS SUCESIONES VACANTES
ARTÍCULO
3.539.- Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a
los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el
término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado
la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la
sucesión se reputará vacante.
ARTÍCULO
3.540.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión,
pueden solicitar se nombre un curador de la herencia.
El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
ARTÍCULO
3.541.- El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano
público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos
hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha
aceptado la herencia con beneficio de inventario.
Pero
no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen.
Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a
la orden del juez de la sucesión.
ARTÍCULO
3.542.- Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a
reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se
encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
ARTÍCULO
3.543.- Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de
la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma
pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
ARTÍCULO
3.544.- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen
vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a
solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas
las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero
depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren
las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
TITULO VIII DE LAS SUCESIONES INTESTADAS
ARTÍCULO
3.545.- Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del
difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las
reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes
corresponden al Estado nacional o provincial.
ARTÍCULO 3.546.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.
ARTÍCULO 3.547.- En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
ARTÍCULO
3.548.- Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por
derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO I DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO
3.549.- La representación es el derecho por el cual los hijos de un
grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en
la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma
parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
ARTÍCULO 3.550.- El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
ARTÍCULO
3.551.- Para que la representación tenga lugar es preciso que el
representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se
trata.
ARTÍCULO 3.552.- Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
ARTÍCULO 3.553.- No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
ARTÍCULO
3.554.- No se puede representar sino a las personas muertas, con
excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden
representarlo sus hijos.
ARTÍCULO
3.555.- Pueden también los hijos del ausente con presunción de
fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de
abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 3.556.- No se puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.
ARTÍCULO
3.557.- La representación es admitida sin término en la línea recta
descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes
matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea
que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se
encuentren en grados desiguales o iguales.
ARTÍCULO
3.558.- En una misma sucesión, puede representarse a varias personas,
subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas
las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos
vive, la representación no puede tener lugar.
ARTÍCULO 3.559.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.
ARTÍCULO
3.560.- En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a
favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y
madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con
los demás coherederos de grado más próximo.
ARTÍCULO
3.561.- Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del
difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en
igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.
CAPITULO II EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO
3.562.- La representación hace entrar a los representantes en los
derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera,
sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
ARTÍCULO
3.563.- En todos los casos en que la representación es admitida, la
división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas
ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los
miembros de la misma rama.
ARTÍCULO
3.564.- Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben
colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres
aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
TITULO IX DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
CAPITULO I SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO
3565.- Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio
y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al
viudo o viuda sobrevivientes.
ARTÍCULO
3.566.- Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por
derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título "De
las sucesiones intestadas", Capítulo I.
CAPITULO II SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO
3.567.- A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin
perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge
sobreviviente.
ARTÍCULO
3.568.- Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por
iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo,
salvo la modificación del artículo anterior.
ARTÍCULO
3.569.- A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los
ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de
distintas líneas.
ARTÍCULO 3.569 BIS.- Derogado por Ley 19.134.
CAPITULO III SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES
ARTÍCULO
3.570.- Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente
tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
ARTÍCULO
3.571.- Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste
la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la
parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la
recibirán los ascendientes.
ARTÍCULO
3.572.- Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges
se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
ARTÍCULO
3573.- La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos
anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los
cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro
de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere
celebrado para regularizar una situación de hecho.
ARTÍCULO
3.573 BIS.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble
habitable como integrante del haber hereditario y quehubiera constituido
el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como
límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y
concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios,
el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma
vitalicia y gratuita.
Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
ARTÍCULO
3.574.- Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente
fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere dado causa a la
separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos
anteriores.
Si
la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el
cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los
artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de lo cónyuges mantendrá
derechos hereditarios en la sucesión del otro.
En
caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior,
el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación
hereditaria en la sucesión del otro.
En
todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria
luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o
incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando
divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o
convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los
cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO
3.575.- Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí
en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando
provisionalmente separados por el juez competente Si la separación
fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente
conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las
causales de exclusión previstas en el artículo 3554.
ARTÍCULO
3.576.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la
sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge
sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que
correspondieran al cónyuge prefallecido.
ARTÍCULO
3.576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos,
o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la
sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes
que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este
derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos
3573, 3574 y 3.575.
CAPITULO IV DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES
ARTÍCULO 3577.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.578.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.579.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.580.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.581.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.582.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3583.- DEROGADO POR LEY 23264.
CAPITULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS PADRES NATURALES
ARTÍCULO 3.584.- DEROGADO POR LEY 23264.
CAPITULO VI SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES
ARTÍCULO
3.585.- No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda,
heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el
cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para
concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por
partes iguales.
ARTÍCULO 3.586.- El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
ARTÍCULO
3.587.- Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y
sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los
hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.
CAPITULO VII SUCESIÓN DEL FISCO
ARTÍCULO
3.588.- A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo
dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles,
que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o
ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según
fueren las leyes que rigieren a este respecto.
ARTÍCULO
3.589.- Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los
Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos
que los de los herederos. Para que el Estado pueda apoderarse de los
bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario
y tasación judicial.
El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
CAPITULO VIII SUCESIÓN DE LOS BIENES RESERVADOS
ARTÍCULO 3.590.- Derogado por la Ley 17711.
TITULO X DE LA PORCIÓN LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS
ARTÍCULO 3.591.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia.
La
capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias
respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la
porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
ARTÍCULO
3.592.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión
intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos
del título anterior.
ARTÍCULO
3.593.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los
bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera
donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3.570.
ARTÍCULO
3.594.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes
de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo
dispuesto por el art. 3.571.
ARTÍCULO
3.595.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni
ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión
del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
ARTÍCULO 3.596.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.597.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 3.598.- El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título.
Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
ARTÍCULO
3.599.- Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos
que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los
herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a
colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
ARTÍCULO
3.600.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier
título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
ARTÍCULO
3.601.- Las disposiciones testamentarias que mengüuen la legítima de
los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los
términos debidos.
ARTÍCULO
3.602.- Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes
hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las
normas del art. 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda
cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si
fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
ARTÍCULO
3.603.- Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una
renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el
testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la
disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad
disponible.
ARTÍCULO
3.604.- Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad,
algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de
una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes
será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente
será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no
podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen
consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan
designada por la ley una porción legítima.
ARTÍCULO
3.605.- De la porción disponible el testador puede hacer los legados
que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos.
Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a
los herederos legítimos.
TITULO XI DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ARTÍCULO
3.606.- Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de
manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por
testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el
título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo
cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
ARTÍCULO
3.607.- El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte
de sus bienes para después de su muerte.
ARTÍCULO
3.608.- En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga,
legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres,
anula la disposición a que se halle impuesta.
ARTÍCULO
3.609.- Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el
art. 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra
condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del
artículo anterior.
ARTÍCULO
3.610.- A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es
aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO
3.611.- La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su
testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
ARTÍCULO
3.612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se
juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su
muerte.
ARTÍCULO
3.613.- Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al
tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la
capacidad al tiempo de la muerte.
ARTÍCULO 3.614.- No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
ARTÍCULO
3.615.- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta
razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que
sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la
enfermedad ha cesado por entonces.
ARTÍCULO
3.616.- La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras
no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le
incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al
tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo
antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de
demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el
testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
ARTÍCULO 3.617.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
ARTÍCULO
3.618.- Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o
más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición
recíproca y mutua.
