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Legis


R147 - Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147)
Recomendación sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenosAdopción: Ginebra, 59ª reunión CIT (24 junio 1974) - Estatus: Instrumento actualizado.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1974 en su quincuagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960, y del Convenio y de la Recomendación sobre el benceno, 1971;

Considerando que es oportuno establecer normas internacionales sobre la protección contra las sustancias o agentes cancerígenos;

Teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones internacionales, y en especial de la Organización Mundial de la Salud y del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, con los cuales colabora la Organización Internacional del Trabajo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias y agentes cancerígenos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974:
I. Disposiciones Generales

1. Se debería procurar por todos los medios sustituir las sustancias o agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o sustancias o agentes menos nocivos; en la elección de las sustancias o agentes de sustitución se deberían tomar en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas u otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberían reducirse al mínimo compatible con la seguridad.
3.
(1) La autoridad competente debería prescribir las medidas que deban adoptarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos.
(2) La autoridad competente debería actualizar estas medidas teniendo en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo, las conclusiones de reuniones de expertos que convoque la Oficina Internacional del Trabajo, así como las informaciones provenientes de otros organismos competentes.
4.
(1) Los empleadores deberían procurar por todos los medios utilizar procedimientos de trabajo que no ocasionen la formación y en particular el desprendimiento en el lugar de trabajo de sustancias o agentes cancerígenos en forma de productos principales o intermedios, de subproductos, de residuos o en cualquier otra forma.
(2) Cuando no sea posible eliminar completamente una sustancia o agente cancerígeno, los empleadores, en consulta con los trabajadores y sus organizaciones, y a la luz de las opiniones procedentes de círculos autorizados, y en particular de los servicios de medicina del trabajo, deberían utilizar todos los medios apropiados para eliminar la exposición o reducir al mínimo el número de personas expuestas, la duración de la exposición y el grado de ésta.
(3) En los casos que determine la autoridad competente, los empleadores deberían tomar las disposiciones necesarias para la vigilancia sistemática de la duración y el grado de exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el medio de trabajo.
(4) Cuando se transporten o almacenen sustancias o agentes cancerígenos deberían tomarse todas las medidas apropiadas para evitar los escapes o la contaminación.
5. Los trabajadores y otras personas que participen en actividades profesionales que impliquen un riesgo de exposición a sustancias o agentes cancerígenos deberían conformarse a las instrucciones de seguridad prescritas y utilizar correctamente todos los medios suministrados para su propia protección o la de otras personas.

II. Medidas de Prevención

6. La autoridad competente debería determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo debería prohibirse o someterse a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones de la presente Recomendación.
7. Al determinar tales sustancias, la autoridad competente debería tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo en las conclusiones de reuniones de expertos convocadas por la Oficina Internacional del Trabajo, así como la información proveniente de otros organismos.
8. La autoridad competente podría permitir excepciones a la prohibición mediante autorizaciones que precisen en cada caso:
(a) las medidas técnicas, de higiene y de protección personal que hayan de observarse;
(b) la vigilancia médica o los exámenes o investigaciones que deban realizarse;
(c) los registros que deban llevarse; y
(d) las calificaciones profesionales exigidas a los encargados de la vigilancia de la exposición a estas sustancias o agentes.
9.
(1) Con respecto a las sustancias y agentes sometidos a autorización o control, la autoridad competente debería:
(a) obtener el asesoramiento necesario, especialmente en cuanto a la existencia de productos o métodos de sustanciasen cuanto a las medidas técnicas, de higiene y de protección personal y en cuanto a la vigilancia médica y a los exámenes e investigaciones que se realicen antes, al tiempo o después de que el trabajador haya sido destinado a tareas que entrañen el uso de tales sustancias o agentes;
(b) exigir que se tomen las medidas adecuadas.
(2) La autoridad competente debería también fijar los criterios para determinar el grado de exposición a sustancias o agentes cancerígenos, y establecer en los casos apropiados niveles que deberían servir de indicadores para la vigilancia del medio de trabajo en relación con las medidas técnicas de prevención necesarias.
10. La autoridad competente debería velar por que se mantengan al día las decisiones relativas a las sustancias o agentes cancerígenos tomadas en virtud de esta parte de la presente Recomendación.

