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R167 - Recomendación sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983 (núm.@167)
Recomendación sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad socialAdopción: Ginebra, 69ª reunión CIT (20 junio 1983) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión;
Recordando los principios consagrados por el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, que comprenden, además de la igualdad de trato, la conservación de los derechos en curso de adquisición y de los derechos adquiridos, y por el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982;
Considerando, además, que es necesario favorecer la conclusión de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social entre los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, así como la coordinación internacional de tales instrumentos, especialmente para la aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, y del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la conservación de los derechos en materia de seguridad social, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación internacional,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983:
1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) el término Miembro designa todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo;
b) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;
c) el término refugiado tiene el significado que le atribuyen el artícul primero de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y el párrafo 2 del artículo primero del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 31 de enero de 1967, sin limitación geográfica;
d) el término apátrida tiene el significado que le atribuye el artículo primero de la Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el estatuto de los apátridas;
e) la expresión miembros de la familia designa las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las prestaciones, según el caso, o las personas que determinen los Miembros interesados de común acuerdo; no obstante, cuando la legislación pertinente defina o reconozca como miembros de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén principalmente a cargo del interesado;
f) el término supervivientes designa las personas definidas o reconodidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; no obstante, cuando la legislación defina o reconozca como supervivientes únicamente a las personas que hubieren vivido bajo el mismo techo que el difunto, se reputará cumplido este requisito cuando dichas personas hubieren estado principalmente a cargo del difunto;;
g) el término residencia designa la residencia habitual.
2. Los Miembros obligados por un instrumento bilateral o multilateral de seguridad social deberían, de común acuerdo, esforzarse en extender a los nacionales de todo otro Miembro, así como a los refugiados y a los apátridas que residan en el territorio de cualquier Miembro, el beneficio de las disposiciones de dicho instrumento relativas a:
a) la determinación de la legislación aplicable;
b) la conservación de los derechos en curso de adquisición;
c) la conservación de los derechos adquiridos y la provisión de las prestaciones en el extranjero.
3. Los Miembros deberían concluir entre ellos y con los Estados interesados los acuerdos administrativos o financieros apropiados para eliminar los posible obstáculos a la liquidación de las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes, de las pensiones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales, y de las asignaciones por fallecimiento, para las cuales se ha adquirido el derecho, según su legislación, a los beneficiarios que sean nacionales de un Miembro, refugiados o apátridas que residan en el extranjero.
4. Cuando en uno de los Miembros obligados por un instrumento bilateral o multilateral de seguridad social no esté en vigor una legislación relativa a las prestaciones de desempleo o a las prestaciones familiares, los Miembros obligados por tal instrumento deberían esforzarse en concluir entre si acuerdos apropiados con el fin de compensar equitativamente la pérdida o la ausencia de derechos que resulten de tal situación para las personas que transfieran su residencia del territorio de un Miembro en que esté en vigor una legislación relativa a dichas prestaciones al territorio de un Miembro en que tal legislación no esté en vigor, o para los miembros de la familia de las personas con derecho a las prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Miembro, mientras dichos miembros de la familia residan en el territorio del segundo Miembro.
5. Cuando, en aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, o de cualquier otro instrumento bilateral o multilateral de seguridad social, deban abonarse prestaciones en efectivo a beneficiarios que residan en el territorio de un Estado que no sea aquel en cuyo territorio esté situada la institución que deba asegurar el pago, en la medida de lo posible esta institución debería proceder al pago directo al beneficiario, especialmente en los casos de prestaciones de invalidez, vejez y supervivientes, así como de pensiones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las transferencias de dichas prestaciones y pensiones deberían efectuarse en los plazos más breves, con el fin de que los beneficiarios puedan disponer de ellas lo más pronto posible. En caso de pago indirecto, la institución que actúe de intermediario en el país de residencia del beneficiario debería proceder con la mayor diligencia para que éste reciba cuanto antes las prestaciones que le correspondan.
6. Los Miembros interesados deberían esforzarse en concluir instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social que cubran las nueve ramas de seguridad social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, en fomentar la coordinación de los instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social por los cuales estén obligados respectivamente y en concluir un acuerdo internacional con este fin, con la colaboración, si hubiere lugar, de la Oficina Internacional del Trabajo.
7. Al aplicar las disposiciones de los artículos 6 a 8 del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, y del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, los Miembros obligados por dichos Convenios deberían tener en cuenta, cuando sea apropiado, las disposiciones tipo y el acuerdo modelo anexos a la presente Recomendación, con vistas a la conclusión de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social y a su coordinación.
8. Los Miembros interesados, incluidos aquellos que aún no están obligados por al menos uno de los Convenios a los cuales se refiere el párrafo 7 de la presente Recomendación, deberían esforzarse en participar en el sistema internacional previsto por el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, habida cuenta, cuando sea apropiado, de las disposiciones tipo y del acuerdo modelo anexos a la presente Recomendación.
ANEXO I
Disposiciones tipo para la conclusión de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social
I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones tipo:
a) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;
b) la expresión Estado competente designa una Parte Contratante en virtud de cuya legislación la persona interesada puede hacer valer un derecho a prestación;
c) la expresión autoridad competente designa el ministro, los ministros o la autoridad correspondiente de quienes dependen los regímenes de seguridad social, en el conjunto o en una parte cualquiera del territorio de cada Parte Contratante;
d) el término institución designa todo organismo o autoridad directamente encargados de aplicar toda o parte de la legislación de una Parte Contratante;
e) la expresión institución competente designa:
i) si se trata de un régimen de seguro social, la institución a la cual está afiliado el interesado en el momento de solicitar las prestaciones, o una institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o lo tendría si residiera en el territorio de la Parte Contratante donde se encuentra esa institución, o bien la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión;
ii) si se trata de un régimen que no sea de seguro social o de un régimen de prestaciones familiares, la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión;
iii) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador, el empleador o el asegurador subrogado, o bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designados por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión;
f) la expresión fondo de previsión designa una institución de ahorro obligatorio;
g) la expresión miembros de la familia designa las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las prestaciones, según sea el caso, o personas determinadas de común acuerdo entre las Partes Contratantes; no obstante, si dicha legislación considera como miembro de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén principalmente a cargo del interesado;
h) el término supervivientes designa las personas definidas o reconocidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; no obstante, si dicha legislación considera únicamente como supervivientes a las personas que hubieren vivido bajo el mismo techo que el difunto, se reputará cumplido este requisito cuando dichas personas hubieren estado principalmente a cargo del difunto
i) el término residencia designa la residencia habitual
j) el término residencia temporal designa una permanencia temporal;
k) la expresión institución del lugar de residencia designa la institución habilitada para liquidar las prestaciones de que se trate en el lugar donde reside el interesado, conforme a la legislación de la Parte Contratante que esta institución aplique o, si tal institución no existe, la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión;
l) la expresión institución del lugar de residencia temporal designa la institución habilitada para liquidar las prestaciones de que se trate en el lugar donde el interesado reside temporalmente, conforme a la legislación de la Parte Contratante que esta institución aplique o, si tal institución no existe, la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión;
m) la expresión períodos de seguro designa los períodos de cotización, de empleo, de actividad profesional o de residencia, según se definan o reconozcan como períodos de seguro por la legislación bajo la cual hayan sido cumplidos, así como todos los períodos asimilados, en la medida en que sean reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de seguro;
n) las expresiones períodos de empleo y períodos de actividad profesional designan los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido, así como todos los períodos asimilados reconocidos por dicha legislación como equivalentes respectivamente a períodos de empleo o a períodos de actividad profesional;
o) la expresión períodos de residencia designa los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido;
p) el término prestaciones designa todas las prestaciones en especie y en efectivo previstas respecto de la contingencia considerada, incluidas las asignaciones por fallecimiento y:
i) si se trata de prestaciones en especie, las prestaciones cuya finalidad es la prevención de cualquier contingencia que sea competencia de la seguridad social, la rehabilitación funcional y la readaptación profesional;
ii) si se trata de prestaciones en efectivo, todos los elementos a cargo de los fondos públicos y todos los aumentos, asignaciones de revalorización o asignaciones complementarias, así como las prestaciones destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia, las prestaciones en capital que puedan sustituir a las pensiones y las liquidaciones efectuadas, si ha lugar, por concepto de reembolso de las cotizaciones;
(q)
i) la expresión prestaciones familiares designa todas las prestaciones en especie y todas las prestaciones en efectivo, incluidas las asignaciones familiares, destinadas a compensar las cargas familiares, con excepción de los aumentos o los suplementos de pensiones previstos para los miembros de la familia de los beneficiarios de estas pensiones;
ii) la expresión asignaciones familiares designa las prestaciones periódicas en efectivo otorgadas en función del número y de la edad de los hijos;
r) la expresión asignación por fallecimiento designa toda suma pagada de una vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones en capital objeto del inciso ii) del apartado p) del presente artículo;
s) la expresión de carácter no contributivo se aplica a las prestaciones cuya concesión no depende ni de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni del cumplimiento de un período de actividad profesional, así como a los regímenes que conceden tales prestaciones exclusivamente.
II. LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 2
1. No obstante la regla relativa a la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio los trabajadores asalariados ocupan un empleo (Nota : Véase el apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982.), la legislación aplicable a los trabajadores asalariados a quienes se refiere e este párrafo se determinará de conformidad con las disposiciones siguientes:
a)
i) los trabajadores asalariados empleados en el territorio de una Parte Contratante por una empresa de la cual dependen normalmente, y que son destacados en el territorio de otra Parte Contratante por dicha empresa para efectuar un trabajo por cuenta de la misma, quedarán sometidos a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda el plazo fijado de común acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas y que no reemplacen a otros trabajadores que han llegado al término del período de su desplazamiento;
ii) si la duración del trabajo que debe ser efectuado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más allá de la duración que había sido calculada originalmente, y por ello viene a exceder el plazo fijado, continuará siendo aplicable la legislación de la primera Parte hasta la conclusión del trabajo, a reserva del acuerdo de la autoridad competente de la segunda Parte o del organismo designado por ella;
b)
i) los trabajadores asalariados de los transportes internacionales que ejerzan su actividad en el territorio de dos o más Partes Contratantes en calidad de personal afectado a los transportes por carretera o fluviales al servicio de una empresa que tenga su sede en el territorio de una Parte Contratante y que efectúe, por cuenta ajena o suya propia, transportes ferroviarios, de carretera, aéreos o de navegación interior de pasajeros o de mercancías, quedarán sometidos a la legislación de esta última Parte;
ii)sin embargo, si dichos trabajadores ejercen su actividad en una sucursal o una representación permanente que una empresa posea en el territorio de una Parte Contratante que no sea aquella en donde tiene su sede, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre dicha sucursal o representación permanente;
iii) si dichos trabajadores ejercen su actividad principalmente en el territorio de la Parte Contratante en que residen, quedarán sometidos a la legislación de esta Parte, incluso si la empresa que los empleare no posee ni sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;
c)
i) los trabajadores asalariados que no sean los que se ocupan de transportes internacionales y que ejerzan habitualmente su actividad en el territorio de dos o más Partes Contratantes, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan siempre y cuando ejerzan parcialmente su actividad en este territorio o dependan de varias empresas o de varios empleadores cuya sede o domicilio esté situado en el territorio de distintas Partes Contratantes;
ii) en los demás casos, estos trabajadores quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa o el empleador que los empleare tenga su sede o domicilio;
d) los trabajadores asalariados que ejerzan su actividad en el territorio de una Parte Contratante por cuenta de una empresa con sede en el territorio de otra Parte Contratante cuyo predio esté atravesado por la frontera común de dichas Partes, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa tenga su sede.
2. No obstante la regla general relativa a la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio los trabajadores independientes ejercen una actividad profesional (Nota : Véase el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982.), la legislación aplicable a los trabajadores independientes mencionada en este párrafo se determinará de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) los trabajadores independientes que residan en el territorio de una Parte Contratante y ejerzan su actividad en el territorio de otra Parte Contratante quedarán sometidos a la legislación de la Primera Parte:
i) si la segunda Parte no posee una legislación que les sea aplicable, o
ii) si, según las legislaciones de las dos Partes, los trabajadores independientes están asegurados por el solo hecho de su residencia en el territorio de esas Partes;
b) los trabajadores independientes que ejerzan normalmente su actividad en el territorio de dos o más Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan si ejercen parte de su actividad en dicho territorio o si, según esta legislación, están asegurados por el solo hecho de su residencia en el territorio de esa Parte;
c) en el caso en que los trabajadores independientes mencionados en el apartado anterior no ejerzan una parte de su actividad en el territorio de la Parte Contratante donde residan, o si, según la legislación de esta Parte, no están asegurados por el solo hecho de su residencia, o si dicha Parte no posee una legislación que les pueda ser aplicada, quedarán sometidos a la legislación determinada de común acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas o entre sus autoridades competentes.
3. Si, en virtud de los párrafos precedentes de este artículo, un trabajador está sometido a la legislación de una Parte Contratante en cuyo territorio no ejerza un empleo o una actividad profesional ni resida, esta legislación se le aplicará como si ejerciera un empleo o una actividad profesional o como si residiera en el territorio de esta Parte, según sea el caso.
4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán prever en favor de las personas interesadas disposiciones distintas de las enunciadas en los párrafos precedentes del presente artículo.
III. CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICIÓN
A. TOTALIZACIÓN DE LOS PERÍODOS
1. Asistencia médica, prestaciones económicas de enfermedad, prestaciones de maternidad y prestaciones familiares
Artículo 3
Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique esta legislación tomará en cuenta para fines de totalización, y en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional y de residencia cumplidos en virtud de la legislación correspondiente de cualquier otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte.
2. Prestaciones de desempleo
Artículo 4
1. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique esta legislación tomará en cuenta para fines de totalización, y en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional y de residencia cumplidos bajo la legislación correspondiente de toda otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte.