ARTÍCULO
3.619.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa
de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a
otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de
un tercero.
ARTÍCULO
3.620.- Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados
haga el testador, refiríendose a cédulas o papeles privados que después
de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de
ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos
exigidos para el testamento ológrafo.
ARTÍCULO 3.621.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.
TITULO XII DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO
3.622.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el
testamento por acto público y el testamento cerrado.
ARTÍCULO
3.623.- Los diversos testamentos enumerados en el artículo anterior
están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza
y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma
eficacia jurídica.
ARTÍCULO
3.624.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su
elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos;
pero es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales
requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
ARTÍCULO
3.625.- La validez del testamento depende de la observancia de la ley
que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno,
ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el
testador.
ARTÍCULO 3.626.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
ARTÍCULO
3.627.- La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas
para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y
no de los otros actos probados por testigos.
ARTÍCULO
3.628.- El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia
un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el
caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como
cumplidas válidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige la
ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad
de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces
queda un número suficiente de testigos capaces.
ARTÍCULO
3.629.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin
reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las
formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el
testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido en
sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad
de los legatarios o de los herederos instituidos.
ARTÍCULO
3.630.- La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la
nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado
las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier
causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.
ARTÍCULO
3.631.- El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante
la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su
formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador
persevera en la misma voluntad.
ARTÍCULO
3.632.- Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino
por un acto revestido de las formas testamentarias.
Un
escrito , aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no
anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto
destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de
ningún valor.
ARTÍCULO
3.633.- En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo
testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que
componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado
cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres
y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha
puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin
embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente
cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los
actos públicos y privados.
ARTÍCULO
3.634.- Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben
serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los
testadores argentinos o extranjeros.
ARTÍCULO
3.635.- Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está
autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del
país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el
testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.
ARTÍCULO
3.636.- Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un
argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un
ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de
negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el
instrumento el sello de la legación o consulado.
ARTÍCULO
3.637.- El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo
precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el
visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento
abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento
abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin
de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese
un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán
llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga.
El
jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de
Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del
jefe de la legación o del cónsul en su caso , lo remitirá al juez del
último domicilio del difunto en la República, para que lo haga
incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No
conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento
será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de
primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos
de la escribanía que el mismo juez designe.
ARTÍCULO
3.638.- El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá
efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la
ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la
Nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas
legales.
CAPITULO I DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
ARTÍCULO
3.639.- El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas,
debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del
testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su
contenido.
ARTÍCULO
3.640.- Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura
hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito
ha sido por orden o consentimiento del testador.
ARTÍCULO
3.641.- El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con
caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
ARTÍCULO
3.642.- Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el
testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser
reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de
una manera precisa la fecha del testamento.
ARTÍCULO
3.643.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente,
cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple
inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo,
enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera
cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la
fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
ARTÍCULO
3.644.- El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha
hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese
lugar, no influye en la validez del testamento.
ARTÍCULO
3.645.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma
deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones
testamentarias.
ARTÍCULO
3.646.- Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y
una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer
las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
ARTÍCULO
3.647.- El testador no está obligado a redactar su testamento de una
sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas
diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o
poner a todas la fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
ARTÍCULO
3.648.- El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros
escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios.
Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los
bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
ARTÍCULO
3.649.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer
autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en
poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más
seguridad de que es su última voluntad.
ARTÍCULO
3.650.- El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero
puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad
del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos
servirse de todo género de pruebas.
CAPITULO II DEL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
ARTÍCULO 3.651.- El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
ARTÍCULO 3.652.- El ciego puede testar por acto público.
ARTÍCULO
3.653.- El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier
grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción
del testamento.
ARTÍCULO 3.654.- El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
ARTÍCULO
3.655.- En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo
escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el
testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres
testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese
concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de la
municipalidad con tres testigos.
ARTÍCULO
3.656.- El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo
ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener
para que las redacte en la forma ordinaria.
ARTÍCULO
3.657.- El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento,
designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos,
su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido
por escrito sus disposiciones.
ARTÍCULO
3.658.- Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador
en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador,
los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber
firmar por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
ARTÍCULO
3.659.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste
de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
ARTÍCULO
3.660.- Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el
testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor,
aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna
otra persona.
ARTÍCULO
3.661.- Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra
persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los
testigos por lo menos deben saber firmar.
ARTÍCULO
3.662.- Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar
por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los
testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la
causa por que no puede firmar el testador.
ARTÍCULO
3.663.- Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero ,
se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en
castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos
idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
ARTÍCULO
3.664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus
esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán
aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
CAPITULO III DEL TESTAMENTO CERRADO
ARTÍCULO 3.665.- El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
ARTÍCULO
3.666.- El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El
pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en
presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo
contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la
presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del
testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan
hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán
menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere
hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra
persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender
el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia
del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el
testador como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
ARTÍCULO
3.667.- La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un
acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves
intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.
ARTÍCULO
3.668.- El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar
testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su
mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo
sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose
en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.
ARTÍCULO 3.669.- El sordo puede otorgar testamento cerrado.
ARTÍCULO
3.670.- El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta
de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento
ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador.
ARTÍCULO
3.671.- El escribano que tenga en su poder o en su registro un
testamento, de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera
el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas , siendo
responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.
CAPITULO IV DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO
3.672.- En tiempo de guerra los militares que se hallen en una
expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición
fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios,
rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de
intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia
agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o
sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a
lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante
el auditor general y dos testigos.
El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace.
ARTÍCULO
3.673.- Si el que desea testar estuviese enfermo o herido, podrá testar
ante el capellán o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un
destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior
al de capitán.
ARTÍCULO
3.674.- El testamento será firmado por el testador, si sabe y puede
firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos.
Si el testador no sabe o no puede firmar, se expresará así y firmará por
él uno de los testigos. De los testigos uno a lo menos debe saber
firmar.
ARTÍCULO
3.675.- Los testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo
soldados; pero basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de
sargento inclusive adelante.
ARTÍCULO
3.676.- Si el testador falleciere antes de los noventa días
subsiguientes a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él las
circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su
testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el
testador sobreviviere a este plazo su testamento caducará.
ARTÍCULO
3.677.- El testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador
falleciere, deberá ser remitido al cuartel general y con el visto bueno
del jefe de estado mayor, que acredite el grado o calidad de la persona
ante quien se ha hecho, y se mandará al Ministerio de la Guerra, y el
ministro de este departamento lo remitirá al juez del último domicilio
del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere domicilio
al testador, lo remitirá a uno de los jueces de la Capital, para que lo
haga protocolizar en la oficina que el juez disponga.
ARTÍCULO
3.678.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento
cerrado, actuará como ministro de fe cualquiera de las personas ante
quien ha podido otorgar testamento abierto.
ARTÍCULO
3.679.- Los que naveguen en un buque de guerra de la República, sean o
no individuos de la oficialidad o tripulación, podrán testar ante el
comandante del buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan
firmar. El testamento debe ser fechado.
Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.
ARTÍCULO
3.680.- El testamento será custodiado entre los papales más importantes
del buque, y se hará mención de él en el diario.
ARTÍCULO
3.681.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un
puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul
argentino, el comandante entregará a este agente un ejemplar del
testamento, y el agente lo remitirá al ministro de Marina, para los
efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque
volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo
remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.
