PENAS POR USO ILICITO DE EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA.
Ley 2.976
BUENOS AIRES, 18 de Septiembre de 1893
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Serán castigados con multa de veinte a cincuenta pesos o arresto de tres a siete días; 1. Toda persona que sin autorización regular llevase el brazal de la "Cruz Roja". 2. Toda persona que usase indebidamente el nombre de la "Sociedad Argentina de la Cruz Roja" o aprovechase de sus emblemas o insignias para un fin ilícito cualquiera.
Art. 2. Cuando se usase de las insignias, emblemas, etc., con fines reprobados por las leyes, se considerará el hecho como circunstancia agravante.
Art. 3. La reincidencia será castigada con el triple de la pena establecida en el artículo primero.
ARt. 4. Las disposiciones anteriores regirán lo mismo en tiempo de paz que en tiempo de guerra, sin perjuicio de los poderes que en este último caso y para reprimir cualquier delito, tienen las autoridades militares conforme a sus leyes vigentes o a las prácticas universales del Derecho Internacional.
Art. 5. La "Sociedad Argentina de la Cruz Roja", podrá denunciar y acusar ante el Juez competente a los que infrinjan las disposiciones de esta ley, debiendo limitarse en tiempo de guerra al deber de denunciar el abuso a la autoridad militar. La "Sociedad Argentina de la Cruz Roja", estará exenta de los gastos causídicos y derecho de sello.
Art. 6. La Oficina de Patentes, Marcas de Fábricas, etc., no registrará marca alguna con los distintivos de la Cruz Roja, pero las personas o sociedades mercantiles que los hubiesen usado hasta el presente, debidamente registradas, no podrán ser molestadas ni obligadas a introducir modificación alguna, sin perjuicio de los arreglos que la sociedad particularmente pudiera promover.
Art. 7. El producido de las multas será entregado a la "Sociedad Argentina de la Cruz Roja".
Art. 8. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.