Legis
R155 - Recomendación sobre la marina mercante (mejoramiento de las normas), 1976 (núm. 155)
Recomendación sobre el mejoramiento de las normas en la marina mercanteAdopción: Ginebra, 62ª reunión CIT (29 octubre 1976) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 octubre 1976 en su sexagésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los navíos en que prevalecen condiciones inferiores a las normas mínimas, especialmente los registrados bajo banderas de conveniencia, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976,
adopta, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la marina mercante (mejoramiento de las normas), 1976:
1.
(1) A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este párrafo, la presente Recomendación se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros, o empleado en cualquier otro uso comercial.
(2) La legislación nacional debería determinar cuándo los buques han de considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de la presente Recomendación.
(3) La presente Recomendación se aplica a los remolcadores de alta mar.
(4) La presente Recomendación no se aplica a:
(a) los buques propulsados principalmente por velas, tengan o no motores auxiliares;
(b) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares;
(c) los buques pequeños ni a los buques tales como plataformas taladradoras y de extracción de petróleo cuando no se usan en la navegación; la decisión relativa a qué buques han de ser amparados por esta disposición debería ser establecida por la autoridad competente de cada país, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar.
(5) Ninguna disposición de la presente Recomendación debería considerarse como una extensión del campo de aplicación de los instrumentos enumerados en el anexo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, o en el anexo a la presente Recomendación.
2. Los Miembros deberían:
(a) asegurar que las disposiciones de la legislación prevista en el artículo 2, apartado a), del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, y
(b) cerciorarse de que las disposiciones de los contratos colectivos que regulan las condiciones de empleo y de vida a bordo son al menos equivalentes a los convenios, o a los artículos de los mismos, enumerados en el anexo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976.
3. Además, deberían tomarse medidas, en caso necesario por etapas, para que dicha legislación o, cuando corresponda, dichos contratos colectivos contengan disposiciones al menos equivalentes a las disposiciones de los instrumentos enumerados en el anexo a la presente Recomendación.
4.
(1) Si la revisión del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, resultara necesaria a la luz de los cambios en las condiciones de explotación y las necesidades de la marina mercante, y en tanto se adoptan medidas con tal fin, debería reconocerse en la aplicación del Convenio, previa consulta con las organizaciones más representativas de los armadores y de la gente de mar, toda revisión de cada uno de los convenios enumerados en su anexo que haya entrado en vigor.
(2) Al aplicar la presente Recomendación debería reconocerse, previa consulta con las organizaciones más representativas de los armadores y de la gente de mar, toda revisión que haya entrado en vigor de cada uno de los convenios enumerados en su anexo y toda revisión que se haya adoptado de los otros instrumentos enumerados en su anexo.
ANEXO
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53);
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68);
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133);
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134);
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135);
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91), o Convenio sobre las vacaciones pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146);
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 70);
Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970 (núm. 137); Documento guía (OCMI/OIT), 1975.