2. No obstante, la institución de una Parte Contratante cuya legislación exija el cumplimiento de períodos de seguro para la adquisición del derecho a las prestaciones podrá supeditar la totalización de los períodos de empleo o de actividad profesional cumplidos bajo la legislación correspondiente de otra Parte Contratante, a condición de que estos períodos hubiesen sido considerados como períodos de seguro de haber sido cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte.
3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo serán aplicables por analogía en caso de que la legislación de una Parte Contratante supeditare la duración del otorgamiento de las prestaciones a la duración de los períodos cumplidos.
3. Prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes
Artículo 5
1. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique esta legislación tendrá en cuenta, para fines de totalización, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia cumplidos bajo la legislación correspondiente de cualquier otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la concesión de las prestaciones a la condición de que el interesado o, si se tratare de prestaciones de supervivientes, el difunto haya estado sujeto a esta legislación en el momento de la contingencia, se considerará cumplida esta condición cuando, en ese momento, el interesado o el difunto, según el caso, estuviese sujeto a la legislación de otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando el interesado o el superviviente pueda hacer valer derechos a prestaciones correspondientes en virtud de la legislación de otra Parte Contratante.
3. Si la legislación de una Parte Contratante previere que el período durante el cual una pensión es abonada puede ser tomado en consideración para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, la institución competente de esta Parte tomará en cuenta, a este efecto, el período durante el cual fue pagada una pensión en virtud de la legislación de cualquier otra Parte Contratante.
4. Disposiciones comunes
Artículo 6
Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la concesión de ciertas prestaciones al cumplimiento de períodos de empleo cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial o, eventualmente, en una profesión o un empleo determinado, los períodos cumplidos al amparo de las legislaciones de otras Partes Contratantes serán tomados en cuenta para la concesión de estas prestaciones solamente si hubieren sido cumplidos en un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o en el mismo empleo. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reuniere las condiciones exigidas para disfrutar de dichas prestaciones, estos períodos serán tomados en cuenta para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o empleados, según el caso.
B. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, DE VEJEZ Y DE SUPERVIVIENTES
Artículo 7
La determinación de las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes se efectuará o bien de conformidad con el método de reparto, o bien de conformidad con el método de integración, según sea decidido de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
VARIANTE I - MÉTODO DE REPARTO
1. Disposiciones comunes
Artículo 8
1. Cuando una persona haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, la institución de cada una de estas Partes determinará, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ella aplique, si esta persona o sus supervivientes reúnen las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5.
2. Cuando el interesado cumple con estas condiciones, la institución competente de cualquier Parte Contratante cuya legislación prevea que el monto de las prestaciones o de algunos elementos de prestaciones es proporcional a la duración de los períodos podrá proceder al cálculo directo de tales prestaciones o elementos de prestaciones en función únicamente de los períodos cumplidos al amparo de la legislación que aplique, no obstante las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo.
3. En caso de que el interesado reuniere las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, la institución competente calculará el monto teórico de las prestaciones a las cuales podría pretender, si todos los períodos cumplidos bajo las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas y tomados en cuenta, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, para la adquisición del derecho, hubiesen sido cumplidos únicamente bajo la legislación que aplique la institución.
4. No obstante,
a) si se trata de prestaciones cuyo monto no depende de la duración de los períodos, este monto se considerará como el monto teórico a que se refiere el párrafo precedente;
b) si se trata de prestaciones de carácter no contributivo cuyo monto no depende de la duración de los períodos cumplidos, el monto teórico a que se refiere el párrafo precedente podrá calcularse sobre la base y hasta el límite del monto de la prestación completa:
i) en caso de invalidez o de muerte, a prorrata de la duración total de los períodos cumplidos por el interesado o el difunto con anterioridad a la contingencia en virtud de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas y tomados en cuenta de conformidad con las disposiciones del artículo 5, en relación con las dos terceras partes del número de años transcurridos entre la fecha en la cual el interesado o el difunto alcanzó la edad de quince años -- o una edad superior que se determinará de común acuerdo entre las Partes Contratantes -- y la fecha en la cual sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez o muerte, según el caso, sin tener en cuenta los años posteriores a la edad de admisión a la pensión de vejez;
ii) en caso de vejez, a prorrata de la duración total de los períodos cumplidos por el interesado en virtud de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas y tomados en cuenta de conformidad con las disposiciones del artículo 5, en relación con treinta años, sin tener en cuenta los años posteriores a la edad de admisión a la pensión de vejez.
5. La institución mencionada en el párrafo 3 de este artículo fijará a continuación el monto efectivo de la prestación que deba al interesado, sobre la base del monto teórico calculado de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 o del párrafo 4 del presente artículo, según los casos, a prorrata de la duración de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia al amparo de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas.
6. Si la duración total de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia, al amparo de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas, fuese superior a la duración máxima requerida por la legislación de una de estas Partes para el beneficio de una prestación completa, la institución de esta Parte tomará en cuenta esta duración máxima, en lugar de la duración total de dichos períodos, a los efectos de la aplicación de las disposiciones de los párrafos 3 y 5 del presente artículo, sin que pueda estar obligada, no obstante, a conceder una prestación de monto superior al de la prestación completa prevista por la legislación que ella aplique.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, cuando la duración total de los períodos cumplidos al amparo de la legislación de una Parte Contratante no alcance un año y, habida cuenta únicamente de dichos períodos, no se haya adquirido ningún derecho a prestación en virtud de dicha legislación, la institución de esta Parte no quedará obligada a conceder prestaciones respecto de dichos períodos.
2. Los períodos a que se refiere el párrafo precedente se tomarán en cuenta por la institución de cada una de las demás Partes Contratantes interesadas a efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8, con excepción de las que figuran en su párrafo 5.
3. No obstante, en caso de que la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo tuviere por consecuencia el eximir a todas las instituciones interesadas de la obligación de conceder prestaciones, las prestaciones serán concedidas.
(Variante A) exclusivamente en virtud de la legislación de la última Parte Contratante cuyas condiciones cumpla el interesado, habida cuenta de las disposiciones del artículo 5, igual que si todos los períodos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se hubieran cumplido al amparo de la legislación de esta Parte.
(Variante B) de conformidad con las disposiciones del articulo 8.
Artículo 10
1. Si el interesado no reuniere, en un momento determinado, las condiciones exigidas por las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas, habida cuenta de las disposiciones del artículo 5, pero sí satisface únicamente las condiciones de una o algunas de ellas, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el monto de las prestaciones debidas se calculará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 o de los párrafos 3 a 6 del artículo 8, según los casos, por cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación respecto de la cual se cumplan las condiciones;
b) no obstante:
i) si el interesado reuniere las condiciones de dos legislaciones como mínimo, sin que hubiere necesidad de recurrir a los períodos cumplidos al amparo de las legislaciones cuyas condiciones no se cumplen, dichos períodos no se tomarán en cuenta a efectos de la aplicación de las disposiciones de los párrafos 3 a 6 del artículo 8;
ii) si el interesado reuniere las condiciones de una sola legislación, sin necesidad de recurrir a las disposiciones del artículo 5, el monto de la prestación debida será calculado de conformidad con las disposiciones de la única legislación cuyas condiciones se cumplen y teniendo en cuenta exclusivamente los períodos cumplidos al amparo de esta legislación.
