Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo
Parte I
Artículo 1
Composición de la Conferencia
1. La Conferencia se compondrá de todos los delegados debidamente designados por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
2. Cada delegado podrá estar acompañado de dos consejeros técnicos, como máximo, por cada uno de los puntos que figuren en el orden del día de la reunión.
3. l) De conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la Organización, cualquier delegado podrá, por nota escrita dirigida al Presidente, designar como suplente a uno de sus consejeros técnicos.
2) La nota deberá dirigirse al Presidente antes de abrirse la sesión, a no ser que en el transcurso de ésta se ponga en discusión una nueva cuestión.
3) En la nota deberá especificarse la sesión o sesiones en que actuará cada suplente.
4) Cada suplente participará en los debates y en las votaciones en las mismas condiciones que los delegados.
Artículo 2
Derecho de admisión a las sesiones de la Conferencia
1. Las sesiones de la Conferencia serán públicas, excepto cuando se haya decidido expresamente lo contrario.
2. El Secretario General asignará los asientos que han de ocupar los delegados y sus consejeros técnicos en la sala de sesiones.
3. Además de los delegados y de sus consejeros técnicos, las únicas personas autorizadas para entrar en la sala de sesiones de la Conferencia serán:
a) Ministros de Estado a cuyo cargo estén las cuestiones tratadas por la Conferencia y no sean delegados ni consejeros técnicos;
b) representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas por la Conferencia o por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia;
c) miembros del Consejo de Administración que no sean delegados o consejeros técnicos;
d) representantes de un Estado o de una provincia de un Estado federal que hayan sido designados por el gobierno de un Miembro de la Organización para acompañar a una delegación;
e) personas designadas en calidad de observadores por un Estado invitado a asistir a la Conferencia;
f) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y funcionarios de la Secretaría de la Conferencia;
g) un secretario o intérprete por cada delegación;
h) secretarios del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores;
i) personas designadas por los Miembros de la Organización para ocupar los puestos de consejeros técnicos que pudieren quedar vacantes en sus delegaciones;
j) representantes de las organizaciones internacionales no gubernamentales con las que la Organización haya decidido establecer relaciones consultivas y con las que se hayan celebrado acuerdos permanentes para dicha representación, y representantes de otras organizaciones internacionales no gubernamentales que hayan sido invitadas por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia;
k) representantes de los movimientos de liberación reconocidos por la Unión Africana o por la Liga de Estados Arabes que hayan sido invitados por la Conferencia o por el Consejo de Administración a hacerse representar en la Conferencia.
4. Las solicitudes de las organizaciones internacionales no gubernamentales que deseen ser invitadas a hacerse representar en la Conferencia deberán presentarse por escrito al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y deberán llegar a su poder por lo menos un mes antes de la apertura de la reunión del Consejo de Administración que precede a la reunión de la Conferencia. Dichas solicitudes se cursarán al Consejo de Administración para que éste decida al respecto, con arreglo a los criterios que haya fijado.
5. El Secretario General asignará en las sesiones públicas asientos reservados para las personas especialmente invitadas y para la prensa.
Artículo 3
Mesa de la Conferencia
1. La Conferencia elegirá una Mesa compuesta de un Presidente y tres Vicepresidentes, todos de nacionalidad diferente. Las mujeres son elegibles para estos cargos.
2. El Grupo Gubernamental, el Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores designarán respectivamente a cualquiera de sus miembros para que la Conferencia proceda a su elección como Vicepresidentes.
Artículo 4
Comisión de Proposiciones
1. La Conferencia constituirá una Comisión de Proposiciones compuesta de veintiocho miembros elegidos por el Grupo Gubernamental, catorce miembros elegidos por el Grupo de los Empleadores y catorce miembros elegidos por el Grupo de los Trabajadores. En ninguna de estas tres categorías podrá haber más de un miembro por país.
2. La Comisión estará encargada de ordenar el programa de trabajo de la Conferencia, fijar la fecha y el orden del día de las sesiones plenarias, actuar en nombre de la Conferencia en relación con cuestiones de rutina que no den lugar a controversia e informar a la Conferencia sobre cualquier otro asunto que deba ser resuelto para la buena marcha de los trabajos, de conformidad con el Reglamento de la Conferencia. Cuando así proceda, la Comisión podrá delegar cualquiera de estas funciones en su Mesa.
Artículo 5
Comisión de Verificación de Poderes
1. La Conferencia constituirá una Comisión de Verificación de Poderes, compuesta de un delegado gubernamental, un delegado de los empleadores y un delegado de los trabajadores.
2. La Comisión de Verificación de Poderes examinará, de acuerdo con las disposiciones de la sección B de la parte II:
a) los poderes, así como toda protesta relativa a los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos, o a la ausencia de poderes emitidos a favor de un delegado de los empleadores o de los trabajadores;
b) toda queja por incumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución;
c) el seguimiento de toda situación relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 o en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución respecto a la cual la Conferencia haya solicitado un informe.
d) el seguimiento de toda situación relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 o en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución respecto a la cual la Conferencia haya solicitado un informe.
Artículo 6
Comité de Redacción de la Conferencia
1. La Conferencia constituirá, a propuesta de la Comisión de Proposiciones, el Comité de Redacción de la Conferencia, compuesto, por lo menos, de tres miembros, que no es necesario sean delegados o consejeros técnicos.
2. El comité de redacción de comisión, constituido por cada comisión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 59 de este Reglamento, formará parte del Comité de Redacción de la Conferencia cuando la comisión en cuestión someta a la Conferencia un proyecto de convenio o de recomendación.
3. El Comité de Redacción de la Conferencia tendrá las funciones que le encomiendan las disposiciones de procedimiento sobre convenios y recomendaciones (sección E) y las disposiciones de procedimiento para enmendar la Constitución de la Organización (sección F); y, en general, se encargará de expresar, en forma de convenios y recomendaciones, las decisiones adoptadas por la Conferencia y de poner en concordancia las versiones inglesa y francesa de los textos de todos los instrumentos formales que se presenten a la Conferencia para su adopción.
Artículo 7
Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones
1. La Conferencia constituirá, tan pronto sea posible, una comisión encargada de examinar:
a) las medidas adoptadas por los Miembros para dar efecto a las disposiciones de los convenios en que sean parte, así como las informaciones proporcionadas por los Miembros sobre el resultado de las inspecciones;
b) las informaciones y memorias relativas a los convenios y a las recomendaciones, enviadas por los Miembros de conformidad con el artículo 19 de la Constitución, con excepción de las informaciones solicitadas en virtud del apartado e) del párrafo 5 de dicho artículo, cuando el Consejo de Administración haya decidido adoptar un procedimiento diferente para su examen;
c) las medidas adoptadas por los Miembros de conformidad con el artículo 35 de la Constitución.
2. La Comisión presentará un informe a la Conferencia.
Artículo 7bis
Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras
1. La Conferencia constituirá, tan pronto sea posible, una Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras, compuesta de un delegado gubernamental de cada Estado Miembro de la Organización representado en la Conferencia.
2. La Comisión de Cuestiones Financieras examinará:
a) las disposiciones relativas a la aprobación, al prorrateo y a la recaudación del presupuesto de la Organización, incluidas:
i) las previsiones presupuestarias;
ii) las disposiciones relativas al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización;
b) la intervención de cuentas de la Organización, junto con el informe del interventor;
c) toda solicitud o proposición para que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución, la Conferencia permita que un Miembro que se halle atrasado en el pago de su contribución tome parte en las votaciones;
(d) cualquier otra cuestión que le haya referido la Conferencia.
3. La Comisión elegirá un presidente y un vicepresidente.
4. El Director General, acompañado de una delegación tripartita del Consejo de Administración, tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Comisión.
5. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros de la Comisión presentes en la sesión.
6. La Comisión presentará uno o varios informes a la Conferencia.
Artículo 8
Otras comisiones
La Conferencia podrá constituir una comisión para examinar todas las cuestiones que a su juicio deban estudiarse y para informar al respecto.
Artículo 9
Modificaciones en la composición de las comisiones
Las reglas siguientes se aplican a todas las comisiones constituidas por la Conferencia, con excepción de la Comisión de Proposiciones, de la Comisión de Verificación de Poderes, de la Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras y del Comité de Redacción:
a) una vez constituidas las diversas comisiones y designada su composición inicial por la Conferencia, los Grupos determinarán las modificaciones subsiguientes en la composición de tales comisiones;
b) cuando un delegado no hubiere sido designado por su grupo para formar parte de ninguna comisión, podrá señalar el hecho a la Comisión de Proposiciones, la cual estará facultada para atribuirle un puesto en una o en varias comisiones, aumentando por consiguiente el número de miembros de la comisión o comisiones de que se trate. El recurso previsto en este párrafo se presentará al presidente de la Comisión de Proposiciones;
c) de conformidad con el artículo 18 de la Constitución de la Organización, la Conferencia podrá agregar uno o varios expertos técnicos, con voz pero sin voto, a las comisiones a las que se apliquen estas reglas.
Artículo 10
Disposiciones generales sobre las comisiones
La labor de las comisiones de la Conferencia, con excepción de la Comisión de Verificación de Poderes y del Comité de Redacción, se regirá por el reglamento de las comisiones de la Conferencia previsto en la sección H de la parte II.
Artículo 11
Procedimiento relativo a la adopción, derogación (Nota_1) o retiro de convenios y recomendaciones, y al examen de proposiciones de enmienda a la Constitución
1. El procedimiento para el examen de proyectos de convenio y de recomendación, así como el procedimiento para la derogación de un convenio en vigor o para el retiro de un convenio que no esté en vigor o de una recomendación, se regirán por las reglas de procedimiento sobre convenios y recomendaciones previstas en la sección E de la parte II.
2. El procedimiento para el examen de proyectos de enmienda a la Constitución de la Organización se regirá por las reglas de procedimiento para la enmienda a la Constitución de la Organización previstas en la sección F de la parte II.
Artículo 11bis
Procedimiento para la discusión del Programa y presupuesto
1. En la reunión que precede a la iniciación de cada ejercicio bienal, la Conferencia - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el Reglamento Financiero de la Organización, con respecto a la aprobación del presupuesto y al prorrateo de gastos entre los Miembros, y antes de la aprobación del presupuesto por parte de la Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras y su adopción por la Conferencia - examinará el Programa y Presupuesto para el ejercicio siguiente.
2. Con este fin, llegado el caso, la Conferencia podrá crear una comisión tripartita para que le comunique la información pertinente.
Artículo 11ter
Procedimiento para el examen de los puntos incluidos en el orden del día para discusión general
1. Cuando una cuestión ha sido incluida en el orden del día para discusión general, la Oficina Internacional del Trabajo comunicará un informe sobre tal cuestión a los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder dos meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
2. La cuestión será remitida por la Conferencia a una comisión para que informe al respecto.
Artículo 12
Informe del Presidente del Consejo de Administración y Memoria del Director General
1. Durante la reunión y en las horas fijadas por la Comisión de Proposiciones, la Conferencia discutirá el informe del Presidente del Consejo de Administración sobre sus trabajos y la Memoria del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre los asuntos indicados en el párrafo 2. 2. En la reunión de la Conferencia que se celebre el primer año de cada ejercicio económico bienal, el Director General presentará una Memoria sobre el cumplimiento del programa y las actividades realizadas por la Organización durante el ejercicio económico precedente, junto con toda propuesta relativa a la planificación a largo plazo y la información sobre las disposiciones tomadas por el Consejo de Administración y por el Director General para llevar a la práctica las decisiones adoptadas por la Conferencia en sus reuniones anteriores y sobre los resultados obtenidos. En la reunión que preceda a la iniciación de cada ejercicio bienal, la citada Memoria versará sobre un tema de política social de actualidad elegido por el Director General, sin perjuicio de aquellas otras cuestiones sobre las que la Conferencia pueda haber pedido al Director General que le someta informes anuales.
3. Podrán participar en la discusión, por cada Estado Miembro, un delegado en nombre del gobierno, un delegado en nombre de los empleadores y un delegado en nombre de los trabajadores, quedando entendido que, además del delegado gubernamental, un ministro visitante podrá hacer uso de la palabra. Nadie podrá intervenir más de una vez en la discusión.
Artículo 13
Atribuciones del Presidente
1. El Presidente abrirá y levantará las sesiones. Antes de pasar al orden del día dará cuenta a la Conferencia de las comunicaciones que a ella conciernan.
2. El Presidente dirigirá los debates, velará por el mantenimiento del orden y por la observancia del Reglamento por todos los medios que las circunstancias exijan, concederá o retirará el uso de la palabra, pondrá a votación las proposiciones y proclamará los resultados.
3. El Presidente no podrá participar en los debates ni en las votaciones. Si el Presidente tuviere la calidad de delegado, podrá designar un delegado suplente de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1.
4. En ausencia del Presidente, los Vicepresidentes presidirán por turno las sesiones o parte de las mismas.
5. El Vicepresidente que desempeñe las funciones de Presidente tendrá los mismos derechos y deberes que el Presidente.
Artículo 14
Derecho al uso de la palabra
1. Ningún delegado podrá hacer uso de la palabra en la Conferencia sin haberla pedido al Presidente y sin que se le haya concedido.
