ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA CAPITAL FEDERAL.
Ley 1.893
BUENOS AIRES, 2 de Noviembre de 1886
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. La Administración de Justicia en la capital de la República será desempeñada por las autoridades siguientes:
Alcaldes, Jueces de Paz, Cámara de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de Primera Instancia, Cámara de apelación y demás funcionarios que en esta ley se determinan.
TITULO I
CAPITULO I DE LOS ALCALDES.
Art. 2 El nombramiento de los alcaldes se hará por la Municipalidad, en ciudadanos mayores de edad, domiciliados en la sección en que hayan de ejercer sus funciones, y que sepan leer y escribir.
Art. 3 Los alcaldes conocerán de todo asunto en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.
Art. 4 Las resoluciones de los alcaldes serán apelables para ante el Juez de Paz de la sección respectiva, cuando el litigio exceda el valor de doce pesos.
Art. 5 Los alcaldes actuarán por sí solos en los asuntos de su competencia, y para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás diligencias, se servirán del Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de su sección.
Art. 6 En caso de recusación o impedimento de un alcalde, será suplido por el de la sección más inmediata.
Art. 7 Los alcaldes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Art. 8 Cada alcalde tendrá un escribiente con el sueldo que le asigne la ley del Presupuesto.
CAPITULO II DE LOS JUECES DE PAZ.
Art. 9.- Habrá un juez de paz en cada una de las dieciséis secciones parroquiales en que está dividido el municipio, las que serán numeradas por orden sucesivo.
Art. 10. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y ser abogado con título universitario nacional.
Art. 11. Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia: 1. De los asuntos civiles o comerciales en que el valor cuestionado pase de cincuenta pesos y no exceda de dos mil; y en los juicios sucesorios o de concurso de acreedores, cuando su monto, prima facie, no exceda de aquella cantidad.
2. De las demandas por desalojo, cualquiera que sea la importancia del alquiler, cuando no medie contrato escrito, o si habiéndolo, el alquiler mensual no excediese de 200 pesos.
3. De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su jurisdicción.
Art. 12. En los juicios sucesorios, siempre que hubiere contestación sobre el carácter de los herederos de las personas que se presentaren como tales, los Jueces de Paz remitirán el expediente al Juez ordinario, en turno, hasta tanto que resuelva el incidente sobre personería.
Art. 13. Los Jueces de Paz, conocerán en segunda y última instancia de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los alcaldes.
Art. 14. Cuando la cosa demandada no sea una cantidad de dinero, el actor deberá manifestar su valor bajo juramento al entablar la demanda.
Art. 15. Las resoluciones de los Jueces de Paz, dictadas en primera instancia, harán cosa juzgada, cuando el valor del litigio no exceda de cien pesos. Si excediera de esta suma, serán apelables para ante la Cámara de Paz respectiva.
Art. 16. Cada Juzgado de Paz, tendrá un Secretario con título de Abogado o de escribano público, un Oficial de Justicia, dos escribientes y un ordenanza, con el sueldo que les asigne la ley de Presupuesto.
Art. 17. Los empleados designados en el artículo anterior serán nombrados por la Cámara de lo Civil, a propuesta de los Jueces de Paz.
Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los casos de recusación, ausencia, enfermedad u otro impedimento por el Juez de Paz de sección que le siga en el orden numérico.
Art. 19. Los Jueces de Paz desempeñarán su cargo por tres años.
Art. 20. Los Jueces de Paz podrán imponer multas, hasta de veinte pesos, o arresto hasta de cinco días, por las faltas que se cometieran en las audiencias al respecto y consideración que les son debidos. Podrán también corregir a los empleados de sus respectivos juzgados, con apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de quince días o multa que no exceda de 20 pesos.
Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Presidente de la Cámara en lo Civil de desempeñar cumplida y fielmente los deberes de su cargo.
Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces ordinarios o Tribunales superiores.
Art. 23. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de Paz deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de su Secretario.
Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su cooperación, para el desempeño de sus funciones, a los defensores oficiales de menores e incapaces y están obligados a ejercer vigilancia, en los límites de su sección, sobre esos incapaces y sus guardadores, dando cuenta a aquellos funcionarios de cualquier circunstancia que haga necesaria su intervención.
Art. 25. Trimestralmente pasarán a la Cámara correspondiente una relación que contenga el movimiento de su Juzgado, expresando el número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto a estas últimas, expresarse los asuntos en que hubieren recaído.
CAPITULO III DE LAS CÁMARAS DE PAZ
Art. 26. Habrá dos Cámaras de Apelación que conocerán: 1. De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz en causas en que el valor cuestionado exceda de cien pesos.
2. De las contiendas de competencia que se susciten entre los mismos, correspondiendo su conocimiento a la Cámara a que pertenezca el Juez requerido.
