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Legis

TRATADO PARA LA MUTUA ENTREGA DE CRIMINALES CON INGLATERRA.

Ley 3.043

BUENOS AIRES, 6 de Diciembre de 1893

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado para la mutua entrega de criminales, negociado y firmado en esta Capital por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Inglaterra, con fecha 22 de Mayo de 1889, y el protocolo explicativo del artículo 5 del mismo firmado en 12 de Diciembre de 1890.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo A: Tratado para la mutua entrega de criminales firmado en Buenos Aires por los plenipotenciarios de Argentina e Inglaterra el 22 de Mayo de 1889

ARTICULO 1. - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente en las circunstancias y condiciones expuestas en el presente Tratado, aquellas personas que, acusadas o convictas de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el artículo II, cometidos en el territorio de la otra.

ARTICULO 2. - La extradición se concederá recíprocamente por los siguientes crímenes o delitos:

1. Asesinato (incluso el asesinato con violencia, parricidio, infanticidio o envenenamiento) o la tentativa o conspiración para asesinar.

2. Homicidio.

3. La administración de drogas o el empleo de instrumentos con el propósito de procurar el aborto.

4. Estupro.

5. Conocimiento carnal o las tentativas de tenerlo con una niña menor de diez años y seis años, siempre que el testimonio aducido justifique el enjuiciamiento por esos crímenes, según las leyes de las dos Altas Partes Contratantes.

6. Atentado contra el pudor.

7. Robo y secuestro de un ser humano, substracción de niños.

8. Rapto.

9. Bigamia.

10. Lesiones o daño corporal grave, hecho intencionalmente.

11. Ataque a las personas del que resulte grave daño corporal.

12. Amenazas, ya sea por medio de cartas o de otra manera, con la intención de sacar dinero u otros objetos de valor.

13. Perjurio o tentativas de conseguirlo.

14. Incendio voluntario.

15. Robo u otros crímenes o sus tentativas cometidas con fractura, robo con violencia, hurto y malversación de valores públicos o particulares.

16. Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, comisionado, fideicomisario, director, miembro o empleado público de cualquiera compaÑía, siempre que sea considerado como crimen con pena no menor de un año, por una ley que esté en vigor.

17. El obtener dinero, garantías de valor o mercaderías con pretextos falsos; recibir dinero, garantías de valor u otros bienes sabiendo que han sido robados o habidos indebidamente y excedido su valor de mil pesos o libras (200) doscientas.

18. a) Falsificación o alteración de moneda, circulación de moneda falsificada o alterada.

b) Fabricación a sabiendas y sin autorización legal de cualquier instrumento, herramienta o aparato adoptado y destinado a la falsificación de la moneda nacional.

c) Falsificación o alteración de firmas o valores, o circulación de lo falsificado o alterado.

19. Crímenes contra las leyes de bancarrota.

20. Cualquier acto hecho con intención criminal y que tenga por objeto poner en peligro la seguridad de una persona que se encuentre en un ferrocarril o que se halle en él.

21. Daño hecho con intención criminal a la propiedad, siempre que la ofensa sea procesable.

22. Piratería, y otros crímenes o delitos cometidos en el mar sobre las personas o sobre las cosas, y que, según las leyes respectivas de las dos Altas Partes Contratantes, sean delitos de extradición y tengan más de un año de pena.

23. Trata de esclavos, de manera tal qué constituya una ofensa criminal contra las leyes de ambos Estados. Debe también concederse la extradición por la participación en cualesquiera de los precitados crímenes, siempre que esa participación sea punible por las leyes de ambas Partes Contratantes.

Puede también concederse la extradición según lo juzgue conveniente el Estado al que se hiciese el pedido, con motivo de cualquier otro crímen que, según las leyes que estén vigentes a la sazón, den lugar a ella.

ARTICULO 3. - Cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de negar o conceder la entrega de sus propios súbditos o ciudadanos.

ARTICULO 4. - La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado por el Gobierno de S. M. B. o el individuo reclamado por el Gobierno de la República Argentina, ya hubiese sido enjuiciado y puesto en libertad o castigado, o continuara procesado en el territorio de la República Argentina o en el Reino Unido, respectivamente, por crímen por el que se demande su extradición.

