Legis
R173 - Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 173)
Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puertoAdopción: Ginebra, 74ª reunión CIT (08 octubre 1987) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 septiembre 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987,
adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:
I. Generalidades
1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) la expresión gente de mar o marinos designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de guerra;
(b) la expresión medios y servicios de bienestar designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a la pesca marítima comercial.
3.
(1) Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar, tanto en puerto como a bordo de los buques, y que se les dispense una protección adecuada en el ejercicio de su profesión.
(2) En la aplicación de estas medidas, los Miembros deberín tener en cuenta las necesidades especiales de la gente de mar en materia de seguridad, salud y esparcimiento, particularmente cuando se halle en el extranjero o penetre en zonas de guerra.
4. Entre las medidas adoptadas para controlar los medios y servicios de bienestar debería figurar la participación de las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar.
5. Los medios y servicios de bienestar facilitados en virtud de la presente Recomendación deberían ser accesibles a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del Estado en que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.
6. Los Miembros deberían cooperar entre sí con miras a promover el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. Esta cooperación debería incluir las medidas siguientes:
(a) realizar consultas entre las autoridades competentes con miras a facilitar o mejorar los medios y servicios de bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de buques;
(b) concluir acuerdos para aunar recursos en un fondo común y facilitar conjuntamente medios de bienestar en los grandes puertos, a fin de evitar duplicaciones inútiles de esfuerzos;
(c) organizar competiciones deportivas internacionales y alentar a la gente de mar a participar en actividades deportivas;
(d) organizar seminarios internacionales sobre el tema del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto.
II. Medios y Servicios de Bienestar en los Puertos
7.
(1) Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se facilitan los medios y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del país.
(2) Los Miembros deberían consultar a las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar al determinar los puertos apropiados.
(3) Los medios y servicios de bienestar deberían revisarse con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole registrados en la industria del transporte marítimo.
8.
(1) Los medios y servicios de bienestar deberían estar a cargo, de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias de las instituciones siguientes:
(a) las autoridades públicas;
(b) las organizaciones de armadores y de gente de mar, en virtud de convenios colectivos o de otros acuerdos concertados;
(c) organizaciones benévolas.
(2) Deberían tomarse disposiciones para que, en la medida necesaria, se emplee a tiempo completo personal técnicamente competente, además de los posibles colaboradores benévolos, en la gestión de los medios y servicios de bienestar para la gente de mar.
9.
(1) Deberían crearse juntas de bienestar en el ámbito del puerto o en el plano regional o nacional, según proceda, con las siguientes funciones:
(a) verificar si los medios de bienestar existentes siguen siendo adecuados y determinar si conviene crear otros o suprimir los que son subutilizados;
(b) ayudar y asesorar a los responsables de facilitar medios de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos.
(2) Las juntas de bienestar deberían contar entre sus miembros a representantes de las organizaciones respectivas de armadores y de gente de mar, de las autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y organismos sociales.
(3) Cuando sea oportuno, debería asociarse a los cónsules de Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar extranjeras a la labor de las juntas de bienestar portuarias, regionales y nacionales, de conformidad con la legislación nacional.
10.
(1) Los Miembros deberían velar por que se preste un apoyo financiero regular y suficiente a los medios y servicios de bienestar destinados a la gente de mar.
(2) De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, este apoyo financiero debería proceder de una o varias de las fuentes siguientes:
(a) subvenciones de fondos públicos;
(b) tasas u otras contribuciones especiales abonadas por círculos marítimos;
(c) cotizaciones voluntarias de los armadores, de la gente de mar o de sus organizaciones;
(d) aportaciones voluntarias de otras fuentes.
(3) Cuando se prevean tasas, exacciones y contribuciones especiales para financiar servicios de bienestar, sólo deberían utilizarse para los fines con que se crearon.
11. Debería haber hoteles o albergues adecuados para la gente de mar donde haya necesidad de ellos. Dichos hoteles o albergues deberían someterse a controles apropiados, los precios deberían ser razonables y, cuando fuere necesario y factible, deberían tomarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos.
