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Legis

R142 - Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 142)
Recomendación sobre la prevención de accidentes del trabajo de la gente de marAdopción: Ginebra, 55ª reunión CIT (30 octubre 1970) - Estatus: Solicitud de información.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 octubre 1970 en su quincuagésima quinta reunión;

Considerando que, aunque mucho se hace en numerosos países para reducir los accidentes del trabajo de la gente de mar, todavía es necesario efectuar investigaciones sobre dichos accidentes y adoptar más medidas para prevenirlos, y por consiguiente es conveniente establecer normas internacionales que sirvan de base para un programa de acción apropiado al sector marítimo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención de accidentes a bordo de los buques en puerto y en el mar, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, y

Después de haber tomado nota de que las siguientes normas se han elaborado con la cooperación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y de que se tiene la intención de lograr su cooperación permanente para promover y asegurar la aplicación de estas normas,

adopta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970:

1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) la expresión gente de mar se aplica a todas las personas empleadas en cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, dedicado habitualmente a la navegación marítima;
(b) la expresión accidentes del trabajo se aplica a los accidentes sobrevenidos a la gente de mar a causa o con ocasión de su empleo.
2. Al aplicar el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, los Estados Miembros deberían tomar debidamente en cuenta cualquier sistema internacional de registro de los accidentes del trabajo de la gente de mar que haya podido establecer la Organización Internacional del Trabajo.
3. Las cuestiones que podrían investigarse en aplicación del artículo 3 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, podrían ser las siguientes:
(a) medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo, superficie de trabajo, disposición de las máquinas, medios de acceso y alumbrado) y métodos de trabajo;
(b) frecuencia de accidentes según grupos de edad;
(c) problemas especiales de carácter fisiológico o psicológico creados por el ambiente a bordo;
(d) problemas resultantes de la tensión física a bordo de los buques, en particular como consecuencia del aumento del volumen de trabajo;
(e) problemas y efectos de la evolución técnica y de sus repercusiones en la composición de la tripulación;
(f) problemas derivados de deficiencias humanas como negligencia.
4. Al formular las disposiciones a que se refiere el artículo 4 del Convenio sobre la prevención de accidentes del trabajo (gente de mar), 1970, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta cualquier repertorio de recomendaciones prácticas en materia de seguridad e higiene en el trabajo de la gente de mar que haya publicado la Oficina Internacional del Trabajo.
5. Al aplicar el artículo 5 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, deberían tenerse en cuenta los artículos 7 y 11 del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 -- y las correspondientes disposiciones de la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963-- , en virtud de los cuales incumbe al empleador la obligación de aplicar las disposiciones por las que las máquinas deberán protegerse adecuadamente, deberá prohibirse la utilización de máquinas desprovistas de dispositivos de protección adecuados, y el trabajador tiene la obligación de no utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y de no inutilizar dichos dispositivos.
6.
(1) Entre las funciones de las comisiones y otros organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 8 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, podrían incluirse las siguientes:
(a) preparación de disposiciones, normas y manuales sobre prevención de accidentes;
(b) organización de cursos y programas de formación en materia de prevención de accidentes;
(c) organización de la divulgación de la prevención de accidentes, sobre todo mediante películas, carteles, avisos y folletos;
(d) distribución de publicaciones e información sobre la prevención de accidentes, de manera que lleguen a la gente de mar a bordo de los buques.
(2) Los encargados de preparar textos sobre medidas de prevención de accidentes o de la elaboración de recomendaciones prácticas deberían tomar en consideración las disposiciones o recomendaciones adoptadas por las autoridades u organizaciones nacionales interesadas o por las organizaciones marítimas internacionales competentes.
7. Los programas de enseñanza a que se refiere el artículo 9 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, deberían revisarse periódicamente y ponerse al día según la evolución de los tipos, tonelaje e instalaciones de los buques, así como según los cambios en la organización de la tripulación, en las nacionalidades e idiomas y en la organización del trabajo a bordo.
8.
(1) La divulgación de las medidas de prevención de accidentes debería organizarse de forma permanente.
(2) Dicha divulgación podría revestir las formas siguientes:
(a) películas educativas, vistas fijas y películas documentales de corto metraje para su utilización en los centros de formación profesional para la gente de mar y, cuando fuere posible, proyección de películas a bordo de los buques;
(b) colocación de carteles de seguridad a bordo de los buques;
(c) inclusión de artículos sobre riesgos profesionales de la gente de mar y medidas de prevención de accidentes en las revistas leídas por la gente de mar;
(d) campañas especiales en que se utilicen diversos medios de divulgación para instruir a la gente de mar en materia de prevención de accidentes y prácticas seguras de trabajo.
(3) En la divulgación se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad, idioma y costumbres que suelen existir entre la gente de mar.
9.
(1) Al aplicar el artículo 10 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970, los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta los reglamentos-tipo de seguridad o repertorios de recomendaciones prácticas publicados por la Oficina Internacional del Trabajo y las normas apropiadas que hayan establecido las organizaciones internacionales de normalización.
(2) Los Miembros deberían asimismo tener en cuenta la necesidad de una cooperación internacional con miras a una acción continua para la prevención de los accidentes del trabajo; esta cooperación podría revestir las formas siguientes:
(a) acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la uniformidad de las normas y dispositivos de seguridad en la prevención de accidentes;
(b) intercambio de información sobre riesgos determinados que amenacen a la gente de mar y sobre los medios de prevención de accidentes;
(c) asistencia en la experimentación del equipo y en las actividades de inspección, de conformidad con la reglamentación nacional del país de matriculación del buque;
(d) colaboración en la elaboración y difusión de disposiciones, reglas o manuales de prevención de accidentes;
(e) colaboración en la producción y utilización de medios auxiliares de formación;
f) creación de instituciones educativas conjuntas o asistencia mutua para organizar la formación de la gente de mar en el campo de la prevención de accidentes y métodos de trabajo seguros.