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Legis


R153 - Recomendación sobre la protección de los jóvenes marinos, 1976 (núm. 153)
Recomendación sobre la protección de los jóvenes marinosAdopción: Ginebra, 62ª reunión CIT (28 octubre 1976) - Estatus: Instrumento actualizado.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 octubre 1976 en su sexagésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los jóvenes marinos, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de los jóvenes marinos, 1976:
I. Métodos de Aplicación

1. La presente Recomendación podrá aplicarse mediante la legislación nacional, contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales o sentencias judiciales o de cualquier otra forma que resulte apropiada en función de las condiciones nacionales.

II. Definición y Campo de Aplicación

2.
(1) A los efectos de la presente Recomendación, la expresión jóvenes marinos incluye a todos los jóvenes menores de dieciocho años de edad empleados con cualquier cargo a bordo de un buque que se dedique a la navegación marítima, que no sea:
(a) un buque de guerra;
(b) un barco dedicado a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad o a la pesca de la ballena u operaciones similares.
(2) La legislación nacional debería determinar, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de la gente de mar, cuándo los buques han de considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de la presente Recomendación.
(3) La presente Recomendación no se aplica a los jóvenes en buques escuela o que siguen un programa de formación realizado en condiciones aprobadas por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de la gente de mar.

III. Objetivos

3. En todo país en que se hayan registrado buques en los cuales se emplee a jóvenes marinos deberían tomarse medidas a fin de asegurar:
(a) la protección eficaz de dichos marinos, incluidos la protección de su salud, moral y seguridad y el fomento de su bienestar general;
(b) la orientación profesional, la educación general y la formación profesional de los jóvenes marinos, en su propio interés y en el de la eficacia de las operaciones a bordo y de la seguridad de vidas y bienes en el mar, así como para crearles oportunidades de promoción profesional.

IV. Horas de Trabajo Autorizadas y Períodos de Descanso

4.
(1) Tanto en el mar como en los puertos deberían aplicarse las disposiciones contenidas en los apartados siguientes:
(a) el horario normal de trabajo de los jóvenes marinos no debería exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta semanales, y, en la medida de lo posible, debería evitarse la práctica habitual de las horas extraordinarias;
(b) aunque debería concederse un espacio de tiempo suficiente para todas las comidas, los jóvenes marinos deberían disponer de una pausa de una hora como mínimo para la comida principal del día;
(c) ningún joven marino debería trabajar por la noche; a los efectos del presente apartado, se entiende por noche un período de nueve horas consecutivas por lo menos que comience antes y termine después de medianoche; tal período debería ser determinado por la legislación nacional o los contratos colectivos;
(d) los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período de descanso de quince minutos, lo antes posible después de cada dos horas de trabajo ininterrumpido.
(2) Excepcionalmente, las disposiciones del subpárrafo 1) de este párrafo podrán no aplicarse cuando:
(a) no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de los jóvenes marinos asignados a turnos de vigilancia en el puente, en la sala de máquinas o en los servicios de fonda, o que trabajen según un sistema de turnos preestablecido;
(b) la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada según programas y planes de estudio establecidos, pueda verse comprometida;
(c) las necesidades operacionales lo justifiquen. Dichas excepciones deberían ser registradas con indicación de motivos y firmadas por el capitán.
5. Las disposiciones del párrafo 4 de la presente Recomendación no dispensan a los jóvenes marinos de la obligación de trabajar bajo el mando del capitán en cualquier situación de urgencia en que esté en juego:
(a) la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del buque o del cargamento;
(b) la seguridad de otros buques, o de las vidas y cargamentos a bordo de dichos buques.

V. Repatriación

6.
(1) Si después de haber servido al menos durante cuatro meses en su primer viaje al extranjero en un buque que se dedique a la navegación marítima se evidencia que un joven marino no es apto para la vida marinera, debería tener la posibilidad de ser repatriado, sin gastos para él, en el primer puerto de escala que se preste a ello y en que haya servicios consulares del país, sea de la bandera del buque, sea de la nacionalidad del joven marino. Debería notificarse tal repatriación, con las razones que la motivaron, a la autoridad que expidió la documentación que permitió al joven marino embarcarse.
(2) Después de seis meses de servicio sin vacaciones en un buque que efectúe un viaje al extranjero que no haya vuelto al país de residencia del joven marino en ese período y no vaya a volver a dicho país en el curso de los tres meses de viaje siguientes, el joven marino debería tener derecho a ser repatriado al lugar de primera contratación en su país de residencia, sin gastos para él, con el fin de tomar las vacaciones acumuladas durante el viaje.