ARTÍCULO
3.682.- Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiriere hacerlo
cerrado, se observarán las solemnidades prescriptas para esta clase de
testamentos, actuando como ministro de fe el comandante del buque o su
segundo ante tres testigos, de los cuales a lo menos dos sepan firmar,
observándose lo demás dispuesto en este capítulo para el testamento
marítimo.
ARTÍCULO
3.683.- En los buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá
testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el
testamento ante el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo
demás lo dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra.
ARTÍCULO
3.684.- El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese
fallecido antes de desembarcar, o antes de los noventa días
subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
ARTÍCULO
3.685.- El testamento no se reputará hecho en el mar, si en la época en
que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la
República.
ARTÍCULO
3.686.- Son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los
oficiales del buque, si no fuesen parientes del testador.
ARTÍCULO
3.687.- Las personas que pueden testar militarmente y las que pueden
otorgar un testamento marítimo, pueden testar en la forma ológrafa.
ARTÍCULO
3.688.- Los militares embarcados en buque del Estado para una
expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del
testamento marítimo.
ARTÍCULO
3.689.- Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o
lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto
público, podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto,
con las demás solemnidades prescriptas para los testamentos por acto
público.
CAPITULO V DE LA APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS.
ARTÍCULO
3.690.- El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los
pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal,
debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra
diligencia previa.
ARTÍCULO
3.691.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales
como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
ARTÍCULO
3.692.- El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por
el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el
juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará
que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano
actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
ARTÍCULO 3.693.- Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se abra.
ARTÍCULO
3.694.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el
escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del
testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como
lo estaba cuando el testador lo entregó.
Si
no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de
la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y
del escribano.
ARTÍCULO
3.695.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el
mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar
así, y admitirá la prueba por cotejo de letra.
Cumplido
esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y mandará
protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que
pidiesen.
TITULO XIII DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO
3.696.- Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a
quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y
debe probarla el que funde su acción en ella.
ARTÍCULO 3.697.- Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.
ARTÍCULO 3.698.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.
ARTÍCULO 3.699.- Los testigos deben ser conocidos del escribano.
Si
éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que
dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de
ellos.
ARTÍCULO 3.700.- Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.
ARTÍCULO 3.701.- Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.
ARTÍCULO
3.702.- No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del
testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre
que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.
ARTÍCULO
3.703.- El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo
para que sean simultáneamente testigos de un testamento.
ARTÍCULO 3.704.- Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.
ARTÍCULO 3.705.- Los testigos de un testamento deben ser mayores de edad.
ARTÍCULO
3.706.- No pueden ser testigos los herederos instituidos en el
testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las
disposiciones del testador.
ARTÍCULO
3.707.- Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes
del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina,
ni sus domésticos.
ARTÍCULO 3.708.- Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.
ARTÍCULO
3.709.- No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por
cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los
intervalos lúcidos.
TITULO XIV DE LA INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO
3.710.- La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento.
El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su
testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse;
y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las
sucesiones intestadas.
ARTÍCULO
3.711.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se
refiere al que otro nombrará por encargo suyo, la institución no vale.
ARTÍCULO
3.712.- El heredero debe ser designado con palabras claras, que no
dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si la institución dejare
duda entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido por
heredero. Esta disposición rige igualmente en los legados.
ARTÍCULO
3.713.- Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre
sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a
la posesión hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría
ejercer un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían
al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios;
pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre
vivos, les hubiere hecho el testador.
ARTÍCULO
3.714.- Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el
testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto
una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.
ARTÍCULO
3.715.- La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea
que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no
invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y
pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.
ARTÍCULO
3.716.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido
sólo por legatario: no tiene más derechos ni cargas que los que
expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su
responsabilidad en subsidio de los herederos.
ARTÍCULO
3.717.- La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o
muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte,
importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según
los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a
la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra
persona.
ARTÍCULO
3.718.- Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la
universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por
institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios
una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos.
ARTÍCULO
3.719.- No constituye institución de heredero la disposición por la
cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con
asignación de partes.
ARTÍCULO
3.720.- Si después de haber hecho a una o muchas personas legados
particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona,
esta última disposición importa la institución de heredero de esa
persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados
respecto a la totalidad de la herencia.
ARTÍCULO 3.721.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales.
ARTÍCULO
3.722.- La institución de herederos a los pobres, o al alma del
testador, importa en el primer caso, sólo un legado a los pobres del
pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe
hacer en sufragios y limosnas.
ARTÍCULO 3.723.- El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor.
ARTÍCULO
3.724.- El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el
testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la
herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los
testamentos.
ARTÍCULO
3.725.- La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los
dos: el caso en que el heredero instituido no quiera aceptar la
herencia, y el caso en que no pudiera hacerlo. La sustitución para uno
de los dos casos comprende también al otro.
ARTÍCULO 3.726.- Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y por el contrario, una sola a dos o más personas.
ARTÍCULO
3.727.- Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos
instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las
mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo
contrario.
ARTÍCULO 3.728.- El sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.
ARTÍCULO
3.729.- El heredero sustituto queda sujeto a las misma cargas y
condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el
testador quiso limitarlas a la persona del instituido.
ARTÍCULO
3.730.- La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la
validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado
antes.
ARTÍCULO 3.731.- Lo dispuesto en este título sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
ARTÍCULO
3.732.- Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que
llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al
morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo
o parte de la herencia.
TITULO XV DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
ARTÍCULO
3.733.- Pueden adquirir por testamento todos los que, estando
concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por
la ley incapaces o indignos.
ARTÍCULO 3.734.- No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
ARTÍCULO
3.735.- Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones
que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que
se les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y
requerir después la competente autorización.
ARTÍCULO
3.736.- Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa
alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aun
después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el
testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están
aprobadas.
ARTÍCULO
3.737.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los
ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.
ARTÍCULO
3.738.- El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que
conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es
incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer
matrimonio de su mujer.
ARTÍCULO 3.739.- Son incapaces de suceder y de recibir legados:
los
confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos
dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las
iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia
parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.
ARTÍCULO 3.740.- Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad.
ARTÍCULO
3.741.- Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor,
ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo
el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas
el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la
persona incapaz. El fraude a la ley puede probarse por todo género de
pruebas.
ARTÍCULO
3.742.- Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo
anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que
entraron en posesión de ellos.
ARTÍCULO 3.743.- Toda disposición testamentaria caducará, si aquel a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.
TITULO XVI DE LA DESHEREDACIÓN
ARTÍCULO
3.744.- El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es
concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en
este título, y no por otras aunque sean mayores.
ARTÍCULO
3.745.- La causa de la desheredación debe estar expresada en el
testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que
no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
ARTÍCULO
3.746.- Los herederos del testador deben probar la causa de
desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal,
si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.
ARTÍCULO 3.747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1. Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2.
Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente; 3. Si el
descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que
merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
ARTÍCULO 3.748.- El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior.
ARTÍCULO
3.749.- Los descendientes del desheredado, heredan por representación y
tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido
excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y
administración de los bienes que por esta causa reciban sus
descendientes.
ARTÍCULO
3.750.- La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el
derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
TITULO XVII DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO
3.751.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el
comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.
ARTÍCULO
3.752.- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de
ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no
el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de
ella.
ARTÍCULO
3.753.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo
por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso
en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté
reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de
división de la sociedad.
ARTÍCULO
3.754.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para
darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al
legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa
rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero
estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.
Si
la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del
testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese
sido a título oneroso, y a precio equitativo.
ARTÍCULO
3.755.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después
del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga
perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la
gravan.
ARTÍCULO
3.756.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún
género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no
haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del
heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad
superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a
las circunstancias personales del legatario.
ARTÍCULO
3.757.- Siempre que el testador deje expresamente la elección al
heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso, dar lo
peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.
ARTÍCULO 3.758.- En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTÍCULO
3.759.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero
puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y
la oportunidad de entregarlo.
ARTÍCULO
3.760.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de
algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando
el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la
cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el
testamento. Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo
se deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna de la cosa
fungible, nada se deberá.
ARTÍCULO
3.761.- La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de
la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso,
que existan en ella.
ARTÍCULO
3.762.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos
edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se
comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo
demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse
sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen más que el predio en su
estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio; si
valiesen menos se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar
el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
ARTÍCULO
3.763.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se
encontrase en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los
muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y
así, si se legase de la misma manera una hacienda de campo, no se
entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el
cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.
ARTÍCULO
3.764.- El error sobre el nombre de la cosa legada, no es de
consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el
testador ha tenido la intención de legar.
ARTÍCULO
3.765.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha
sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la
menor o de menor valor.
ARTÍCULO
3.766.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas
desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al
legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o
aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados
hechos a término cierto o con una condición resolutoria.
ARTÍCULO 3.767.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados.
Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.
ARTÍCULO
3.768.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los
legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión , por
un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
ARTÍCULO
3.769.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior el legado
de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de
la deuda, si existiere.
ARTÍCULO
3.770.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero
no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas , o tácitamente
por la ejecución del legado.
ARTÍCULO
3.771.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un
término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que
se cumple la condición, o desde que llegue el término.
ARTÍCULO
3.772.- Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no
a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe
considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y
transmisión a los herederos del legatario.
ARTÍCULO
3.773.- El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término
incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los
actos conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO
3.774.- Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición
sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.
ARTÍCULO
3.775.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su
individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros
detentadores con citación del heredero.
ARTÍCULO
3.776.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los
legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios
cuando la cosa legada no admite división.
ARTÍCULO
3.777.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa
de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya
culpa o hecho se ha perdido la cosa.
ARTÍCULO
3.778.- Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición
hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno
de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago
del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por
el total de la cosa a aquel a quien se dio en su lote.
ARTÍCULO
3.779.- Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los
legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa
legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del
testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de
entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas o los
deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada
hubiese sido entregada al legatario.
ARTÍCULO
3.780.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de
la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su
especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción
puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las
cosas comprendidas en la alternativa.
ARTÍCULO
3.781.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la
enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no
enajenarse se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO
3.782.- Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida;
legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda,
si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se
legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
ARTÍCULO
3.783.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no
comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.
ARTÍCULO
3.784.- El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios,
si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la
liberación de los codeudores.
ARTÍCULO
3.785.- El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el
legado hecho al fiador no libra al deudor principal.
ARTÍCULO
3.786.- El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la
deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El
heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario
tiene todas las acciones que tendría el heredero.
ARTÍCULO 3.787.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.
ARTÍCULO
3.788.- El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es
reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser
revocado por una disposición ulterior.
ARTÍCULO
3.789.- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la
disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda
determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es
debido, ni como legado.
ARTÍCULO
3.790.- El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente
a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la
asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no
fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese,
el legado durará la vida del legatario.
ARTÍCULO
3.791.- Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se
entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo,
según el orden de la sucesión "ab intestato", teniendo lugar el derecho
de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo
pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo
los del grado inmediato.
ARTÍCULO
3.792.- Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin
determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán
conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes
disponibles por el testador.
ARTÍCULO
3.793.- Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en
tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la
muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la
cantidad debida por cada uno de los términos, aunque sólo haya
sobrevivido al principio del mismo término.
ARTÍCULO
3.794.- En los legados anuales o a términos designados hay tantos
legados como años o términos. Una sola prescripción no puede
extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o
términos.
ARTÍCULO
3.795.- Si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer
el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo
siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los
gastos funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán los
legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios,
y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se
distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.
ARTÍCULO
3.796.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son
responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas
hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de
la cosa legada.
ARTÍCULO
3.797.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse
hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los
legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
ARTÍCULO
3.798.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte
alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento,
están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas
siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados
sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución
para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos
objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador
hubiese dispuesto lo contrario.
CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO
3.799.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el
testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una
condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del
cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
ARTÍCULO
3.800.- Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la
muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo
anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
ARTÍCULO
3.801.- La muerte del legatario, antes de las mismas épocas, no causa
la caducidad del legado, si éste hubiere sido hecho al título o a la
cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona.
ARTÍCULO 3.802.- El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
ARTÍCULO
3.803.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su
individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad
antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por
caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la
condición, por caso fortuito.
ARTÍCULO
3.804.- El legado caduca por la repudiación que de él haga el
legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que
ha sido repudiado.
ARTÍCULO 3.805.- Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso.
ARTÍCULO
3.806.- El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no
ha intervenido un acto de partición entre los herederos.
ARTÍCULO
3.807.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si
hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con
cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
ARTÍCULO 3.808.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado.
ARTÍCULO
3.809.- La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera,
que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo
sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a
aquellos a los cuales hubiese de perjudicar su ejecución.
TITULO XVIII DEL DERECHO DE ACRECER
ARTÍCULO 3.810.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.
ARTÍCULO
3.811.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de
la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de
aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la
recoge.
ARTÍCULO
3.812.- Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando
diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una
misma cosa en el todo de ella.
ARTÍCULO
3.813.- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente,
cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la
parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la
institución o legado.
ARTÍCULO 3.814.- Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.
ARTÍCULO
3.815.- La asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución
del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en
común, no impide el derecho de acrecer.
ARTÍCULO
3.816.- El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en
que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin
deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por
disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.
ARTÍCULO
3.817.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando
el testador hubiese sustituído a uno o muchos de los legatarios
conjuntos.
ARTÍCULO
3.818.- Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos
individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después
ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se
consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o
implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al
sobreviviente de la integridad del usufructo
ARTÍCULO
3.819.- Si el testador, haciendo un legado que según los artículos
anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido
todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho
conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los
colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de
este título.
ARTÍCULO
3.820.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de
uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción
de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.
ARTÍCULO
3.821.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran
recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación
de cumplir las cargas que les estaban impuestas.
ARTÍCULO
3.822.- Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al
legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros
colegatarios.
ARTÍCULO
3.823.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede
abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las
porciones que en el legado les pertenecen.
TITULO XIX DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y LEGADOS
ARTÍCULO
3.824.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su
muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto.
El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
ARTÍCULO
3.825.- La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por
persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es
ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según
la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y
si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de
este título.
ARTÍCULO
3.826.- Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente
casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
ARTÍCULO
3.827.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento
posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código.
ARTÍCULO 3.828.- El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
ARTÍCULO
3.829.- El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones
contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté
revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos.
ARTÍCULO
3.830.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de
forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas
en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los
herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquiera causa,
valdría siempre la revocación del primer testamento causada por la
existencia del segundo.