2. Las prestaciones concedidas, en el caso a que se refiere el párrafo precedente, en virtud de una o varias de las legislaciones de que se trate, se volverán a calcular de oficio con arreglo a las disposiciones del párrafo 2, según sea el caso, o de los párrafos 3 a 6 del artículo 8, a medida que se vayan cumpliendo las condiciones exigidas por una o varias de las demás legislaciones de que se trate, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5.
3. Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de dos o más Partes Contratantes se calcularán nuevamente conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, a solicitud del interesado, cuando dejen de cumplirse las condiciones exigidas por una o varias de estas legislaciones.
Artículo 11
1. Si el monto de las prestaciones a las cuales el interesado pudiera pretender en virtud de la legislación de una Parte Contratante, sin aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 8 a 10, fuese superior al monto total de las prestaciones debidas conforme a estas disposiciones, la institución competente de esta Parte deberá abonarle un complemento igual a la diferencia entre estos dos montos. La carga financiera de este complemento será asumida integralmente por dicha institución.
(Variante A) 2. Cuando la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente tenga por consecuencia la atribución al interesado de complementos por parte de las instituciones de dos o más Partes Contratantes, éste se beneficiará exclusivamente del complemento más elevado. La carga financiera de este complemento será distribuida entre las instituciones competentes de dichas Partes Contratantes, según la proporción correspondiente a la relación que exista entre el monto del complemento que cada una de ellas estaría obligada a abonar si fuere la única Parte interesada y el monto total de los complementos que todas estas instituciones deberían abonar.
(Variante B) 2. Cuando la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente tenga por consecuencia la atribución al interesado de complementos por parte de las instituciones de dos o más Partes Contratantes, se beneficiará de estos complementos solamente hasta el límite del más elevado de los montos teóricos calculados por estas instituciones conforme a las disposiciones de los párrafos 3 o 4 del artículo 8. Si la suma de las prestaciones y de los complementos debidos excede el monto teórico más elevado, cada una de las instituciones de las Partes Contratantes interesadas podrá reducir el monto del complemento que deba abonar en una fracción del excedente, que se determinará con arreglo a la proporción correspondiente a la relación que exista entre este último monto y el monto total de los complementos que todas estas instituciones deberían abonar.
3. Los complementos a que se refieren los párrafos precedentes del presente artículo serán considerados como un elemento de las prestaciones abonadas por la institución deudora. El monto se determinará de modo definitivo, salvo cuando proceda aplicar las disposiciones del párrafo 2 o del párrafo 3 del artículo 10.
2. Disposiciones particulares relativas a las prestaciones de invalidez y de supervivientes
Artículo 12
1. En caso de agravación de una invalidez respecto de la cual una persona perciba prestaciones en virtud de la legislación de una sola Parte Contratante, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) si el interesado, desde la fecha en que percibe las prestaciones, no ha estado sujeto a la legislación de otra Parte Contratante, la institución competente de la primera Parte quedará obligada a conceder las prestaciones, habida cuenta de la agravación, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique;
b) si el interesado, desde la fecha en que percibe las prestaciones, ha estado sujeto a la legislación de una o más de las demás Partes Contratantes, se le concederán las prestaciones, habida cuenta de la agravación, con arreglo a las disposiciones de los artículos 5 y 8 a 11;
c) en el caso a que se refiere el apartado precedente, la fecha en que se haya confirmado la agravación se considerará como la fecha de la contingencia;
d) si, en el caso a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, el interesado no tuviere derecho a prestaciones por parte de la institución de otra Parte Contratante, la institución competente de la primera Parte quedará obligada a conceder las prestaciones, habida cuenta de la agravación, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique.
2. En caso de agravación de una invalidez respecto de la cual una persona perciba prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, se le concederán las prestaciones, habida cuenta de la agravación, con arreglo a las disposiciones de los artículos 5 y 8 a 11. Se aplicarán por analogía las disposiciones del apartado c) del párrafo precedente.
Artículo 13
1. Las prestaciones de invalidez o de supervivientes se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, en las condiciones previstas por la legislación o por las legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas y de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 8 a 11.
2. Cuando, en el caso a que se refiere el artículo 10, el beneficiario de prestaciones de invalidez o de supervivientes adquiridas en virtud de la legislación de una o más de las Partes Contratantes pueda hacer valer derechos a prestaciones de vejez, toda institución deudora de prestaciones de invalidez o de supervivientes continuará abonando a este beneficiario las prestaciones a las cuales tenga derecho en virtud de la legislación que aplique, hasta la fecha en que las disposiciones del párrafo precedente sean aplicables con respecto a dicha institución.
VARIANTE II - MÉTODO DE INTEGRACIÓN
Fórmula A. Integración relacionada con la residencia
Artículo 14
1. Cuando una persona haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, dicha persona o sus supervivientes tendrán derecho exclusivamente a las prestaciones determinadas con arreglo a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan, siempre que reúnan las condiciones previstas por esta legislación o por las Partes Contratantes interesadas, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5.
2. El costo de las prestaciones determinadas de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente podrá:
a) bien quedar a cargo integralmente de la institución de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el interesado; sin embargo, la aplicación de estas disposiciones puede ser supeditada a la condición de que en la fecha de su solicitud de prestaciones el interesado haya residido en este territorio o, cuando se trate de prestaciones de supervivientes, siempre que el difunto, en la fecha de su muerte, haya residido en dicho territorio durante un período mínimo que será fijado de común acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas;
b) bien ser distribuido entre las instituciones de todas las Partes Contratantes interesadas, a prorrata de la duración de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia bajo la legislación que cada una de estas instituciones aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia al amparo de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas;
c) bien quedar a cargo de la institución de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el interesado, pero este costo será compensado por las instituciones de las demás Partes Contratantes interesadas, con arreglo a una evaluación a tanto alzado convenida entre todas las Partes Contratantes interesadas basándose en la participación de la persona considerada en el régimen de cada una de las Partes Contratantes a cuyas instituciones no corresponde abonar las prestaciones.
3. Si el interesado no reuniere las condiciones de la legislación de la Parte Contratante a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, o si esta legislación no previere la concesión de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivientes, disfrutará de las prestaciones más favorables a las cuales tiene derecho en virtud de la legislación de cualquier Parte Contratante, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5.
Fórmula B. Integración relacionada con los riesgos de invalidez y de muerte (Nota : Esta fórmula puede limitarse a los casos en que la persona considerada haya cumplido períodos de actividad exclusivamente al amparo de legislaciones según las cuales el monto de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos.)
Artículo 15
1. Cuando una persona haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, esta persona o sus supervivientes disfrutarán de las prestaciones con arreglo a las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo.
2. La institución de la Parte Contratante cuya legislación era aplicable en el momento en que sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez o muerte determinará, de conformidad con las disposiciones de esta legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5.
3. El interesado que reuniere estas condiciones obtendrá las prestaciones exclusivamente de dicha institución, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique.
