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Legis


R184 - Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184)
Recomendación sobre el trabajo a domicilioAdopción: Ginebra, 83ª reunión CIT (20 junio 1996) - Estatus: Instrumento actualizado.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1996, en su octogésima tercera reunión;

Recordando que muchos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación general relativas a las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores a domicilio;

Tomando nota de que las condiciones particulares que caracterizan al trabajo a domicilio incitan a mejorar la aplicación de esos convenios y recomendaciones a los trabajadores a domicilio, así­ como a complementarlos con normas que tengan en cuenta las caracterí­sticas propias del trabajo a domicilio;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo a domicilio, tema que constituye el cuarto punto del orden del dí­a de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996,

adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996:
I. Definiciones y campo de aplicación

1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) la expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:
(i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;
(ii) a cambio de una remuneración;
(iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello,

a menos que esa persona tenga el grado de autonomí­a y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

(b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos de la presente Recomendación por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;
(c) la palabra empleador significa toda persona fí­sica o jurí­dica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

2. La presente Recomendación se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como se define en el anterior párrafo 1.

II. Disposiciones generales

3.
(1) Todo Miembro deberí­a, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, designar una o varias autoridades encargadas de definir y aplicar la polí­tica nacional en materia de trabajo a domicilio a que se refiere el artí­culo 3 del Convenio.
(2) En la medida de lo posible, al definirse y aplicarse dicha polí­tica nacional, deberí­a recurrirse a órganos tripartitos o a organizaciones de empleadores y de trabajadores.
(3) Si no hay organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio u organizaciones de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio, la autoridad o las autoridades a que se refiere el anterior subpárrafo 1) deberí­an adoptar medidas apropiadas para que esos trabajadores y esos empleadores tengan la oportunidad de dar a conocer sus opiniones sobre dicha polí­tica nacional y sobre las disposiciones adoptadas con el fin de aplicarla.
4. Se deberí­an recopilar y mantener actualizadas informaciones precisas, incluidos datos desglosados por sexo, acerca de la extensión y las caracterí­sticas del trabajo a domicilio, que sirvan de base a la polí­tica nacional en materia de trabajo a domicilio y a las disposiciones adoptadas con el fin de aplicarla. Esas informaciones deberí­an publicarse y ponerse a disposición del público.
5.
(1) Al trabajador a domicilio se le deberí­a mantener informado acerca de sus condiciones de empleo especí­ficas, por escrito o de cualquier otro modo que sea conforme a la legislación y la práctica nacionales.
(2) Deberí­a constar en dicha información, en particular:
(a) el nombre y la dirección del empleador y, cuando lo haya, del intermediario;
(b) la escala o tasa de remuneración y sus métodos de cálculo;
(c) el tipo de trabajo que deberá realizarse.

III. Control del trabajo a domicilio

6. La autoridad nacional y, cuando proceda, la autoridad regional, local o sectorial competente, deberí­an disponer que se registren los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio y, en su caso, los intermediarios que utilizan esos empleadores. Dicha autoridad deberí­a indicar a los empleadores las informaciones que deberí­an facilitarle o tener a su disposición con ese fin.
7.
(1) El empleador deberí­a tener la obligación de informar a la autoridad competente cuando da trabajo a domicilio por primera vez.
(2) El empleador deberí­a llevar un registro de todos los trabajadores a domicilio a los que da trabajo, desglosado por sexo.
(3) El empleador deberí­a llevar también un registro del trabajo encomendado a cada trabajador a domicilio, en el que se indique:
(a) el plazo fijado para su realización;
(b) la tasa de remuneración;
(c) los costos asumidos, en su caso, por el trabajador a domicilio y el importe de los reembolsos correspondientes;
(d) las deducciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional;
(e) la remuneración bruta devengada, la remuneración neta pagada y la fecha del pago.
(4) Deberí­a entregarse al trabajador a domicilio una copia del registro a que se refiere el anterior subpárrafo 3).
8. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales relativas al respeto de la vida privada, los inspectores de trabajo u otros funcionarios encargados de velar por la aplicación de las disposiciones que rigen el trabajo a domicilio deberí­an estar autorizados a entrar en las partes del domicilio o de otro local privado en las que se realiza ese trabajo.
9. En caso de violaciones graves o repetidas de la legislación aplicable al trabajo a domicilio, se deberí­an adoptar medidas apropiadas, incluida la posibilidad de que se prohí­ba dar trabajo a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

IV. Edad mí­nima

10. La legislación nacional relativa a la edad mí­nima de admisión al empleo o al trabajo deberí­a aplicarse al trabajo a domicilio.