ARTÍCULO
3.831.- La retractación hecha en forma testamentaria por el autor del
testamento posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa
sus primeras disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas
disposiciones, no hace entonces revivir las que contenía el primer
testamento, si no hubiese expresado que tal era su intención.
ARTÍCULO
3.832.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en
una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
ARTÍCULO
3.833.- La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha
por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su
revocación, cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen
varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen
destruido o cancelado todos sus originales.
ARTÍCULO
3.834.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un
simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador,
no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente
las disposiciones que contenga.
ARTÍCULO
3.835.- Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa
del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras
no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO
3.836.- La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un
testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el
pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas
para los testamentos ológrafos.
ARTÍCULO
3.837.- Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso
fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios
no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento
contenía.
ARTÍCULO
3.838.- Toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u
oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado,
aunque la enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio
del testador.
ARTÍCULO
3.839.- La hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en
prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del
legado; pero la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la
grava.
ARTÍCULO
3.840.- La venta hecha por disposición judicial de la cosa legada a
instancia de los acreedores del testador, no revoca el legado, si la
cosa vuelve al dominio del testador.
ARTÍCULO
3.841.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del
testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario,
cuando éstas son la causa final de su disposición.
ARTÍCULO
3.842.- La renovación de los legados por inejecución de las cargas
impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la revocación por
la misma causa de las donaciones entre vivos.
ARTÍCULO 3.843.- La revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en los casos siguientes:
1.
Si el legatario ha intentado la muerte del testador. 2. Si ha ejercido
sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el testador después
de otorgado el testamento; 3. Si ha hecho una injuria grave a su
memoria.
TITULO XX DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 3.844.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento.
ARTÍCULO
3.845.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo
las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se
haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
ARTÍCULO
3.846.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas
capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean
incapaces al tiempo del nombramiento.
ARTÍCULO
3.847.- La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o
del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el
albaceazgo contra la voluntad del marido.
ARTÍCULO
3.848.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede
ser ejecutor testamentario: pueden serlo también los herederos y
legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se
hace.
ARTÍCULO
3.849.- Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la
ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin
aceptar las funciones de ejecutor testamentario.
ARTÍCULO
3.850.- Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser
ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
ARTÍCULO
3.851.- Las facultades del albacea serán las que designe el testador
con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor
testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias,
sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.
ARTÍCULO
3.852.- Habiendo herederos forzosos, o herederos instituidos en el
testamento, la posesión de la herencia corresponde a los herederos ,
pero debe quedar en poder del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese
necesaria para pagar las deudas y legados, si los herederos no
opusiesen, respecto de los legados, que en ellos van a ser perjudicados
en sus legítimas.
ARTÍCULO
3.853.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes de que fuese tenedor el albacea, podrán pedirle
las seguridades necesarias.
ARTÍCULO
3.854.- Cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto
hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos,
la posesión de la herencia corresponde al albacea.
ARTÍCULO
3.855.- El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por
su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar
personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes,
respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los
mandatarios, aun cuando el testador hubiese nombrado otro albacea
subsidiario.
ARTÍCULO
3.856.- El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus
bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder
sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de
acuerdo con los herederos o autorizado por juez competente.
ARTÍCULO
3.857.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el
testador, y proceder al inventario de ellos con citación de los
herederos, legatarios y otros interesados. Habiendo herederos ausentes,
menores, o que deban estar bajo de una curatela, el inventario debe ser
judicial.
ARTÍCULO
3.858.- El testador no puede dispensar al albacea, de la obligación de
hacer el inventario de los bienes de la sucesión.
ARTÍCULO
3.859.- El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los
herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la
resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios.
ARTÍCULO
3.860.- Si hubiese legados para objetos de beneficencia pública, o
destinados a obras de piedad religiosa, debe ponerlo en conocimiento de
las autoridades que presiden a esas obras, o que están encargadas de los
objetos de beneficencia pública.
ARTÍCULO
3.861.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la
ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su
propio interés.
ARTÍCULO
3.862.- Tiene derecho de intervenir en las contestaciones relativas a
la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que
contenga; mas no puede intervenir en los pleitos que promuevan los
acreedores de la sucesión, u otros terceros, en los cuales sólo son
parte los herederos y legatarios.
ARTÍCULO
3.863.- El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y
legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye
especialmente a aquél.
ARTÍCULO
3.864.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su
incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en
sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios.
ARTÍCULO
3.865.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento,
por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la
destitución ordenada por el juez, y por dimisión voluntaria.
ARTÍCULO
3.866.- Cuando un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor
testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede en la
función.
ARTÍCULO
3.867.- Cuando el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado
cesa en sus funciones por cualquiera causa que sea, los herederos y
legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor
testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u
otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de albacea. La
ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.
ARTÍCULO
3.868.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su
administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
ARTÍCULO
3.869.- El albacea es responsable de su administración a los herederos y
legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese
comprometido sus intereses.
ARTÍCULO
3.870.- Cuando son varios los albaceas nombrados bajo cualquiera
denominación que lo sean, el albaceazgo será ejercido por cada uno de
los nombrados en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el
testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de común
acuerdo entre los nombrados. En este último caso, todos son solidarios.
Las discordias que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la
sucesión.
ARTÍCULO 3.871.- Si hay varios albaceas solidarios, uno solo podrá obrar a falta de los otros.
ARTÍCULO
3.872.- El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su
trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
ARTÍCULO 3.873.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión.
ARTÍCULO
3.874.- Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y
deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo
que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de
los tutores en iguales casos.
SECCION SEGUNDA CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMÚN
TITULO I DE LA PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS
ARTÍCULO
3.875.- El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia a otro, se llama en este código privilegio.
ARTÍCULO
3.876.- El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la
ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los
acreedores.
Puede
convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago
total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
ARTÍCULO
3.877.- Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a
los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden
ejercerlos como los mismos cedentes.
CAPITULO I DIVISIÓN DE LOS PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 3.878.- Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles.
Los
privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los
privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de
los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre
inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los
muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.
Cualquiera
sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho
cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su
indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u
oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de
retención.
ARTÍCULO 3.879.- Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso;
2. Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos.
ARTÍCULO 3.880.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:
1.
Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor.
Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del
deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que
vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan
bienes propios para hacerlo;
2. Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;
3. Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses;
4. Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses.
Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor;
5. Los créditos a favor del Fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.
ARTÍCULO
3.881.- Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por
los acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que
quede debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos
designados en el artículo anterior.
ARTÍCULO
3.882.- Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen
según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número
concurren a prorrata, si fuesen de igual condición.
CAPITULO II DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE CIERTOS MUEBLES
ARTÍCULO
3.883.- Gozan de privilegio los créditos por alquileres o
arrendamientos de finca urbanas o rurales, sean los acreedores los
propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios
principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa;
por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo.
Las
cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se
encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda
rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no
pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o
para ser vendidos o consumidos. El dinero, los títulos de crédito que se
encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente
están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio
del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste
le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de
las cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles
que el locador sabián que no pertenecían al locatario, y las cosas
robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.
ARTÍCULO
3.884.- El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que
se deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que
se derivan del contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO
3.885.- Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido
sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante
un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el
poseedor de ellos sea de buena fe.
ARTÍCULO
3.886.- El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas
condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada,
mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le
deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los
viajeros. El privilegio no comprende los préstamos de dinero, ni se da
por obligaciones que no sean las comunes de los viajeros.