4. Si el interesado no reuniere las condiciones de la legislación de la Parte Contratante a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, o si esta legislación no previere la concesión de prestaciones de invalidez o de sobrevivientes, disfrutará de las prestaciones más favorables a que tuviere derecho en virtud de la legislación de cualquier otra Parte Contratante, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5.
Artículo 16
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 serán aplicables por analogía.
C. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
Artículo 17
1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional hubiere ejercido una actividad susceptible de provocar tal enfermedad al amparo de la legislación de dos o más Partes Contratantes, las prestaciones a las cuales podrán pretender esta víctima o sus supervivientes se concederán exclusivamente en virtud de la legislación de la última de dichas Partes cuyas condiciones reúnan, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo.
2. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare el disfrute de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que la enfermedad de que se trate haya sido diagnosticada por primera vez en su territorio, tal condición se reputará satisfecha cuando la enfermedad de que se trate haya sido diagnosticada por primera vez en el territorio de otra Parte Contratante.
3. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare explícita o implícitamente el disfrute de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que la enfermedad de que se trate haya sido diagnosticada dentro de un plazo determinado después de la cesación de la última actividad susceptible de provocar tal enfermedad, la institución competente de esta Parte, al examinar en qué momento se ejerció dicha última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de idéntica naturaleza ejercidas al amparo de la legislación de cualquier otra Parte Contratante, como si se hubieren ejercido al amparo de la legislación de la primera Parte.
4. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare explícita o implícitamente el disfrute de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate haya sido ejercida durante cierto período, la institución competente de esta Parte tendrá en cuenta, en la medida necesaria, a fines de totalización, los períodos durante los cuales tal actividad haya sido ejercida al amparo de la legislación de cualquier otra Parte Contratante.
5. En caso de aplicación de las disposiciones de los párrafos 3 o 4 del presente artículo,
(Variante I) el costo de las prestaciones
(Variante II) el costo de las pensiones de enfermedad profesional podrá distribuirse entre las Partes Contratantes interesadas
in respect of occupational diseases may be apportioned among the Contracting Parties concerned,
(Variante A) a prorrata de la duración de los períodos de exposición al riesgo efectuados al amparo de la legislación de cada una de estas Partes, en relación con la duración total de los períodos de exposición al riesgo cumplidos bajo las legislaciones de dichas Partes.
(Variante B) a prorrata de la duración de los períodos cumplidos al amparo de la legislación de cada una de estas Partes, en relación con la duración total de los períodos cumplidos bajo las legislaciones de dichas Partes.
(Variante C) por igual entre las Partes al amparo de cuya legislación la duración de exposición al riesgo haya alcanzado un porcentaje determinado de mutuo acuerdo entre las Partes interesadas de la duración total de exposición al riesgo en virtud de la legislación de dichas Partes.
Artículo 18
Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya percibido o perciba una indemnización por parte de la institución de una Parte Contratante y haga valer, en caso de agravación, derechos a prestaciones ante la institución de otra Parte Contratante, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) si la víctima no hubiere ejercido al amparo de la legislación de la segunda Parte una actividad susceptible de provocar o agravar la enfermedad de que se trate, la institución competente de la primera Parte quedará obligada a asumir el costo de las prestaciones, habida cuenta de la agravación, conforme a las disposiciones de la legislación que aplique;
b) si la víctima hubiere ejercido tal actividad bajo la legislación de la segunda Parte, la institución competente de la primera Parte quedará obligada a asumir el costo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, conforme a las disposiciones de la legislación que aplique; la institución competente de la segunda Parte concederá al interesado un suplemento cuya cuantía será igual a la diferencia entre el monto de las prestaciones debidas después de la agravación y el monto de las prestaciones que hubieren sido debidas antes de la agravación, conforme a las disposiciones de la legislación que aplique, si la enfermedad considerada hubiere sobrevenido al amparo de la legislación de esta Parte.
IV. CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PROVISÓN DE LAS PRESTACIONES EN EL EXTRANJERO
1. Asistencia médica, prestaciones de enfermedad en efectivo, prestaciones de maternidad y prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales distintas de las pensiones
Artículo 19
1. Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente y que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de este último Estado para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 3, disfrutarán, en el territorio de la Parte Contratante donde residan:
a) de las prestaciones en especie, abonadas a cargo de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique esta última institución, como si estas personas estuvieren afiliadas a ella;
b) de las prestaciones en efectivo, abonadas por la institución competente, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique, como si estas personas residieren en el territorio del Estado competente. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, las prestaciones en efectivo podrán abonarse igualmente por conducto de esta última institución, por cuenta de la institución competente.
2. Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente, en lo que se refiere al beneficio de las prestaciones de enfermedad o de maternidad.
3. Las prestaciones podrán abonarse igualmente a los trabajadores fronterizos y a los miembros de su familia por la institución competente en el territorio del Estado competente, conforme a las disposiciones de la legislación de este Estado, como si residieren en su territorio.
Artículo 20
(Variante I)
1. Las personas que reúnan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 3, y
a) cuyo estado necesitare inmediatamente prestaciones durante una estancia en el territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente; o
b) que, después de adquirir derecho a prestaciones a cargo de la institución competente, sean autorizadas por esta institución a regresar al territorio de una Parte Contratante donde residan, distinta del Estado competente, o a trasladar su residencia al territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente; o
c) que sean autorizadas por la institución competente a trasladarse al territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente, con objeto de recibir el tratamiento que su estado requiera, tendrán derecho:
i) a prestaciones en especie, otorgadas con cargo a la institución competente por la institución del lugar de residencia o de residencia temporal, conforme a las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estas personas estuvieren afiliadas a ella, dentro del límite de duración que fije, eventualmente, la legislación del Estado competente;
ii) a prestaciones en efectivo, abonadas por la institución competente, conforme a las disposiciones de la legislación que aplique, como si estas personas se encontraren en el territorio del Estado competente. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia habitual o temporal, las prestaciones en efectivo podrán abonarse igualmente por conducto de esta última institución, a cargo de la institución competente.
2.
a) La autorización a que se refiere el apartado b) del párrafo precedente podrá rehusarse solamente cuando el traslado del interesado pueda comprometer su estado de salud o la aplicación de un tratamiento médico.
b) La autorización a que se refiere el apartado c) del párrafo precedente no podrá rehusarse cuando el tratamiento de que se trate no pueda dispensarse al interesado en el territorio de la Parte Contratante donde resida.
3. Las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo serán aplicables por analogía a los miembros de la familia, en lo que se refiere a las prestaciones de enfermedad o de maternidad.
(Variante II)
1. Las personas que reúnan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 3, y
a) cuyo estado necesitare inmediatamente prestaciones durante una estancia en el territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente; o
b) que, después de adquirir derecho a prestaciones a cargo de la institución competente, regresen al territorio de una Parte Contratante donde residen, distinta del Estado competente, o trasladen su residencia al territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente; o
c) que se trasladen al territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente, con objeto de recibir el tratamiento que su estado requiera, tendrán derecho:
i) a prestaciones en especie, otorgadas por la institución del lugar de residencia habitual o temporal, conforme a las disposiciones de la legislación que dicha institución aplique, como si estas personas estuvieren afiliadas a ella;
ii) a prestaciones en efectivo abonadas por la institución competente, conforme a las disposiciones de la legislación que aplique, como si estas personas se encontraren en el territorio del Estado competente. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia habitual o temporal, las prestaciones en efectivo podrán abonarse igualmente por conducto de esta última institución, a cargo de la institución competente.