2. Se concederá el uso de la palabra en el orden en que se pida.
3. Ningún delegado podrá hablar más de una vez sobre la misma moción, resolución o enmienda sin autorización especial de la Conferencia; sin embargo, el autor de una moción, resolución o enmienda tendrá derecho a hablar dos veces, a menos que se haya adoptado la clausura del debate, de conformidad con el artículo 16.
4. El Presidente podrá retirar el uso de la palabra al orador que se aparte del tema en discusión.
5. Cualquier delegado podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden y el Presidente deberá pronunciarse inmediatamente.
6. Sin el asentimiento expreso de la Conferencia, ningún discurso de un delegado, un ministro visitante, un observador o un representante de una organización internacional podrá exceder de diez minutos, descontado el tiempo necesario para la traducción, y ningún discurso relativo al informe del Presidente del Consejo de Administración y a la Memoria del Director General a los que aluden los párrafos 1 y 2 del artículo 12 podrá sobrepasar los cinco minutos, descontando el tiempo necesario para la traducción. El Presidente, previa consulta con los Vicepresidentes, podrá presentar a la Conferencia, para decisión sin debate, una propuesta en el sentido de reducir el tiempo límite fijado para las intervenciones sobre un tema determinado, antes de que se inicie la discusión de dicho tema.
7. Estarán prohibidas las interrupciones y las conversaciones en voz alta.
8. A invitación del Presidente, podrán hacer uso de la palabra los Ministros de Estado a cuyo cargo estén las cuestiones tratadas por la Conferencia y no sean delegados ni consejeros técnicos, miembros del Consejo de Administración que no estén acreditados como delegados o consejeros técnicos ante la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo o su representante.
9. Representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas a hacerse representar en la Conferencia podrán participar en los debates sin derecho de voto.
10. El Presidente podrá, de acuerdo con los Vicepresidentes, permitir a representantes de las organizaciones internacionales no gubernamentales con las que la Organización Internacional del Trabajo haya establecido relaciones consultivas y respecto de las cuales se hayan celebrado acuerdos permanentes para su representación en la Conferencia, así como a representantes de otras organizaciones internacionales no gubernamentales que hayan sido invitadas a hacerse representar en la Conferencia, que hagan, o comuniquen por escrito, declaraciones, para información de la Conferencia, sobre cuestiones que ésta se encuentre examinando que no sean de carácter administrativo o presupuestario. Si no se obtuviere dicho acuerdo, la cuestión se someterá a la reunión, la cual se pronunciará sin discutirla.
11. Las personas designadas en calidad de observadores por un Estado invitado a asistir a la Conferencia podrán hacer uso de la palabra en las discusiones generales, previa autorización del Presidente.
12. Representantes de los movimientos de liberación que hayan sido invitados a asistir a la Conferencia podrán hacer uso de la palabra en la discusión del informe del Consejo de Administración y de la Memoria del Director General, previa autorización del Presidente.
Artículo 15
Mociones, resoluciones y enmiendas
1. Ninguna moción, resolución o enmienda podrá discutirse a menos que haya sido apoyada.
2. 1) Las mociones de orden podrán presentarse verbalmente y sin aviso previo. Podrán presentarse en cualquier momento, salvo cuando el Presidente haya concedido el uso de la palabra a un orador y hasta que el orador haya terminado su intervención.
2) Se considerarán mociones de orden las que tengan por objeto:
a) la devolución de la cuestión;
b) aplazar el examen de la cuestión;
c) levantar la sesión;
d) aplazar la discusión de un punto determinado;
e) que la Conferencia pase al examen del punto siguiente del orden del día de la sesión;
f) solicitar la opinión del Presidente, del Secretario General o del Consejero Jurídico de la Conferencia;
g) proponer la clausura del debate.
3. Toda resolución o enmienda, excepto las mociones de orden, deberá presentarse por escrito en uno de los idiomas oficiales o en español.
4. l) Ninguna resolución que se refiera a un punto del orden del día podrá presentarse en una sesión de la Conferencia, a menos que sea una moción de orden, si el texto no hubiere sido depositado con dos días de anticipación por lo menos en la Secretaría de la Conferencia.
2) Toda resolución así depositada deberá traducirse y distribuirse por la Secretaría a más tardar un día después de su entrega.
5. Las resoluciones que se refieran a cuestiones no incluidas en el orden del día de la Conferencia se regirán por las disposiciones de este artículo que les sean aplicables y por las reglas especiales previstas en el artículo 17.
6. Toda enmienda a una resolución podrá presentarse sin previo aviso, siempre que se deposite en la Secretaría de la Conferencia una copia del texto de la enmienda antes de ponerse a discusión.
7. l) Las enmiendas se pondrán a votación antes de la resolución a que se refieran.
2) Si hubiere varias enmiendas a la misma moción o resolución, el Presidente determinará el orden en que habrán de discutirse y votarse, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) se pondrá a votación toda moción, resolución o enmienda;
b) se podrán poner a votación las enmiendas, ya sea aisladamente o contra otras enmiendas, de acuerdo con la decisión del Presidente; pero si se pusiere a votación una enmienda contra otra enmienda, sólo se considerará enmendada la moción o resolución después que la enmienda que haya obtenido el mayor número de votos a favor haya sido sometida a votación aisladamente y haya sido adoptada;
c) si como resultado de una votación se enmendare una moción o resolución, dicha moción o resolución ya enmendada se someterá a la Conferencia para su votación final.
8. l) La persona que haya presentado una enmienda podrá retirarla, a menos que otra enmienda que modifique a la anterior esté en discusión o haya sido adoptada.
2) Cualquier otro miembro de la Conferencia podrá, sin aviso previo, presentar nuevamente cualquier enmienda así retirada.
9. Cualquier miembro podrá llamar la atención en todo momento sobre la inobservancia del Reglamento, y el Presidente deberá pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión planteada.
Artículo 16
Clausura de los debates
1. Cualquier delegado podrá proponer la clausura del debate de una resolución o enmienda determinada, así como de la cuestión general.
2. El Presidente deberá poner a discusión la proposición de clausura si ésta fuere apoyada por treinta delegados, por lo menos; sin embargo, antes de ponerla a votación leerá la lista de los oradores que hayan pedido la palabra antes de que se formulara la proposición de clausura.
3. Si se pidiere la palabra en contra de la clausura, se concederá, con la reserva de que nadie pueda hablar más de cinco minutos.
4. El Presidente permitirá, cuando un Grupo lo solicite por conducto de su presidente, que haga uso de la palabra sobre la cuestión discutida un orador designado por dicho Grupo, haya o no hablado anteriormente otro orador del mismo Grupo.
5. A reserva de lo dispuesto en los párrafos precedentes, una vez votada la clausura del debate, no se podrá hacer uso de la palabra sobre la cuestión ya discutida.
Artículo 17
Resoluciones sobre asuntos que no se refieren a un punto incluido en el orden del día
1. l) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, las resoluciones sobre asuntos que no se refieren a un punto incluido en el orden del día por la Conferencia o por el Consejo de Administración no podrán presentarse en la reunión de la Conferencia que precede a la iniciación de cada ejercicio económico bienal. Las resoluciones de este género podrán presentarse en las otras reuniones de la Conferencia siempre que su texto haya sido depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo por lo menos quince días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia por un delegado a la misma.
2) Los textos de todas las resoluciones estarán a disposición de los delegados en la Oficina, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la expiración del plazo fijado en el apartado anterior, en la inteligencia de que el Director General podrá decidir si se suspende la distribución del texto de determinada resolución hasta que haya consultado a la Mesa del Consejo de Administración.
3) Cuando se haya suspendido la distribución del texto de determinada resolución hasta que se haya consultado a la Mesa del Consejo de Administración, dicho texto, a menos que la Mesa decida por unanimidad otra cosa, deberá estar a disposición de los delegados a más tardar el día de la apertura de la reunión de la Conferencia.
2. El Presidente podrá, con la aprobación de los tres Vicepresidentes, autorizar la presentación de una resolución sobre asuntos que no se refieren a un punto incluido en el orden del día por la Conferencia o por el Consejo de Administración, aunque no sea admisible a tenor del apartado l) del párrafo 1, si se refiriere a asuntos urgentes o a asuntos puramente formales. En el caso de que conceda autorización, la Mesa hará también una recomendación a la Conferencia sobre la manera de examinar dicha resolución antes de someterla a la Conferencia.
3. A reserva de lo previsto en el párrafo 2, la Conferencia enviará a la Comisión de Resoluciones, para que informe al respecto, toda resolución sobre asuntos que no se refieren a un punto incluido en el orden del día por la Conferencia o por el Consejo de Administración, a menos que la Conferencia, previa recomendación de la Comisión de Proposiciones, decida que una resolución determinada está relacionada con una cuestión que es de la incumbencia de otra comisión y la remita a esta última.
4. La Comisión de Resoluciones examinará respecto a cada una de dichas resoluciones si reúnen las condiciones de admisibilidad previstas en el párrafo 1.
5. La Comisión de Resoluciones determinará el orden en que deberán examinarse las resoluciones que se hayan declarado admisibles, en la forma siguiente:
a) después de haber dado al autor o a cualquiera de los autores de la resolución la posibilidad de presentarla mediante una intervención que no excederá de diez minutos, la Comisión determinará mediante una votación, sin discusión, cuáles son las cinco resoluciones que deberán examinarse en primer lugar, procediendo en la forma siguiente:
(i) cada miembro de la Comisión recibirá un boletín de voto con los títulos de todas las resoluciones e indicará en él las cinco resoluciones que, a juicio suyo, deben discutirse en primer lugar, señalando su mayor preferencia con "1", su segunda preferencia con "2", y así sucesivamente. Se considerará nulo todo boletín en que no se indique la preferencia asignada a cada una de las cinco resoluciones;
ii) a toda resolución indicada de mayor preferencia se le adjudicarán cinco puntos; a las que se hayan indicado como de segunda preferencia, cuatro puntos, etc. Las resoluciones con respecto a las cuales no se haya señalado preferencia no recibirán ningún punto;
iii) en caso de que miembros de los Grupos Gubernamental, de los Empleadores o de los Trabajadores de la Comisión tengan derecho a más de un voto, para equilibrar la representación desigual de los Grupos en la Comisión, el número total de puntos correspondientes a cada resolución se calculará separadamente para cada Grupo, multiplicándose el total por el multiplicador aplicable a los votos de los miembros del Grupo;
iv) la resolución que obtenga mayor número de puntos, calculados con arreglo a lo previsto en los incisos ii) y iii), será discutida en primer lugar, y así sucesivamente con respecto a las primeras cinco resoluciones. Si de la votación resultare un número igual de puntos para dos o más de las cinco primeras resoluciones, la prioridad se decidirá mediante sorteo en una o más etapas, según convenga;
b) la Comisión constituirá desde el comienzo de sus labores un grupo de trabajo compuesto por tres miembros gubernamentales, tres miembros empleadores y tres miembros trabajadores para que formule recomendaciones en cuanto al orden en que deberán ser examinadas las resoluciones no incluidas entre las cinco primeras como resultado del procedimiento previsto en el apartado a) que antecede.
6. La Comisión de Resoluciones comenzará sus labores lo antes posible a partir de la apertura de la reunión de la Conferencia, a fin de que pueda agotar su orden del día, y las terminará a más tardar a las 18 horas del último sábado de la reunión. No obstante, si en la fecha de terminación de sus labores alguna resolución no hubiera sido examinada por la Comisión, la Conferencia no discutirá dicha resolución ni le dará efecto.
7. l) Si un número de miembros de la Comisión de Resoluciones que representen no menos de una cuarta parte de los votos de la Comisión propone que ésta considere que una resolución no cae dentro de la competencia de la Conferencia o que su adopción no es oportuna, esta cuestión preliminar deberá ser resuelta por la Comisión después de haber oído al autor, cuando sean varios los autores, a cualquiera de los autores de la resolución y a no más de un orador tanto en pro como en contra de la moción, por cada Grupo, y la respuesta del autor o de cualquiera de los autores.
2) Toda recomendación de la Comisión de Resoluciones en el sentido de que una resolución no cae dentro de la competencia de la Conferencia o de que su adopción no es oportuna deberá ir acompañada de un informe sobre la discusión de la Comisión y se someterá a votación sin debate por la Conferencia.
8. La Comisión de Resoluciones, después de oír al autor o autores de la resolución, podrá efectuar las enmiendas de fondo y de forma que estime convenientes.
9. Incumbirá especialmente a la Comisión de Resoluciones hacer la distinción, valiéndose de una redacción apropiada, entre las resoluciones cuya adopción por la Conferencia entrañe consecuencias jurídicas precisas y aquellas que, sin entrañar obligación jurídica alguna, estén destinadas a ser examinadas por el Consejo de Administración, por los gobiernos o por cualquier otro organismo.