III. Vigilancia de la Salud de los Trabajadores

11. Se debería prever, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, que todo trabajador empleado en tareas que entrañen la exposición a ciertas sustancias o agentes cancerígenos específicos se someta, según los casos, a:
(a) un examen médico previo al empleo;
(b) exámenes médicos periódicos, a intervalos apropiados;
(c) exámenes biológicos u otros exámenes o investigaciones necesarios para evaluar su exposición y el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
12. La autoridad competente debería velar por que se tomen disposiciones para que los trabajadores continúen siendo objeto de exámenes médicos, de exámenes biológicos y de otros exámenes o investigaciones apropiados después de que hayan cesado en los empleos a que se refiere el párrafo 11.
13. Los exámenes médicos y otros exámenes o investigaciones previstos en los párrafos 11 y 12 de la presente Recomendación deberían realizarse, en lo posible, durante las horas de trabajo, y no deberían ocasionar gasto alguno para los trabajadores.
14. Si, como resultado de cualquier medida adoptada en virtud de la presente Recomendación, se considera inoportuno continuar exponiendo a un trabajador a las sustancias o agentes cancerígenos en el curso de su empleo normal, se deberían aplicar todos los medios razonables para trasladar a ese trabajador a otro empleo conveniente.
15.
(1) La autoridad competente debería establecer y mantener, cuando sea factible y con la mayor rapidez posible, en cooperación con los empleadores individualmente y los representantes de los trabajadores, un sistema para la prevención y control del cáncer de origen profesional, incluidos:
(a) el establecimiento, mantenimiento, conservación y transferencia de registros;
(b) el intercambio de informaciones.
(2) En el establecimiento de dicho sistema de registros e intercambio de informaciones debería tenerse en cuenta la asistencia que pueden prestar las organizaciones internacionales y nacionales, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y los empleadores individualmente.
(3) En caso de cierre de la empresa debería disponerse de los registros e informaciones que posea en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo según las instrucciones que al respecto dé la autoridad competente.
(4) En cualquier país donde la autoridad competente no establezca este sistema de registros e informaciones, los empleadores, en consulta con los representantes de los trabajadores, deberían procurar por todos los medios realizar los objetivos de este párrafo.

IV. Información e Instrucción

16.
(1) La autoridad competente debería promover estudios epidemiológicos y de otra índole y reunir y divulgar informaciones sobre los riesgos de cáncer profesional, con la ayuda, si hubiere lugar, de las organizaciones nacionales e internacionales, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
(2) También debería esforzarse por establecer los criterios para determinar el poder cancerígeno de las sustancias o agentes.
17. La autoridad competente debería establecer manuales adecuados de instrucción para uso de los trabajadores y de los empleadores sobre las sustancias y agentes susceptibles de provocar el cáncer profesional.
18. Los empleadores deberían solicitar información, en particular de las autoridades competentes, sobre los riesgos de cáncer que pueda presentar cualquier sustancias o agente cuyo uso se introduzca o vaya a introducirse en la empresa; cuando se sospeche que dicha sustancias o agente posee poder cancerígeno, deberían decidir, en consulta con la autoridad competente, qué otros estudios deben realizarse.
19. Los empleadores deberían cerciorarse de que toda sustancias o agente cancerígeno lleve en el lugar de trabajo una indicación apropiada sobre el riesgo que supone, destinada al trabajador que pudiera estar expuesto a tal sustancias o agente.
20. Antes de asignar su ocupación al trabajador, y posteriormente con regularidad y en los casos en que se introduzca una nueva sustancias o agente cancerígeno, los empleadores deberían instruir a los trabajadores acerca de los riesgos a que están expuestos en la producción o utilización de tales sustancias o agentes, y acerca de las medidas que hayan de aplicarse.
21. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tomar medidas concretas para realizar programas de información e instrucción sobre los riesgos de cáncer profesional y deberían estimular a sus miembros a participar plenamente en los programas de prevención y de control.

V. Medidas de Aplicación

22. Todo Miembro debería:
(a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación;
(b) indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación;
(c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
23. En la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, la autoridad competente debería consultar a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores.