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Legis

R148 - Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 148)
Recomendación sobre la licencia pagada de estudios Adopción: Ginebra, 59ª reunión CIT (24 junio 1974) - Estatus: Instrumento en situación provisoria.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1974 en su quincuagésima novena reunión;

Tomando nota de que el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que toda persona tiene derecho a la educación;

Tomando nota además de las disposiciones existentes en las actuales recomendaciones internacionales del trabajo en materia de formación profesional y de protección de los representantes de los trabajadores, que prevén licencias temporales para los trabajadores o la concesión a éstos de tiempo libre para que participen en programas de educación o de formación;

Considerando que la necesidad de educación y formación permanentes en relación con el desarrollo científico y técnico y la transformación constante del sistema de relaciones económicas y sociales exigen una regulación adecuada de la licencia con fines de educación y de formación, con el propósito de que responda a los nuevos objetivos, aspiraciones y necesidades de carácter social, económico, tecnológico y cultural;

Reconociendo que la licencia pagada de estudios debería considerarse como un medio que permita responder a las necesidades reales de cada trabajador en la sociedad contemporánea;

Considerando que la licencia pagada de estudios debería concebirse en función de una política de educación y de formación permanentes, cuya aplicación debería llevarse a cabo de manera progresiva y eficaz;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la licencia pagada de estudios, cuestión que constituye el cuarto punto de su orden del día, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974:
I. Definición

1. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión licencia pagada de estudios significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas.

II. Declaración de Política y Métodos de Aplicación

2. Cada Miembro debería formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:
(a) de formación profesional a todos los niveles;
(b) de educación general, social o cívica;
(c) de educación sindical.
3. La política a que se refiere el párrafo anterior debería tener por objeto contribuir, según modalidades diferentes si fuere preciso:
(a) a la adquisición, desarrollo y adaptación de las calificaciones profesionales y funcionales y al fomento del empleo y de la seguridad en el empleo en condiciones de desarrollo científico y técnico y de cambio económico y estructural;
(b) a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes en la vida de la empresa y de la comunidad;
(c) a la promoción humana, social y cultural de los trabajadores;
(d) de manera general, a favorecer una educación y una formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual.
4.
(1) Esta política debería tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes sectores de actividad, así como los otros objetivos sociales y las prioridades nacionales.
(2) Tal política debería coordinarse con las políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional, y con las relativas a la duración del trabajo, y tomar en consideración, en los casos apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en el volumen del trabajo.
5. La concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier otro modo compatible con la práctica nacional.
6. Debería reconocerse que la licencia pagada de estudios no es un sustitutivo de una educación y formación adecuadas de la juventud, sino solamente uno entre los diversos medios de lograr la educación y la formación permanentes.

III. Medidas para Fomentar la Licencia Pagada de Estudios

7. Las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones u organismos dedicados a la educación o a la formación deberían aunar sus esfuerzos, según modalidades adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales, para la elaboración y puesta en práctica de la política destinada a fomentar la licencia pagada de estudios.
8. Sobre la base de planes adaptados a los objetivos de tal política, deberían adoptarse medidas:
(a) para conocer y prever las necesidades de educación y de formación de los trabajadores que puedan cubrirse por medio de la licencia pagada de estudios;
(b) para utilizar plenamente los medios disponibles de educación y de formación y crear otros nuevos para alcanzar los objetivos educacionales y formativos de la licencia pagada de estudios;
(c) para que los métodos didácticos y los programas de educación y de formación tengan en cuenta los objetivos y modalidades de la licencia pagada de estudios que reflejen nuevas necesidades;
(d) para estimular a los trabajadores a que hagan el mejor uso de los medios educativos y de formación puestos a su disposición;
(e) para alentar a los empleadores a que concedan licencia pagada de estudios a los trabajadores.
9. Deberían establecerse sistemas adecuados de información y de asesoramiento sobre posibilidades de obtener licencia pagada de estudios.
10. Deberían tomarse medidas adecuadas para garantizar que la educación y la formación impartidas sean de calidad conveniente.

IV. Financiación

11. La financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios debería efectuarse en forma regular y adecuada y de acuerdo con la práctica nacional.
12. Se debería reconocer que:
(a) los empleadores, colectiva o individualmente;
(b) las autoridades públicas y las instituciones o centros educativos y de formación;
(c) las organizaciones de empleadores y de trabajadores,podrían ser llamados a contribuir a la financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades.

V. Condiciones para la Concesión de la Licencia Pagada de Estudios

13. La licencia pagada de estudios no debería negarse a los trabajadores por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
14. Los trabajadores deberían ser libres de decidir en qué programas de educación o de formación desean participar.
15. Cuando sea necesario, deberían establecerse disposiciones especiales sobre licencia pagada de estudios:
(a) en los casos en que categorías particulares de trabajadores, tales como los trabajadores de pequeñas empresas, los trabajadores rurales y otros que habiten en zonas aisladas, los trabajadores por turnos o los trabajadores con responsabilidades familiares, tengan dificultad para ajustarse al sistema general;
(b) en los casos en que categorías particulares de empresas, como las empresas pequeñas o las empresas estacionales, tengan dificultad para ajustarse al sistema general, en la inteligencia de que los trabajadores ocupados en estas empresas no deberían ser privados del beneficio de la licencia pagada de estudios.
16. Las condiciones de elegibilidad para beneficiarse de la licencia pagada de estudios podrían variar según que la licencia pagada de estudios tenga por objeto:
(a) la formación profesional a todos los niveles;
(b) la educación general, social o cívica;
(c) la educación sindical.
17.
(1) Al fijar las condiciones de elegibilidad deberían tenerse en cuenta los tipos de programas educativos o de formación disponibles, las necesidades de los trabajadores y de sus organizaciones, las necesidades de las empresas y el interés público.
(2) Respecto de la licencia pagada de estudios para fines de educación sindical, la responsabilidad de la selección de candidatos debería incumbir a las organizaciones de trabajadores interesadas.
(3) La manera en que se otorga la licencia pagada de estudios a los trabajadores que cumplen las condiciones de elegibilidad debería ser objeto de acuerdo entre las empresas o las organizaciones de empleadores interesadas y las organizaciones de trabajadores interesadas, a fin de garantizar el funcionamiento continuo y eficaz de las empresas interesadas.
18.
(1) Cuando los programas de educación sindical sean organizados por los propios sindicatos, debería incumbir a éstos la responsabilidad de elaborar, aprobar y aplicar los programas.
(2) Cuando tales programas sean organizados por otras instituciones o centros docentes, deberían establecerse de acuerdo con las organizaciones sindicales interesadas.
19. Según lo aconsejen las condiciones nacionales y locales, o las circunstancias de la empresa, debería atribuirse prioridad en la concesión de la licencia pagada de estudios a determinadas categorías de trabajadores o a determinadas ocupaciones o funciones en que las necesidades de educación o de formación sean especialmente urgentes.
20. Las prestaciones económicas pagaderas a los trabajadores durante la licencia pagada de estudios deberían:
(a) mantener su nivel de ingresos, mediante la continuación del pago de su remuneración y otras prestaciones o mediante una compensación adecuada por dichos conceptos, con arreglo a lo previsto por la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o por cualquier otro medio compatible con la práctica nacional;
(b) tomar en cuenta todo costo adicional importante que resulte de la educación o de la formación.