2. Las disposiciones del párrafo precedente del presente artículo serán aplicables por analogía a los miembros de la familia, en lo que se refiere a las prestaciones de enfermedad o de maternidad.
2. Prestaciones de desempleo
Artículo 21
1. Los desempleados que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a las prestaciones, en lo que se refiere al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 4, y que trasladen su residencia al territorio de otra Parte Contratante, se reputarán en regla igualmente con las condiciones que exija a este respecto la legislación de la segunda Parte para tener derecho a las prestaciones, siempre que se pongan a la disposición de los servicios del empleo en el territorio de esta Parte y que presenten una solicitud a la institución del lugar de su nueva residencia dentro de los treinta días siguientes al cambio de residencia, o de un plazo más largo que se determinará de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia, conforme a las disposiciones de la legislación que esta institución aplique, a cargo de la institución competente de la primera Parte.
(Variante I) dentro del límite de duración que fije eventualmente la legislación de esta Parte.
(Variante II) dentro del límite más corto de las duraciones fijadas respectivamente por las legislaciones de las dos Partes Contratantes.
(Variante III) dentro del límite de duración fijado de común acuerdo entre la Partes Contratantes.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo precedente, un desempleado que, durante su último empleo, residía en el territorio de una Parte Contratante distinta del Estado competente, tendrá derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones siguientes:
a)
i) un trabajador fronterizo, en desempleo parcial o accidental en la empresa donde trabaje, tendrá derecho a prestaciones de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado competente, como si residiere en el territorio de este Estado, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 4; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii) un trabajador fronterizo, en desempleo total, tendrá derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida, como si hubiere estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 4; estas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia, a cargo de esta institución;
b)
i) un trabajador que no sea trabajador fronterizo, en desempleo parcial, accidental o total, que permanezca a disposición de su empleador o de servicios de empleo en el territorio del Estado competente, tendrá derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones de la legislación de este Estado, como si residiere en el territorio de dicho Estado, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 4; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii) un trabajador que no sea trabajador fronterizo, en desempleo total, que se ponga a disposición de los servicios del empleo en el territorio de la Parte Contratante donde resida, o que regrese a este territorio, tendrá derecho a las prestaciones con arreglo a las disposiciones de la legislación de esta Parte, como si hubiere estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 4; estas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia, a cargo de esta institución;
iii) no obstante, si un trabajador a que se refiere el inciso ii) del apartado b) del presente párrafo hubiere adquirido derecho a las prestaciones por parte de la institución competente de la Parte Contratante a cuya legislación hubiere estado sujeto últimamente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente, como si hubiere transferido su residencia al territorio de la Parte Contratante a que se refiere el inciso ii) del apartado b) del presente párrafo, dentro del límite de duración fijada en el párrafo anterior.
3. Mientras un desempleado tenga derecho a prestaciones en virtud del inciso i) del apartado a) o del inciso i) del apartado b) del párrafo precedente, no podrá tener derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida.
3. Prestaciones familiares
VARIANTE I - ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 22
1. Las personas sometidas a la legislación de una Parte Contratante percibirán, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 3, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otra Parte Contratante, las asignaciones familiares previstas por la legislación de la primera Parte, como si estos miembros de la familia residieren en el territorio de esta Parte.
2. Las asignaciones familiares serán abonadas con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Parte Contratante a la que estuviere sujeto el beneficiario, aun cuando la persona física o moral a la cual deberán abonarse estas asignaciones resida o se encuentre en el territorio de otra Parte Contratante. En este caso, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, las asignaciones familiares podrán ser abonadas igualmente por esta última institución, por cuenta de la institución competente.
VARIANTE II - PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo 23
(Variante A)
1. Las personas sometidas a la legislación de una Parte Contratante tendrán derecho, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 3, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otra Parte Contratante, a las prestaciones familiares previstas por la legislación de esta última Parte, como si dichas personas estuvieren sujetas a su legislación.
2. Las prestaciones familiares serán abonadas a los miembros de la familia por la institución del lugar de su residencia, conforme a las disposiciones de la legislación que esta institución aplique, con cargo a la institución competente, hasta el límite eventual del monto de las prestaciones debidas por esta última institución.
(Variante B)
Cuando los miembros de la familia de una persona que trabaje o resida en el territorio de una Parte Contratante residan en el territorio de otra Parte Contratante, las prestaciones familiares les serán abonadas por la institución del lugar de su residencia, con cargo a dicha institución.
4. Prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes de carácter no contributivo
Artículo 24
(Variante I) Cuando no sea necesario aplicar las disposiciones del artículo 8, si el beneficiario de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivientes de carácter no contributivo cuyo monto es independiente de la duración de los períodos de residencia, resida en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en virtud de cuya legislación el beneficiario tiene derecho a prestaciones, estas prestaciones podrán calcularse según las modalidades siguientes:
a) en caso de invalidez o de muerte, a prorrata del número de años de residencia cumplidos por el interesado o el difunto al amparo de esta legislación, entre la fecha en que alcanzó la edad de quince años -- o una edad superior que se determinará de común acuerdo entre las Partes Contratantes -- y la fecha en que sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez o de muerte, según sea el caso, en relación con los dos tercios del número de años transcurridos entre estas dos fechas, sin tener en cuenta los años posteriores a la edad de admisión a pensión de vejez;
b) en caso de vejez, a prorrata del número de años de residencia cumplidos por el interesado al amparo de esta legislación, entre la fecha en que alcanzó la edad de quince años -- o una edad superior que se determinará de común acuerdo entre las Partes Contratantes -- y la fecha en que alcanzó la edad de admisión a pensión de vejez, en relación con treinta años.
(Variante II) Cuando no sea necesario aplicar las disposiciones del artículo 8 si la legislación de una Parte Contratante concede prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivientes de carácter no contributivo y de carácter contributivo, las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivientes de carácter no contributivo cuyo monto es independiente de la duración de los períodos de residencia serán hechas efectivas al beneficiario que resida en el territorio de otra Parte Contratante en la misma proporción que las prestaciones de carácter contributivo a las cuales el mismo beneficiario tenga derecho, en relación al monto completo de las prestaciones de carácter contributivo a las cuales tendría derecho si hubiere realizado la duración completa de los períodos requeridos para beneficiarse de ellas.
V. REGLAMENTACIÓN RELATIVA A LA ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES
Artículo 25
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una Parte Contratante en caso de acumulación de prestaciones con otras prestaciones u otros ingresos, o por razón de desempeñar un empleo o de ejercer una actividad profesional podrán aplicarse contra el beneficiario, aun cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otra Parte Contratante o de ingresos obtenidos de un empleo desempeñado o de una actividad ejercida en el territorio de otra Parte Contratante. No obstante, a los efectos de la aplicación de esta regla no se tendrán en cuenta las prestaciones de igual naturaleza de invalidez, de vejez, de supervivientes o de enfermedad profesional que sean concedidas por las instituciones de dos o más Partes Contratantes, con arreglo a las disposiciones del artículo 8 o del apartado b) del artículo 18.
