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R134 - Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 134)
Recomendación sobre la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedadAdopción: Ginebra, 53ª reunión CIT (25 junio 1969) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1969 en su quincuagésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:
1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
(b) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
(c) el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
(d) la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
(e) la expresión la cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido;
(f) el término hijo comprende:
(i) al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta;
(ii) al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas;
(g) la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
(h) el término enfermedad significa todo estado mórbido, cualquiera que fuere su causa;
(i) la expresión asistencia médica comprende los servicios conexos.
2. Todo Miembro debería, por etapas si fuere necesario, y bajo condiciones apropiadas, extender la aplicación de su legislación sobre la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:
(a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
(b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;
(c) todas las personas económicamente activas;
(d) las cónyuges e hijos de las personas mencionadas en los apartados a) a c) de este párrafo;
(e) todos los residentes.
3. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería incluir:
(a) el suministro de instrumentos de ayuda médica tales como anteojos; y
(b) servicios de convalecencia.
4. El derecho a la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, no debería estar subordinado a un período de calificación.
5. Cuando un beneficiario deja de pertenecer a las categorías de personas protegidas, la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería otorgarse durante toda la contingencia en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona era todavía una persona protegida.
6. Bajo condiciones prescritas, se deberían seguir concediendo las prestaciones previstas en las partes II y III del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a las personas protegidas que se ausentan temporalmente del territorio del Miembro.
7. No debería requerirse que el beneficiario o, si fuere el caso, su sostén de familia participe en el costo de la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:
(a) si sus recursos no exceden de sumas prescritas;
(b) si se trata de enfermedades que se reconoce necesitan un tratamiento prolongado.
8. Se debería conceder a las personas protegidas en relación con las prestaciones monetarias de enfermedad una prestación monetaria en caso de ausencia del trabajo con pérdida de ganancias, cuando tal ausencia esté justificada por el hecho de que el interesado:
(a) deba recibir asistencia médica curativa o preventiva;
(b) esté aislado con motivo de una cuarentena;
(c) esté bajo observación médica con fines de readaptación; o
(d) tenga un permiso de convalecencia.
9. Toda persona protegida que sufra de una enfermedad que no la incapacita totalmente para su trabajo normal debería gozar de facilidades razonables para obtener la asistencia médica necesaria durante el horario de trabajo.
10. Se deberían tomar todas las disposiciones apropiadas para ayudar a toda persona protegida económicamente activa que deba cuidar a una persona enferma que está a su cargo.
11. Todo Miembro debería, por etapas si fuere necesario, y bajo condiciones apropiadas, extender la aplicación de su legislación sobre las prestaciones monetarias de enfermedad mencionadas en el artículo 18 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:
(a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
(b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él; y
(c) todas las personas económicamente activas.
12. El porcentaje mencionado en el artículo 22, párrafo 1, y en el artículo 23, párrafo 1, del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería aumentarse por lo menos en 6 2/3 unidades.
13. La prestación monetaria en caso de incapacidad para el trabajo debida a una enfermedad y que implique suspensión de ganancias debería pagarse durante toda la contingencia.