10. La Comisión de Resoluciones someterá un informe a la Conferencia.
Artículo 17bis
Consulta previa respecto a proposiciones de nuevas actividades relacionadas con cuestiones que interesen directamente a las Naciones Unidas o a otros organismos especializados
1. Cuando una proposición sometida a la Conferencia entrañe para la Organización Internacional del Trabajo nuevas actividades relacionadas con cuestiones que interesen directamente a las Naciones Unidas o a uno o varios organismos especializados distintos de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General consultará a las organizaciones interesadas e informará a la Conferencia sobre los medios para lograr la utilización coordinada de los recursos de las organizaciones respectivas. Cuando durante una reunión se presente una proposición que entrañe para la Organización Internacional del Trabajo nuevas actividades relacionadas con cuestiones que interesen directamente a las Naciones Unidas o a uno o varios organismos especializados además de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General deberá, previa consulta, en tanto sea posible, a los representantes de la organización u organizaciones interesadas que asistan a dicha reunión, llamar la atención sobre las consecuencias de la proposición.
2. Antes de adoptar una decisión sobre las proposiciones a que se refiere el párrafo anterior, la Conferencia procurará que se efectúen las consultas necesarias a las organizaciones interesadas.
Artículo 17ter
Plazo límite para la presentación de proposiciones sobre nuevas actividades
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, ninguna proposición para que la Organización Internacional del Trabajo emprenda nuevas actividades será presentada en una reunión de la Conferencia, a menos que dicha proposición haya sido recibida por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo seis semanas, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a:
a) las proposiciones para que una cuestión sea remitida al Consejo de Administración o a la Comisión Paritaria Marítima para su examen, con el fin de decidir si sería conveniente que la Organización Internacional del Trabajo se ocupare de ellas;
b) las cuestiones urgentes a las que se aplique el párrafo 2 del artículo 17.
Artículo 18
Proposiciones que impliquen gastos
1. Toda moción o resolución que implique gastos deberá, como primer trámite, o, en caso de resoluciones remitidas a la Comisión de Resoluciones, tan pronto como esta Comisión se haya cerciorado de su admisibilidad y de la competencia de la Conferencia, enviarse al Consejo de Administración, el cual comunicará su opinión a la Conferencia.
2. La opinión del Consejo de Administración se comunicará a los delegados a más tardar veinticuatro horas antes de que la Conferencia proceda a la discusión de dicha moción o resolución.
3. El Consejo de Administración podrá delegar en su Mesa la autoridad para ejercer las responsabilidades que le incumben a tenor de este artículo. Cuando esas responsabilidades sean ejercidas por la Mesa, la persona que ejerza la presidencia del Consejo de Administración velará por que se consulte al Grupo Gubernamental del Consejo de Administración.
Artículo 19
Métodos de votación
1. La Conferencia votará a mano alzada, por votación nominal o por votación secreta.
2. Toda votación se efectuará a mano alzada, excepto en los casos que se mencionan más adelante. 3. La votación a mano alzada será comprobada por la Secretaría y su resultado será proclamado por el Presidente.
4. En caso de duda sobre el resultado, el Presidente podrá exigir que se efectúe una votación nominal.
5. La votación nominal se efectuará en todos los casos en que la Constitución de la Organización requiera una mayoría de dos tercios de los votos, salvo cuando la Conferencia vote sobre la inscripción en el orden del día de la siguiente reunión de un punto que estuviere ya inscrito en el orden del día de la reunión en que se tome dicha decisión.
6. También deberá procederse a votación nominal sobre cualquier cuestión cuando lo soliciten, a mano alzada, antes o inmediatamente después de una votación a mano alzada, por lo menos noventa delegados presentes en la sesión, el presidente de un Grupo, o su representante debidamente acreditado por comunicación escrita dirigida al Presidente de la Conferencia.
7. La votación nominal se efectuará llamando a cada delegado, siguiéndose para ello el orden alfabético francés de los nombres de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Se efectuará inmediatamente después, en el mismo orden alfabético, un nuevo y último llamado de aquellos delegados que no hubiesen respondido al primer llamado.
8. La votación nominal será registrada por la Secretaría y su resultado será proclamado por el Presidente.
9. Los nombres de los delegados votantes en cada votación nominal figurarán en la versión taquigráfica del acta de la sesión.
10. Cualquier votación a que se proceda para la elección del Presidente deberá ser secreta.
11. También deberá procederse a votación secreta sobre cualquier cuestión que no esté prevista por el párrafo 5 cuando lo soliciten, a mano alzada, por lo menos noventa delegados presentes en la sesión, o el presidente de un Grupo en nombre de su Grupo.
12. El escrutinio de la votación secreta se realizará por la Secretaría bajo la dirección de tres escrutadores nombrados respectivamente por el Grupo Gubernamental, el Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores.
13. Cuando sobre una misma cuestión se solicite una votación nominal en virtud del párrafo 6 y una votación secreta en virtud del párrafo 11 de este artículo, se procederá a la votación secreta si la Conferencia así lo decide por mayoría simple en votación secreta.
14. El Presidente permitirá a los delegados que lo soliciten explicar brevemente su voto inmediatamente después de la votación, excepto cuando se trata de una votación secreta. El Presidente podrá limitar la duración de las explicaciones del voto.
15. A menos que la Mesa de la Conferencia decida de otro modo en atención a circunstancias especiales, la Conferencia votará utilizando un dispositivo electrónico.
16. Cuando la Conferencia vote utilizando un dispositivo electrónico, no se aplicarán los párrafos 7 y 12 del presente artículo. En el caso de una votación a mano alzada, se podrán conocer los votos individuales de cada delegado durante la sesión en que se haya efectuado la votación, pero sólo se proclamarán y registrarán los resultados definitivos de la votación. En el caso de la votación nominal, se registrarán y publicarán los votos individuales emitidos por los delegados, y se proclamará y registrará el resultado final de la votación. En el caso de la votación secreta, en ningún caso se registrarán o se darán a conocer los votos individuales emitidos por los delegados, y sólo se proclamará y registrará el resultado final de la votación.
Artículo 20
Quórum
1. 1) De conformidad con el artículo 17 de la Constitución de la Organización, ninguna votación surtirá efecto si el número de votos emitidos a favor y en contra fuere inferior a la mitad del número de delegados con derecho a voto presentes en la reunión de la Conferencia.
2) Este número se determinará provisionalmente después de presentado el breve informe a que hace referencia el párrafo 2 de las reglas de procedimiento para la verificación de poderes establecidas en el artículo 26. Posteriormente, incumbirá fijarlo a la Comisión de Verificación de Poderes.
3) Para calcular el quórum, no se considerará presente en la reunión de la Conferencia al delegado que deje de asistir definitivamente a la Conferencia antes de la clausura de la reunión y haya notificado expresamente su partida a la Secretaría sin haber designado un consejero técnico que asuma sus funciones.
4) Si un delegado no fuere admitido en definitiva, el número determinante del quórum de delegados para las siguientes sesiones será consecuentemente modificado.
2. l) Cuando no se haya obtenido quórum en una votación a mano alzada, el Presidente podrá exigir que se efectúe inmediatamente una votación nominal.
2) Deberá proceder en esta forma cuando veinte delegados presentes soliciten una votación nominal.
3. l) Cuando no se haya obtenido quórum en una votación a mano alzada o en una votación nominal, el Presidente podrá exigir que se efectúe una votación nominal sobre la misma cuestión durante una de las dos sesiones siguientes.
2) La disposición anterior no se aplica a la votación final para la adopción de un convenio o de una recomendación.
Artículo 21
Mayoría
Para determinar la mayoría en una votación nominal se contarán todos los sufragios emitidos a favor y en contra, debiendo obtener la proposición sometida a la Conferencia, para ser adoptada, más de la mitad o dos tercios de los sufragios emitidos, según lo que disponga la Constitución, un convenio u otro instrumento que confiera a la Conferencia las facultades que está ejerciendo, o un acuerdo financiero o presupuestario adoptado en virtud del artículo 13 de la Constitución.
Artículo 22
Secretaría de la Conferencia
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo desempeñará las funciones de Secretario General de la Conferencia y estará encargado de constituir y controlar la Secretaría.
2. La Secretaría de la Conferencia estará encargada de:
a) la recepción, impresión, distribución y traducción de los documentos, informes y resoluciones;
b) la interpretación de los discursos pronunciados en las sesiones;
c) la versión taquigráfica de los debates;
d) la impresión y distribución de la versión taquigráfica de las sesiones;
e) la conservación de los archivos de la Conferencia; y
f) de manera general, de todas las demás labores que la Conferencia estime oportuno confiarle.
Artículo 23
Versión taquigráfica de las sesiones
1. Después de cada sesión, la Secretaría imprimirá una versión taquigráfica. Se incluirán en la versión taquigráfica los textos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier delegado tendrá derecho a revisar cualquier parte de la versión taquigráfica en la que figure un discurso que haya pronunciado. No se publicarán discursos ni partes de discursos que no hayan sido pronunciados en la sesión.
3. A fin de que las correcciones que se propongan puedan ser publicadas, serán comunicadas a la Secretaría por escrito, a más tardar diez días después de la clausura de la Conferencia.
4. Las versiones taquigráficas de las sesiones serán firmadas por el Presidente y el Secretario General de la Conferencia.
Artículo 24
Idiomas
1. Los idiomas oficiales de la Conferencia son el francés y el inglés.
2. Los discursos pronunciados en francés se resumirán en inglés, y viceversa, por intérpretes de la Secretaría de la Conferencia.
3. Intérpretes oficiales resumirán los discursos pronunciados en español, y resumirán también en español los discursos pronunciados en francés o en inglés.
4. Cualquier delegado podrá expresarse en otro idioma no oficial; pero si la Secretaría de la Conferencia no pudiere poner a su disposición sus intérpretes, un intérprete de la delegación del orador deberá proporcionar un resumen del discurso, traducido a uno de los idiomas oficiales. Intérpretes de la Secretaría harán entonces una traducción al otro idioma oficial.
5. La Secretaría se encargará de la traducción y distribución de los documentos y éstos se publicarán en francés, inglés y español.
Parte II
Artículo 25
1. El Presidente del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, asistido por los demás miembros de la Mesa del Consejo, declarará abierta la Conferencia. Esta Mesa provisional continuará en funciones hasta que el Presidente de la Conferencia tome posesión de su cargo.
2. La primera labor de la Conferencia consistirá en elegir su Presidente. Acto seguido, la Conferencia examinará las propuestas de nombramiento de los Grupos y procederá a la elección de los tres Vicepresidentes, al establecimiento de las diferentes comisiones y a la designación de sus miembros, en función de las propuestas formuladas por los Grupos.
3.
1) A fin de facilitar la elección de la Mesa de la Conferencia, cuyos miembros deben ser de distinta nacionalidad, como lo exige el párrafo 1 del artículo 3 de este Reglamento, la prioridad del nombramiento para la elección de Vicepresidentes de la Conferencia corresponderá a cada uno de los tres Grupos, en el orden siguiente:
-
Reunión 1.ª prioridad 2.ª prioridad 98.ª Grupo de los Empleadores Grupo de los Trabajadores 99.ª Grupo de los Trabajadores Grupo Gubernamental 100.ª Grupo Gubernamental Grupo de los Empleadores 101.ª Grupo de los Empleadores Grupo de los Trabajadores 102.ª Grupo de los Trabajadores Grupo Gubernamental 103.ª Grupo Gubernamental Grupo de los Empleadores
2) En caso de que uno de los Grupos designase un Vicepresidente de la misma nacionalidad que el Vicepresidente elegido por otro de los Grupos que tenga prioridad, tal designación quedará sin efecto.
4. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de este Reglamento, el Grupo Gubernamental designará veintiocho miembros para la formación de la Comisión de Proposiciones, y cada uno de los Grupos de Empleadores y de Trabajadores, respectivamente, elegirá catorce de entre sus miembros, sin que pueda haber más de un miembro por país en cada uno de estos tres Grupos.
5. A la apertura de la discusión de la Memoria del Director General, el Presidente del Consejo de Administración presentará un informe a la Conferencia sobre la labor realizada por el propio Consejo durante el año precedente.
Artículo 26
Examen de los poderes
1. Los poderes de los delegados y consejeros técnicos y de cualquier otra persona acreditada en la delegación de un Estado Miembro se depositarán en la Oficina Internacional del Trabajo quince días, por lo menos, antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión de la Conferencia.
2. El Presidente del Consejo de Administración redactará un breve informe sobre los poderes, que estará disponible, juntamente con éstos, la víspera de la sesión de apertura, y se publicará el día de la apertura de la reunión de la Conferencia.
3. La Comisión de Verificación de Poderes, constituida por la Conferencia en cumplimiento del artículo 5 del Reglamento, examinará los poderes, así como cualquier protesta, queja o informe relativos a dichos poderes.