Artículo 26
Cuando el beneficiario de prestaciones pagaderas en virtud de la legislación de una Parte Contratante tuviere derecho igualmente a prestaciones en virtud de la legislación de una o de varias de las demás Partes Contratantes, se aplicarán las reglas siguientes:
a) en caso de que la aplicación de las disposiciones de las legislaciones de dos o más Partes tuviere por consecuencia la reducción, suspensión o supresión concomitantes de estas prestaciones, ninguna de ellas podrá reducirse, suspenderse ni suprimirse por un monto superior al monto obtenido dividiendo el importe sujeto a reducción, suspensión o supresión en virtud de la legislación según la cual es pagadera esta prestación por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión a que el beneficiario tuviere derecho;
b) no obstante, si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivientes liquidadas con arreglo a las disposiciones del artículo 8 por la institución de una Parte Contratante, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones, ingresos o remuneraciones que puedan provocar la reducción, suspensión o supresión de la prestación debida por ella, no a efectos del cómputo del monto teórico a que se refieren los párrafos 3 y 4 del artículo 8, sino exclusivamente a efectos de la reducción, suspensión o supresión del monto a que se refieren el párrafo 2 o el párrafo 5 de dicho artículo 8; no obstante, estas prestaciones, ingresos o remuneraciones serán tomados en cuenta solamente respecto de una fracción de su monto determinada a prorrata de la duración de los períodos cumplidos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 8.
Artículo 27
Si una persona pretendiese tener derecho a prestaciones de enfermedad en virtud de las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, estas prestaciones podrán ser concedidas exclusivamente en virtud de la legislación de aquella de estas Partes en cuyo territorio resida esta persona o, en caso de que no resida en el territorio de una de estas Partes, exclusivamente en virtud de la legislación de aquella de dichas Partes a la que esta persona, o la persona que origina el derecho a dichas prestaciones, haya estado sujeta en último lugar.
Artículo 28
Si una persona pretendiese tener derecho a prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, estas prestaciones podrán ser concedidas exclusivamente en virtud de la legislación de aquella de dichas Partes en cuyo territorio tuvo lugar el parto o, si el parto no tuvo lugar en el territorio de una de estas Partes, exclusivamente en virtud de la legislación de aquella de dichas Partes a la que esta persona, o la persona que origina el derecho a dichas prestaciones, haya estado sujeta en último lugar.
Artículo 29
1. En caso de muerte sobrevenida en el territorio de una Parte Contratante, podrá ser solamente mantenido el derecho a las asignaciones por fallecimiento adquiridas en virtud de la legislación de esta Parte, con exclusión de los derechos adquiridos en virtud de la legislación de cualquier otra Parte Contratante.
2. Cuando la muerte sobreviene en el territorio de una Parte Contratante, en tanto que el derecho a la asignación por fallecimiento se ha adquirido exclusivamente en virtud de las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, podrá ser solamente mantenido el derecho adquirido en virtud de la legislación de la Parte Contratante a la que estuvo sujeto el difunto en último lugar, con exclusión de los derechos adquiridos en virtud de la legislación de cualquier otra Parte Contratante.
3. Cuando la muerte sobreviene fuera del territorio de las Partes Contratantes y el derecho a la asignación por fallecimiento se ha adquirido en virtud de la legislación de dos o más Partes Contratantes, podrá ser solamente mantenido el derecho adquirido en virtud de la legislación de la Parte Contratante a la que estuvo sujeto el difunto en último lugar, con exclusión de los derechos adquiridos en virtud de la legislación de cualquier otra Parte Contratante.
Artículo 30
(Variante I) Si, durante un mismo período, se adeudaren asignaciones familiares, respecto de los mismos miembros de la familia, en aplicación de las disposiciones del artículo 22 y en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residen estos miembros de la familia, se suspenderá el derecho a las asignaciones familiares debidas en virtud de la legislación de esta Parte. No obstante, en caso de que un miembro de la familia ejerza una actividad profesional en el territorio de dicha Parte, este derecho será mantenido, mientras que el derecho a las asignaciones familiares debidas en aplicación de las disposiciones del artículo 22 será suspendido.
(Variante II) Si, durante un mismo período, se adeudaren asignaciones familiares, respecto de los mismos miembros de la familia, en aplicación de las disposiciones del artículo 22 y en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residen estos miembros de la familia, se suspenderá el derecho a las asignaciones familiares debidas en aplicación de las disposiciones del artículo 22.
VI. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 31
Los peritajes médicos previstos por la legislación de una Parte Contratante podrán, a petición de la institución que aplique esta legislación, ser efectuados en el territorio de otra Parte Contratante, por la institución del lugar de residencia habitual o temporal. En este caso, se supone que dichos peritajes hayan sido efectuados en el territorio de la primera Parte.
Artículo 32
1. Para la determinación del monto de las cotizaciones debidas a la institución de una Parte Contratante, se tomarán en cuenta, cuando proceda, los ingresos obtenidos en el territorio de cada Parte Contratante.
2. La percepción de las cotizaciones debidas a la institución de una Parte Contratante podrá ser efectuada en el territorio de otra Parte Contratante, según la tramitación administrativa y con las garantías y privilegios aplicables a la percepción de las cotizaciones debidas a una institución correspondiente a esta última Parte.
Artículo 33
El beneficio de toda exención o reducción de tasas, timbres, derechos legales o de registro, previsto por la legislación de una Parte Contratante para los comprobantes o documentos que se deban presentar en conformidad con la legislación de esta Parte, se extenderá a los comprobantes o documentos análogos que se deban presentar en aplicación de la legislación de otra de las Partes Contratantes o de las presentes disposiciones tipo.
Artículo 34
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán designar organismos de enlace habilitados a comunicar directamente entre ellos y con las instituciones de cada Parte Contratante, a condición de haber sido autorizados a ello por la autoridad competente de esta Parte.
2. Cada institución de una Parte Contratante, así como cada persona que reside habitual o temporalmente en el territorio de una Parte Contratante, podrá dirigirse a la institución de otra Parte Contratante, ya sea directamente, ya sea por mediación de organismos de enlace.
Artículo 35
1. Toda discusión que surja entre dos o más Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones tipo será resuelta por negociación directa entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas.
2. Si la discusión no pudiere ser resuelta de esta manera dentro de un plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se inicien las negociaciones, se someterá a una comisión de arbitraje, cuya composición y procedimiento serán fijados de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.
3. Las decisiones de la comisión de arbitraje tendrán carácter obligatorio y serán sin apelación.
VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES ENTRE O CON LOS FONDOS DE PREVISIÓN
VARIANTE I
Artículo 36
1. Cuando una persona cesa de estar sometida a la legislación de una Parte Contratante en virtud de la cual ha estado inscrita en un fondo de previsión antes de la realización de una eventualidad que le permita obtener el pago del monto inscrito en su favor, podrá, previa solicitud, ya sea cobrar la integralidad de dicha suma, ya sea obtener su transferencia a la institución a la que dicha persona está afiliada en el territorio de la Parte Contratante a cuya legislación se somete.
