CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA PUBLICACION DE LAS TARIFAS ADUANERAS.
Ley 2.858
BUENOS AIRES, 16 de Noviembre de 1891
El Senado y Cámara de Diputados SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase la convención firmada en la ciudad de Bruselas el día 5 de julio de 1890, estableciendo la Unión Internacional para la publicación de las tarifas aduaneras.
ARTICULO 2. - Los gastos que demande la adhesión de la República a la expresada convención, se harán de rentas generales y se imputarán a la presente ley.
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOUGUES - LABOUGLE - ZORRILLA - FRIAS
Anexo A:Convención suscripta en Bruselas el 5 de julio de 1890 estableciendo la Unión Internacional para la publicación de las tarifas aduaneras.
ARTICULO 1. - Queda formada entre los países arriba enumerados y todos los países que en adelante adhieran a la presente convención, una asociación bajo el título de Unión Internacional para la publicación de las Tarifas Aduaneras.
ARTICULO 2. - El fin de la Unión, es el de publicar por su cuenta, y el de hacer conocer, tan pronto y exactamente sea posible, las Tarifas Aduaneras de los diversos Estados del Globo y las modificaciones que esas tarifas sufrieran en adelante.
ARTICULO 3. - A este fin, se creará en Bruselas una Oficina Internacional, encargada de la traducción y de la publicación de esas tarifas, así como de las disposiciones legislativas o administrativas que introduzcan modificaciones en aquéllas.
ARTICULO 4. - Esta publicación se hará en una recopilación titulada: Boletín Internacional de Aduanas (órgano de la Unión Internacional para la publicación de las Tarifas Aduaneras).
Se adoptará a este efecto, las lenguas comerciales más en uso.
ARTICULO 5. - El personal de la Oficina Internacional se nombrará bajo los auspicios del Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, que hará los anticipos de fondos necesarios y velará por la marcha regular de la institución.
ARTICULO 6. - En la correspondencia dirigida por la Oficina Internacional a los gobiernos adherentes, se usará la lengua francesa.
ARTICULO 7. - Se dirigirá cada año a los gobiernos adherentes un informe sobre los trabajos y la gestión financiera de la Oficina Internacional.
ARTICULO 8. - El presupuesto anual de gastos de la Oficina Internacional queda fijado en la cifra máxima de 125.000 francos.
Además, se pondrá el primer año a disposición del Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica un capital de 50.000 francos para gastos de instalación de la Oficina.
Los Estados y Colonias que usaren ulteriormente de la facultad de adhesión, prevista por el artículo 14, tendrán que pagar la cuota parte de ésta suma de 50.000 francos, parte sobre la base de repartición fijada por el Artículo 9.
Los Estados y Colonias que se retirasen de la Unión al caducar el primer término de siete años, perderán su derecho de copropiedad en el fondo común.
En caso de liquidación, el fondo común se dividirá entre los Estados y Colonias de la Unión, conforme a la base de repartimiento fijada por el artículo 9.
ARTICULO 9. - A fin de determinar equitativamente la parte contributiva de los Estados contratantes, éstos quedan repartidos, en razón de la importancia de su comercio respectivo, en seis clases, interviniendo cada una en la proporción de un cierto número de unidades, a saber:
Primera clase.-Países cuyo comercio suba regularmente a más de 4 000 millones de francos: 55 unidades.
Segunda clase.-Países cuyo comercio suba regularmente de 2 a 4.000 millones de francos: 40 unidades.
Tercera clase.-Países cuyo comercio suba regularmente de 500 millones a 2.000 millones de francos: 25 unidades.
Cuarta clase.-Países cuyo comercio suba regularmente de 100 a 500 millones de francos: 20 unidades.
Quinta clase.-Países cuyo comercio suba regularmente de 50 a 100 millones de francos: 15 unidades.
Sexta clase.-Países cuyo comercio sea regularmente inferior a 50 millones de francos: 5 unidades.
ARTICULO 10. - Para los países cuya lengua no fuera usada por la Oficina Internacional, las cifras precitadas serán respectivamente, disminuídas en dos quintos. Quedan, pues, reducidas:
Para la 1 clase a 33 unidades.
Para la 2 clase a 24 unidades.
Para la 3 clase a 15 unidades.
Para la 4 clase a 12 unidades.
Para la 5 clase a 9 unidades.
Para la 6 clase a 3 unidades.