3. De las recusaciones de sus propios miembros, de las de los Jueces de Paz y de los recursos de queja por retardada o denegada justicia.
Art. 27. Una de las cámaras de paz conocerá de los recursos que se interpongan entre las resoluciones de los jueces de las secciones 1 a 8 y la otra, de las correspondientes a las secciones 9 a 16.
Art. 28. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, quienes elegirán su Presidente.
Art. 29. Las sentencias de las Cámaras harán cosa Juzgada, sea que confirmen o revoquen las resoluciones apeladas o recurridas, con excepción de los casos previstos por el artículo 14 de la ley de Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.
Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reemplazados recíprocamente por los de la otra, en caso de impedimento o recusación.
Art. 31. Las providencias de mera substanciación serán dictadas por el Presidente de cada Cámara o por quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres días la reforma o revocatoria ante la Cámara, debiendo esta resolver el caso sin más trámite.
Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el número íntegro de sus miembros.
Art. 33. Las resoluciones definitivas o interlocutorias, deberán fundarse a lo menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.
Art. 34. Para ser miembro de las Cámaras de Paz, se necesita ser ciudadano argentino mayor de 25 años y abogado recibido, con título de alguna de las Universidades de la Nación y que haya ejercido la profesión por lo menos durante dos años.
Art. 35. Los vocales de la Cámara de Paz durarán nueve años en el ejercicio de sus funciones; pero cada Cámara se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte los que deban salir en el 1, 2 y 3 trienio.
Art. 36. Cada Cámara tendrá un Secretario, un oficial de justicia, dos escribientes y un ordenanza que nombrarán y removerán ellas mismas.
Art. 37. En la primera instalación de las Cámaras de Paz, los nombrados prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil, de desempeñar sus funciones bien y fielmente de conformidad con la Constitución, y en lo sucesivo ante ellas mismas.
Art. 38. Cada Cámara podrá imponer multas, hasta de cuarenta pesos o arresto hasta de diez días, por faltas que se cometan en las audiencias al respeto y consideraciones que les son debidos.
Art. 39. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una memoria que contenga el movimiento de la administración de Justicia en su ramo correspondiente, observando los abusos e inconvenientes que hubiesen notado en su marcha o en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendientes a su mejoramiento y la más pronta y expedita marcha de la Justicia.
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40. El procedimiento ante la Justicia de paz, tanto en primera como en segunda instancia, será verbal y actuado, debiendo observarse las reglas substanciales del juicio establecidas en el Código de Procedimientos.
Art. 41. Las Cámaras y Jueces de Paz darán audiencia diariamente, durante el mismo tiempo que los demás Tribunales, pudiendo habilitar horas y días feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que en asuntos determinados convengan al decoro hacerlas en reserva.
Art. 42. Los miembros de la Justicia de Paz podrán ser recusados por las causas y en la forma que prescriba el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 43. Los empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, bajo pena de destitución.
Art. 44. Los Jueces de Paz, los miembros de las cámaras y empleados respectivos, no podrán abogar ni ejercer procuración en causas judiciales aunque se ventilen ante otros Juzgados, bajo pena de destitución.
Art. 45. Los Jueces de Paz y miembros de las cámaras, serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y gozarán del sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto.
Son reelegibles y no podrán ser removidos durante el período de su nombramiento sin justa causa y por sentencia de la Cámara de lo Civil, pudiendo ésta, durante el juicio, decretar la suspensión del encausado.
Art. 46. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados, por terminar su período, por renuncia o otra causa, continuarán desempeñando sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de sucederles.
Art. 47. No podrá desempeñar las funciones de Juez de Paz o Vocal de las Cámaras de Paz, ningún empleado público o miembro de la Municipalidad.
TITULO II DE LOS JUECES DE MERCADO
Art. 48. En cada uno de los mercados de frutos del país establecidos, o que en lo sucesivo se establecieren en el Municipio de la Capital, habrá un Juez de Mercado.
Art. 49. Cada Juez tendrá dos suplentes que lo reemplacen en los casos de recusación, ausencia u otro impedimento legítimo.
Art. 50. Los Jueces de Mercado conocerán en primera instancia, sea cual fuese la importancia del asunto, siempre que las partes reconozcan la existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativos a las transacciones del mercado, que versen: 1. Sobre entrega de ganados y frutos.
2. Sobre fletes de los transportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos.
3. Sobre exactitud de pesas y medidas.
Art. 51. Cuando el valor cuestionado no excediese de cien pesos, las resoluciones de los Jueces de Mercado harán cosa juzgada.
Art. 52. Habrá también en cada Mercado un Tribunal de segunda instancia, compuesto de tres jueces titulares e igual número de suplentes.
Art. 53. Este Tribunal conocerá en segunda y última instancia en las apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Mercado, en asuntos en que el valor de la cuestión exceda de cien pesos.
