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Legis


R185 - Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 185)
Recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de marAdopción: Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) - Estatus: Instrumento actualizado.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación que complemente el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996,

adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996:
I. COOPERACION Y COORDINACION

1. La autoridad central de coordinación debería adoptar medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupan de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.
2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores y los armadores, la gente de mar, sus organizaciones respectivas, y con la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, la autoridad central de coordinación debería celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad central de coordinación debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, la forma que habrían de revestir dichas consultas.

II. ORGANIZACION DE LA INSPECCION

3. La autoridad central de coordinación, y cualquier otro servicio o autoridad que esté total o parcialmente responsabilizada de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, debería disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.
4. El número de los inspectores debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, y habría de determinarse prestando la atención debida a:
(a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las disposiciones legales que hayan de aplicarse;
(b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
(c) las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones para que sean eficaces.
5. El sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar debería permitir a los inspectores:
(a) alertar a la autoridad central de coordinación acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté específicamente previsto en las disposiciones legales existentes, y someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación, y
(b) subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche.
6. La autoridad central de coordinación debería:
(a) establecer procedimientos simples que le permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar, ya sea directamente, ya sea a través de sus representantes, en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales y posibilitar a los inspectores que investiguen tales cuestiones con celeridad;
(b) habilitar a los capitanes, a los miembros de la tripulación y a los representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección cuando lo consideren necesario; y
(c) facilitar información técnica y asesoramiento a los armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con las disposiciones legales y de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

III. CONDICION JURIDICA, OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS INSPECTORES

7.
(1) A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus funciones y, siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.
(2) La autoridad central de coordinación debería determinar la manera de comprobar tales calificaciones.
8. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una formación complementaria en el empleo.
9. Cada Miembro debería adoptar las medidas oportunas para que pueda recurrirse a expertos y a especialistas técnicos debidamente calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño de su trabajo.
10. No deberían encomendarse a los inspectores funciones que, por su número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas.
11. Todos los inspectores deberían disponer de locales convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.
12.
(1) Los inspectores debidamente acreditados deberían estar facultados para:
(a) interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones legales, y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada;
(b) exigir la presentación de cualquier libro, diario de navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de comprobar que son conformes a las disposiciones legales;
(c) velar por que se expongan los avisos que exijan las disposiciones legales; y
(d) tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias empleados o manipulados.
(2) Debería notificarse al armador o a su representante, y, en su caso, a la gente de mar, la toma o extracción de cualquier muestra conforme al apartado 1 d), o solicitarse su presencia durante la misma. La cantidad de la muestra debería quedar debidamente registrada por el inspector.
13. Al iniciar la inspección de un buque, los inspectores deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes.
14. Debería notificarse a la autoridad central de coordinación cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de la forma prevista en la legislación nacional.
15. Los inspectores deberían:
(a) tener prohibido detentar cualquier interés directo o indirecto en las actividades que hayan de inspeccionar;
(b) estar obligados a no revelar, aún después de haber abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes;
(c) considerar confidencial el origen de cualquier queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, o de una infracción de las disposiciones legales, y abstenerse de dar a entender al armador, a su representante o al operador del buque que se procedió a una inspección como consecuencia de dicha queja;
(d) contar, una vez realizada la inspección, con la facultad discrecional para señalar directamente a la atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que pueden afectar a la salud y la seguridad de quienes se encuentran a bordo.

IV. INFORMES

16. En el informe anual publicado por la autoridad central de coordinación, con arreglo al párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, debería incluirse:
(a) una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que se hayan hecho aplicables durante el año;
(b) los detalles relativos a la organización del sistema de inspección previsto en el artículo 2 del Convenio;
(c) estadísticas sobre los buques u otros locales sometidos a inspección, y sobre los buques y otros locales efectivamente inspeccionados;
(d) estadísticas relativas a la gente de mar que se encuentra sometida a la legislación citada en el apartado a) del presente párrafo;
(e) estadísticas e información acerca de las infracciones a la legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques;
(f) estadísticas sobre accidentes de trabajo y accidentes profesionales que afecten a la gente de mar.
17. La forma y el contenido de los informes a los que se refiere el artículo 9 del Convenio deberían ajustarse a lo prescrito por la autoridad central de coordinación.