V. Derecho de sindicación y derecho a la negociación colectiva

11. Las restricciones legislativas o administrativas u otros obstáculos:
(a) al ejercicio del derecho de los trabajadores a domicilio a constituir sus propias organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que escojan y a participar en las actividades de esas organizaciones;
(b) al ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a domicilio a afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales,

deberí­an ser identificados y suprimidos.

12. Deberí­an adoptarse medidas destinadas a fomentar la negociación colectiva como medio para fijar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores a domicilio.

VI. Remuneración

13. Deberí­an fijarse tasas salariales mí­nimas para el trabajo a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
14.
(1) Las tasas de remuneración de los trabajadores a domicilio deberí­an fijarse preferentemente por medio de la negociación colectiva o, en su defecto, mediante:
(a) decisiones de la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así­ como con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio o, cuando estas últimas no existen, con representantes de esos trabajadores y de esos empleadores;
(b) otros mecanismos apropiados de fijación de los salarios en los ámbitos nacional, sectorial o local.
(2) Cuando las tasas de remuneración no se fijen por uno de los medios que se indican en el anterior subpárrafo 1), dichas tasas deberí­an fijarse mediante acuerdo entre el trabajador a domicilio y el empleador.
15. Para un trabajo determinado que se pague a destajo, la tasa de remuneración aplicada al trabajador a domicilio deberí­a ser comparable a la que percibe un trabajador ocupado en la empresa del empleador o, cuando no lo haya, en otra empresa de la rama de actividad y de la región correspondientes.
16. Los trabajadores a domicilio deberí­an percibir una compensación por:
(a) los gastos relacionados con su trabajo, como los relativos al consumo de energí­a y de agua, las comunicaciones y el mantenimiento de máquinas y equipos;
(b) el tiempo dedicado al mantenimiento de máquinas y equipos, al cambio de herramientas, a la clasificación, al embalaje y desembalaje y a otras operaciones similares.
17.
(1) La legislación nacional relativa a la protección del salario deberí­a aplicarse a los trabajadores a domicilio.
(2) La legislación nacional deberí­a garantizar que las deducciones se determinen según criterios preestablecidos y deberí­a proteger a los trabajadores a domicilio de las deducciones injustificadas que pudieran hacerse en razón de un trabajo defectuoso o de materiales deteriorados.
(3) Los trabajadores a domicilio deberí­an ser pagados a la entrega de cada trabajo terminado o a intervalos regulares que no excedan de un mes.
18. Cuando se utiliza un intermediario, se le deberí­a considerar solidariamente responsable con el empleador del pago de la remuneración debida al trabajador a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

VII. Seguridad y salud en el trabajo

19. La autoridad competente deberí­a asegurar la difusión de directrices relativas a las disposiciones reglamentarias y las precauciones que los empleadores y los trabajadores a domicilio habrán de observar en materia de seguridad y salud. Siempre que sea posible, estas directrices deberí­an ser traducidas a los idiomas que comprendan los trabajadores a domicilio.
20. Los empleadores deberí­an tener la obligación de:
(a) informar a los trabajadores a domicilio acerca de cualquier riesgo relacionado con su trabajo, que conozca o deberí­a conocer el empleador, señalarles las precauciones que fuese necesario adoptar y, según proceda, facilitarles la formación necesaria;
(b) garantizar que las máquinas, herramientas u otros equipos que faciliten a los trabajadores a domicilio estén provistos de los dispositivos de seguridad adecuados y adoptar medidas razonables con el fin de velar por que sean objeto del debido mantenimiento;
(c) facilitar gratuitamente a los trabajadores a domicilio el equipo de protección personal necesario.
21. Los trabajadores a domicilio deberí­an tener la obligación de:
(a) respetar las medidas prescritas en materia de seguridad y salud;
(b) cuidar razonablemente de su seguridad y su salud, así­ como de las de otras personas que pudieran verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo, incluida la correcta utilización de los materiales, máquinas, herramientas y otros equipos puestos a su disposición.
22.
(1) El trabajador a domicilio que se niegue a realizar un trabajo respecto del cual tenga motivos razonables para considerar que presenta un peligro inminente y grave para su seguridad o su salud, deberí­a ser protegido de las consecuencias indebidas de un modo compatible con la legislación y las condiciones nacionales. El trabajador deberí­a informar cuanto antes al empleador acerca de la situación.
(2) En caso de peligro inminente y grave para la seguridad o la salud del trabajador a domicilio, de su familia o del público, constatado por un inspector del trabajo u otro funcionario encargado de la seguridad, deberí­a prohibirse la continuación del trabajo hasta que se adopten las medidas apropiadas para remediar la situación.

VIII. Horas de trabajo, perí­odos de descanso y licencias

23. El plazo fijado para terminar un trabajo no deberí­a privar al trabajador a domicilio de la posibilidad de disfrutar de un tiempo de descanso diario y semanal comparable al que tienen los otros trabajadores.
24. La legislación nacional deberí­a fijar las condiciones en las cuales los trabajadores a domicilio deberí­an disfrutar de dí­as festivos retribuidos, vacaciones anuales remuneradas y licencias de enfermedad pagadas, al igual que los otros trabajadores.

IX. Seguridad social y protección de la maternidad

25. Los trabajadores a domicilio deberí­an recibir protección en materia de seguridad social. Esta protección podrí­a otorgarse mediante:
(a) la extensión de los regí­menes existentes de seguridad social a los trabajadores a domicilio;
(b) la adaptación de los regí­menes de seguridad social para que amparen a los trabajadores a domicilio; o
(c) la creación de cajas o regí­menes especiales para los trabajadores a domicilio.
26. La legislación nacional sobre la protección de la maternidad deberí­a aplicarse a los trabajadores a domicilio.

X. Protección en los casos de terminación de la relación de trabajo

27. Los trabajadores a domicilio deberí­an disfrutar de la misma protección que los otros trabajadores en caso de terminación de la relación de trabajo.

XI. Solución de conflictos

28. La autoridad competente deberí­a asegurarse de que existen mecanismos para la solución de conflictos entre un trabajador a domicilio y un empleador o, cuando proceda, un intermediario utilizado por el empleador.

XII. Programas relativos al trabajo a domicilio

29.
(1) Todo Miembro, actuando en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberí­a promover y apoyar programas que:
(a) informen a los trabajadores a domicilio acerca de sus derechos y de los tipos de asistencia que pueden recibir;
(b) contribuyan a concienciar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a las organizaciones no gubernamentales y al público en general respecto de las cuestiones relacionadas con el trabajo a domicilio;
(c) faciliten la organización de los trabajadores a domicilio en las organizaciones que escojan, incluidas las cooperativas;
(d) proporcionen a los trabajadores a domicilio una formación que les permita mejorar su grado de calificación (incluidas las calificaciones no tradicionales y su aptitud para dirigir y negociar) y su productividad, así­ como ampliar sus posibilidades de empleo y su capacidad para obtener ingresos;
(e) ofrezcan una formación lo más cercana posible al domicilio del trabajador y que no requiera la posesión de calificaciones innecesarias;
(f) mejoren la seguridad y la salud de los trabajadores a domicilio, por ejemplo, facilitando su acceso a equipos, herramientas, materias primas y otros materiales indispensables que sean seguros y de buena calidad;
(g) faciliten la creación de centros y redes de trabajadores a domicilio para proporcionarles información y servicios y disminuir su aislamiento;
(h) faciliten el acceso al crédito, a mejores condiciones de vivienda y al cuidado de los niños;
(i) contribuyan al reconocimiento del trabajo a domicilio como una experiencia laboral válida.
(2) Deberí­a garantizarse que los trabajadores a domicilio de las zonas rurales tengan acceso a estos programas.
(3) Deberí­an adoptarse programas especí­ficos destinados a erradicar el trabajo infantil en el ámbito del trabajo a domicilio.

XIII. Acceso a la información

30. Siempre que sea factible, la información relativa a los derechos y a la protección de los trabajadores a domicilio y a las obligaciones de los empleadores con respecto a ellos, así como los programas a los que se refiere el párrafo 29, deberían facilitarse en los idiomas que comprendan los trabajadores a domicilio.