Si el individuo reclamado por el Gobierno de la República Argentina o por el Gobierno de Su Majestad estuviera detenido por cualquiera otro crímen en el territorio del Reino Unido o en la República Argentina; respectivamente, su extradición será aplazada hasta la terminación del juicio y la completa ejecución del castigo que le fué impuesto.

ARTICULO 5. - La extradición no tendrá lugar si, después de cometido el crímen o de instituída la acusación criminal, o de condenado el reo, surgiera la prescripción, según las leyes del Estado requirente o requerido. No tendrá igualmente lugar, cuando, según las leyes de cada país de cada país, la pena más alta del delito sea menor de un año de prisión.

ARTICULO 6. - Un criminal fugado no será entregado si el delito por el cual se solicita su extradición es de carácter político, o si dicho criminal probase que el pedido de extradición se ha hecho en realidad con la mira de enjuiciarlo o castigarlo por un delito de carácter político.

ARTICULO 7. - Un individuo entregado no puede en caso alguno ser detenido ni enjuiciado en el Estado al que se le entregue, por otro crímen o por otros asuntos que no sean aquellos que hayan motivado la extradición, hasta tanto que haya sido devuelto o haya tenido una oportunidad de regresar al Estado que lo entregare.

Esta estipulación no se aplica a crímenes cometidos después de la extradición.

ARTICULO 8. - La requisitoria de la extradición se hará por los Agentes Diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente.

La requisitoria para la extradición de un individuo acusado, ha de ser acompañada de orden de prisión, dada por autoridad competente del Estado que requiera la extradición y de aquellas pruebas que, según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado, justificarían su prisión si el crimen hubiese sido cometido allí.

Si la requisitoria se relaciona con persona ya condenada, deberá venir acompañada de la sentencia condenatoria dictada contra la persona condenada por el Tribunal competente del Estado que haga la requisitoria para la extradición.

Una sentencia dictada en rebeldía no ha de reputarse condenatoria, pero una persona así sentenciada puede tratársele como a persona acusada.

ARTICULO 9. - Si la requisitoria para la extradición está de acuerdo con las precedentes estipulaciones, las autoridades competentes del Estado requerido procederán a la prisión del fugitivo.

ARTICULO 10. - Puede aprehenderse a un criminal fugitivo en virtud de un mandato de prisión dictado por cualquier Juez de Instrucción o de Paz, u otra autoridad competente en cualquiera de los dos países, mediante aquellas pruebas, informes o denuncia y aquellos procedimientos, que en la opinión de la autoridad que dé el mandato, justificarían análogo mandato si el crímen se hubiera cometido o la persona hubiera sido condenada, en aquella parte de los dominios de las dos Partes Contratantes donde ejerza jurisdicción el Juez de Instrucción o de Paz, u otra autoridad competente, bajo la condición, sin embargo, que en el Reino Unido el acusado ha de ser remitido, en tal caso, a la mayor brevedad, a Londres, a disposición de algún Juez de Instrucción. De conformidad con este artículo, el acusado será puesto en libertad, tanto en la República Argentina como en el Reino Unido, si dentro del plazo de treinta días no hubiera hecho una requisitoria para la extradición, el Agente Diplomático de su país, de acuerdo con las estipulaciones de este Tratado.

La misma regla se aplicará a los casos de personas acusadas o condenadas por cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el presente Tratado y que se hubieran cometido en alta mar a bordo de un buque de cualquiera de los dos países, que entrase en un puerto del otro.

ARTICULO 11. - Sólo tendrá lugar la extradición en el caso de hallarse suficiente el testimonio, según las leyes del país requerido, ya sea para justificar el enjuiciamiento en el caso de que se hubiera cometido el crímen en el territorio del mismo Estado, ya sea para comprobar la identidad del preso como la persona condenada por los Tribunales, del Estado que hace la requisitoria, y que el crímen por el que se le haya condenado es de aquellos con motivo de los cuales podría, en la época de dicha condenación, haberse concedido la extradición por el Estado requerido; y ningún criminal será entregado hasta después de pasados quince días, contados desde la fecha de su encarcelación a esperar la orden para su entrega.