VI. Seguridad en el Trabajo y Educación en Materia de Protección de la Salud

7. Deberían adoptarse reglamentos relativos a la seguridad e higiene de los jóvenes marinos que trabajen a bordo de buques.
8. Estos reglamentos deberían referirse a todas las disposiciones de índole general sobre el examen médico previo al empleo y los exámenes médicos periódicos durante el empleo, así como sobre prevención de accidentes y protección de la salud en el trabajo, que sean aplicables a las actividades de la gente de mar; tales reglamentos deberían especificar medidas para reducir al mínimo los peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su trabajo.
9.
(1) Excepto en los casos en que un joven marino haya sido reconocido plenamente calificado para determinada tarea por la autoridad competente, los reglamentos deberían establecer restricciones a la ocupación de jóvenes marinos, sin vigilancia e instrucción apropiadas, en ciertos tipos de trabajo que representen riesgos especiales de accidente o cuyos efectos sean perjudiciales para su salud o desarrollo físico o que exijan un determinado grado de madurez, experiencia o calificaciones.
(2) Al determinar los tipos de trabajos que deben ser objeto de restricciones por los reglamentos, las autoridades competentes podrían tener en cuenta en particular los trabajos que impliquen:
(a) elevación, desplazamiento o transporte de cargas u objetos pesados;
(b) entrada en calderas, tanques y cofferdams;
(c) exposición a niveles nocivos de ruido y de vibraciones;
(d) manipulación de dispositivos de elevación y de otras máquinas o herramientas motrices, o realización de señales a los operadores de dicho equipo;
(e) manipulación de las estachas de amarre o de cabos de remolque o de equipo de fondeo;
(f) aparejamiento;
(g) trabajo en la arboladura o en el puente con mar gruesa;
(h) vigilancia por la noche;
(i) cuidado del equipo eléctrico;
(j) exposición a materiales potencialmente nocivos o a agentes físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o tóxicas y radiaciones ionizantes;
(k) la limpieza de los aparatos de cocina;
(l) la manipulación o la responsabilidad de las lanchas.
10. Deberían adoptarse medidas prácticas por las autoridades competentes o mediante procedimientos apropiados para informar a los jóvenes marinos de todo lo relativo a la prevención de accidentes y a la protección de su salud en el trabajo a bordo, por ejemplo, mediante instrucción adecuada en escuelas de formación marítima, divulgación de medidas de prevención de accidentes destinada a los jóvenes en las formas indicadas en el párrafo 8, subpárrafo 2), de la Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, y garantizando la instrucción e inspección competentes de los jóvenes marinos a bordo.
11. La educación y la formación de los jóvenes marinos tanto en tierra como a bordo deberían incluir instrucción apropiada a sus necesidades en las cuestiones indicadas en el párrafo 12, apartado f), de la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970, y en la regla 237 del Reglamento-tipo de seguridad en los establecimientos industriales para guía de los gobiernos y de la industria, de la OIT, texto modificado, y una orientación sobre los efectos nocivos para su salud y bienestar del uso de drogas y otras sustancias potencialmente nocivas y de otras actividades perjudiciales.

VII. Oportunidades de Orientación, Educación y Formación Profesional

12. La autoridad competente debería, en función de las condiciones nacionales, examinar la posibilidad de poner en práctica las distintas políticas y medidas enunciadas en los párrafos 13 a 20.
13. Se debería facilitar a los jóvenes información sobre formación, oportunidades de carrera y condiciones de ingreso en la industria marítima, de acuerdo con el párrafo 7 de la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970, así como sobre el empleo a bordo y las condiciones de trabajo, aspectos generales de los contratos colectivos y derechos y obligaciones de la gente de mar en virtud de la legislación laboral marítima.
14. Deberían adoptarse medidas para dar a los jóvenes marinos educación, orientación profesional y formación profesional conforme a los objetivos especificados en el párrafo 2 de la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970.
15.
(1) La formación para las profesiones en la industria marítima, ya se trate de formación inicial o de perfeccionamiento, debería ser amplia y sólida y combinarse eventualmente con la continuación de la educación general.
(2) Tal formación debería combinar la instrucción teórica con un programa sistemático de prácticas destinado a preparar para una carrera en la industria marítima.
(3) Las normas de formación para la profesión marítima deberían estar coordinadas en la medida de lo posible con las aplicadas a empleos en tierra, de forma que los interesados puedan adquirir calificaciones reconocidas a nivel nacional que les sirvan tanto en la industria marítima como en otras ramas de la actividad económica.
16. Debería ayudarse a los jóvenes marinos a que reciban educación y formación para el empleo a bordo y subsiguientemente a que continúen su educación general y profesional mediante las diversas formas de ayuda financiera especificadas en el párrafo 10, subpárrafos 1) a 5), de la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970.
17. La educación general y la formación profesional mencionadas en el párrafo 12, apartado g) y en el párrafo 15, respectivamente, de la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970, deberían facilitarse a todos los jóvenes sin experiencia en un buque dedicado a la navegación marítima.
18. Debería facilitarse a los jóvenes marinos la oportunidad de continuar su educación y formación profesionales mientras estén trabajando a bordo del buque, a fin de que puedan adquirir los conocimientos y experiencias esenciales para el cumplimiento eficaz de sus funciones, reunir las calificaciones necesarias para ascender en su profesión y continuar su educación general y técnica. A este respecto, los capitanes y oficiales deberían estimular y ayudar a los jóvenes marinos a poner en práctica y desarrollar plenamente los conocimientos y calificaciones obtenidos en la formación preparatoria, a obtener a bordo la experiencia práctica apropiada y a seguir cursos en régimen autodidáctico mientras permanecen embarcados.
19. Además de los métodos de formación mencionados en los párrafos 20 a 25 de la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970, deberían facilitarse a los jóvenes marinos a bordo oportunidades:
(a) de continuar su formación a bordo del buque con medios tales como la formación en el empleo a bordo, cursos por correspondencia, instrucción programada y otros medios autodidácticos de carácter general y marítimo y concebidos en función de las necesidades de los jóvenes marinos que desean reunir las calificaciones necesarias para su promoción;
(b) de continuar a bordo estudios que les permitan obtener calificaciones reconocidas nacionalmente en otros campos.
20. Cuando fuere posible, las facilidades de formación profesional puestas a disposición de los jóvenes marinos a bordo deberían incluir un local conveniente para el estudio, una biblioteca y equipo autodidáctico apropiado; los jóvenes marinos a bordo deberían recibir ayuda especial en sus estudios, si fuese posible por parte de instructores itinerantes encargados de la formación que embarcarían periódicamente con tal fin.