Artículo 26bis
Protestas
1. No se admitirán las protestas presentadas en virtud del párrafo 2, a) del artículo 5 en los siguientes casos:
a) si la protesta no hubiere llegado a poder del Secretario General dentro de un plazo de 72 horas contado a partir de las diez de la mañana del primer día de la Conferencia, fecha en que se publica, en Actas Provisionales, la lista oficial de las delegaciones sobre cuya base se presentare la protesta por figurar o no figurar el nombre y las funciones de una persona determinada. Si la protesta se presentare sobre la base de una lista revisada, el plazo antes indicado se reducirá a 48 horas;
b) si los autores de la protesta permanecieren anónimos;
c) si el autor de la protesta fuere consejero técnico del delegado contra cuyo nombramiento se presentare la protesta;
d) si la protesta se fundamentare en hechos o alegaciones que la Conferencia ya hubiere discutido y declarado no pertinentes o infundados en un debate y en una decisión relativos a hechos o alegaciones idénticos.
2. El procedimiento para determinar si una protesta es admisible será el siguiente:
a) la Comisión de Verificación de Poderes examinará, en relación con cada protesta, si ésta no es admisible por cualquiera de los motivos mencionados en el párrafo 1;
b) cuando la Comisión resuelva por unanimidad acerca de la admisibilidad de una protesta, su decisión tendrá carácter definitivo;
c) cuando la Comisión no resuelva por unanimidad acerca de la admisibilidad de una protesta, remitirá la cuestión a la Conferencia, la cual, con conocimiento de las actas de los debates de la Comisión y de un informe en que conste la opinión de la mayoría y de la minoría de sus miembros, resolverá, sin nueva discusión, acerca de la admisibilidad de la protesta.
3. La Comisión de Verificación de Poderes examinará el fundamento de toda protesta que sea admisible y presentará a la Conferencia un informe de urgencia sobre dicha protesta.
4. Si la Comisión de Verificación de Poderes o un miembro de la misma presentare un informe en el que se recomendare a la Conferencia que rechace la admisión de un delegado o de un consejero técnico, el Presidente someterá esta propuesta a la Conferencia para que adopte una decisión, y la Conferencia, cuando juzgue que dicho delegado o consejero técnico no ha sido nombrado de conformidad con las disposiciones de la Constitución, podrá rechazar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, la admisión de tal delegado o consejero técnico, de acuerdo con el párrafo 9 del artículo 3 de la Constitución. Los delegados que estuvieren a favor de rechazar la admisión del delegado o consejero técnico votarán "sí"; los delegados que estuvieren en contra de rechazar la admisión del delegado o consejero técnico votarán "no".
5. El delegado o consejero técnico contra cuya designación se hubiere presentado una protesta conservará los mismos derechos que los demás delegados y consejeros técnicos hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su admisión.
6. Si la Comisión de Verificación de Poderes estimare por unanimidad que las cuestiones planteadas en una protesta se refieren a una violación de los principios de la libertad sindical que no ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, podrá proponer que la cuestión se remita a dicho Comité. La Conferencia resolverá, sin debate, sobre estas propuestas.
7. Si, al examinar una protesta, la Comisión de Verificación de Poderes estimare por unanimidad que es necesario garantizar el seguimiento de la situación, podrá proponerlo a la Conferencia, la cual se pronunciará, sin debate, sobre la propuesta. Si así se decidiere, el gobierno interesado deberá presentar un informe sobre las cuestiones cuyo seguimiento haya sido considerado necesario por la Comisión de Verificación de Poderes, en la siguiente reunión de la Conferencia, junto con la presentación de los poderes de la delegación.
Artículo 26quater
Seguimiento
La Comisión de Verificación de Poderes garantizará también el seguimiento de toda situación relativa al respeto por un Estado Miembro de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado a), párrafo 2, del artículo 13 de la Constitución, en relación con la cual la Conferencia haya solicitado un informe al gobierno interesado. A este efecto, la Comisión presentará a la Conferencia un informe sobre la evolución de la situación, en el cual podrá proponer por unanimidad cualquiera de las medidas mencionadas en los párrafos 4 a 7 del artículo 26 bis o en los párrafos 3 y 4 del artículo 26 ter. La Conferencia deberá pronunciarse, sin debate, sobre estas propuestas.
Artículo 26ter
Quejas
1. La Comisión de Verificación de Poderes podrá examinar las quejas en que se alegue que un Miembro no ha cumplido lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución, cuando:
a) se alegue que el Miembro no ha sufragado los gastos de viaje y de estancia de uno o varios delegados que haya nombrado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Constitución, o
b) en la queja se alegue un desequilibrio grave y manifiesto entre el número de consejeros técnicos de los empleadores o de los trabajadores cuyos gastos se hayan sufragado en la delegación de que se trate, y el número de consejeros técnicos nombrados para los delegados gubernamentales de dicha delegación.
2. Las quejas mencionadas en el párrafo 1 no serán admisibles en los casos siguientes:
a) si la queja no se ha presentado al Secretario General de la Conferencia antes de las diez de la mañana del séptimo día siguiente a la apertura de la Conferencia y la Comisión estima que no le queda tiempo suficiente para tramitarla de modo adecuado;
b) si quien presenta la queja no es un delegado o un consejero técnico acreditado que alegue la falta de pago de los gastos de viaje y estancia en las circunstancias previstas en los apartados a) o b) del párrafo 1, o bien una organización o persona que actúe en su nombre.
3. La Comisión de Verificación de Poderes presentará en su informe a la Conferencia cuantas conclusiones haya adoptado por unanimidad acerca de cada una de las quejas que haya examinado.
4. Si, al examinar una queja, la Comisión de Verificación de Poderes estimare por unanimidad que es necesario garantizar el seguimiento de la situación, podrá proponerlo a la Conferencia, que se pronunciará, sin debate, sobre la propuesta. Si así se decidiere, el gobierno interesado deberá presentar un informe sobre las cuestiones cuyo seguimiento haya sido considerado necesario por la Comisión de Verificación de Poderes, en la siguiente reunión de la Conferencia junto con la presentación de los poderes de la delegación.
Artículo 27
1. La aceptación por un Miembro de las Naciones Unidas de la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud del párrafo 3 del artículo 1 de la Constitución de la Organización, surtirá efecto desde el momento en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo reciba la aceptación formal e incondicional de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
2. El Director General notificará a los Miembros de la Organización y a la Conferencia Internacional del Trabajo cualquier aceptación de la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo por un Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo 28
1. La admisión de nuevos Miembros por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 de la Constitución de la Organización, se regirá por las disposiciones del presente artículo.
2. Cualquier solicitud de admisión que se presente a la Conferencia será examinada en primer lugar por la Comisión de Proposiciones.
3. La Comisión de Proposiciones remitirá la solicitud de admisión a una subcomisión para su examen, a menos que estime que no deba adoptarse ninguna medida inmediata acerca de dicha solicitud.
4. Antes de presentar su informe a la Comisión de Proposiciones, la subcomisión podrá consultar a cualquier representante acreditado ante la Conferencia por el candidato.
5. La Comisión de Proposiciones, después de examinar este informe, presentará a su vez un informe a la Conferencia.
6. De acuerdo con el párrafo 4 del artículo 1 de la Constitución:
a) para la admisión de un nuevo Miembro por la Conferencia es necesaria una mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes;
b) la admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización.
7. La readmisión de ex Miembros por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo se regirá por las disposiciones de los párrafos precedentes de este artículo. Cuando la subcomisión prevista en el párrafo 3 anterior conozca de una solicitud de readmisión de un ex Miembro que haya ratificado convenios internacionales del trabajo antes de retirarse de la Organización, la subcomisión deberá indicar en su informe si el candidato reconoce que las obligaciones que se deriven de estos convenios conservan sus efectos.
Artículo 29
Notificación a los Miembros que se hallen atrasados en el pago de sus contribuciones
1. Si el Director General comprobare que el importe de las sumas adeudadas por un Miembro de la Organización que se halle atrasado en el pago de su contribución a los gastos de la Organización habrá de aumentar, en caso de que dicho Miembro no efectúe ningún pago en los tres meses siguientes, hasta igualar o superar el total de la contribución debida por dicho Miembro por los dos años completos que venzan a la expiración de dicho período de tres meses, dirigirá al Miembro en cuestión una comunicación recordándole los términos del párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución.
2. Cuando el total de la suma adeudada a la Organización Internacional del Trabajo por un Miembro que se halle atrasado en el pago de su contribución a los gastos de la Organización fuere igual o superior a la contribución debida por dicho Miembro por los dos años anteriores completos, el Director General notificará este hecho al Miembro en cuestión y le recordará los términos del párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución.
3. Las contribuciones se devengan el 1.o de enero del año a que corresponden, pero el año por el cual se deben se considerará como un plazo de gracia concedido al Miembro interesado, y la contribución debida sólo se considerará atrasada, a los efectos del presente artículo, cuando no esté pagada el 31 de diciembre de ese año.
Artículo 30
Comunicación de la notificación a la Conferencia y al Consejo de Administración
La notificación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 29 será comunicada por el Director General a la Conferencia Internacional del Trabajo, al Consejo de Administración, a todas las comisiones de la Organización en que el Miembro en cuestión pudiere ejercer el derecho de voto y a los Colegios Electorales a que se refieren los artículos 49 y 50 del Reglamento de la Conferencia, en la próxima reunión que celebren respectivamente dichos organismos.
Artículo 31
Procedimiento para el caso de que se proponga que un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones pueda votar
1. Toda solicitud o proposición para que la Conferencia permita votar a un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución, se someterá previamente a la Comisión de Cuestiones Financieras de la Conferencia, que presentará un informe de urgencia.
2. Mientras la Conferencia no adopte una decisión sobre dicha solicitud o proposición, el Miembro interesado no tendrá derecho a votar.
3. La Comisión de Cuestiones Financieras deberá presentar a la Conferencia un informe en el que exponga su opinión sobre la solicitud o proposición sometida.
4. Si la Comisión de Cuestiones Financieras, después de haber comprobado que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro, estimare conveniente proponer a la Conferencia que permita votar al Miembro en cuestión, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución, deberá hacer constar en su informe:
a) la índole de las circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro;
b) un análisis de las relaciones financieras entre el Miembro y la Organización durante los últimos diez años;
c) las medidas que deberían adoptarse para el pago de las contribuciones atrasadas.
5. Cualquier decisión que pudiere adoptar la Conferencia para permitir que vote un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones podrá subordinarse a la condición de que dicho Miembro cumpla las recomendaciones formuladas por la Conferencia para el pago de las contribuciones atrasadas.
Artículo 32
Período de validez de la decisión por la que se permita votar a un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones
1. Toda decisión de la Conferencia por la que se permita votar a un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones será válida para la reunión de la Conferencia en que haya sido adoptada. Tal decisión surtirá efecto en lo que concierne a las votaciones que se celebren en el Consejo de Administración y en las comisiones hasta la apertura de la reunión general de la Conferencia que siga inmediatamente a aquella en que se haya adoptado la decisión.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una vez que la Conferencia haya aprobado un acuerdo en virtud del cual se consoliden las contribuciones atrasadas de un Miembro y se prevea su pago en plazos anuales a lo largo de cierto número de años, se permitirá a dicho Miembro votar siempre que, en el momento de procederse a la votación de que se trate, haya satisfecho en su integridad todas las anualidades de amortización debidas en virtud del acuerdo, así como la totalidad de las contribuciones financieras con arreglo al artículo 13 de la Constitución, debidas antes del final del año anterior. Dicho permiso quedará sin efecto respecto de todo Miembro que en el momento de clausurarse una reunión de la Conferencia no haya satisfecho todavía las anualidades de amortización y las contribuciones debidas antes del final del año anterior.
Artículo 33
Fin de la suspensión del derecho de voto
Cuando el párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución deje de ser aplicable como consecuencia de los pagos hechos por un Miembro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
a) el Director General notificará a dicho Miembro que su derecho de voto ha dejado de estar suspendido;
b) si la Conferencia Internacional del Trabajo, el Consejo de Administración, los Colegios Electorales a que se refieren los artículos 49 y 50 de este Reglamento, o cualquier comisión interesada, hubieren recibido la notificación prevista en el artículo 30 de la presente sección, el Director General les informará que el derecho de voto del Miembro en cuestión ha dejado de estar suspendido.
Artículo 34
Disposiciones generales
1. Cuando el Consejo de Administración haya de discutir, por primera vez, una proposición para inscribir una cuestión como punto del orden del día de la Conferencia, no podrá, salvo asentimiento unánime de los miembros presentes, adoptar decisión hasta la reunión siguiente.
2. Cuando se proponga inscribir en el orden del día de la Conferencia un punto que implique el conocimiento de la legislación de diferentes países, la Oficina presenta al Consejo de Administración un resumen sucinto de las leyes en vigencia y de las principales modalidades de su aplicación en lo que se refiere al punto propuesto. Dicho resumen debe someterse al Consejo de Administración antes de que éste adopte una decisión.