Art. 54. Los Jueces de Mercado, los miembros del Tribunal de segunda instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los comerciantes de cada Mercado con designación del que haya de presidir el Tribunal de segunda instancia.
Art. 55. El cargo de Juez de Mercado, tanto en la primera como en la segunda instancia, es gratuito, ningún comerciante en quien recaiga el nombramiento podrá excusarse de aceptarlo, a menos que se funde en causas notorias que le impida la asistencia al Mercado o en haber desempeñado las mismas funciones el año anterior.
Art. 56. El que sin excusarse, o después de haberse desechado su excusación, se negase a desempeñar el cargo, pagará una multa de quinientos pesos.
Art. 57. Los Jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos hayan tomado posesión del cargo.
Art. 58. Los Tribunales de primera y segunda instancia de cada Mercado, tendrán un Secretario y un Ordenanza que gozarán del sueldo que les fije el presupuesto.
El nombramiento de estos empleados será hecho por los Tribunales respectivos.
Art. 59. Los Jueces de Mercado podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo, con justas causas y los Secretarios y ordenanzas por los mismos Jueces.
TITULO III DE LOS JUECES DE 1RA. INSTANCIA
CAPITULO I DE LOS JUECES DE LO CIVIL
Art. 60. Los Jueces de lo Civil de la Capital conocerán en primera instancia de todos los asuntos regidos por las leyes civiles, con las limitaciones prescriptas en la presente ley y en la de Procedimientos. En los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores: si de las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil pesos, dispondrá pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.
Art. 61. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Civil.
CAPITULO II DE LOS JUECES DE COMERCIO
Art. 62. Los Jueces de Comercio entenderán en primera instancia de todos los asuntos regidos por el Código y leyes de Comercio, con las limitaciones establecidas en esta ley y en la de Procedimientos. En los juicios de concurso comercial de acreedores, cuando de las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil pesos, dispondrán pasen los antecedentes al Juez de paz respectivo.
Art. 63. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara en lo Comercial.
CAPITULO III DE LOS JUECES DE LO CRIMINAL
Art. 64. Mientras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de lo Criminal conocerán:
1. En todos los juicios por delitos en los que pueda imponerse pena mayor de un año de prisión o mil pesos de multa.
2. De las causas por defraudación de rentas fiscales cuando provengan de impuesto establecidos exclusivamente para la Capital.
Art. 65. La sentencia y resolución serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara en lo Criminal.
CAPITULO IV DE LOS JUECES DE LO CORRECCIONAL
Art. 66. Los jueces de lo Correccional conocerán en primera instancia de los delitos en que la pena no exceda de un año de prisión o mil pesos de multa.
Art. 67. Sus sentencias y resoluciones en las causas que conozca originariamente, serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.
Art. 68. Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Municipalidad o Policía, cuando la pena impuesta exceda de cinco días de arresto o veinte pesos de multa.
CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 69. Los Jueces de primera Instancia serán nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren en sus funciones.
Art. 70. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener 30 años de edad, haber ejercido en el país la profesión de abogado durante 4 años, o desempeñado por igual término una magistratura o empleo judicial.
Art. 71. Al recibirse del cargo presentarán juramento ante la Cámara respectiva, de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescriben la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 72. Los Jueces de primera Instancia darán audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y días feriados, cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción a las leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas salvo cuando el decoro exija reserva.
Art. 73. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de primera Instancia deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de un Secretario.
Art. 74. Cada Juzgado tendrá para el despacho de los asuntos, el número de Secretarios que por la ley se determine: tendrán igualmente un oficial de justicia y los ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que respectivamente les asigne la ley de Presupuesto.
Art. 75. Los Jueces de primera Instancia tendrán facultad para reconvenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos e imponer hasta diez días de arresto o cuarenta pesos de multa, según los casos.
Art. 76. Los Jueces de primera Instancia podrán corregir a los Secretarios y demás subalternos de los respectivos juzgados, con apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de diez días, o multas que no excedan de cuarenta pesos, por falta en el ejercicio de sus funciones.
Art. 77. Trimestralmente pasarán a la Cámara correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto a estas últimas expresarse los asuntos en que hubiesen recaído. Los Jueces del Crimen y de lo Correccional, deberán además expresar en dicha relación el estado de cada causa.
TITULO IV DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES
Art. 78. Habrá dos Cámaras de Apelaciones, una en materia civil y otra en materia criminal, correccional y comercial.
Art. 79. Cada Cámara se compondrá de un Presidente y cuatro vocales.
Art. 80. La Cámara de lo Civil conocerá en última Instancia.
1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de primera Instancia en lo civil.
2. De los recursos de fuerza.
3. De los recursos contra las resoluciones de la Municipalidad, en asuntos de carácter contencioso, administrativo.
4. De los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los Jueces de primera Instancia.
Art. 81. La Cámara de lo Criminal, Correccional y Comercial, conocerá en última Instancia de los recursos, contra las resoluciones de los respectivos Jueces letrados.