ARTICULO 12. - En los exámenes que deben practicar de conformidad con las precedentes estipulaciones, las autoridades del Estado requerido, aceptarán como testimonio válido las disposiciones juramentadas o las declaraciones de testigos tomadas en el otro Estado o copia de ellas y también las órdenes de prisión y sentencias allí dictadas y certificados del hecho de una condena o documentos judiciales que la declaren, con tal que estén autenticadas como sigue:

1. Una orden de prisión debe aparecer firmada por algún Juez, Magistrado o empleado del otro Estado.

2. Las disposiciones o afirmaciones o las copias de éstas, deben demostrar que certifican mediante la firma de algún Juez, Magistrado o empleado del otro Estado, ser las deposiciones o afirmaciones originales, o copias fieles de ellas, según lo requiera el caso.

3. Un certificado del hecho de una condena o documento judicial que la declare, debe demostrar que está otorgada por algún Juez, Magistrado o empleado del otro Estado.

4. En todos los casos, dicha orden, deposición, afirmación, copia, certificado o documento judicial debe autenticarse, ya sea mediante juramento de algún testigo, ya sea mediante el sello oficial del Ministro de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquiera otra manera de autenticar que esté permitida a la sazón por la ley del país donde se practique el examen puede substituirse a los procedentes.

ARTICULO 13. - Si el individuo reclamado por una de las Altas Partes Contratantes conforme al presente Tratado, también lo fuera por otra u otras potencias con motivo de otros crímenes o delitos cometidos en sus respectivos territorios, se concederá la extradición al Estado, cuya requisición fuere de fecha más antigua.

ARTICULO 14. - Si no se exhibiera testimonio bastante para la extradición dentro de los dos meses después de la fecha en que se aprehendió al fugitivo, (o dentro del nuevo plazo que designe el Estado requerido o el correspondiente Tribunal del mismo), el fugitivo será puesto en libertad.

ARTICULO 15. - Todo objeto que esté en posesión del individuo que haya de entregarse y que se le tome al tiempo de aprehenderlo, será entregado al efectuarse la extradición, si la autoridad competente del Estado requerido para la extradición, ha ordenado la entrega de dichos objetos; y dicha entrega se hará extensiva, no sólo a los objetos robados, sino a cualquier otro que pueda servir de comprobante del crímen.

ARTICULO 16. - Todos los gastos conexos a la extradición estarán a cargo del Estado que la requiera.

ARTICULO 17. - Las estipulaciones del presente Tratado se aplicarán a las Colonias y posesiones exteriores de S. M. Británica en cuanto lo permitan las leyes que estén a la sazón en vigor en dichas Colonias y posesiones exteriores.

La requisitoria para la entrega de un criminal fugitivo, refugiado en alguna de dichas Colonias o posesiones exteriores será hecha al Gobernador o autoridad principal de dicha Colonia o posesión, por el Agente principal Consular de la República Argentina en dicha Colonia o posesión.

Conocerá de dicha requisitoria (sujetándose siempre en cuanto le sea dado y en cuanto lo permitan las leyes de dicha Colonia o posesión exterior, a las prescripciones de este Tratado) dicho Gobernador o Autoridad principal; el cual tendrá, sin embargo, la facultad, o bien de conceder la entrega o de referir el asunto a su Gobierno.

Su Majestad Británica tendrá, no obstante, la facultad de hacer arreglos especiales en las Colonias y posesiones exteriores británicas para la entrega de criminales argentinos que se refugien en dichas Colonias y posesiones exteriores sobre la base, en cuanto lo permita la ley de dicha Colonia o posesión exterior, de las estipulaciones del presente Tratado.

Las requisitorias para la entrega de un criminal fugitivo que emanen de alguna Colonia o posesión exterior de S. M. Británica, serán regidas por las reglas sentadas en los precedentes artículos del presente Tratado.

ARTICULO 18. - El presente Tratado entrará en vigor diez días después de publicado, conforme a las formas prescriptas por las leyes de las Altas Partes Contratantes.

Podrá darlo por terminado cualquiera de las Altas Partes Contratantes, previo aviso que no pase de un año y no baje de seis meses.

El Tratado, después de aprobado por el Congreso de la República Argentina, será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires a la posible brevedad.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y le han puesto el sello de sus armas.

Fecho en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.

N. QUIRNO COSTA - G. JENNER