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R156 - Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 156)
Recomendación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajoAdopción: Ginebra, 63ª reunión CIT (20 junio 1977) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1977 en su sexagésima tercera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964; el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al medio ambiente de trabajo: contaminación atmosférica, ruido y vibraciones, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977:
I. Campo de Aplicación
1.
(1) En la medida de lo posible, las disposiciones del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, y de la presente Recomendación deberían aplicarse a todas las ramas de actividad económica.
(2) Deberían adoptarse medidas para garantizar a los trabajadores por cuenta propia, en los lugares de trabajo, una protección análoga a la prevista en el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, y en la presente Recomendación.
II. Medidas de Prevención y de Protección
2.
(1) La autoridad competente debería fijar la naturaleza, frecuencia y demás modalidades de la vigilancia de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que ha de llevarse a cabo bajo la responsabilidad del empleador.
(2) Deberían efectuarse controles especiales de los límites de exposición a que se refiere el artículo 8 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, cuando se utilicen por primera vez en el lugar de trabajo máquinas o instalaciones, cuando dichas máquinas o instalaciones hayan sido objeto de modificaciones importantes, o cuando se introduzcan nuevos procedimientos.
3. El empleador debería tener la obligación de velar por que los aparatos y equipos que se utilizan para vigilar el nivel de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo sean verificados, mantenidos y calibrados con regularidad.
4. Los trabajadores o sus representantes, así como los servicios de inspección, deberían tener acceso a los expedientes en que consten los resultados de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y los datos relativos a la verificación, mantenimiento y calibración de los aparatos y equipos utilizados para tal fin.
5. Las sustancias nocivas para la salud o que entrañen cualquier otro tipo de peligro y que puedan diseminarse en el aire en el lugar de trabajo deberían sustituirse, en cuanto sea posible, por sustancias menos nocivas o inocuas.
6. Las operaciones que entrañen contaminación del aire o ruido o vibraciones en el lugar de trabajo, como se definen en el artículo 3 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, deberían sustituirse, en cuanto sea posible, por operaciones en que la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones producidos son escasos o nulos.
7. La autoridad competente debería determinar las sustancias cuya producción, puesta en circulación o utilización en el lugar de trabajo deberían prohibirse o ser objeto de una autorización específica expedida por ella y que exija el cumplimiento de determinadas medidas de prevención y de protección.
8.
(1) En los casos apropiados, la autoridad competente debería aprobar normas relativas a los niveles de emisión para las máquinas y las instalaciones en lo que se refiere a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones.
(2) Estas normas deberían aplicarse, según los casos:
(a) en el momento del diseño de dichas máquinas e instalaciones;
(b) mediante dispositivos incorporados; o bien
(c) mediante medidas técnicas durante la instalación.
(3) La obligación de asegurar la observancia de estas normas debería recaer en el fabricante y en el que pone en circulación las máquinas o instalaciones.
9. La fabricación, puesta en circulación o utilización de maquinaria o instalaciones que, habida cuenta de los conocimientos técnicos más recientes, no puedan ajustarse a los requisitos del párrafo 8 anterior, debería quedar sujeta, cuando se estime necesario, a una autorización de la autoridad competente que exija la aplicación de otras medidas de protección técnicas o administrativas apropiadas.
10. Las disposiciones de los párrafos 8 y 9 anteriores no deberían en modo alguno liberar al empleador de la responsabilidad que le incumbe en virtud del artículo 6 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977.
11. El empleador debería asegurar que las máquinas e instalaciones sean objeto de verificación y mantenimiento regulares en relación con la emisión de sustancias nocivas, polvo, ruido y vibraciones.
12. La autoridad competente debería, en caso necesario, establecer, para proteger la salud de los trabajadores, un procedimiento de homologación de los equipos de protección personal.
13. En aplicación del artículo 9, b), del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, la autoridad competente debería disponer o fomentar, según los casos, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la reducción de la exposición mediante la aplicación de sistemas o modos de organización del trabajo, incluida la reducción de las horas de trabajo sin pérdida de salario.
14. Al prescribir las medidas necesarias para prevenir y limitar la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, la autoridad competente debería tener en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas o guías más recientes preparados por la Oficina Internacional del Trabajo y las conclusiones de las reuniones de expertos que la Oficina Internacional del Trabajo pudiera convocar, así como la información proveniente de otros organismos competentes.
15. Al prescribir medidas para prevenir y limitar la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, la autoridad competente debería tener en cuenta la relación existente entre la protección del medio ambiente de trabajo y la protección del medio ambiente en general.
III. Vigilancia del Estado de Salud de los Trabajadores
16.