Art. 82. Las providencias de mera substanciación, serán dictadas por el Presidente de cada Cámara o por quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres días reforma o revocatoria, ante la Cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite.
Art. 83. Las Cámaras formarán Tribunal con el Presidente y dos vocales para la decisión de los recursos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y las definitivas en juicios, sumarios y resoluciones serán a simple mayoría.
Art. 84. A los efectos del artículo precedente los vocales de cada Cámara se turnarán mensualmente y en caso de impedimento o recusación del Presidente o vocales en turno, se subrogarán con los otros.
Art. 85. Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, las Cámaras procederán con el número íntegro de sus miembros, pero podrán también hacerlo con tres o cuatro miembros en caso de impedimento o de recusación, siempre que las partes no pidiesen integración o el Tribunal no lo ordenase.
Art. 86. Las sentencias definitivas deberán fundarse cuando menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.
Art. 87. En las causas criminales en que pudiera imponerse penas por más de diez años, la Cámara respectiva sólo podrá conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros.
Art. 88. Cuando en las causas a que se refiere el artículo anterior hubiese de confirmarse meramente, con o sin costas, la sentencia del Juez inferior, bastará la opinión uniforme de tres miembros, aunque difieran en sus motivos; pero si por esta sentencia hubiera de elevarse el tiempo de la pena impuesta por el Juez inferior a más de diez años, será necesario la uniformidad de los cinco miembros en la decisión.
Art. 89. La pena de muerte solo podrá aplicarse por el Tribunal íntegro y por unanimidad de votos.
Art. 90. Contra las sentencias dictadas por las Cámaras no habrá recurso alguno, con excepción de los casos previstos por el artículo 14 de la ley de Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.
Art. 91. Cada Cámara tendrá un Secretario que autorizará con su firma las providencias, resoluciones y sentencias por ella dictadas.
Art. 92. Las Cámaras de Apelaciones funcionarán todos los días hábiles. Las audiencias serán públicas, a menos que razones de decoro requieran reserva.
Art. 93. Las Cámaras tendrán el tratamiento de "Excma. Cámara"
Art. 94. Para ser miembro de las Cámaras, se requiere ser ciudadano, mayor de treinta años, haber ejercido en el país durante 6 años la profesión de abogado o desempeñado alguna magistratura o empleo judicial por igual tiempo.
Art. 95. Los Jueces nombrados prestarán juramento de desempeñar sus funciones bien y fielmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución y las leyes de la Nación, ante la Cámara para que fuesen designados.
Art. 96. El nombramiento de los Miembros de las Cámaras será hecho por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Art. 97. Cada Cámara nombrará su Presidente. La designación se hará por elección entre los vocales.
Art. 98. En caso de impedimento o recusación de alguno de los miembros de una de las Cámaras será reemplazado por uno de la otra Cámara designado por sorteo; y si todos los miembros de ésta estuvieran igualmente impedidos, su reemplazo se hará en la misma forma con los Jueces de primera Instancia que no hubieren conocido en la causa.
Art. 99. Cada Cámara nombrará su Secretario y demás empleados y los Secretarios y empleados de los jueces de primera Instancia, según corresponda a su jurisdicción y a propuesta de los jueces.
Art. 100. No podrán ser simultáneamente Jueces de una misma Cámara los parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente el que la causare abandonará su puesto.
Art. 101. En caso de producirse contienda de competencia entre ambas Cámaras, el Presidente de la Sala de lo Civil, los reunirá en Tribunal y la decidirán a mayoría de votos; si hubiese empate se dará intervención a un Juez de primera Instancia elegido en la forma del art. 97, quien la decidirá con su voto.
Las que se susciten entre los Jueces de diversa jurisdicción de la Capital serán resueltas en última instancia por la Cámara de Apelación de que depende el juez que primero hubiera conocido.
TITULO V DISPOSICIONES GENERALES
Art. 102. Cada Cámara ejercerá superintendencia sobre los Tribunales y funcionarios inferiores de su ramo y dictará los reglamentos convenientes para la mejor administración. Para el ejercicio de la superintendencia serán citados todos los miembros del tribunal, bastando para formarlo la concurrencia de la mayoría. La Cámara en lo Civil ejercerá superintendencia sobre los Jueces y Cámaras de Paz.
Art. 103. La superintendencia de las Cámaras comprende: 1. Velar por el orden y disciplina de los tribunales, oficinas y funcionarios de su dependencia.
2. Imponer a los jueces inferiores y demás funcionarios, penas disciplinarias por infracciones a los reglamentos internos de los tribunales, por faltas a la consideración y respecto a los magistrados por actos ofensivos al decoro de la administración de justicia y por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que consistirán en apercibimientos o multas que no excedan de doscientos pesos.