3. Cuando el Consejo de Administración considere la conveniencia de inscribir un punto en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, podrá, si circunstancias especiales lo justificaren, someter la cuestión a que se refiere dicho punto a una conferencia técnica preparatoria, que deberá presentar un informe al Consejo de Administración antes de que la cuestión se inscriba en el orden del día. En igualdad de condiciones, el Consejo de Administración podrá convocar una conferencia técnica preparatoria al inscribir una cuestión como punto del orden del día.
4. A menos que el Consejo de Administración adopte otra decisión, una cuestión inscrita en el orden del día de la Conferencia deberá considerarse sometida a la Conferencia para ser objeto de doble discusión.
5. En casos de especial urgencia o cuando lo justificaren otras circunstancias especiales, el Consejo de Administración podrá, por mayoría de tres quintos de los votos emitidos, decidir que una cuestión sea sometida a la Conferencia para ser objeto de simple discusión.
Artículo 35
Método de votación para fijar el orden del día de la Conferencia
1. De no llegarse a un acuerdo sin votación sobre el orden del día de la Conferencia, el Consejo de Administración decidirá, en primera votación, si ha de inscribir todas las cuestiones propuestas en el orden del día. Si así lo decidiere, el orden del día de la Conferencia se considerará fijado. De lo contrario, se seguirá el procedimiento indicado en los párrafos siguientes.
2. Cada miembro del Consejo de Administración con derecho a voto recibirá una cédula de votación en la que se mencionen todas las cuestiones propuestas, e indicará el orden en que desea que sean examinadas para ser inscritas en el orden del día señalando su primera preferencia con "1", su segunda con "2", y así sucesivamente; toda cédula de votación que no indique el orden de preferencia para todas las cuestiones propuestas será considerada nula. Cada miembro depositará su cédula de votación en la urna a medida que sea llamado por su nombre.
3. Cuando una cuestión se indique como de primera preferencia, se le atribuirá un punto; cuando se indique como de segunda preferencia, dos puntos, y así sucesivamente. Seguidamente las cuestiones se enumerarán según el total de puntos obtenidos, considerándose primera por orden de preferencia la cuestión que obtenga el número inferior de puntos. Si la votación diere por resultado un empate a puntos para dos o más cuestiones, se procederá a una votación a mano alzada entre las mismas. Si el empate persistiere, el orden de preferencia será decidido mediante sorteo.
4. Seguidamente el Consejo de Administración decidirá el número de puntos del orden del día en el orden de prioridad establecido de conformidad con los párrafos 2 y 3. Con este fin, se votará en primer lugar sobre el número total de puntos propuestos, menos uno; en segundo lugar, sobre el número total de puntos propuestos, menos dos, y así sucesivamente hasta que se logre una mayoría.
Artículo 36
Conferencias preparatorias
1. Cuando el Consejo de Administración decida que un punto del orden del día sea objeto de una conferencia técnica preparatoria, fijará la fecha, composición y competencia de esta conferencia.
2. El Consejo de Administración estará representado en estas conferen- cias técnicas, que, en principio, deberán ser de carácter tripartito.
3. Cada delegado a estas conferencias puede estar acompañado de uno o varios consejeros técnicos.
4. La Oficina prepara para cada una de las conferencias preparatorias convocadas por el Consejo de Administración un informe destinado a facilitar el intercambio de puntos de vista sobre las cuestiones sometidas a la Conferencia, que contiene, en particular, una exposición de la legislación y de la práctica existentes en los diferentes países.
Artículo 37
Objeciones respecto al orden del día
En caso de que el gobierno de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo se oponga a mantener en el orden del día uno de los puntos que figuren en él, la Conferencia, después de haber tomado conocimiento de cualquier informe que el Consejo de Administración pudiere haber presentado al respecto, decidirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, si el punto habrá de ser mantenido o no en el orden del día.
Artículo 38
Etapas preparatorias del procedimiento de simple discusión
1. Cuando una cuestión deba ser tratada de acuerdo con el procedimiento de simple discusión, la Oficina Internacional del Trabajo enviará a los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión, un breve informe en que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países, junto con un cuestionario redactado con miras a la preparación de convenios y recomendaciones. En el cuestionario se solicitará de los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas y que motiven sus respuestas. Estas deberán llegar a la Oficina tan pronto sea posible y en todo caso once meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. En el caso de países federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al idioma nacional, el plazo de siete meses previsto para la preparación de las respuestas se extenderá a ocho meses, si lo solicitare el gobierno interesado.
2. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina redactará un informe definitivo, que podrá contener uno o varios proyectos de convenio o de recomendación. La Oficina enviará este informe a los gobiernos lo antes posible y se esforzará por que el informe llegue a poder de éstos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
3. Estas disposiciones se aplicarán solamente en caso de que la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la Conferencia veintiséis meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse. Si la cuestión hubiere sido inscrita en el orden del día con menos de veintiséis meses de anticipación a la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse, incumbirá al Consejo de Administración aprobar un programa de plazos reducidos. Si la Mesa del Consejo de Administración considerare que es prácticamente imposible que el Consejo apruebe un programa detallado, podrá fijar, a su discreción, de acuerdo con el Director General, un programa de plazos reducidos.
4. Si una cuestión del orden del día hubiere sido examinada por una conferencia técnica preparatoria, la Oficina podrá, según la decisión que al respecto haya adoptado el Consejo de Administración:
a) enviar a los gobiernos un informe resumido y un cuestionario, como lo dispone el párrafo 1 del presente artículo; o
b) redactar directamente, basándose en la labor de la conferencia técnica preparatoria, el informe definitivo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 39
Etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión
1. Cuando una cuestión deba ser tratada de acuerdo con el procedimiento de doble discusión, la Oficina Internacional del Trabajo preparará lo antes posible un informe previo en que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países, así como cualquier otro elemento de información útil, junto con un cuestionario. El informe y el cuestionario, donde se solicitará de los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas y que motiven éstas, se enviarán por la Oficina de suerte que los gobiernos los reciban dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
2. Las respuestas deberán llegar a la Oficina tan pronto sea posible y en todo caso once meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión. En el caso de países federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al idioma nacional, el plazo de siete meses previsto para la preparación de las respuestas se extenderá a ocho meses, si lo solicitare el gobierno interesado. 3. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina preparará un nuevo informe en que indique las principales cuestiones que deba considerar la Conferencia. La Oficina enviará este informe a los gobiernos tan pronto sea posible y se esforzará por que el informe llegue a poder de éstos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
4. Estos informes se someterán a la Conferencia para su discusión en sesión plenaria o en comisión. Si la Conferencia decidiere que la cuestión es apropiada para ser objeto de convenios o de recomendaciones, adoptará las conclusiones que considere adecuadas y podrá:
a) decidir que se incluya la cuestión en el orden del día de la reunión siguiente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 de la Constitución; o
b) pedir al Consejo de Administración que inscriba la cuestión en el orden del día de una reunión ulterior.
5. Las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 de este artículo se aplicarán solamente en caso de que la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la Conferencia dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de procederse a la primera discusión. Si la cuestión hubiere sido inscrita en el orden del día con menos de dieciocho meses de anticipación a la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de procederse a la primera discusión, incumbirá al Consejo de Administración aprobar un programa de plazos reducidos. Si la Mesa del Consejo de Administración considerare que es prácticamente imposible que el Consejo apruebe un programa detallado, podrá fijar, a su discreción, de acuerdo con el Director General, un programa de plazos reducidos.
6. Basándose en las respuestas recibidas al cuestionario indicado en el párrafo 1, y teniendo en cuenta la primera discusión de la Conferencia, la Oficina preparará uno o varios proyectos de convenio o de recomendación y los enviará a los gobiernos de suerte que lleguen a poder de éstos a más tardar dos meses después de la clausura de la reunión de la Conferencia, pidiéndoles que den a conocer en un plazo de tres meses, después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, si tienen enmiendas u observaciones que presentar.
7. Basándose en las respuestas recibidas, la Oficina redactará un informe definitivo, que contendrá los textos de los convenios o recomendaciones con las enmiendas que se estimaren necesarias. La Oficina enviará a los gobiernos este informe de suerte que llegue a poder de éstos tres meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión.
8. Las disposiciones de los párrafos 6 y 7 se aplicarán solamente en caso de que transcurra un período de once meses entre la clausura de la reunión de la Conferencia en que se haya procedido a la primera discusión y la apertura de la reunión siguiente de la Conferencia. Si el período transcurrido entre las dos reuniones de la Conferencia fuere menor de once meses, incumbirá al Consejo de Administración aprobar un programa de plazos reducidos. Si la Mesa del Consejo de Administración considerare que es prácticamente imposible que el Consejo apruebe un programa detallado, podrá fijar, a su discreción, de acuerdo con el Director General, un programa de plazos reducidos.
Artículo 39bis
Consulta a las Naciones Unidas y a los demás organismos especializados
Cuando en el orden del día de la Conferencia figuren puntos con miras a la adopción de un convenio o de una recomendación, la Oficina Internacional del Trabajo deberá, al mismo tiempo que solicite de los gobiernos sus observaciones sobre el proyecto de convenio o de recomendación, consultar a las Naciones Unidas y a los demás organismos especializados acerca de cualquier disposición del proyecto de convenio o de recomendación relacionada con las actividades de estas organizaciones. Las observaciones de estas organizaciones serán presentadas a la Conferencia juntamente con las observaciones recibidas de los gobiernos.
Artículo 40
Procedimiento para el examen de los textos
1. La Conferencia decidirá si habrá de tomar como base de discusión el texto de los convenios o de las recomendaciones preparado por la Oficina Internacional del Trabajo y si dichos convenios o recomendaciones habrán de ser examinados en sesión plenaria de la Conferencia o enviados a una comisión para que informe sobre ellos. A estas decisiones podrá preceder, en sesión plenaria de la Conferencia, un debate sobre los principios generales contenidos en los proyectos de convenio o de recomendación.
2. Cuando la Conferencia haya remitido a una comisión el texto de una recomendación únicamente, la decisión por parte de la comisión de proponer un convenio a la Conferencia para su adopción (en lugar, o además de la recomendación) necesitará una mayoría de dos tercios del total de votos emitidos.
3. Si el convenio o la recomendación se discutiere en sesión plenaria, cada cláusula se someterá a la Conferencia para su adopción. Durante la discusión y hasta que se haya adoptado una decisión sobre cada una de las cláusulas del convenio o de la recomendación, la Conferencia sólo podrá examinar mociones que se refieran a la enmienda de una de estas cláusulas o mociones de orden.
4. Si el convenio o la recomendación hubiere sido enviado a una comisión, la Conferencia, después de conocer del informe de la comisión, procederá a discutir el convenio o la recomendación de acuerdo con las reglas previstas en el párrafo precedente. Esta discusión no tendrá lugar antes del día siguiente a aquel en que se haya distribuido a los delegados el texto del informe.
5. Durante la discusión de las cláusulas de un convenio o de una recomendación, la Conferencia podrá enviar una o varias de ellas a una comisión.
6. Si la Conferencia se pronunciare en contra de un convenio contenido en el informe de una comisión, cualquier delegado podrá proponer que la Conferencia decida inmediatamente si el convenio habrá de ser devuelto a la comisión competente a fin de examinar la posibilidad de convertirlo en recomendación. Si la Conferencia se pronunciare a favor de la devolución a la comisión, ésta presentará un nuevo informe a la aprobación de la Conferencia antes de que termine la reunión.
7. Las disposiciones de un convenio o de una recomendación, tal como hayan sido adoptadas por la Conferencia, se someterán a su Comité de Redacción para la preparación del texto definitivo, que deberá ser distribuido a los delegados.
8. No se admitirá ninguna enmienda a este texto. Sin embargo, el Presidente, previa consulta a los tres Vicepresidentes, podrá someter a la Conferencia las enmiendas que hayan sido entregadas a la Secretaría antes de que tenga lugar la votación final.
9. Una vez recibido el texto presentado por el Comité de Redacción y después de discutirse las enmiendas a que se refiere el párrafo precedente, si las hubiere, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción del convenio o de la recomendación, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Constitución de la Organización.
Artículo 41
Procedimiento para el caso de que un convenio no obtenga mayoría de dos tercios
Si un convenio no obtuviere en la votación final la mayoría de dos tercios de los votos requerida para su adopción, sino únicamente una mayoría simple, la Conferencia decidirá inmediatamente si el convenio habrá de ser devuelto al Comité de Redacción para que sea transformado en recomendación. Si la Conferencia se pronunciare a favor de la devolución al Comité de Redacción, las proposiciones contenidas en el convenio se someterán de nuevo a la aprobación de la Conferencia, en forma de recomendación, antes de que termine la reunión.
Artículo 42
Traducciones oficiales
Después de la adopción de los textos auténticos, en inglés y en francés, a petición de los gobiernos interesados podrán hacerse traducciones oficiales de los convenios y recomendaciones, aprobadas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Los gobiernos interesados podrán considerar estas traducciones como auténticas en sus respectivos países para la aplicación de los convenios y las recomendaciones.
