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Legis

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION FIRMADO CON PRUSIA.

Ley 154. PARANA, 25 de Septiembre de 1857

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébanse los 15 artículos y el artículo separado al artículo 3 de que consta el Tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado en esta ciudad del Paraná entre el Gobierno de la Confederación Argentina y el de Su Majestad el Rey de Prusia por sí, y a nombre y en representación de los países soberanos, agregados a su sistema aduanero del Sollíerein expresados en dicho Tratado; por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el día diez y nueve de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y siete.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A: Tratado de amistad, comercio y navegación suscripto en Paraná entre la Confederación Argentina y Prusia el 19 de setiembre de 1857.

ARTICULO 1. - Habrá amistad perpetua entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos por una parte y los Estados del Zollverein y sus súbditos por la otra parte.

ARTICULO 2. - Habrá entre todos los territorios de la Confederación Argentina y los Estados del Zollverein una libertad recíproca de comercio. Las ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos de la una o de la otra parte a donde sea o fuese permitido llegar a otros extranjeros o a los buques o cargas de cualquiera otra Nación o Estado; podrán entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquier parte de ellos, podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar en toda clase de productos, manufacturas y mercancías de toda clase, sujetos a las Leyes del país y generalmente dispondrán en todas sus cosas la más completa protección y la más completa seguridad con sujeción siempre a las Leyes y reglamentos del país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y paquetes de las partes contratantes podrán llegar libremente y con toda seguridad a todos los puertos, ríos y puntos a donde es o sea en adelante permitido entrar a los buques de guerra y paquetes de cualquier otra Nación podrán entrar, anclar, permanecer y repararse sujetos siempre a las Leyes y costumbres del país.

ARTICULO 3. - Las dos partes contratantes convienen en que cualquier favor, exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido o conceda más adelante en punto de comercio o navegación a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación o Estado será extensivo en igualdad de casos y circunstancias a los ciudadanos y súbditos de la otra parte contratante gratuitamente si la concesión en favor de ese otro Gobierno, Nación o Estado ha sido gratuita o por una compensación equivalente si la concesión fuese condicional.

ARTICULO 4. - No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos, en los territorios de cualquiera de las dos partes contratantes a la importación de los artículos de producción natural, industrial o fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se pagan o pagaren por iguales artículos de cualquier otro país extranjero; ni se impondrán otros ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las partes contratantes a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra que los que se pagan o pagaren por la exportación de iguales artículos a cualquiera otro país extranjero; ni se impondrá prohibición alguna a la importación o exportación de cualesquiera artículos de producción natural, industrial o fabril de los territorios de la una de las partes contratantes a los territorios o de los territorios de la otra, que no se extiendan también a iguales artículos de cualquier otro país extranjero.

ARTICULO 5. - No se impondrán otros ni más altos derechos por tonelaje, faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio o cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de cualquiera de las dos partes contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

ARTICULO 6. - Se pagarán los mismos derechos y se concederán los mismos descuentos y premios por la importación o exportación de cualquier artículo al territorio o del territorio de la Confederación Argentina o al territorio o del territorio de los Estados del Zollverein, ya sea que dicha importación o exportación se efectúe en buques de la Confederación Argentina o en buques de los Estados del Zollverein.

ARTICULO 7. - Ambas partes contratantes se convienen en considerar y tratar como a buques de la Confederación Argentina y de uno de los Estados del Zollvereín a todos aquellos que hallándose munidos por las competentes autoridades con patente o pasavante extendido en debida forma, pueden según las Leyes y reglamentos entonces existentes ser reconocidos plenamente y "bona fide" como buques nacionales por el país al que respectivamente pertenezcan.

ARTICULO 8. - Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques y demás personas de la Confederación Argentina tendrán plena libertad en todos los Estados del Zollverein para manejar por sí mismos sus negocios, o para confiarlos a la dirección de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agentes, o intérprete, y no serán obligados a emplear otras personas para dichos objetos que aquellas empleadas por los súbditos de los Estados del Zollverein ni a pagarles otra remuneración o salario que aquel que en iguales casos se pagan por los súbditos de los Estados del Zollverein. Se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio como mejor les pareciere de cualquier efecto, mercancía o género importado a los Estados del Zollverein o exportado de los Estados del Zollvereín con observancia y uso de las Leyes establecidas en el país. Los mismos derechos y privilegios en todos respectos, se conceden en la Confederación Argentina a los súbditos de los Estados del Zollverein. Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes recibirán y disfrutarán recíprocamente la más completa y perfecta protección en sus personas, bienes y propiedades y tendrán acceso franco y libre a los tribunales de justicia en los respectivos países para la prosecución y defensa de sus justos derechos teniendo al mismo tiempo la libertad de emplear en todos casos los abogados, apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto gozarán los mismos derechos y privilégios que los ciudadanos o súbditos nacionales.

ARTICULO 9. - En todo lo relativo a la policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, o de cualquier otro modo que sea como también a la administración de justicia, los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos de los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que aquellos que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos nacionales con sujeción siempre a las Leyes y reglamentos de cada país respectivo. Si algún ciudadano o súbdito de cualquiera de las dos partes contratantes falleciera intestado o sin última disposición en alguno de los territorios de la otra, el cónsul general o cónsul de la Nación a la que pertenezca el finado, o sea el representante de dicho cónsul general o cónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho de intervenir en la posesión, administración y liquidación judicial de los bienes del finado, conforme a las Leyes del país, en beneficio de sus acreedores y herederos legales.

En caso de cuestión sobre la herencia sobre alguno o algunos de los bienes que la componen, o sobre algún crédito activo o pasivo de la sucesión no pudiendo ser dirimida por árbitros, quedará sometida a los tribunales del país.

ARTICULO 10. - Los ciudadanos de la Confederación Argentina residentes en los Estados del Zollvereín y los súbditos de los Estados del Zollverein residentes en la Confederación Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos por ningún pretexto que sea, a soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor que los que soportan o pagan los ciudadanos o súbditos naturales de las partes contratantes respectivamente.

ARTICULO 11. - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual están patentados y cualquiera de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de los cónsules aquellos puntos particulares que juzgue conveniente exceptuar.

Los archivos y papeles de los consulados de las partes contratantes, serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleado público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en ellos.

Los cónsules de los Estados del Zollverein en la Confederación Argentina gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden o se concedan a los cónsules del mismo rango de la Nación más favorecida; y de igual modo los cónsules de la Confederación Argentina en los territorios de los Estados del Zollverein gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden o se concedan en los Estados del Zollverein a los cónsules de la Nación más favorecida.

ARTICULO 12. - Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederación Argentina y los Estados del Zollverein se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio , o un rompimiento entre las dos partes los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas residentes en los territorios o los Estados de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico u ocupación en ellos sin interrupción alguna en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las Leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los habitantes naturales de los respectivos Estados.

ARTICULO 13. - Los ciudadanos de la Confederación Argentina y los súbditos de los Estados del Zollverein respectivamente residentes en los territorios de la otra parte contratante, gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección completa del gobierno.

No serán inquietados, molestados, ni incomodados de manera alguna con motivo de su religión y tendrán perfecta libertad de conciencia con tal que respeten debidamente la religión y las costumbres del país en que residen y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión y costumbres.

Con respecto a la celebración del culto conforme a los ritos y ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas particulares, o en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmente con respecto a la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para sus propios cementerios los ciudadanos y súbditos de cada una de las partes contratantes que residan en los territorios y dominios de la otra gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos y se les concederá la misma protección que a los ciudadanos y súbditos de la Nación más favorecida.

ARTICULO 14. - El presente Tratado estará en vigor por el término de 8 años contados desde la fecha; y en adelante por 12 meses más después que una de las partes contratantes diere aviso a la otra de su intención de terminarlo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de dar a la otra tal aviso a la expiración de dicho término de 8 años o en cualquier tiempo después.

Y por esto se estipula entre ellas que a la expiración de 12 meses después que tal aviso haya sido recibido, este Tratado y todas las estipulaciones de él cesarán y se concluirán enteramente.

ARTICULO 15. - El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas dentro del plazo de dos años de su fecha en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos en la ciudad de Paraná a 19 de setiembre de 1857.

HERRMANN HERBERT FRIEDRICH VON GUELICH - BERNABE LOPEZ.