ARTÍCULO
3.887.- Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos
transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante
los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario,
por el importe del transporte y gastos accesorios.
ARTÍCULO
3.888.- Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los
gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha.
ARTÍCULO
3.889.- La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con
preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este
título se establecen. El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha
salido del poder del acreedor.
ARTÍCULO 3.890.- Si el acreedor ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, puede reivindicarla durante tres años.
ARTÍCULO
3.891.- El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio
de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado,
mientras la cosa permanezca en su poder.
ARTÍCULO
3.892.- Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales
ésta hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con
privilegio sobre el precio de ella, esté la cosa o no en poder del que
ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no tengan otro
objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de
privilegio.
ARTÍCULO
3.893.- El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por
el precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del
deudor, haya sido la venta al contado o a plazo.
Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio.
ARTÍCULO
3.894.- El privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa
vendida y no pagada ha sido dada en prenda, ignorando el acreedor los
derechos del vendedor. El privilegio de éste subsiste sólo en el valor
restante de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio. Pero el
privilegio del vendedor no se extingue cuando el acreedor pignoraticio
sabía que la cosa recibida en prenda no estaba pagada.
ARTÍCULO
3.895.- Tampoco puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las
cosas vendidas y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada,
hasta quedar pagado el locador de lo que se le debe por alquileres,
desde que se introdujeron las cosas vendidas y no pagadas, a no ser que
el vendedor pruebe que el locador sabía que no estaban pagadas. Pero el
crédito del locador por alquileres vencidos anteriores a la introducción
en la casa de las cosas vendidas y no pagadas, cede al privilegio del
vendedor, si éste intentase la reivindicación de ellas en el término de
un mes desde la venta que hizo.
ARTÍCULO
3.896.- El privilegio del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en
poder del comprador, hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de
ella pueda establecerse.
ARTÍCULO
3.897.- Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa
que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando
que la cosa que hallaba depositada, el depositante tiene privilegio
sobre el precio que se debiese.
CAPITULO III DEL ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO
3.898.- Si los muebles no afectados a privilegios especiales son
suficientes para pagar las deudas que tienen un privilegio general sobre
los muebles, éstos se pagarán en el orden en que están colocados en el
art. 3880.
ARTÍCULO
3.899.- Cuando una parte de los muebles esté afectada a privilegios
especiales, y lo restante del valor de ellos no baste para el pago de
los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, o si hay
concurrencia entre los privilegios especiales, se estará a las
disposiciones de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 3.900.- Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado.
ARTÍCULO
3.901.- Los gastos hechos para la conservación de la cosa son
preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales han sido
también hechos. Son preferidos a los gastos de la última enfermedad, a
los sueldos o salarios de la gente de servicio, a los alimentos del
deudor y su familia, y a las deudas al Fisco y municipalidades; pero el
privilegio del conservador es preferido por los gastos funerarios, y por
los causados para la venta de la cosa conservada.
ARTÍCULO
3.902.- Si los gastos de conservación han precedido a la obligación de
la cosa al crédito del locador, del pignoraticio, del posadero y del
acarreador, estos últimos gozan de preferencia, si al momento de la
constitución expresa o tácita de la prenda en garantía, no tenían
conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
ARTÍCULO
3.903.- Si muchas personas han conservado la misma cosa sucesivamente,
el conservador más reciente es preferido a los más antiguos; y así, los
créditos de los que han conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha
hecho una operación de conservación distinta, los últimos son preferidos
a los primeros; pero si varias personas han trabajado o hechos gastos
en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad de su fin, sus
créditos serán pagados por concurrencia entre ellos.
ARTÍCULO
3.904.- Los gastos de la venta de los muebles afectos al privilegio del
locador, los gastos funerarios y los de la última enfermedad, gozan de
preferencia al privilegio del locador sobre el precio de los muebles que
se hallan en la casa; mas el locador es preferido sobre el precio de
dichos muebles a todas las otras deudas privilegiadas del deudor.
ARTÍCULO
3.905.- Si entre los muebles que se hallen en la casa o en la heredad,
se encuentran algunos objetos que han sido depositados por un tercero,
el locador será preferido al depositante sobre las cosas depositadas, si
no existiesen otros muebles afectos a su privilegio, o si ellos no
fuesen suficientes; a menos que se pruebe que el locador sabía que las
cosas depositadas no pertenecían al locatario.
ARTÍCULO
3.906.- A excepción del caso del artículo anterior, el privilegio del
depositante no es preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero
está obligado a contribuir a los gastos necesarios al inventario y
conservación de la cosa depositada.
ARTÍCULO
3.907.- El acreedor pignoraticio, el posadero y el acarreador son
preferidos al vendedor del objeto mueble que le sirve de garantía, a no
ser que al recibirlo supieran que el precio no estaba aun pagado.
ARTÍCULO
3.908.- El privilegio del vendedor no se ejercita sino después de los
gastos de justicia y de los funerarios; y cede también al del
propietario de la casa o heredad, a no ser que cuando se transportaron
los muebles a los lugares alquilados, el locador sabiá la existencia del
crédito del vendedor.
ARTÍCULO
3.909.- El privilegio del locador, concurriendo con el prendario sobre
los frutos de la cosecha del año, cede a éste si es de buena fe.
ARTÍCULO
3.910.- El privilegio del acarreador por los costos del transporte y
gastos accesorios, no cede sino a los gastos funerarios, y a los que se
hagan para la venta de las cosas transportadas.
ARTÍCULO
3.911.- Las sumas debidas por semillas o por gastos de la cosecha son
preferidas al crédito del locador o arrendador de la heredad, sobre el
precio de la cosecha.
ARTÍCULO 3.912.- Los acreedores por semillas y los acreedores por gastos de cosecha concurren igualmente.
ARTÍCULO
3.913.- El privilegio del acreedor pignoraticio sobre la prenda que
tiene en su poder, cede al privilegio de los gastos funerarios y a los
de la última enfermedad del deudor, debiéndose también satisfacer con
preferencia, los gastos por la venta de la cosa tenida en prenda.
ARTÍCULO
3.914.- El privilegio del posadero sobre los objetos introducidos en la
posada, cede a los gastos de justicia y a los gastos funerarios; mas
él, es preferido sobre el precio de esos efectos, a todos los otros
créditos privilegiados.
ARTÍCULO
3.915.- Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios
especiales que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que
son privilegiadas sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se
tomará de los bienes inmuebles del deudor.
ARTÍCULO
3.916.- Si los muebles del deudor están afectos al privilegio del
vendedor, o si se trata de una casa o de otra obra, que esté afecta al
privilegio de los obreros que la han construido, o reparado, o al de los
individuos que han suministrado los materiales, el vendedor, los
obreros y los que han suministrado los materiales, serán pagados sobre
el precio del objeto que les está afecto con preferencia a los otros
acreedores privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios
en el inmueble, que serán pagados primero, y de los gastos funerarios y
de justicia que han sido necesarios para la venta de ese objeto.
ARTÍCULO
3.917.- Cuando el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia
con los obreros por el pago del edificio, u otra obra que hubiesen
construido sobre el terreno, se evalúan separadamente el valor del
terreno y el del edificio. El vendedor es pagado sobre el terreno, hasta
la concurrencia de la cantidad en que el terreno se hubiese estimado, y
los obreros hasta la concurrencia de la estimación de la obra. Si la
venta de ésta no alcanzare a cubrir esos créditos, se pagarán en
proporción de la estimación hecha del terreno y de la obra.