Artículo 43
Procedimiento para inscribir la cuestión de la revisión total o parcial de un convenio en el orden del día de la Conferencia
1. Cuando el Consejo de Administración, de conformidad con las disposiciones de un convenio, estime necesario presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicación de dicho convenio y considerar si es conveniente inscribir la cuestión de su revisión total o parcial como punto del orden del día de la Conferencia, la Oficina proporcionará al Consejo de Administración toda la información que posea, principalmente sobre la legislación y la práctica relativas al mencionado convenio en aquellos países que lo hayan ratificado, y sobre la legislación y la práctica relativas a la materia tratada en el convenio en los países que no lo hayan ratificado. Este informe de la Oficina será enviado a todos los Miembros de la Organización para que formulen sus observaciones.
2. Después de transcurrido un plazo de seis meses, a partir de la fecha de envío a los gobiernos y a los miembros del Consejo de Administración del informe de la Oficina a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Administración fijará las modalidades del informe y considerará la posibilidad de inscribir la cuestión de la revisión total o parcial del convenio como punto del orden del día de la Conferencia.
3. Si el Consejo de Administración decidiere no inscribir la revisión total o parcial del convenio como punto del orden del día, la Oficina comunicará a la Conferencia el informe mencionado.
4. Si el Consejo de Administración decidiere inscribir la revisión total o parcial del convenio como punto del orden del día, la Oficina enviará dicho informe a los gobiernos de los Estados Miembros solicitando que formulen sus observaciones y señalando los puntos que hayan llamado especialmente la atención del Consejo de Administración.
5. Al expirar un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de envío a los gobiernos del informe mencionado, el Consejo de Administración, teniendo en cuenta las respuestas recibidas, redactará el informe definitivo fijando exactamente la cuestión o cuestiones que inscriba como puntos del orden del día de la Conferencia.
6. Si el Consejo de Administración - excepto en el caso en que estime necesario presentar a la Conferencia, conforme a las disposiciones de un convenio, una memoria sobre la aplicación de dicho convenio - decidiere inscribir la revisión total o parcial de un convenio como punto del orden del día de la Conferencia, la Oficina notificará esta decisión a los gobiernos de los Estados Miembros solicitándoles formulen sus observaciones y señalándoles los puntos que hayan llamado especialmente la atención del Consejo de Administración.
7. Al expirar un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de envío a los gobiernos de la notificación prevista en el párrafo anterior, el Consejo de Administración, teniendo en cuenta las respuestas recibidas, fijará exactamente la cuestión o cuestiones que inscriba como puntos del orden del día de la Conferencia.
Artículo 44
Procedimiento en caso de revisión de un convenio
1. Cuando en el orden del día de la Conferencia figure la revisión total o parcial de un convenio adoptado anteriormente por la misma, la Conferencia aplicará las disposiciones que figuran a continuación.
2. La Oficina Internacional del Trabajo someterá a la Conferencia proyectos de enmienda, preparados de conformidad con las conclusiones del informe del Consejo de Administración por el que se recomiende la revisión total o parcial del convenio anteriormente adoptado. Dichos proyectos corresponderán a la cuestión o cuestiones cuya revisión figure en el orden del día.
3. La Conferencia decidirá si habrá de tomar como base de discusión los proyectos de enmienda preparados por la Oficina Internacional del Trabajo, y si estos proyectos habrán de ser examinados en sesión plenaria de la Conferencia o enviados a una comisión para que informe sobre ellos. A estas decisiones podrá preceder, en sesión plenaria de la Conferencia, un debate sobre los principios generales de la revisión total o parcial propuesta, dentro de los límites permitidos por el orden del día.
4. Si los proyectos de enmienda se discutieren en sesión plenaria, cada uno de ellos se someterá sucesivamente a la Conferencia para su adopción. Durante la discusión y hasta que se haya adoptado una decisión sobre cada uno de los proyectos de enmienda, la Conferencia sólo podrá examinar mociones que se refieran a la enmienda de uno de estos proyectos o mociones de orden.
5. Si los proyectos de enmienda hubieren sido enviados a una comisión, la Conferencia, después de conocer del informe de la comisión, discutirá sucesivamente cada proyecto de enmienda, de acuerdo con las reglas previstas en el párrafo precedente. Esta discusión no tendrá lugar antes del día siguiente a aquel en que se haya distribuido a los delegados el texto del informe.
6. Durante la discusión de los proyectos de enmienda, la Conferencia podrá enviar uno o varios de ellos a una comisión.
7. Las enmiendas, así como las modificaciones que dichas enmiendas impliquen necesariamente para las disposiciones no enmendadas del convenio objeto de revisión, se someterán, en la forma en que las haya adoptado la Conferencia, a su Comité de Redacción, que las coordinará con las disposiciones no enmendadas del convenio objeto de revisión para fijar el texto definitivo del convenio en su forma revisada. Este texto se distribuirá a los delegados.
8. No se admitirá ninguna enmienda a dicho texto. Sin embargo, el Presidente, previa consulta a los tres Vicepresidentes, podrá someter a la Conferencia las enmiendas que hayan sido entregadas a la Secretaría antes de que tenga lugar la votación final.
9. Una vez recibido el texto presentado por el Comité de Redacción, y después de discutirse las enmiendas a que se refiere el párrafo precedente, si las hubiere, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción del convenio, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Constitución de la Organización.
10. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Organización, y a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 16 de dicha Constitución, la Conferencia no podrá, en ningún momento del procedimiento de revisión, revisar total o parcialmente un convenio adoptado anteriormente por ella, salvo en lo que se refiera a cuestiones inscritas por el Consejo de Administración en el orden del día de la reunión.
Artículo 45
Procedimiento en caso de revisión de una recomendación
1. Cuando en el orden del día de la Conferencia figure la revisión total o parcial de una recomendación adoptada anteriormente por la misma, la Oficina Internacional del Trabajo someterá a la Conferencia proyectos de enmienda acerca de la cuestión o cuestiones cuya revisión figure en el orden del día.
2. La Conferencia decidirá si habrá de tomar como base de discusión los proyectos de enmienda preparados por la Oficina Internacional del Trabajo, y si estos proyectos habrán de ser examinados en sesión plenaria de la Conferencia o enviados a una comisión para que informe sobre ellos. A estas decisiones podrá preceder, en sesión plenaria de la Conferencia, un debate sobre los principios generales de la revisión total o parcial, dentro de los límites permitidos por el orden del día.
3. Si los proyectos de enmienda se discutieren en sesión plenaria, cada uno de ellos se someterá sucesivamente a la Conferencia para su adopción. Durante la discusión y hasta que se haya adoptado una decisión sobre cada uno de los proyectos de enmienda, la Conferencia sólo podrá examinar mociones que se refieran a la enmienda de uno de estos proyectos o mociones de orden.
4. Si los proyectos de enmienda hubieren sido enviados a una comisión, la Conferencia, después de conocer del informe de la comisión, discutirá sucesivamente cada proyecto de enmienda, de acuerdo con las reglas previstas en el párrafo precedente. Esta discusión no tendrá lugar antes del día siguiente a aquel en que se haya distribuido a los delegados el texto del informe.
5. Durante la discusión de los proyectos de enmienda, la Conferencia podrá enviar uno o varios de ellos a una comisión.
6. Las enmiendas, así como las modificaciones que dichas enmiendas impliquen necesariamente para las disposiciones no enmendadas de la recomendación objeto de revisión, se someterán, en la forma en que las haya adoptado la Conferencia, a su Comité de Redacción, que las coordinará con las disposiciones no enmendadas de la recomendación objeto de revisión para fijar el texto definitivo de la recomendación en su forma revisada. Este texto se distribuirá a los delegados.
7. No se admitirá ninguna enmienda a dicho texto. Sin embargo, el Presidente, previa consulta a los tres Vicepresidentes, podrá someter a la Conferencia las enmiendas que hayan sido entregadas a la Secretaría antes de que tenga lugar la votación final.
8. Una vez recibido el texto presentado por el Comité de Redacción, y después de discutirse las enmiendas a que se refiere el párrafo precedente, si las hubiere, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción de la recomendación, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Constitución de la Organización.
9. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Organización, y a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 16 de dicha Constitución, la Conferencia no podrá revisar total o parcialmente una recomendación adoptada anteriormente por ella, salvo en lo que se refiera a cuestiones inscritas por el Consejo de Administración en el orden del día de la reunión.
Artículo 45bis
Procedimiento en caso de derogación (NOTA 1) o de retiro de convenios y recomendaciones
1. Cuando se proponga inscribir en el orden del día de la Conferencia un punto destinado ya sea a la derogación de un convenio en vigor, ya sea al retiro de un convenio que no esté en vigor o de una recomendación, la Oficina presentará al Consejo de Administración un informe que contenga todos los datos pertinentes de que disponga al respecto.
2. Cuando en el orden del día de la Conferencia figure un punto destinado a dicha derogación o a dicho retiro, la Oficina enviará a los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder dieciocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse, un breve informe y un cuestionario en que les solicitará indiquen, en un plazo de doce meses, su postura motivada acerca de dicha derogación o dicho retiro, y faciliten todos los elementos informativos pertinentes. En el cuestionario se solicitará a los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar definitivamente sus respuestas. En función de las respuestas recibidas, la Oficina redactará un informe que contendrá una propuesta definitiva, el cual se distribuirá a los gobiernos cuatro meses antes de la reunión de la Conferencia.
3. La Conferencia podrá decidir examinar este informe y la propuesta que contenga directamente en sesión plenaria, o bien remitirlo a la Comisión de Proposiciones. Al término de este examen en plenaria, o en su caso considerando el informe de la Comisión, la Conferencia decidirá por consenso o, en su defecto, mediante una votación preliminar por mayoría de dos tercios, someter a una votación final la propuesta formal destinada a la derogación o al retiro. Esta votación final, de carácter nominal, no podrá celebrarse hasta el día siguiente a aquel en que se haya adoptado la decisión preliminar.
Artículo 46
Inscripción en el orden del día de proposiciones de enmienda a la Constitución
1. La Conferencia sólo examinará una proposición de enmienda a la Constitución de la Organización cuando el Consejo de Administración haya inscrito la cuestión, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, en el orden del día de la Conferencia cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión en que la Conferencia deba examinarla, o cuando la cuestión haya sido inscrita en el orden del día de la reunión precedente de la Conferencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 de la Constitución.
2. Al inscribir en el orden del día una proposición de enmienda a la Constitución, el Consejo de Administración o la Conferencia, según sea el caso, fijará exactamente la cuestión o cuestiones que inscriba en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 47
Procedimiento para que la Conferencia examine proyectos de enmienda a la Constitución
1. La Oficina Internacional del Trabajo someterá a la Conferencia proyectos de enmienda acerca de la cuestión o cuestiones sobre las cuales se haya inscrito una proposición de enmienda como punto del orden del día.
2. La Conferencia decidirá si habrá de tomar como base de discusión los proyectos de enmienda preparados por la Oficina Internacional del Trabajo, y si estos proyectos habrán de ser examinados en sesión plenaria de la Conferencia o enviados a una comisión para que informe sobre ellos. A estas decisiones podrá preceder, en sesión plenaria de la Conferencia, un debate sobre la cuestión o cuestiones sobre las cuales se haya inscrito una proposición de enmienda como punto del orden del día.
3. Si los proyectos de enmienda se discutieren en sesión plenaria de la Conferencia, cada uno de ellos se someterá sucesivamente a la adopción preliminar de la Conferencia, que se pronunciará al efecto por mayoría de dos tercios de los delegados presentes. Durante la discusión y hasta que se haya adoptado una decisión sobre cada uno de los proyectos de enmienda, la Conferencia sólo podrá examinar mociones que se refieran a la enmienda de uno de estos proyectos o mociones de orden.
4. Si los proyectos de enmienda hubieren sido enviados a una comisión, la Conferencia, después de conocer del informe de la comisión, discutirá sucesivamente los proyectos de enmienda, de acuerdo con las reglas previstas en el párrafo precedente. Esta discusión no tendrá lugar antes del día siguiente a aquel en que se haya distribuido a los delegados el texto del informe.
5. Durante la discusión de los proyectos de enmienda, la Conferencia podrá enviar uno o varios de ellos a una comisión.
6. Las enmiendas que adopte la Conferencia se someterán a su Comité de Redacción, que las incorporará, junto con las modificaciones que dichas enmiendas impliquen necesariamente en otras disposiciones de la Constitución que no hayan sido objeto de proposiciones de enmienda, en un proyecto de instrumento de enmienda cuyo texto se distribuirá a los delegados.
7. No se admitirá ninguna enmienda a dicho texto. Sin embargo, el Presidente, previa consulta a los tres Vicepresidentes, podrá someter a la Conferencia las enmiendas que hayan sido entregadas a la Secretaría el día siguiente al de la distribución del texto revisado por el Comité de Redacción.
8. Una vez recibido el texto presentado por el Comité de Redacción, y después de discutirse las enmiendas a que se refiere el párrafo precedente, si las hubiere, la Conferencia procederá a la votación final sobre la adopción del proyecto de instrumento de enmienda, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 36 de la Constitución de la Organización.