12.
(1) Deberían crearse o desarrollarse los medios de bienestar y recreativos necesarios en los puertos. Entre estos medios deberían incluirse:
(a) salas de reunión y de recreo, según las necesidades;
(b) instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en particular para competiciones;
(c) medios educativos;
(d) cuando proceda, medios para la práctica religiosa y para el asesoramiento personal.
(2) Estos servicios puede facilitarse poniendo a disposición de la gente de mar, en consonancia con sus necesidades, instalaciones previstas para una utilización más general.
13. Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades necesiten en un puerto determinados servicios, tales como hoteles, clubes o instalaciones deportivas, las autoridades u organismos competentes de los países de origen de los marinos y de los países de matrícula de los buques, así como las asociaciones internacionales interesadas, deberían proceder a consultas y cooperar mutuamente y con las autoridades y organismos competentes del país donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y de evitar duplicaciones inútiles de efuerzos.
14.
(1) Debería difundirse información entre la gente de mar sobre todos los medios existentes a disposición del público en los puertos de escala - en particular medios de transporte, servicios sociales, educativos y de esparcimiento y lugares de culto - y sobre los servicios destinados específicamente a la gente de mar.
(2) Esta información podría divulgarse:
(a) distribuyendo en tierra y, con el consentimiento del capitán, también a bordo del buque folletos publicados en los idiomas más apropiados que contengan informaciones precisas sobre los medios y servicios de bienestar que la gente de mar puede encontrar en el puerto donde esté anclado el buque o en el próximo puerto donde haga escala; dichos folletos deberían incluir un plano de la ciudad y de la zona portuaria;
(b) creando en los grandes puertos oficinas de información fácilmente accesibles a la gente de mar y dotadas de un personal capaz de facilitar directamente toda clase de explicaciones y de orientaciones útiles.
15. Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios módicos y a cualquier hora razonable, cuando ello sea necesario, para que la gente de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientemente situados en la zona portuaria.
16. Deberían tomarse todas las medidas convenientes para informar a todos los marinos que llegan a un puerto de:
(a) todos los riesgos y enfermedades a los que puedan estar expuestos y los medios para evitarlos;
(b) la necesidad, para los marinos enfermos, de someterse rápidamente a cuidados médicos, y de los servicios médicos más próximos existentes para ello;
(c) los peligros que entraña el uso de estupefacientes y del alcohol.
17. Deberían tomarse medidas para garantizar a la gente de mar, durante su estancia en puerto, el acceso a:
(a) tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o accidente;
(b) hospitalización, cuando sea necesaria;
(c) servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia.
18. Las autoridades competentes deberían tomar todas las medidas convenientes para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un puerto de todas las leyes y costumbres especiales cuya infracción pueda entrañar su privación de libertad.
19. Las autoridades competentes deberían dotar las zonas portuarias y las carreteras de acceso a los puertos de alumbrado suficiente y de carteles indicadores, y ordenar que se efectúen en ellas patrullas regulares a fin de garantizar la protección de la gente de mar.
20.
(1) Con miras a la protección de los marinos extranjeros, deberían tomarse medidas para facilitar:
(a) el acceso a los cónsules de sus países;
(b) una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las autoridades locales o nacionales.
(2) Siempre que por un motivo cualquiera un marino sea detenido en el territorio de un Miembro, la autoridad competente, si así lo pide el interesado, debería informar inmediatamente de ello al Estado cuya bandera enarbola el buque y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente debería informar prontamente al marino del derecho a presentar dicha petición. El Estado del cual el marino es nacional debería informar a su vez a sus parientes más cercanos. Si un marino es encarcelado, el Miembro debería permitir que funcionarios consulares de esos Estados puedan entrevistarse inmediatamente con él y sigan visitándole regularmente mientras permanezca encarcelado.