ARTÍCULO
3.918.- A excepción de los privilegios especiales que existen sobre los
inmuebles en favor del vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de
los que han suministrado los materiales, los acreedores privilegiados
sobre la generalidad de los muebles y de los inmuebles deben ser
pagados, en caso de insuficiencia de los muebles, sobre el producto de
los inmuebles, con preferencia a todos los otros acreedores del deudor.
ARTÍCULO
3.919.- Cuando los créditos privilegiados sobre los muebles e inmuebles
no pudiesen ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de
poco valor o están afectos a privilegios especiales que deben ser
preferidos, o sea porque los muebles y los inmuebles no bastan para
satisfacerlos, el déficit que exista no es soportado concurrentemente
entre ellos, sino que estos acreedores deben ser pagados en el orden en
que están colocados en el art. 3880, y la pérdida recaerá sobre los
créditos de clase inferior. Si los créditos concurrentes se hallan
comprendidos en un mismo número, serán pagados a prorrata.
ARTÍCULO
3.920.- Los créditos privilegiados que están en la misma clase, serán
pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
ARTÍCULO
3.921.- Los créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su
totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán
por el déficit entre los créditos no privilegiados.
ARTÍCULO 3.922.- Los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada.
CAPITULO IV DEL PRIVILEGIO SOBRE LOS INMUEBLES
ARTÍCULO
3.923.- El vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el
pago, puede reivindicarlo del comprador, o de terceros poseedores.
ARTÍCULO
3.924.- El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho
tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra manera
en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y
puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder
de deudor; pero los administradores de los bienes concursados están
autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio
de la venta y los intereses que se debiesen.
ARTÍCULO
3.925.- El privilegio comprende además del precio de la venta, los
intereses vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas
al adquirente, a beneficio personal del vendedor o de un tercero
designado por él; pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por
cláusula especial del contrato hubiesen sido fijados.
ARTÍCULO
3.926.- En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en
todo o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, éste al
tercero, y así sucesivamente.
ARTÍCULO
3.927.- El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza
de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con
tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido
pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.
ARTÍCULO
3.928.- Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una
masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles
determinados, tienen privilegio por la garantía de la participación
sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la
licitación del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.
ARTÍCULO
3.929.- Si uno de los herederos ha perdido su lote y ha quedado
insolvente, la porción por la que estaba obligado se divide entre el
garantizado y todos los copartícipes solventes.
ARTÍCULO
3.930.- El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las
cargas pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al
donatario en el acto que comprueba la donación.
ARTÍCULO
3.931.- Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han
sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar
los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas,
de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido
ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el
propietario sino por el empresario que ha contratado con ello, no gozan
de este privilegio.
ARTÍCULO
3.932.- Las personas que han prestado dinero para pagar a los
arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que
éstos, siempre que conste el empleo, del dinero prestado por el acto del
empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos.
ARTÍCULO
3.933.- Los que han suministrado los materiales necesarios para la
construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario
ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio
sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.
ARTÍCULO
3.934.- Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con
la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de
la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
ARTÍCULO
3.935.- La inscripción renovada no valdrá sino como inscripción
primera, si no contiene la indicación precisa de la inscripción
renovada; pero no es necesario que se refieran las inscripciones
precedentes.
ARTÍCULO
3.936.- La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o
rentas debidas de dos años, y los que corran durante el juicio de
ejecución hasta el efectivo pago.
Las
legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución
judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo; b) El trámite
informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas,
contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el
estado de ocupación podrá constatarse por acta notarial; c) No
procederá la compra en comisión; d) En ningún caso podrá declararse la
indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez
podrá exigir caución suficiente al acreedor; e) Si fuera solicitado por
el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del
remate.
ARTÍCULO
3.937.- A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de
los acreedores, un concurso particular para que se les pague
inmediatamente con ella. En este concurso se pagarán primeramente las
costas judiciales que en él se causaren.
ARTÍCULO
3.938.- Los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las
resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones
contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una
cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean
privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la masa concursada, lo
que sobrare después de cubiertas sus acciones.
TITULO II DEL DERECHO DE RETENCIÓN
ARTÍCULO
3.939.- El derecho de retención es la facultad que corresponde al
tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el
pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
ARTÍCULO
3.940.- Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a
la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho
que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.
ARTÍCULO
3.941.- El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por
la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el
objeto.
ARTÍCULO
3.942.- El derecho de retención no impide que otros acreedores
embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el
adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el
precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que
éste sea acreedor.
ARTÍCULO
3.943.- El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono
voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la
misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder.
El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
ARTÍCULO
3.944.- Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra
su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la
restitución por las acciones concedidas en este código al poseedor
desposeído.
ARTÍCULO
3.945.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha
pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de
ella no puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o
robada.
ARTÍCULO 3.946.- El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales.
El
derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales,
inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de
nacer los créditos privilegiados.
El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.
SECCION TERCERA DE LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
TITULO I DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS COSAS Y DE LAS ACCIONES EN GENERAL
ARTÍCULO
3.947.- Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por
la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o
de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
ARTÍCULO
3.948.- La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el
poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la
continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO
3.949.- La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una
acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un
lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se
refiere.
ARTÍCULO 3.950.- Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
ARTÍCULO
3.951.- El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas
están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en
cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y
pueden igualmente oponer la prescripción.
ARTÍCULO 3.952.- Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.
ARTÍCULO
3.953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de
heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo
ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino
después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son
prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual
deben ejercerse.
ARTÍCULO
3.954.- La prescripción de la acción hereditaria de los herederos
instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia
para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la
posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos,
desde que la sucesión se abrió.
ARTÍCULO
3.955.- La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo,
contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una
donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del
heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
ARTÍCULO
3.956.- La prescripción de las acciones personales, lleven o no
intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
ARTÍCULO
3.957.- La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los
créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia
sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o
del vencimiento del término.
ARTÍCULO
3.958.- En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del
capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
ARTÍCULO
3.959.- La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia,
no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la
posesión.
ARTÍCULO
3.960.- El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no
principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus
respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido
de la cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o
ejecutoria judicial.
ARTÍCULO
3.961.- La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero,
tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de
la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la
persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una
condición aún no cumplida o por un término aun no vencido, en la
imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO
3.962.- La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la
primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
ARTÍCULO
3.963.- Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la
prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita
del deudor o propietarios.
ARTÍCULO 3.964.- El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
ARTÍCULO
3.965.- Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
CAPITULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
3.966.- La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren
representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 3.980.
ARTÍCULO
3.967.- La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad
contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte,
contra sus herederos menores.
ARTÍCULO
3.968.- La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos
jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus
herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
ARTÍCULO
3.969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados
de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
ARTÍCULO
3.970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio,
cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el
otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a
pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
ARTÍCULO
3.971.- Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción
corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya
administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que
han pasado a la administración de su marido.
ARTÍCULO
3.972.- La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la
herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la
sucesión.
ARTÍCULO
3.973.- La prescripción de las acciones de los tutores y curadores
contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también
las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante
la tutela o curatela.
ARTÍCULO
3.974.- El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la
prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que
administra.
ARTÍCULO
3.975.- Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la
sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de
los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho
fuere indivisible.