Artículo 48
Periodicidad de las elecciones
De conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la Organización, la duración del mandato de cada miembro del Consejo de Administración será de tres años. Las reuniones de los Colegios Electorales para designar dieciocho Estados que estarán representados en el Consejo de Administración y elegir los miembros empleadores y trabajadores del Consejo de Administración se realizarán cada tres años durante la Conferencia. El mandato del Consejo de Administración comenzará al clausurarse la reunión de la Conferencia en que se hubieren celebrado elecciones.
Artículo 49
Colegio Electoral Gubernamental
1. El Colegio Electoral Gubernamental se compondrá de los delegados gubernamentales de todos los Miembros de la Organización, con exclusión de los delegados de los diez Miembros de mayor importancia industrial, a reserva de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución y de la sección D del Reglamento de la Conferencia.
2. Cada Miembro del Colegio Electoral Gubernamental tendrá derecho a un voto.
3. El Colegio Electoral Gubernamental designará dieciocho Miembros de la Organización, y el gobierno de cada uno tendrá derecho a nombrar un miembro gubernamental en el Consejo de Administración.
4. El Colegio Electoral Gubernamental designará, además, veintiocho Miembros de la Organización, y el gobierno de cada uno tendrá derecho a nombrar un miembro gubernamental adjunto en el Consejo de Administración.
Artículo 50
Colegios Electorales de los Empleadores y de los Trabajadores
1. Los Colegios Electorales de los Empleadores y de los Trabajadores se compondrán de los delegados de los empleadores y de los trabajadores a la Conferencia, respectivamente, con exclusión de los delegados de los empleadores y de los trabajadores de los Miembros cuyo derecho de voto haya sido suspendido de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución y de la sección D del Reglamento de la Conferencia.
2. Los Colegios Electorales de los Empleadores y de los Trabajadores se reunirán para que cada uno elija nominalmente a catorce personas en calidad de miembros titulares del Consejo de Administración y a otras diecinueve en calidad de miembros adjuntos.
Artículo 51
Aviso de convocatoria a elecciones
Para la elección de los miembros del Consejo de Administración se enviará un aviso de convocatoria con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos.
Artículo 52
Procedimiento de la votación
1. La votación de cada Colegio Electoral se realizará por voto secreto.
2. El presidente de cada Colegio Electoral solicitará del representante del Presidente de la Conferencia que lea en voz alta la lista de los delegados con derecho de voto. Al oír su nombre, cada delegado se presentará a depositar su voto en la urna.
3. El escrutinio de los votos se realizará bajo la dirección del representante del Presidente de la Conferencia y de dos personas designadas por cada colegio electoral entre sus miembros. No obstante, si un colegio electoral solicita votar utilizando un dispositivo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 16 del artículo 19 respecto de las votaciones secretas.
4. No se considerará elegido ningún Estado o persona a menos que haya obtenido más de la mitad de los votos emitidos por los miembros del Colegio Electoral presentes en la sesión. Si después de la primera votación quedaren vacantes uno o más puestos, se efectuarán tantas votaciones como sean necesarias, teniendo cada miembro del Colegio Electoral derecho a votar por un número de candidatos igual al número de vacantes que todavía haya que llenar.
5. Terminada la votación, el presidente del Colegio Electoral proclamará el resultado de la sesión y redactará un informe, que se comunicará a la Conferencia y se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo. El presidente del Colegio Electoral firmará el informe y el representante del Presidente de la Conferencia lo refrendará.
Artículo 53
(Suprimido)
Artículo 54
Vacantes
1. Cuando un Estado cese de ocupar uno de los puestos del Consejo de Administración reservados a los dieciocho Estados designados por el Colegio Electoral Gubernamental y este cambio se produzca durante la celebración de una reunión ordinaria de la Conferencia, el Colegio Electoral Gubernamental se congregará durante la reunión para designar, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta sección, a otro Estado en su sustitución.
2. Cuando un Estado cese de ocupar uno de los puestos del Consejo de Administración reservados a los dieciocho Estados designados por el Colegio Electoral Gubernamental y este cambio se produzca durante el intervalo entre dos reuniones de la Conferencia, el Grupo Gubernamental del Consejo de Administración procederá a su sustitución. La designación así efectuada deberá ser confirmada por el Colegio Electoral Gubernamental, que la notificará a la Conferencia. Si tal designación no fuere confirmada por el mencionado Colegio Electoral, se procederá inmediatamente a una nueva elección en las condiciones previstas por las disposiciones de esta sección.
3. En cualquier momento en que se produzca una vacante a consecuencia del fallecimiento o dimisión de un representante de un gobierno y siempre que el Estado interesado conserve su puesto en el Consejo de Administración, el puesto en cuestión será ocupado por la persona que el gobierno haya designado en su sustitución.
4. Cuando se hayan producido vacantes entre miembros empleadores o trabajadores del Consejo durante la celebración de una reunión ordinaria de la Conferencia, el Colegio Electoral interesado se congregará durante la reunión para proveer los puestos vacantes de acuerdo con el procedimiento previsto en esta sección.
5. Cuando se hayan producido vacantes entre miembros empleadores o trabajadores del Consejo durante el intervalo entre dos reuniones de la Conferencia, el Grupo interesado del Consejo procederá libremente a la sustitución, sin estar obligado a designar sustitutos entre miembros adjuntos del Consejo. La designación así efectuada deberá ser confirmada por el Colegio Electoral interesado en la próxima reunión de la Conferencia y notificada por dicho Colegio a la Conferencia. Si tal designación no fuere confirmada por el mencionado Colegio Electoral, se procederá inmediatamente a una nueva elección en las condiciones previstas por las disposiciones de esta sección.
Artículo 55
Campo de aplicación
1. Este Reglamento se aplicará a todas las comisiones que constituya la Conferencia, con excepción de la Comisión de Verificación de Poderes y del Comité de Redacción.
2. No se aplicarán a la Comisión de Proposiciones las siguientes disposiciones:
a) los párrafos 6, 8, 9 y 10 del artículo 56;
b) las palabras "y de acuerdo con la Comisión de Proposiciones", en el artículo 60;
c) el artículo 63;
d) los párrafos 3 y 4 del artículo 65.
3. Este Reglamento se aplicará a la Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras, excepto en la medida en que sea inaplicable por no ser la Comisión de carácter tripartito y componerse únicamente de representantes gubernamentales. Además, no se aplicarán a dicha Comisión las siguientes disposiciones:
a) los párrafos 6 y 10 del artículo 56,
b) el párrafo 2 del artículo 57;
c) las palabras "de cada Grupo" que figuran en la primera frase del párrafo 3 del artículo 64 y la segunda frase de dicho párrafo;
d) el párrafo 1 del artículo 65.
4. Este Reglamento es aplicable a la Comisión de Resoluciones, salvo las disposiciones en contrario contenidas en el párrafo 4 del artículo 62 y en el párrafo 4 del artículo 64.
Artículo 56
Composición de las comisiones y derecho a participar en sus labores
1. La Conferencia designará los gobiernos que habrán de estar representados en cada comisión por miembros gubernamentales y nombrará a los delegados o consejeros técnicos que serán miembros empleadores y trabajadores de dicha comisión.
2. Cada gobierno designado de conformidad con el párrafo precedente comunicará a la secretaría de la comisión el nombre de su representante titular y el de cualquier suplente que hubiere nombrado.
3. El Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores decidirán si es posible sustituir miembros nombrados en su representación en las comisiones por suplentes personales y, en caso afirmativo, en qué condiciones; dichos Grupos notificarán a la secretaría de la comisión las decisiones que hayan adoptado al respecto.
4. Cuando la necesidad de mantener el equilibrio entre los Grupos representados en una comisión no haya permitido a la Conferencia aceptar todas las solicitudes para formar parte de dicha comisión, la Conferencia podrá designar gobiernos que habrán de estar representados en esa comisión por miembros adjuntos gubernamentales nombrados por ellos, y podrá nombrar delegados o consejeros técnicos empleadores y trabajadores en calidad de miembros adjuntos empleadores y trabajadores de la comisión.
5. Estos miembros adjuntos tendrán los mismos derechos que los miembros de la comisión, pero sólo podrán participar en las votaciones en las condiciones siguientes:
a) miembros adjuntos gubernamentales podrán votar, cuando hayan sido autorizados al efecto, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría de la comisión, por un miembro titular gubernamental de dicha comisión que no participe en la votación y no haya sido sustituido por un suplente;
b) miembros adjuntos empleadores y trabajadores podrán votar en sustitución de un miembro titular empleador o trabajador en las condiciones determinadas por sus respectivos Grupos; los Grupos notificarán a la secretaría de la comisión todas las decisiones que hayan adoptado al respecto.
6. Además de miembros de la comisión, cualquier delegado o consejero técnico que haya recibido a estos efectos autorización escrita del delegado de quien es adjunto podrá asistir a las sesiones y ejercer todos los demás derechos inherentes a cada miembro de la comisión, con excepción del derecho de voto.
7. Representantes de las organizaciones internacionales oficiales que hayan sido invitadas a hacerse representar en la Conferencia podrán asistir a las sesiones de las comisiones y participar en los debates sin derecho de voto.
8. Con autorización del Presidente, tendrán derecho a asistir a las sesiones de la comisión y a hacer uso de la palabra:
a) las personas designadas en calidad de observadores por un Estado invitado a asistir a la Conferencia;
b) los expertos técnicos agregados a las comisiones por la Conferencia en calidad de asesores, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución de la Organización.
9. Representantes de las organizaciones internacionales no gubernamentales con las que la Organización Internacional del Trabajo haya establecido relaciones consultivas y con las cuales se hayan celebrado acuerdos permanentes para su representación en la Conferencia, así como representantes de otras organizaciones internacionales no gubernamentales a las que la Conferencia o la Comisión de Proposiciones, dentro de los límites establecidos en el párrafo 2 del artículo 4, hayan invitado a hacerse representar en una comisión, podrán asistir a las sesiones de esta Comisión. El presidente de la comisión podrá, de acuerdo con los vicepresidentes, permitir que dichos representantes hagan, para información de la comisión, declaraciones verbales o escritas sobre materias inscritas en su orden del día. Si no se llegare a ningún acuerdo, la cuestión se someterá a la reunión de la comisión, que decidirá sin debate alguno. Este párrafo no se aplica a las reuniones que traten de cuestiones administrativas o presupuestarias.
10. Representantes de movimientos de liberación que hayan sido invitados a asistir a la Conferencia y a los que la Conferencia ha invitado a estar representados en la comisión podrán participar en las discusiones sin derecho de voto.
Artículo 57
Mesa de las comisiones
1. Un funcionario de la Secretaría de la Conferencia, designado a estos efectos por el Secretario General, abrirá la primera sesión de cada comisión y dirigirá sus trabajos hasta que se haya elegido al presidente o a un vicepresidente.
2. Cada comisión elegirá un presidente y dos vicepresidentes, siendo escogido cada uno por un Grupo diferente.
3. A continuación, cada comisión elegirá de entre sus miembros una o más personas en calidad de ponentes para que presenten a la Conferencia, en nombre de la comisión, el resultado de sus deliberaciones. El ponente o los ponentes presentarán sus informes a la Mesa de la comisión antes de presentarlos a la propia Comisión para que los apruebe.
4. Tanto los delegados como los consejeros técnicos podrán ser nombrados para ocupar los puestos de presidente, vicepresidentes y ponentes.
Artículo 58
Idiomas
1. Los idiomas oficiales de las comisiones son el francés y el inglés.
2. Los discursos pronunciados en francés se resumirán en inglés, y viceversa, por intérpretes de la Secretaría de la Conferencia.
3. Intérpretes oficiales resumirán los discursos pronunciados en español, y resumirán también en español los discursos pronunciados en francés o en inglés.
4. Cualquier delegado podrá expresarse en otro idioma no oficial, pero si la Secretaría de la Conferencia no pudiere poner a su disposición sus intérpretes, un intérprete de la delegación del orador deberá proporcionar un resumen del discurso, traducido a uno de los idiomas oficiales. Intérpretes de la Secretaría harán entonces una traducción al otro idioma oficial.
5. Cuando por lo menos una quinta parte de los miembros de una comisión que participen en sus trabajos en calidad de miembros titulares o suplentes declaren individualmente y por escrito que les es difícil participar en los trabajos de la comisión en los idiomas oficiales o en español y pidan una traducción adicional en otro idioma que les sea conocido, la comisión deberá acceder a esta demanda, siempre que la Secretaría de la Conferencia pueda facilitar el número de intérpretes necesarios.
6. Cuando el número de miembros que soliciten la interpretación adicional en un idioma no oficial en las condiciones previstas en el párrafo anterior sea inferior a la quinta parte de los miembros de la comisión, ésta deberá resolver si procede acceder a la demanda de manera excepcional, siempre que la Secretaría de la Conferencia pueda facilitar el número de intérpretes necesarios.