(3) El proceso de un marino detenido debería iniciarse sin demora con arreglo al procedimiento estipulado por la ley, y tanto el Estado cuya bandera enarbola el buque como el Estado del cual el marino es nacional deberían ser mantenidos al corriente de la evolución del proceso.
21.
(1) Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a los marinos abandonados en puertos extranjeros, en espera de su repatriación.
(2) En caso de demora en la repatriación de marinos, la autoridad competente debería velar por que se informe de ello inmediatamente al representante consular o local del Estado cuya bandera enarbola el buque.
22. Siempre que sea necesario, los Miembros deberían tomar medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y, especialmente, mientras se aproximan a puertos.
III. Medios y Servicios de Bienestar en el Mar
23.
(1) Deberían facilitarse medios e instalaciones de bienestar a la gente de mar a bordo de los buques. En cuanto sea factible, debería incluirse entre dichos medios e instalaciones:
(a) la recepción de programas de televisión y de radio;
(b) la proyección de películas o de vídeos, cuyo surtido debería ser adecuado para la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos razonables;
(c) equipos deportivos, incluidos aparatos de ejercicios físicos, juegos de mesa y juegos de cubierta;
(d) siempre que sea posible, instalaciones para la natación;
(e) una biblioteca con obras de carácter profesional y de otra índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y cuyo contenido debería renovarse a intervalos razonables;
(f) medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo.
(2) Siempre que sea posible y apropiado debería examinarse la posibilidad de instalar bares para la gente de mar a bordo de los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales, religiosas o sociales.
24. En los programas de formación profesional para gente de mar debería impartirse enseñanza y proporcionarse información sobre cuestiones relativas a su bienestar, incluidos los riesgos generales a que está expuesta su salud.
25.
(1) Debería autorizarse el acceso a las comunicaciones telefónicas entre el buque y tierra, cuando las haya, y el precio para los marinos de estas comunicaciones debería ser razonable.
(2) No deberían regatearse esfuerzos para hacer llegar del modo más rápido y seguro posible el correo a la gente de mar. También debería procurarse que la gente de mar no tenga que pagar un franqueo suplementario cuando se le reexpida el correo por causas ajenas a su voluntad.
26.
(1) A reserva de lo que dispongan las leyes o reglamentos nacionales o internacionales en la materia, deberían tomarse medidas para que, siempre que sea posible y razonable, se conceda rápidamente a los marinos autorización para recibir a bordo la visita de sus cónyuges, parientes y amigos, mientras el buque se halle en puerto.
(2) Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los marinos a que sus cónyuges los acompañen de cuando en cuando en un viaje, siempre que ello sea posible y razonable. Las cónyuges deberían estar adecuadamente aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deberían brindar todo su apoyo a la gente de mar para suscribir tal seguro.
27. Las personas a quienes incumba la responsabilidad de ello, en los puertos y a bordo, deberían hacer cuanto sea posible por autorizar a los marinos a desembarcar cuanto antes, tras la llegada del buque a un puerto.
IV. Ahorros y Envío de Salarios
28. A fin de ayudar a la gente de mar a ahorrar y a remitir sus ahorros a sus familias:
(a) se debería adoptar un sistema sencillo, rápido y seguro, que funcione con la ayuda de los cónsules u otras autoridades competentes, capitanes, agentes de los armadores o instituciones financieras que ofrezcan garantías, a fin de permitir a la gente de mar, y especialmente a la que se encuentra en el extranjero o navega a bordo de un buque matriculado en un país que no sea el propio, ingresar o remitir todo o parte de su salario;
(b) se debería instituir o generalizar un sistema que permita a la gente de mar que lo desee, en el momento de enrolarse o durante el viaje, garantizar a sus familias el envío periódico de parte de su salario;
(c) tales remesas de dinero se deberían enviar a su debido tiempo y directamente a la persona o personas designadas por el marino;
(d) se debería velar por que una entidad independiente confirme que las remesas de la gente de mar han sido enviadas realmente a la persona o personas designadas como destinatarias.