FUERO FEDERAL.
Ley 1.467
BUENOS AIRES, 9 de Septiembre de 1884
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- El fuero federal comprende a los vecinos de la Capital de la República, en los casos determinados por el inciso 1 del Artículo 1 y el inciso 2 del Artículo 2, de la Ley de 14 de Septiembre de 1863, sobre la jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.