Artículo 59
Comités de redacción de comisión y subcomisiones
1. Toda comisión a la que la Conferencia, de conformidad con el artículo 40 de este Reglamento, envíe el texto de un proyecto de convenio o recomendación como base de discusión, constituirá en una de sus primeras sesiones un comité de redacción de comisión, compuesto de un delegado gubernamental, de un delegado de los empleadores y de un delegado de los trabajadores, así como del ponente de la comisión y del Consejero Jurídico de la Conferencia. El Conferencia comité de redacción de comisión deberá incluir, en la medida de lo posible, miembrosque conozcan los dos idiomas oficiales. El comité de redacción de comisión podrá estar asesorado por los funcionarios de la Secretaría de la Conferencia adscritos a cada comisión en calidad de expertos sobre el punto del orden del día de que se trate. Este comité formará parte del Comité de Redacción de la Conferencia cuando la comisión pertinente someta a la Conferencia un proyecto de convenio o de recomendación.
2. Cada comisión podrá constituir las subcomisiones que estime convenientes, previa notificación a cada uno de los tres grupos de la comisión.
3. El presidente de la comisión tendrá derecho a asistir a las sesiones del comité de redacción de la comisión y de las subcomisiones constituidas por la comisión.
Artículo 60
Sesiones
El presidente de la comisión fijará, previa consulta a los vicepresidentes y de acuerdo con la Comisión de Proposiciones, la fecha y hora de las sesiones de la comisión.
Artículo 61
Atribuciones del presidente
1. El presidente abrirá y levantará las sesiones. Antes de pasar al orden del día dará cuenta a la comisión de las comunicaciones que a ella conciernan.
2. El presidente dirigirá los debates, velará por el mantenimiento del orden y por la observancia del Reglamento, concederá o retirará el uso de la palabra de acuerdo con las disposiciones del Reglamento, pondrá a votación las proposiciones y proclamará los resultados.
3. El presidente podrá participar en los debates y votaciones, excepto cuando su puesto en la comisión esté ocupado por un suplente, pero no tendrá voto de calidad.
4. A falta de presidente o en su ausencia, los vicepresidentes presidirán por turno las sesiones o parte de las mismas.
5. El vicepresidente que desempeñe las funciones de presidente tendrá los mismos derechos y deberes que el presidente.
Artículo 62
Derecho al uso de la palabra
1. Nadie podrá hacer uso de la palabra en las comisiones sin haberla pedido al presidente, quien la concederá de acuerdo con el orden en que se pida.
2. El presidente podrá retirar el uso de la palabra al orador que se aparte del tema en discusión.
3. Sin el asentimiento expreso de la comisión, ningún discurso podrá exceder de diez minutos, descontado el tiempo necesario para la traducción.
4. En el caso de la Comisión de Resoluciones, el presidente de la misma, previa consulta con los dos vicepresidentes, podrá presentar a la Comisión, para su decisión sin debate, una propuesta en el sentido de reducir a cinco minutos el tiempo límite fijado para las intervenciones sobre un tema determinado.
Artículo 63
Mociones, resoluciones y enmiendas
1. Ninguna moción, resolución o enmienda podrá discutirse a menos que haya sido apoyada.
2. 1) Las mociones de orden podrán presentarse verbalmente y sin aviso previo. Podrán presentarse en cualquier momento, salvo cuando el presidente haya concedido el uso de la palabra y hasta que el orador haya terminado su intervención.
2) Se considerarán mociones de orden las que tengan por objeto:
a) la devolución de la cuestión;
b) aplazar el examen de la cuestión;
c) levantar la sesión;
d) aplazar la discusión de un punto determinado;
e) que la comisión pase al examen del punto siguiente del orden del día de la sesión;
f) solicitar la opinión del Presidente, de la Secretaría o del Consejero Jurídico de la Conferencia;
g) proponer la clausura del debate.
3. Toda resolución o enmienda, excepto las mociones de orden, deberán presentarse por escrito en uno de los idiomas oficiales o en español.
4. Las resoluciones y enmiendas deberán presentarse a la secretaría de la comisión antes de las diecisiete horas, para que dichas resoluciones o enmiendas puedan discutirse en la sesión de la mañana siguiente, o antes de las once horas, para que dichas resoluciones o enmiendas puedan discutirse en la sesión de la tarde del mismo día.
5. Los textos de las resoluciones y enmiendas se traducirán y, antes de discutirse, serán distribuidos a cada miembro de la comisión presente en la sesión.
6. Sólo podrán presentarse en una sesión de la comisión, para discutirse durante la misma, las modificaciones a enmiendas ya presentadas en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior. Dichas modificaciones deberán presentarse por escrito en uno de los idiomas oficiales o en español.
7. 1) Las enmiendas se pondrán a votación antes de la resolución a que se refieran.
2) Si hubiere varias enmiendas a la misma moción o resolución, el presidente determinará el orden en que habrán de discutirse y votarse, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) se pondrá a votación toda moción, resolución o enmienda;
b) se podrán poner a votación las enmiendas, ya sea aisladamente o contra otras enmiendas, de acuerdo con la decisión del presidente; pero si se pusiere a votación una enmienda contra otra enmienda, sólo se considerará enmendada la moción o resolución después que la enmienda que haya obtenido el mayor número de votos a favor haya sido sometida a votación aisladamente y haya sido adoptada;
c) si como resultado de una votación se enmendare una moción o resolución, dicha moción o resolución ya enmendada se someterá a la comisión para su votación final.
8. l) La persona que haya presentado una enmienda podrá retirarla, a menos que otra enmienda que modifique a la anterior esté en discusión o haya sido adoptada.
2) Cualquier otra persona que tenga derecho a participar en los debates de la comisión podrá, sin aviso previo, presentar nuevamente cualquier enmienda así retirada.
9. Cualquier miembro podrá llamar la atención en todo momento sobre la inobservancia del Reglamento, y el presidente deberá pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión planteada.
Artículo 64
Clausura de los debates
1. Cualquier miembro de la comisión podrá proponer la clausura del debate de una enmienda determinada o de la cuestión general.
2. El presidente deberá poner a discusión la proposición de clausura si ésta fuere apoyada por la quinta parte, por lo menos, de los miembros de la comisión presentes en la sesión; sin embargo, antes de ponerla a votación leerá la lista de los oradores que hayan pedido la palabra antes de que se formulara la proposición de clausura, y éstos tendrán aún derecho a hacer uso de la palabra después de aprobarse la proposición de clausura.
3. Si se pidiere la palabra en contra de la clausura, se concederá a un orador de cada Grupo. Si se aprobare la proposición de clausura, todo Grupo del cual ningún miembro estuviere inscrito como orador en las condiciones previstas en el párrafo precedente tendrá derecho a que uno de sus miembros haga uso de la palabra sobre el fondo de la cuestión.
4. En el caso de la Comisión de Resoluciones, únicamente el autor de la moción, resolución o enmienda que se discuta, o uno de los coautores, si fueren varios, tendrá derecho a hacer uso de la palabra sobre el fondo de la cuestión, después de aprobada la proposición de clausura.
Artículo 65
Métodos de votación
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 40 de este Reglamento, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la comisión presentes en la sesión.
2. Cada miembro de la comisión tendrá derecho a un voto, con excepción de los casos indicados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo.
3. Si la Conferencia hubiere nombrado en una comisión un número de miembros gubernamentales equivalente al doble del número de miembros del Grupo de los Empleadores o del Grupo de los Trabajadores (Nota_1), cada miembro gubernamental tendrá derecho a un voto y cada miembro del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores tendrá derecho a dos votos.
4. Si la Conferencia hubiere nombrado en una comisión un número de miembros gubernamentales equivalente a una vez y media el número de miembros del Grupo de los Empleadores o del Grupo de los Trabajadores, cada miembro gubernamental tendrá derecho a dos votos y cada miembro del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores tendrá derecho a tres votos.
5. Cualquier votación a que se proceda para la elección del presidente deberá ser secreta.
6. Las comisiones votarán a mano alzada o por votación nominal.
7. Si se formulare una protesta sobre el resultado de una votación a mano alzada, el presidente deberá ordenar que se efectúe una votación nominal.
8. También deberá procederse a votación nominal cuando lo soliciten, a mano alzada, antes o inmediatamente después de una votación a mano alzada, la quinta parte, por lo menos, de los miembros presentes en la sesión.
9. La votación nominal será registrada por la secretaría y su resultado será proclamado por el presidente.
10. Ninguna moción, resolución o enmienda se considerará adoptada cuando el número de votos emitidos a favor y en contra fuere igual.
11. El presidente permitirá a cualquier miembro de la Comisión que lo solicite explicar brevemente su voto inmediatamente después de la votación. El presidente podrá limitar la duración de las explicaciones del voto.
Artículo 66
Quórum
1. Ninguna votación surtirá efecto si el número de votos emitidos a favor y en contra fuere inferior a las dos quintas partes del número total de votos posibles.
2. Cuando no se haya obtenido quórum en una votación a mano alzada, el presidente podrá exigir que se efectúe inmediatamente una votación nominal. Deberá proceder en esta forma cuando la quinta parte, por lo menos, de los miembros de la comisión presentes en la sesión soliciten una votación nominal.
Artículo 67
Enmiendas a un texto presentado por el comité de redacción de comisión
El presidente, previa consulta a los vicepresidentes, podrá admitir enmiendas al texto que presente a una comisión su comité de redacción.
Artículo 68
Secretaría
1. El Secretario General de la Conferencia o sus representantes podrán hacer uso de la palabra en las comisiones, subcomisiones o comités de redacción de las comisiones, con autorización del presidente.
2. El Secretario General designará un funcionario de la Secretaría de la Conferencia para que actúe como secretario en cada comisión. Este funcionario desempeñará todas las demás funciones que pueda confiarle la comisión o el presidente.
Artículo 69
(Suprimido)
Artículo 70
Autonomía de los Grupos
A reserva de lo que establece este Reglamento, cada Grupo podrá fijar su propio procedimiento.
Artículo 71
Mesa de los Grupos
1. Cada Grupo elegirá en su primera sesión un presidente, por lo menos un vicepresidente, y un secretario.
2. El presidente y el vicepresidente o vicepresidentes deberán ser elegidos entre los delegados y consejeros técnicos que formen el Grupo; el secretario podrá ser elegido entre personas extrañas al Grupo.
Artículo 72
Sesiones oficiales
1. Cada Grupo se reunirá en sesión oficial para proceder a las siguientes labores, de conformidad con este Reglamento:
a) nombramiento de un Vicepresidente de la Conferencia;
b) nombramiento de miembros de la Comisión de Proposiciones;
c) nombramiento de miembros de las demás comisiones;
d) elecciones del Consejo de Administración;
e) todas las demás cuestiones que la Conferencia o la Comisión de Proposiciones sometan a los Grupos.
2. A la primera sesión oficial de cada Grupo podrá asistir, si el Grupo lo deseare, un representante de la Secretaría para informarle sobre el procedimiento.
3. Solamente los delegados podrán votar en las sesiones oficiales. Sin embargo, si un delegado no pudiere asistir a una sesión, podrá, por nota escrita dirigida al presidente, designar como suplente a uno de sus consejeros técnicos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1 de este Reglamento.
4. El secretario de cada Grupo comunicará en el plazo más breve posible a la Mesa de la Conferencia las decisiones adoptadas en las sesiones oficiales.
Artículo 73
Procedimiento de votación en las elecciones
El Presidente de la Conferencia, o una persona designada por el Presidente, dirigirá el procedimiento de votación en las elecciones para nombramiento de Vicepresidentes de la Conferencia, de miembros de las comisiones y de miembros del Consejo de Administración. Convocará a su debido tiempo a los delegados con derecho de voto, velará por la corrección del escrutinio y comunicará a la Conferencia los resultados de la elección.
Artículo 74
Sesiones no oficiales
Cualquier Grupo puede reunirse en todo momento en sesión no oficial para discutir o decidir cuestiones no oficiales.
Artículo 75
(Suprimido)
Artículo 76
A reserva de las disposiciones de la Constitución, la Conferencia, previa recomendación unánime del Presidente y de los tres Vicepresidentes, podrá excepcionalmente suspender la aplicación de cualquier disposición del presente Reglamento con el fin de tratar determinada cuestión no sujeta a controversia que tenga ante sí, cuando ello contribuya a asegurar el funcionamiento expeditivo y ordenado de la Conferencia. La decisión de suspender la aplicación de una disposición del Reglamento no podrá adoptarse antes de la sesión siguiente a la sesión en que haya sido sometida a la Conferencia la proposición de suspender el Reglamento.
Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo
El Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo es un conjunto de reglas prácticas sobre la manera en que se desarrollan sus actividades, entre otras cuestiones, para la adopción de las normas internacionales del trabajo. El Reglamento dispone también sobre la manera en que el Consejo de Administración procede a incluir asuntos normativos en el orden del día de la Conferencia, los plazos para la preparación y circulación de los informes y cuestionarios, así como sobre los procedimientos de las comisiones de la Conferencia para adoptar normas (Adoptado el 21 de noviembre de 1919 por la Conferencia en su primera reunión. Texto con todas las modificaciones adoptadas hasta la 101.a reunión (2012)).