ARTICULO 11. - El total del gasto anual dividido por la suma de las unidades adjudicadas a los diferentes Estados contratantes, en orden a la ejecución de las disposiciones que preceden, dará la unidad de gastos. Bastará multiplicar ésta por el número de unidades asignadas a cada uno de esos Estados, para el monto de su contribución, en los gastos de la Oficina Internacional.
ARTICULO 12. - A fin de poner a la Institución en condiciones de redactar el Boletín Internacional de Aduana, tan exactamente como sea posible, las partes contratantes le enviarán, directamente y sin retardo, dos ejemplares:
a) De su ley aduanera y de su tarifa aduanera, puestas cuidadosamente al día.
b) De todas las disposiciones que en adelante introduzcan en ellas modificaciones.
c) De las circulares e instrucciones que dichos Gobiernos dirijan a sus oficinas de Aduana, concernientes a la aplicación de la tarifa o la clasificación de las mercaderías, y que puedan hacerse públicas.
d) De sus tratados de comercio, convenciones internacionales y leyes interiores que se relacionen directamente con las tarifas aduaneras en vigor.
ARTICULO 13. - Un reglamento de ejecución, el cual tendrá la misma fuerza obligatoria que la presente convención, determinará el modo de publicación del Boletín de la Unión, y todo aquello que sea relativo al presupuesto de la Oficina Internacional y a la organización interior del servicio.
ARTICULO 14. - Los Estados y Colonias que no hayan tomado parte en la presente convención serán admitidos a adherir ulteriormente a ella.
La adhesión se notificará por escrito al Gobierno Belga, el cual la hará conocer a todos los otros gobiernos contratantes.
El ingreso dará pleno derecho a la adhesión a todas las ventajas estipuladas en la presente convención.
ARTICULO 15. - La presente convención se pondrá en ejecución el 1 de Abril de 1891 y quedará en vigor durante siete años,
Si doce meses antes del cumplimiento de los siete primeros años la presente convención no ha sido denunciada, la Unión subsistirá durante un nuevo término de siete años, y así sucesivamente de siete en siete años.
La denuncia se dirigirá al Gobierno Belga. No tendrá otro efecto que respecto al país que la hubiere hecho, y la convención permanecerá en vigor para los otros países de la Unión.
Los gobiernos podrán introducir en la presente convención, de común acuerdo, y en todo tiempo, las mejoras que juzguen útiles y necesarias.
En fe de lo cual, los infrascriptos han firmado la presente convención y la han sellado con sus sellos.
Hecha en Bruselas, el 5 de julio de mil ochocientos noventa.
Por la República Argentina, Calvo y Capdevila.-Por Austria-Hungría, d'Eperjesy.-Por Bélgica, Lambermont, Biebuich, Kebers.-Por Bolivia, Caso.-Por Chile, Peña Vicuña.-Por el Estado Independiente del Congo, Van Eetvelde.-Por la República de Costa Rica, de Peralta. Por Dinamarca y sus colonias, Shack de Bronckdorff.-Por España y sus colonias, de Agüuero.-Por los Estados Unidos de América, Tewel "ad reférendum".-Por Francia sus colonias, Bourée.-Por la Gran Bretaña y diversas colonias inglesas, Gosselin y Bateman.-Por el Dominio del Canadá, Tupper.-Por la Australia del Oeste, Gosselin y Bateman.-Por el Cabo de Buena Esperanza, Gosselin y Bateman.-Por Natal, Gosselin y Bateman.-Por la Nueva Gales del Sud, Samuel.-Por la Nueva Zelandia, Dillón Bell.-Por Queensland, Gosselin Bateman. Por Tasmania, Gosselin y Bateman.-Por Terranova, Gosselin y Bateman -Por Victoria, Grhan Berry.-Por Grecia, Muller.-Por Guatemala, Capouillet.-Por la República del Haití, de Deken.-Por Italia y sus colonias, de Renzis.-Por Méjico, Oan de Wyngaert.-Por Nicaragua, Medina.-Por el Paraguay, Ostendorp.-Por los Países Bajos y sus colonias, Testa y Uytrenhpoven.-Por el Perú, Lemoine.-Por Portugal y sus colonias, de Macedo Pereira Continho y Ferreyra de Mesquita. Por la Rumania, Vacaresco.-Por Rusia, Kamenski.-Por el Salvador, Eloy.-Por Siam, Verney.-Por Suiza, Paccaud.-Por Turquía, Caratheodry.-Por el Uruguay, Susviela Guarch.-Por Venezuela, López Méndez.