DESTINO DE INTERESES DE DEPOSITOS JUDICIALES.
Ley 1.157
BUENOS AIRES, 3 de Enero de 1882
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Los intereses que devenguen los depósitos judiciales ordenados por los jueces o tribunales de la Nación, con excepción de los colocados a y usuras pupilares, ingresarán en su totalidad al Tesoro Nacional.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.