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Legis


R145 - Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145)
Recomendación sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertosAdopción: Ginebra, 58ª reunión CIT (25 junio 1973) - Estatus: Instrumento en situación provisoria.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;

Considerando que se han producido y siguen produciéndose importantes cambios en los métodos de manipulación de cargas en los puertos -- por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la introducción de sistemas de transbordo horizontal (roll-on/roll-off) y el aumento de la mecanización y de la automación -- y en el movimiento de mercancías y que se espera que en el futuro tales cambios adquieran aún más importancia;

Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la carga y reducir el tiempo de estadía de los buques en el puerto y los costos del transporte, pueden beneficiar a la economía del país en general y contribuir a la elevación del nivel de vida;

Considerando que tales cambios tienen también repercusiones considerables en el nivel de empleo en los puertos y en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y que deberían adoptarse medidas para prevenir o reducir los problemas que se presenten;

Considerando que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y que, por lo tanto, a la vez que se planean e introducen los nuevos métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida y a la seguridad e higiene del trabajo portuario;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre el trabajo portuario, 1973,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973:
I. Campo de Aplicación y Definiciones

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 36, la presente Recomendación se aplica a las personas que se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos de la presente Recomendación, las expresiones trabajador portuario y trabajo portuario designan a las personas y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales. Se debería consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna otra forma para la elaboración o revisión de las mismas; se deberían tener asimismo en cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores portuarios.

II. Repercusiones de los Cambios en los Métodos de Manipulación de la Carga

3. En cada país, y eventualmente en cada puerto, deberían evaluarse en forma regular y sistemática las posibles repercusiones de los cambios en los métodos de manipulación de cargas, y concretamente en las oportunidades de empleo y en las condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios, así como en la estructura del empleo en los puertos; asimismo, deberían revisarse sistemáticamente las medidas resultantes de tal evaluación por organismos en que participen representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y, si fuese apropiado, de las autoridades competentes.
4. La introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y las medidas consiguientes deberían coordinarse con los programas y políticas nacionales y regionales de desarrollo de la mano de obra.
5. Con los fines indicados en los párrafos 3 y 4, debería compilarse de forma continua toda la información pertinente, y en particular:
(a) estadísticas relativas al tránsito de la carga por los puertos, con indicación de los métodos de manipulación utilizados;
(b) gráficos que muestren la procedencia y el destino de las principales corrientes de transporte de mercancías, así como los puntos de reunión y dispersión de la carga de los contenedores y otras unidades de carga;
(c) evaluación de las futuras tendencias, si es posible presentadas en forma análoga;
(d) previsiones acerca de la mano de obra necesaria en los puertos para manipular la carga, habida cuenta de la evolución futura en los métodos de manipulación de cargas y de la procedencia y el destino de las principales corrientes de transporte de mercancías.
6. En la medida de lo posible, cada país debería adoptar los cambios en los métodos de manipulación de cargas más convenientes para su economía, habida cuenta, en particular, de la disponibilidad relativa de capitales -- especialmente de divisas --, de mano de obra y de medios de transporte interno.

III. Regularización del Empleo y de los Ingresos
A. Empleo permanente o regular

7. En lo posible, se debería asegurar a los trabajadores portuarios un empleo permanente o regular.

B. Garantías de empleo o de ingresos

8.
(1) En los casos en que no sea posible el empleo permanente o regular, deberían proporcionarse garantías de empleo o de ingresos, o ambas cosas a la vez; la índole y la amplitud de tales garantías dependerán de la situación económica y social del país o del puerto de que se trate.
(2) Entre tales garantías podrían incluirse una o varias de las siguientes:
(a) empleo durante un número convenido de horas o turnos por año, por mes o por semana o, en su lugar, el pago correspondiente;
(b) asignación monetaria cuando los trabajadores portuarios estén presentes en los llamamientos o se hallen disponibles en alguna otra forma para el trabajo, sin conseguirlo, mediante un sistema que no requiera la contribución financiera de los trabajadores;
(c) prestaciones de desempleo cuando no haya trabajo.
9. Todos los interesados deberían adoptar medidas positivas para evitar o restringir al mínimo, en la medida de lo posible, cualquier reducción de la fuerza de trabajo, sin perjuicio del desarrollo eficaz de las operaciones portuarias.
10. Deberían tomarse las disposiciones adecuadas para dar protección financiera a los trabajadores portuarios en caso de reducción inevitable de la fuerza de trabajo, por medios tales como:
(a) un seguro de desempleo u otras formas de seguridad social;
(b) una asignación por terminación de la relación de trabajo u otros tipos de prestación por este motivo, a cargo de los empleadores;
(c) una combinación de prestaciones según prevea la legislación nacional o los contratos colectivos.

