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Legis

DESTINO DE INTERESES DE DEPOSITOS JUDICIALES.

Ley 1.157

BUENOS AIRES, 3 de Enero de 1882

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Los intereses que devenguen los depósitos judiciales ordenados por los jueces o tribunales de la Nación, con excepción de los colocados a y usuras pupilares, ingresarán en su totalidad al Tesoro Nacional.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.