ARTÍCULO
3.976.- La prescripción no se suspende durante la indivisión de la
herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus
derechos contra la sucesión.
ARTÍCULO 3.977.- La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
ARTÍCULO
3.978.- La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión,
durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre
su aceptación.
ARTÍCULO 3.979.- La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
ARTÍCULO
3.980.- Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se
hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces
están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las
consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si
después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus
derechos en el término de tres meses.
Si
el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la
prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar
aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO
3.981.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser
invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a
beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus
cointeresados o contra sus cointeresados.
ARTÍCULO 3.982.- La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
ARTÍCULO
3.982 BIS.- Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella
criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el
término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no
hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
ARTÍCULO
3.983.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción,
el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la
prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión,
sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
CAPITULO II DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
3.984.- La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor
durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un
tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
ARTÍCULO
3.985.- Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado mas de
un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de
expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la
nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.
ARTÍCULO
3.986.- La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o
deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa
y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse
en juicio.
La
prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta
suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que
pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
ARTÍCULO
3.987.- La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se
tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido
lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código
de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
ARTÍCULO
3.988.- El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión
de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la
prescripción.
ARTÍCULO
3.989.- La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o
tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra
quien prescribía.
ARTÍCULO
3.990.- La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario,
aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor
ha sido privado de la posesión por más de una año.
ARTÍCULO
3.991.- La interrupción de la prescripción, causada por demanda
judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él
tengan su derecho.
ARTÍCULO
3.992.- La interrupción de la prescripción hecha por uno de los
copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión,
no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha
causado contra uno sólo de los coposeedores o codeudores, no puede
oponerse a los otros.
ARTÍCULO
3.993.- La demanda entablada contra uno de los coherederos, no
interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de
una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el
tenedor del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO
3.994.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los
acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente,
la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede
oponerse a los otros.
ARTÍCULO
3.995.- La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los
acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus
coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores,
sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y
recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del
codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus
coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en
la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
ARTÍCULO
3.996.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la
prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los
interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.
ARTÍCULO
3.997.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el
reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el
fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su
reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la
obligación principal.
ARTÍCULO
3.998.- Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la
posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino
en virtud de una nueva posesión.
CAPITULO III DE LA PRESCRIPCIÓN PARA ADQUIRIR
ARTÍCULO
3.999.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título
prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.
ARTÍCULO 4.000.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO 4.001.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO 4.002.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO
4.003.- Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su
posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha
del título, si no se probare lo contrario.
ARTÍCULO
4.004.- El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de
mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe;
y recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a
pesar de su buena fe personal.
ARTÍCULO 4.005.- El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe.
Cuando
el sucesor particular es de mala fe. La buena fe de su autor no lo
autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si
las dos posesiones son legales.
ARTÍCULO
4.006.- La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin
duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
Las disposiciones contenidas en el título "De la posesión", sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.
ARTÍCULO
4.007.- La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es
excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
ARTÍCULO 4.008.- Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
ARTÍCULO 4.009.- El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.
ARTÍCULO
4.010.- El justo título para la prescripción, es todo título que tiene
por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las
solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición
de la persona de quien emana.
ARTÍCULO
4.011.- El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble
poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los
fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.
ARTÍCULO 4.012.- El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
ARTÍCULO
4.013.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que
adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos
mismos de quienes emana el título.
ARTÍCULO
4.014.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz
para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El
título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para
la prescripción.
ARTÍCULO
4.015.- Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás
derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de
tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del
poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya
prescripción se necesita título.
ARTÍCULO
4.016.- Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no
puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en
la posesión.
ARTÍCULO
4.016 BIS.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa
mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se
trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros
creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años
en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos
casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
ARTÍCULO
4.017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo
designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para
esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
ARTÍCULO
4.018.- El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus
herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
ARTÍCULO 4.019.- Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1. La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.
2. La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3. La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.
4. La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
5. La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6. La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
TITULO II DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR
ARTÍCULO
4.020.- La acción para pedir la partición de la herencia contra el
coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se
prescribe a los veinte años.
ARTÍCULO
4.021.- La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda
dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a
los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus
herederos.
ARTÍCULO
4.022.- La prescripción operada en relación a la obligación establecida
por el artículo 2.726, puede ser invocada para eximirse dee abonar la
medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de
cerramiento forzoso.
ARTÍCULO 4.023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual
plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos
nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
ARTÍCULO
4.024.- Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en
el artículo 30 de la Ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes
del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los
diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos
en testamento del cual no se tenía conocimiento.
ARTÍCULO
4.025.- La acción del menor, sus herederos y representantes para
dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y
recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se
prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde
el día de la muerte del menor.
Esta
prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la
tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el
tutor.
ARTÍCULO
4.026.- La acción del usufructuario para entrar en el goce del
usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin
necesidad de título y buena fe.
ARTÍCULO 4.027.- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1. De pensiones alimenticias;
2. Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3. De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
ARTÍCULO
4.028.- Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para
pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes,
cuando éste, por partición hecha por los padres, hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.
ARTÍCULO 4029.- DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO
4.030.- La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia,
intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años,
desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el
error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años
la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea
la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el
aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
ARTÍCULO
4.031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las
obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización
competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El
tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el
día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en
que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.
ARTÍCULO 4.032.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1.
A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase
de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o
derechos.
El
tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por
sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del
procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al
pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de
cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay
convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;
2.
A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que
autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su
otorgamiento;
3. A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;
4.
A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión
de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde
los actos que crearon la deuda.
ARTÍCULO
4.033.- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los
actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos,
se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar,
o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
ARTÍCULO
4.034.- La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación
de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día
en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los
herederos.
ARTÍCULO 4.035.- Se prescribe por un año la obligación de pagar;
1. A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2.
A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de
sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;
3. A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4.
A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que
venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo
tráfico;
5.
A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los
jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o
hechuras.
ARTÍCULO
4.036.- En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la
prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de
correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o
escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido
extinguida.
ARTÍCULO 4.037.- Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
ARTÍCULO
4.038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al
turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
ARTÍCULO
4.039.- Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios
ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos,
arrancados por la corriente de los ríos.
ARTÍCULO
4.040.- Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador
para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o
servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada y de que no se hizo
mención en el contrato.
ARTÍCULO
4.041.- Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar
sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje
del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.
ARTÍCULO 4042 DEROGADO POR LEY 23264.
ARTÍCULO 4043 DEROGADO POR LEY 23264.
TITULO COMPLEMENTARIO DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES
ARTÍCULO 4.044.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO 4.045.- Derogado por la ley 17.711.
ARTÍCULO
4.046.- La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas
leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las
leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin
que la nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en
virtud de la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores,
ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.
ARTÍCULO
4.047.- Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se
aplican aun a los casados antes de su publicación.
ARTÍCULO
4.048.- Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del
Código, han dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de
otra clase de bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces
sobre los bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de
sus padres, y los gravámenes impuestos a los administradores de fondos
del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las
prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales
serán regidas por las leyes del tiempo en que se constituyeron.
ARTÍCULO
4.049.- Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de
contratos anteriores a la publicación del Código Civil, son regidas por
las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron.
ARTÍCULO 4.050.- DEROGADO POR LEY 24.779.
ARTÍCULO
4.051.- Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código
están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se
requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin
embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las
nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código.