C. Registro

11. Deberían establecerse y llevarse registros para todas las categorías de trabajadores portuarios en la forma que determine la legislación o práctica nacionales con el fin de:
(a) evitar la utilización de mano de obra adicional cuando el trabajo existente no baste para proporcionar medios adecuados de vida a los trabajadores portuarios;
(b) poner en práctica planes de regularización del empleo o estabilización de los ingresos y sistemas de distribución de la mano de obra en los puertos.
12. El número de categorías especializadas debería ser reducido y deberían modificarse sus atribuciones a medida que vaya cambiando la naturaleza del trabajo y que un número más elevado de trabajadores se capaciten para efectuar una mayor variedad de tareas.
13. Debería suprimirse, cuando sea posible, la distinción entre el trabajo a bordo y el trabajo en tierra, a fin de lograr mayor posibilidad de intercambio de la mano de obra, mayor flexibilidad en la asignación del trabajo y mayor rendimiento de las operaciones.
14. Cuando no haya empleo permanente o regular para todos los trabajadores portuarios, los registros deberían tomar la forma de:
(a) un registro único; o de
(b) registros independientes para:
(i) los trabajadores con empleo más o menos regular;
(ii) los trabajadores del grupo de reserva.
15. No debería normalmente emplearse como trabajador portuario a quien no esté registrado como tal. En casos excepcionales, cuando todos los trabajadores portuarios registrados estén empleados, podría contratarse a otros trabajadores.
16. Los trabajadores portuarios registrados deberían manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determine la legislación o práctica nacionales.

D. Ajuste del número de inscritos en los registros

17. El número de trabajadores inscritos en los registros debería ser revisado periódicamente por las partes interesadas de forma que resulte adecuado, pero no excesivo, para satisfacer las necesidades del puerto. Al proceder a esas revisiones, los interesados deberían tener en cuenta todos los factores pertinentes, en particular los factores a largo plazo, como los cambios en los métodos de manipulación de cargas y en las corrientes comerciales.
18.
(1) Cuando disminuya la demanda de determinadas categorías de trabajadores portuarios debería hacerse todo lo posible por retener a estos trabajadores en empleos de la industria portuaria, proporcionándoles la readaptación profesional necesaria para trabajar en otras categorías; esta readaptación debería facilitarse con suficiente antelación a cualquier cambio previsto en los métodos de trabajo.
(2) Si fuera inevitable reducir el volumen total de inscritos, deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para ayudar a los trabajadores portuarios a conseguir otro empleo, poniendo a su disposición los servicios de readaptación profesional y la asistencia de los servicios públicos del empleo.
19.
(1) En lo posible, toda reducción del volumen de inscritos en el registro que resulte necesaria debería efectuarse gradualmente y sin recurrir a la terminación de la relación de trabajo. A este respecto, podría ser útil aplicar a los puertos la experiencia relativa a las técnicas de planificación del personal en la empresa.
(2) Al determinar el alcance de la reducción deberían tomarse en consideración, entre otros factores:
(a) la disminución natural de los efectivos;
(b) la suspensión de la contratación, salvo en el caso de funciones especiales en que no pueda formarse a los trabajadores portuarios ya registrados;
(c) la exclusión de los trabajadores que no obtengan sus principales medios de vida del trabajo portuario;
(d) la reducción de la edad de la jubilación o la ayuda con miras a la jubilación voluntaria, mediante la concesión de pensiones, suplementos a las pensiones del Estado o pago de sumas globales;
(e) cuando la situación lo aconseje, y a reserva de los contratos colectivos y del consentimiento de los trabajadores interesados, el traslado permanente de trabajadores portuarios de los puertos en que haya exceso a los puertos en que escaseen dichos trabajadores.
(3) La terminación de la relación de trabajo sólo debería considerarse después de haberse tenido debidamente en cuenta los medios mencionados en el subpárrafo 2) precedente y a reserva de las garantías de empleo que pudieren haber sido acordadas. Dentro de lo posible, la terminación de la relación de trabajo debería hacerse según criterios convenidos y con sujeción a un preaviso adecuado y al pago de las asignaciones establecidas en el párrafo 10.

E. Distribución de la mano de obra

20. Excepto en los casos de empleo regular o permanente con un empleador determinado, deberían establecerse sistemas de distribución de la mano de obra que:
(a) a reserva de las disposiciones de los párrafos 11, 15 y 17, proporcionen a cada empleador la mano de obra que necesite para la rotación rápida de los barcos o, si hubiere escasez de trabajadores y con arreglo a las prioridades establecidas, una parte equitativa de la mano de obra disponible;
(b) proporcionen a cada trabajador portuario registrado una parte equitativa del trabajo disponible;
(c) reduzcan al mínimo la necesidad de presentarse a los llamamientos para la selección y asignación de trabajo, así como el tiempo necesario para ello;
(d) aseguren, en lo posible, y a reserva de la necesaria rotación de equipos, que los trabajos sean terminados por los mismos trabajadores portuarios que los hayan comenzado.
21. En las condiciones que se establezcan en la legislación nacional o en los contratos colectivos, debería permitirse, en caso necesario, el traslado de los trabajadores portuarios empleados regularmente por un empleador a un empleo temporal con otro empleador.
22. En las condiciones que se establezcan en la legislación nacional o en los contratos colectivos, debería permitirse, en caso necesario, el traslado temporal y voluntario de los trabajadores portuarios de un puerto a otro.

IV. Relaciones de Trabajo

23. Las discusiones y las negociaciones entre los empleadores y los trabajadores interesados deberían orientarse no sólo a resolver los problemas corrientes, como los de salarios y condiciones de trabajo, sino también a obtener un acuerdo general que abarque las diversas medidas sociales necesarias para hacer frente a las repercusiones de los nuevos métodos de manipulación de cargas.
24. Con tal fin, debería reconocerse la importancia de que existan organizaciones de empleadores y de trabajadores portuarios, establecidas conforme a los principios del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que puedan entablar libremente negociaciones y asegurar la ejecución de los acuerdos que se concluyan.
25. Donde no exista aún, debería establecerse un sistema paritario de relaciones de trabajo con el fin de crear un clima de confianza y de colaboración entre los trabajadores portuarios y los empleadores, merced al cual puedan efectuarse reformas sociales y técnicas sin tensiones ni conflictos, y puedan resolverse rápidamente las quejas de conformidad con la Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967.
26. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en unión, cuando proceda, de las autoridades competentes, deberían participar en la aplicación de las medidas sociales necesarias, y en particular en el funcionamiento de los sistemas de regularización del empleo o de estabilización de los ingresos.
27. Deberían instaurarse métodos efectivos de comunicación entre empleadores y trabajadores portuarios y entre los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y sus afiliados, de conformidad con la Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967. Tales métodos deberían ponerse en práctica por todos los medios posibles y a todos los niveles.

V. Organización del Trabajo Portuario

28. A fin de que la introducción de nuevos métodos de manipulación de las cargas se traduzca en los máximos beneficios sociales, debería fomentarse la colaboración entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para aumentar el rendimiento del trabajo portuario, con la participación, cuando proceda, de las autoridades competentes.
29. Entre las medidas objeto de tales acuerdos podrían incluirse:
(a) el empleo de conocimientos científicos y de técnicas en lo que respecta al ambiente de trabajo, con particular referencia a las condiciones del trabajo portuario;
(b) programas completos de formación profesional, que comprendan formación en medidas de seguridad;
(c) esfuerzos mutuos para eliminar prácticas obsoletas;
(d) una mayor flexibilidad al distribuir a los trabajadores portuarios entre las distintas calas, entre los distintos buques, entre los que trabajan a bordo y en tierra y entre las distintas faenas en tierra;
(e) el recurso en caso necesario al trabajo por turnos y en fin de semana;
(f) una organización del trabajo y una formación profesional que permitan a los trabajadores desempeñar varias funciones conexas;
(g) la adaptación del número de trabajadores de cada cuadrilla a las necesidades convenidas, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar períodos razonables de descanso;
(h) esfuerzos mutuos para eliminar en lo posible el tiempo improductivo;
(i) disposiciones para la utilización eficaz del equipo mecánico que tomen en cuenta las normas de seguridad adecuadas y las restricciones de peso que impone la capacidad máxima de utilización de las máquinas.
30. Dichas medidas deberían ir acompañadas de acuerdos en materia de regularización del empleo o de estabilización de los ingresos, y de las mejoras en las condiciones de trabajo a que se refiere la parte siguiente de la presente Recomendación.

VI. Condiciones de Trabajo y de Vida

31. La legislación sobre seguridad, higiene, bienestar y formación profesional aplicable a las empresas industriales debería aplicarse efectivamente en los puertos con las adaptaciones técnicas que se consideren necesarias; debería haber servicios de inspección adecuados y calificados.
32. Las normas relativas a duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas y condiciones análogas no deberían ser menos favorables para los trabajadores portuarios que para la mayoría de los trabajadores de las empresas industriales.
33. Se deberían adoptar medidas con relación al trabajo por turnos; entre ellas:
(a) evitar que la misma persona trabaje en dos turnos consecutivos más allá de los límites establecidos por la legislación nacional o los contratos colectivos;
(b) compensación especial por los inconvenientes que cause al trabajador el trabajo por turnos, incluido el efectuado en fines de semana;
(c) fijación de una duración máxima y de un horario adecuado de los turnos, habida cuenta de las condiciones locales.
34. Cuando se introduzcan nuevos métodos de manipulación de cargas y se apliquen tarifas basadas en el tonelaje u otras formas de pago por rendimiento, deberían adoptarse medidas para examinar y, en caso necesario, revisar los métodos de remuneración y las escalas de salarios. En lo posible, deberían aumentarse las ganancias de los trabajadores portuarios como resultado de la introducción de los nuevos métodos de manipulación.
35. Donde no existan aún, deberían establecerse sistemas adecuados de pensiones y de jubilación.

VII. Disposiciones Varias

36. Las disposiciones apropiadas de la presente Recomendación deberían aplicarse, en la medida de lo posible, a los trabajadores portuarios ocasionales o estacionales, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.