3. Tomar o proponer, según los casos, las medidas necesarias para que los registros y archivos de las Oficinas Públicas de la Administración, se conserven en buen estado y con toda seguridad.
Art. 104. La autoridad policial de la Casa de Justicia estará a cargo del Presidente de la Cámara de lo Civil; pero si funcionase en la misma casa la Corte Suprema, corresponderá esa autoridad al Presidente de ésta.
Art. 105. A la Cámara de lo Criminal, incumbe la visita de cárceles, que deberá hacerse trimestralmente y mensualmente por uno de sus miembros.
Art. 106. Los miembros de las Cámaras de Apelaciones y los Jueces de primera Instancia, no podrán ser separados de su cargo sino por sentencia del Senado, mediante acusación de la Cámara de Diputados.
Art. 107. Las Cámaras podrán reprimir con apercibimiento y pena de multa que no exceda de ochenta pesos o arresto de 20 días, las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea en las audiencias o escritos.
Art. 108. Corresponde a las Cámaras examinar las relaciones que les pasarán los Jueces, del movimiento de sus respectivos juzgados, debiendo en caso que notaren negligencia o retardo, conminar a los jueces al cumplimiento de su deber; y cuando esas faltas fuesen reiteradas, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste dé cuenta a la Cámara de Diputados a los efectos consiguientes.
Art. 109. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia, en su ramo correspondiente, observando los abusos e inconvenientes que hubiese notado en su marcha o en la aplicación de las leyes, y proponiendo todas aquellas medidas tendientes a su mejoramiento y a la más pronta y expedita marcha de la justicia
TITULO VI DE LOS JUECES FEDERALES
Art. 110. Habrá dos Jueces federales para el territorio de la Capital, de los cuales uno ejercerá la jurisdicción criminal y otro la mercantil. La jurisdicción civil, será ejercida por ambos, turnándose mensualmente en el conocimiento de las causas que se inicien.
Art. 111. Los Jueces federales conocerán en primera Instancia, de todos aquellos asuntos que con arreglo a la Constitución correspondan a la justicia nacional, en los siguientes casos:
1. Los que sean regidos especialmente por la Constitución Nacional, los tratados públicos con las naciones extranjeras, las leyes nacionales y que sancionare el Congreso, con excepción de las que se refieren al Gobierno y Administración de la Capital.
2. Las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero y aquellas en que lo sea un vecino de la Capital y el de una Provincia.
3. Las que versen sobre negocios particulares de cónsules y vicecónsules extranjeros.
4. Las cuestiones que se susciten entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.
5. Las acciones fiscales contra particulares o corporaciones sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos, por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos; y en general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte en la precedente disposición; no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no general para la Nación.
6. Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
7. Las que se originen por choques o averías de buques, por asaltos hechos o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tenga jurisdicción, si estuvieren más inmediatos a la Capital.
8. Las que se originen entre los propietarios e interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.
9. Las que versen sobre construcción y reparo de un buque, sobre hipoteca de su caso, sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros, sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería gruesa y simple; sobre contrato á la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques o penas por violación de las leyes de impuesto y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de crédito del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán y tripulantes; y en general sobre todo contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
10. De todas las causas de contrabando en los puertos o territorios de la Capital.
11. De todos los delitos cometidos en alta mar a bordo de los buques nacionales o piratas extranjeros, cuando los buques arribasen directamente a los puertos de la Capital.
12. Los delitos cometidos en los ríos, islas y puertos cuando el lugar donde fué cometido el hecho quede más próximo a la capital, que al asiento de los demás Jueces Federales, o cuando los criminales se encuentren en el territorio de la Capital, a menos que en este último caso, otro Juez federal hubiese prevenido en el asunto.
15. Los delitos cometidos en el territorio de la Capital en violación de las leyes nacionales de carácter general para la República.
Art. 112. Son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4 y siguientes de la ley de 14 de Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales nacionales en cuanto no se opongan a la presente.
Art. 113. La Ley de Procedimientos de 14 de Septiembre de 1863 y demás vigentes sobre justicia nacional, serán aplicables a los asuntos que se promovieren ante los Jueces Federales de la Capital.
Art. 114. Cada Juzgado Federal tendrá para su despacho y servicio dos Escribanos de actuación, un oficial de justicia y un ordenanza.
Art. 115. Para optar el puesto de Escribano y Oficial de Justicia se requieren las mismas condiciones que para los de los Juzgados de Sección, y su nombramiento se hará en la forma prescripta para éstos.
TITULO VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPITULO I
Art. 116.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 117.- (Derogado por Ley 24.946).
CAPITULO II AGENTES FISCALES
Art. 118.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 119.- (Derogado por Ley 24.946).
CAPITULO III FISCAL DE LAS CÁMARAS
Art. 120.- (Derogado por Ley 24.946).
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art. 121.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 122.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 123.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 124.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 125.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 126.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 127.- (Derogado por Ley 24.946).
TITULO VIII DE LOS DEFENSORES Y ASESORES DE MENORES E INCAPACES
Art. 128.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 129.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 130.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 131.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 132.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 133.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 134.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 135.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 136.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 137.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 138.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 139.- (Derogado por Ley 24.946).
TITULO IX DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES
Art. 140.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 141.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 142.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 143.- (Derogado por Ley 24.946).
Art. 144.- (Derogado por Ley 24.946).
TITULO X DEL MEDICO DE LOS TRIBUNALES
Art. 145. Habrá un Médico de los Tribunales que dará los informes y practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el mejor desempeño de sus funciones. El médico será nombrado por el Presidente de la República, y gozará del sueldo que le asigne la ley de Presupuesto.
TITULO XI SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS
Art. 146. Para ser Secretario de las Cámaras se requiere ser abogado.
Art. 147. Las obligaciones de los Secretarios serán: 1. Concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.
2. Formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos.
3. Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora.
4. Autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen.
5. Custodiar los expedientes y documentos que estuvieron a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro.
6. Llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.
7. Conservar el sello de las Cámaras.
8. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.
Art. 148. Cada Cámara tendrá dos Ujieres para las notificaciones, embargos y demás diligencias, y para la ejecución de las órdenes que reciben del Presidente.
Art. 149. Cada Cámara tendrá además del número de escribientes que fuesen necesarios para el servicio un ordenanza y un portero.
Art. 150. Los Secretarios y Ujieres y demás empleados serán nombrados por las Cámaras respectivas, y gozarán del sueldo que les fija la ley de Presupuesto, sin que le sea permitido cobrar emolumentos a las partes por actuaciones o diligencias en los juicios, bajo pena de destitución.
Art. 151. Las Cámaras podrán separar a sus Secretarios, Ujieres y demás empleados de su puesto por razones de mejor servicio público.
TITULO XII DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS
Art. 152 Derogado por Ley 12.990)
Art. 153 Derogado por Ley 12.990)
Art. 154 Derogado por Ley 12.990)
Art. 155 Derogado por Ley 12.990)
Art. 156 Derogado por Ley 12.990)
Art. 157 Derogado por Ley 12.990)
Art. 158 Derogado por Ley 12.990)
Art. 159 Derogado por Ley 12.990)
Art. 160 Derogado por Ley 12.990)
CAPITULO I DE LOS SECRETARIOS
Art. 161. Los Secretarios son los funcionarios encargados de actuar en los juicios ante los Jueces Letrados.
Art. 162. Para desempeñar el cargo deberán tener el título de Abogado o de Escribano, y ser nombrados por la Cámara respectiva a propuesta de los Jueces.
Art. 163. Las funciones de los Escribanos Secretarios serán:
1. Concurrir diariamente al despacho y presentar al Juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados.
2. Autorizar las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierna.
3. Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado.
4. Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.
5. Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hiciesen. 6. Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos.
7. Dar recibo de los documentos que le entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten.
8. Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes.
9. Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias.
Art. 164. Los Secretarios gozarán del sueldo que les asigne la ley de Presupuesto, sin que se le sea permitido cobrar emolumentos a las partes por actuaciones o diligencias en los juicios so pena de destitución.
Art. 165. Es prohibido a los Secretarios admitir dádivas u obsequios de parte alguna que tengan interés en los juicios que tramiten por sus oficinas, bajo pena de destitución.
Art. 166. Las actuaciones o diligencias, solo podrán hacerse personalmente por los Secretarios, bajo pena de multa de cincuenta pesos, el doble en caso de reincidencia, y suspensión o destitución si persistieren en la falta.
Art. 167. Los Secretarios no podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo obrado con su intervención y del pago de todos los gastos. Esa nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de la parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.
Art. 168. Los Secretarios están obligados a guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.
CAPITULO II DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
Art. 169 Derogado por Ley 12.990)
Art. 170 Derogado por Ley 12.990)
Art. 171 Derogado por Ley 12.990)
Art. 172 Derogado por Ley 12.990)
Art. 173 Derogado por Ley 12.990)
Art. 174 Derogado por Ley 12.990)
Art. 175 Derogado por Ley 12.990)
Art. 176 Derogado por Ley 12.990)
Art. 177 Derogado por Ley 12.990)
Art. 178 Derogado por Ley 12.990)
Art. 179 Derogado por Ley 12.990)
Art. 180 Derogado por Ley 12.990)
CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES
Art. 181 Derogado por Ley 12.990)
Art. 182 Derogado por Ley 12.990)
Art. 183 Derogado por Ley 12.990)
Art. 184 Derogado por Ley 12.990)
Art. 185 Derogado por Ley 12.990)
Art. 186 Derogado por Ley 12.990)
Art. 187 Derogado por Ley 12.990)
TITULO XIII DEL REGISTRO Y ESCRITURAS
Art. 188 Derogado por Ley 12.990)
Art. 189 Derogado por Ley 12.990)
Art. 190 Derogado por Ley 12.990)
Art. 191 Derogado por Ley 12.990)
Art. 192 Derogado por Ley 12.990)
Art. 193 Derogado por Ley 12.990)
Art. 194 Derogado por Ley 12.990)
Art. 195 Derogado por Ley 12.990)
Art. 196 Derogado por Ley 12.990)
Art. 197 Derogado por Ley 12.990)
Art. 198 Derogado por Ley 12.990)
Art. 199 Derogado por Ley 12.990)
Art. 200 Derogado por Ley 12.990)
Art. 201 Derogado por Ley 12.990)
Art. 202 Derogado por Ley 12.990)
Art. 203 Derogado por Ley 12.990)
Art. 204 Derogado por Ley 12.990)
Art. 205 Derogado por Ley 12.990)
Art. 206 Derogado por Ley 12.990)
Art. 207 Derogado por Ley 12.990)
Art. 208 Derogado por Ley 12.990)
Art. 209 Derogado por Ley 12.990)
Art. 210 Derogado por Ley 12.990)
Art. 211 Derogado por Ley 12.990)
Art. 212 Derogado por Ley 12.990)
Art. 213 Derogado por Ley 12.990)
Art. 214 Derogado por Ley 12.990)
Art. 215 Derogado por Ley 12.990)
Art. 216 Derogado por Ley 12.990)
Art. 217 Derogado por Ley 12.990)
Art. 218 Derogado por Ley 12.990)
Art. 219 Derogado por Ley 12.990)
Art. 220 Derogado por Ley 12.990)
Art. 221 Derogado por Ley 12.990)
Art. 222 Derogado por Ley 12.990)
Art. 223 Derogado por Ley 12.990)
Art. 224 Derogado por Ley 12.990)
TÍTULO XIV REGISTRO DE LA PROPIEDAD, DE HIPOTECA, DE EMBARGOS Y DE INHIBICIONES
CAPITULO I DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Art. 225 Derogado por Ley 17.417)
Art. 226 Derogado por Ley 17.417)
Art. 227 Derogado por Ley 17.417)
Art. 228 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO II DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 229 Derogado por Ley 17.417)
Art. 230 Derogado por Ley 17.417)
Art. 231 Derogado por Ley 17.417)
Art. 232 Derogado por Ley 17.417)
Art. 233 Derogado por Ley 17.417)
Art. 234 Derogado por Ley 17.417)
Art. 235 Derogado por Ley 17.417)
Art. 236 Derogado por Ley 17.417)
Art. 237 Derogado por Ley 17.417)
Art. 238 Derogado por Ley 17.417)
Art. 239 Derogado por Ley 17.417)
Art. 240 Derogado por Ley 17.417)
Art. 241 Derogado por Ley 17.417)
Art. 242 Derogado por Ley 17.417)
Art. 243 Derogado por Ley 17.417)
Art. 244 Derogado por Ley 17.417)
Art. 245 Derogado por Ley 17.417)
Art. 246 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO III DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 247 Derogado por Ley 17.417)
Art. 248 Derogado por Ley 17.417)
Art. 249 Derogado por Ley 17.417)
Art. 250 Derogado por Ley 17.417)
Art. 251 Derogado por Ley 17.417)
Art. 252 Derogado por Ley 17.417)
Art. 253 Derogado por Ley 17.417)
Art. 254 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 255 Derogado por Ley 17.417)
Art. 256 Derogado por Ley 17.417)
Art. 257 Derogado por Ley 17.417)
Art. 258 Derogado por Ley 17.417)
Art. 259 Derogado por Ley 17.417)
Art. 260 Derogado por Ley 17.417)
Art. 261 Derogado por Ley 17.417)
Art. 262 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO V DEL MODO DE LLEVAR EL REGISTRO
Art. 263 Derogado por Ley 17.417)
Art. 264 Derogado por Ley 17.417)
Art. 265 Derogado por Ley 17.417)
Art. 266 Derogado por Ley 17.417)
Art. 267 Derogado por Ley 17.417)
Art. 268 Derogado por Ley 17.417)
Art. 269 Derogado por Ley 17.417)
Art. 270 Derogado por Ley 17.417)
Art. 271 Derogado por Ley 17.417)
Art. 272 Derogado por Ley 17.417)
Art. 273 Derogado por Ley 17.417)
Art. 274 Derogado por Ley 17.417)
Art. 275 Derogado por Ley 17.417)
Art. 276 Derogado por Ley 17.417)
Art. 277 Derogado por Ley 17.417)
Art. 278 Derogado por Ley 17.417)
Art. 279 Derogado por Ley 17.417)
Art. 280 Derogado por Ley 17.417)
Art. 281 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO VI DE LA DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DEL REGISTRO
Art. 282 Derogado por Ley 17.417)
Art. 283 Derogado por DL 33405/44)
Art. 284 Derogado por Ley 17.417)
Art. 285 Derogado por Ley 17.417)
Art. 286 Derogado por Ley 17.417)
Art. 287 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO VII DE LA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO
Art. 288 Derogado por Ley 17.417)
Art. 289 Derogado por Ley 17.417)
Art. 290 Derogado por Ley 17.417)
Art. 291 Derogado por Ley 17.417)
Art. 292 Derogado por Ley 17.417)
CAPITULO VIII DERECHOS A COBRAR
Art. 293 Derogado por Ley 17.417)
Art. 294 Derogado por Ley 17.417)
Art. 295 Derogado por Ley 17.417)
TITULO XV ARCHIVO GENERAL DE LOS TRIBUNALES
Art. 296 Derogado por Ley 14242)
Art. 297 Derogado por Ley 14242)
Art. 298 Derogado por Ley 14242)
Art. 299 Derogado por Ley 14242)
Art. 300 Derogado por Ley 14242)
Art. 301 Derogado por Ley 14242)
Art. 302 Derogado por Ley 14242)
Art. 303 Derogado por Ley 14242)
Art. 304 Derogado por Ley 14242)
Art. 305 Derogado por Ley 14.242)
Art. 306 Derogado por Ley 14243)
Art. 307 Derogado por Ley 14.242)
Art. 308 Derogado por Ley 14.242)
Art. 309 Derogado por Ley 14.242)
Art. 310 Derogado por Ley 14.242)
Art. 311 Derogado por Ley 14.242)
TITULO XVI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 312. A los efectos de la ley sobre justicia de paz, la Capital queda dividida en dieciséis secciones, y en cada una de ellas habrá un alcalde y un juez de paz.
Art. 313. Habrá cuatro jueces de lo civil, dos de comercio, dos de lo criminal y dos de lo correccional.
Art. 314. Los Juzgados de lo Civil y Comercial tendrán cada uno seis Secretarios, y dos cada uno de los de lo Criminal y Correccional.
Art. 315. El Abogado y Escribano a que se refiere el artículo 282 serán nombrados y removidos por el Presidente de la República.
Art. 316. Habrá dos Agentes Fiscales para lo Civil y Comercial y dos para lo Criminal y Correccional.
Art. 317. La Defensoría de Menores e Incapaces será desempeñada por dos Defensores y dos Asesores Letrados.
Art. 318. Los Tribunales de la Capital se regirán por las leyes de Procedimientos Civiles, Comerciales y Criminales que actualmente rigen para los de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto sean compatibles con la presente ley y hasta tanto se dicten por el Congreso las que hayan de subrogarlas.
Art. 319. Hasta tanto se dicte el Código Penal de la República, continuará rigiendo en la Capital el Código vigente en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 320. Queda vigente el arancel que rige actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los derechos de los Escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por el Congreso.
Art. 321. Los asuntos cuya cuantía no exceda de dos mil pesos, serán pasados:
1. Si se encuentran pendientes en las Cámaras de lo Civil y Comercial a la respectiva Cámara de Paz.
2. Si ante los Jueces ordinarios de 1ra Instancia, al Juzgado de Paz respectivo.
Art. 322. Los asuntos de paz que estuviesen en apelación ante los Jueces ordinarios de 1ra Instancia serán resueltos por ellos mismos.
Art. 323.- Derogado por Decreto Ley 1.793/56
Art. 324.- Derogado por Decreto Ley 1.793/56
Art. 325.- Derogado por Decreto Ley 1.793/56
Art. 326. En el Archivo General de los Tribunales se coleccionarán y conservarán dos o más ejemplares del "Boletín Judicial", para que en todo tiempo puedan ser compulsados por los interesados o por mandato de los Jueces, cuando se susciten dudas sobre publicaciones en él insertas.
Art. 327. La publicación del "Boletín" se hará mediante licitación pública y bajo la vigilancia de la Cámara en lo Civil.
Art. 328. Queda abolido el trámite de la consulta de los Jueces de lo Criminal y Correccional a la Cámara de Apelaciones en los casos de absolución del procesado.
Art. 329. Las funciones políticas encomendadas por la ley electoral a los Jueces de Paz, serán desempeñadas por los alcaldes que crea la presente ley.
Art. 330. El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente ley y sólo se tendrá por auténticos los ejemplares de la edición oficial.
Art. 331. Esta ley empezará a regir desde el 1 de Enero de 1877, debiendo al efecto hacerse con anterioridad los nombramientos de magistrados que ella requiere.
Art. 332. Comuníquese al Poder Ejecutivo.