2. Si esta última institución es un fondo de previsión, éste inscribirá el monto transferido en una cuenta abierta a nombre del interesado.
3. Si la institución a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo es una institución competente en materia de pensiones, ésta le acreditará el monto transferido, con miras a permitir el rescate de los períodos destinados a constituir o mejorar los derechos del interesado a las prestaciones en virtud de la legislación que dicha institución aplique. Las modalidades del rescate se determinarán ya sea de conformidad con las disposiciones de esa legislación, ya sea de común acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.
Artículo 37
Cuando una persona cese de estar sometida a la legislación de una Parte Contratante en virtud de la cual ha sido afiliada a un régimen de pensiones, para trasladarse al territorio de otra Parte Contratante en virtud de cuya legislación se la inscribe en un fondo de previsión, antes de haber adquirido el derecho a una pensión de vejez según la legislación de la primera Parte,
(Variante A) los derechos en curso de adquisición de esta persona en materia de pensiones, para ella misma o para sus supervivientes, serán mantenidos hasta el momento en que se cumplan las condiciones requeridas para obtener el beneficio de una pensión. En caso contrario, el monto de las cotizaciones pagadas por esta persona o por cuenta suya se transferirá al fondo de previsión, según las condiciones que establecerán de mutuo acuerdo las Partes Contratantes interesadas.
(Variante B) el monto de las cotizaciones pagadas por esta persona o por cuent suya se transferirá al fondo de previsión, según las condiciones que establecerán de mutuo acuerdo las Partes Contratantes interesadas.
VARIANTE II
Artículo 38
1. Cuando la legislación de una Parte Contratante supedite la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a pensión a la totalización de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique dicha legislación deberá, por lo que se refiere a la totalización de los períodos, tomar en consideración los períodos durante los cuales una persona permaneció afiliada a un fondo de previsión y contribuyó a éste.
2. Cuando la persona cumpla los requisitos para la concesión de una pensión, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el monto de dicha pensión se determinará de conformidad con los artículos 8 a 13.
3. Cuando la legislación de una Parte Contratante supedite el pago del monto inscrito en un fondo de previsión a favor de una persona al cumplimiento de períodos de contribuciones, la institución que aplique dicha legislación tomará en cuenta, para los fines de totalización, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional y de residencia cumplidos en virtud de la legislación de una Parte Contratante conforme a la cual ha permanecido afiliada a un régimen de pensiones.
ANEXO II
Acuerdo modelo para la coordinación de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social
Artículo 1
A los efectos de la aplicación del presente acuerdo:
a) la expresión Parte Contratante designa todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo obligado por el presente acuerdo;
b) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;
c) el término refugiado tiene el significado que le atribuyen el artículo primero de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y el párrafo 2 del artículo primero del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 31 de enero de 1967, sin limitación geográfica;
d) el término apátrida tiene el significado que le atribuye el artículo primero de la Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el estatuto de los apátridas;
e) el término instrumento designa todo instrumento bilateral o multilateral sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición en materia de seguridad social que obliga u obligará a dos o más Partes Contratantes;
f) el término institución designa todo organismo o autoridad directamente encargados de aplicar toda o parte de la legislación de una Parte Contratante;
g) la expresión período de seguro designa los períodos de cotización, de empleo, de actividad profesional o de residencia, según se definan o reconozcan como períodos de seguro por la legislación bajo la cual hayan sido cumplidos, así como todos los períodos asimilados, en la medida en que sean reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de seguro;
h) las expresiones períodos de empleo y períodos de actividad profesional designan los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido, así como todos los períodos asimilados, reconocidos por dicha legislación como equivalentes respectivamente a períodos de empleo o a períodos de actividad profesional;
i) la expresión períodos de residencia designa los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido;
j) el término prestaciones designa todas las prestaciones en especie y en efectivo previstas respecto de la contingencia considerada, incluidas las asignaciones por fallecimiento y:
i) si se trata de prestaciones en especie, las prestaciones cuya finalidad es la prevención de cualquier contingencia que sea competencia de la seguridad social, la rehabilitación funcional y la readaptación profesional;
ii) si se trata de prestaciones en efectivo, todos los elementos a cargo de los fondos públicos y todos los aumentos, asignaciones de revalorización o asignaciones complementarias, así como las prestaciones destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia, las prestaciones en capital que puedan sustituir a las pensiones y las liquidaciones efectuadas, si ha lugar, por concepto de reembolso de las cotizaciones.
Artículo 2
En el ámbito de este acuerdo, el beneficio de las disposiciones previstas por cada instrumento que obligue a dos o más Partes Contratantes se extenderá a los nacionales de cada Parte Contratante, así como a los refugiados o a los apátridas que residan en el territorio de cada Parte Contratante.
Artículo 3
El presente acuerdo se aplicará a toda persona admitida a acogerse a los beneficios de las disposiciones de dos o más instrumentos.
Artículo 4
1. Las disposiciones de un instrumento que obligue a dos o más Partes Contratantes, relativas a la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, con vistas a la adquisición, conservación o recuperación de los derechos a las prestaciones, serán aplicables a los períodos correspondientes cumplidos al amparo de la legislación de cada Parte Contratante que esté obligada con dichas Partes por un instrumento que contenga igualmente disposiciones relativas a la totalización de tales períodos, siempre que éstos no se superpongan.
2. Si, al aplicar las disposiciones del párrafo anterior, la institución de una Parte Contratante debiere aplicar las disposiciones de dos o más instrumentos que contengan modalidades diferentes de totalización de los períodos, esta institución aplicará exclusivamente las disposiciones que sean más favorables al interesado.
3. Si se tratare de prestaciones que, en virtud de todos los instrumentos en cuestión, se otorgan en conformidad con la legislación de una sola Parte Contratante, la totalización a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo sólo se llevará a cabo en la medida necesaria para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones más favorables que previere esta legislación.
Artículo 5
1. En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 4, las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivientes serán liquidadas en conformidad con las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo.
2. Si todos los instrumentos en cuestión previeren el recurso al método de reparto, la institución de cada Parte Contratante aplicará las disposiciones de los instrumentos por los que esta Parte está obligada, habida cuenta de la totalización de los períodos efectuada en aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 4; sin embargo, sólo estará obligada a pagar la suma más elevada de las prestaciones liquidadas en virtud de estos instrumentos.
3. Si todos los instrumentos en cuestión previeren el recurso al método de integración, la institución de la Parte Contratante que debe acordar las prestaciones tomará en consideración a este fin las disposiciones del artículo 4.
4. Si los instrumentos en cuestión previeren respectivamente el recurso al método de reparto y al método de integración, la institución de cada Parte Contratante aplicará las disposiciones de los instrumentos por los cuales esta Parte está obligada, habida cuenta de la totalización de los períodos efectuada en aplicación de las disposiciones del artículo 4; sin embargo, sólo se abonarán al interesado las prestaciones resultantes de la aplicación del método más favorable.