(1) La vigilancia del estado de salud prevista en el artículo 11 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, debería comprender, en las condiciones que determine la autoridad competente:
(a) un examen médico previo al empleo;
(b) exámenes médicos periódicos a intervalos apropiados;
(c) exámenes biológicos u otros exámenes o investigaciones necesarios para evaluar la exposición del trabajador y vigilar su estado de salud;
(d) exámenes médicos, biológicos u otros exámenes e investigaciones, después que el trabajador cese en su puesto de trabajo, a los que, en los casos justificados desde el punto de vista médico, debería tener derecho el trabajador, regularmente y durante un período prolongado.
(2) La autoridad competente debería exigir que los resultados de esos exámenes o investigaciones sean comunicados al trabajador y, si éste lo desea, a su médico de cabecera.
17. La vigilancia del estado de salud prevista en el párrafo 16 de la presente Recomendación debería tener lugar normalmente durante las horas de trabajo y no debería ocasionar gasto alguno al trabajador.
18.
(1) La autoridad competente debería elaborar un sistema de registro de los datos médicos obtenidos en virtud de la aplicación del párrafo 16 de la presente Recomendación y fijar sus modalidades de funcionamiento. Deberían adoptarse disposiciones para conservar estos datos durante un período apropiado, a fin de que puedan estar disponibles con fines de investigaciones epidemiológicas y de otro tipo, en condiciones que sólo permitan la identificación personal por la autoridad competente.
(2) En la medida que determine la autoridad competente, el registro debería comprender datos relativos a la exposición de los trabajadores a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
19. Cuando resulte desaconsejable por razones médicas la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberían adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para trasladarlo a otro empleo adecuado y para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos anteriores mediante medidas de seguridad social o por cualquier otro método.
20. Las medidas tomadas para dar efecto a la presente Recomendación no deberían afectar desfavorablemente a los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre la seguridad social o los seguros sociales.
IV. Formación, Informaciones e Investigación
21.
(1) La autoridad competente debería tomar medidas para fomentar la formación e información de todas las personas interesadas en la prevención y limitación de los riesgos profesionales existentes y potenciales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y en materia de protección contra tales riesgos.
(2) El empleador debería informar y consultar previamente a los representantes de los trabajadores de la empresa sobre los proyectos, medidas o decisiones que puedan tener consecuencias nocivas para la salud de los trabajadores en relación con la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
(3) Antes de ser destinados a un trabajo susceptible de exponerlos a los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, los trabajadores deberían ser informados por el empleador de los riesgos, de las medidas de seguridad y protección de la salud y de las posibilidades de recurrir a los servicios médicos.
22.
(1) La autoridad competente debería promover, ayudar y estimular, en estrecha colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la investigación en materia de prevención y de limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, con el concurso, si hubiere lugar, de las organizaciones internacionales y nacionales.
(2) Todas las partes interesadas deberían ser informadas de los objetivos y de los resultados de esa investigación.
23. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tomar medidas concretas para realizar programas de información y de formación en materia de prevención y limitación de riesgos profesionales existentes y potenciales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, así como en materia de protección contra tales riesgos.
24. Los representantes de los trabajadores en las empresas deberían disponer, sin pérdida alguna de remuneración, de las facilidades y del tiempo necesario para desempeñar un papel activo en la prevención y limitación de los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, así como en la protección contra tales riesgos. A este fin, los representantes de los trabajadores deberían tener derecho a recurrir al asesoramiento de expertos reconocidos de su elección.
25. Deberían tomarse las medidas necesarias para asegurar que, al utilizar en el lugar de trabajo una sustancia potencialmente nociva para la salud o peligrosa por otras razones, se disponga de información adecuada sobre:
(a) los resultados de todos los ensayos practicados en relación con esta sustancia;
(b) las condiciones necesarias para que, correctamente utilizada, no entrañe peligro para la salud de los trabajadores.
V. Medidas de Aplicación
26. Todo Estado Miembro debería:
(a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas necesarias, incluida la adopción de sanciones apropiadas, para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación;
(b) encargar a servicios de inspección apropiados que velen por la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada;
(c) esforzarse en actuar en este sentido con la brevedad que permitan las condiciones nacionales.
27. En la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, la autoridad competente debería actuar en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, y eventualmente con las organizaciones de fabricantes, de proveedores y de importadores.
28.
(1) Las disposiciones de la presente Recomendación relativas al diseño, construcción y puesta en circulación de máquinas y de material conformes a una norma aprobada deberían aplicarse inmediatamente a las máquinas y material de nueva construcción.
(2) La autoridad competente debería fijar, lo antes posible, plazos adecuados, según la naturaleza de las máquinas o el material, para la modificación de las máquinas y el material existentes.