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Legis


R132 - Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968 (núm. 132)
Recomendación sobre el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolasAdopción: Ginebra, 52ª reunión CIT (25 junio 1968) - Estatus: Instrumento actualizado.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1968 en su quincuagésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación;

Considerando que estas proposiciones constituyen solamente un aspecto del problema de la reforma agraria y que deben ser situadas en el contexto más amplio de ésta;

Tomando nota de que mediante resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas se ha solicitado de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, en especial de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que dediquen mayor atención a todos los aspectos de la reforma agraria;

Tomando nota también de que para asegurar el éxito de las medidas relacionadas con los muy variados aspectos de la reforma agraria es esencial mantener una estrecha cooperación, en los respectivos campos, con la Organización de las Naciones Unidas y los organismos especializados, particularmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, cuyo papel principal en relación con la reforma agraria ha sido reconocido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

Tomando nota de que las siguientes normas han sido preparadas en cooperación con las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y de que, a fin de evitar duplicación y garantizar una coordinación apropiada, se proseguirá esta cooperación para promover y asegurar la aplicación de dichas normas;

Tomando nota, en particular, de que todos los informes sometidos por los Miembros, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serían puestos a disposición de las Naciones Unidas y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, a fin de permitirles que los tomen en cuenta para sus propios trabajos relativos a la reforma agraria y para sus informes sobre el progreso realizado en este campo que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas solicite,

adopta, con fecha veinticinco de junio de 1968, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968:
I. Campo de Aplicación

1.
(1) La presente Recomendación se aplica a los siguientes trabajadores agrícolas cuando trabajan la tierra en forma personal o con la ayuda de su familia o cuando recurren, dentro de límites prescritos por la legislación nacional, al trabajo de terceros:
(a) a los que pagan un canon fijo en efectivo, en especie, en trabajo o mediante una combinación de estos elementos;
(b) a los que pagan un canon en especie, que consiste en una parte convenida del producto;
(c) a aquellos cuya remuneración consiste en una parte del producto, en la medida en que no estén cubiertos por la legislación aplicable a los asalariados.
(2) Estos trabajadores se designarán en adelante por la expresión " arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas".
2. La presente Recomendación no se aplica a las relaciones de empleo en las que el trabajo se remunera con un salario fijo.
3. Las disposiciones de la presente Recomendación relativas a los propietarios se aplican a toda persona con la cual un trabajador agrícola a quien se aplique la Recomendación concierte un contrato de arrendamiento, de aparcería o de categoría similar, sea dicha persona propietaria de la tierra, su representante u otra persona con derecho a concluir contratos de esta naturaleza.

II. Objetivos

4. Debería ser objetivo de toda política social y económica promover el mejoramiento progresivo y continuo del bienestar de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas y garantizarles el mayor grado posible de estabilidad y seguridad en el trabajo y en los medios de subsistencia, teniendo en cuenta la necesidad de aplicar una buena técnica agrícola y de utilizar eficazmente la tierra y los recursos naturales y económicos disponibles y las posibilidades financieras del país interesado.
5. Los Estados Miembros deberían, sin causar perjuicio a los derechos esenciales de los propietarios, tomar medidas apropiadas para que los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas puedan tener la mayor responsabilidad en la gestión de su explotación. A tal efecto, deberían prestarles la asistencia necesaria, asegurando al mismo tiempo que los recursos se utilicen con máximo provecho y se preserven en forma apropiada.
6. De acuerdo con el principio general de que los trabajadores agrícolas de todas las categorías deberían tener posibilidades de acceso a la tierra, se deberían adoptar, cuando sea apropiado para el desarrollo económico y social, medidas adecuadas para facilitar a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas el acceso a la tierra.
7. Se deberían promover y facilitar por todos los medios el establecimiento y desarrollo, sobre una base voluntaria, tanto de organizaciones que representen los intereses de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas como de organizaciones que representen los intereses de los propietarios.
8. Debería reconocerse que todas las medidas previstas por la presente Recomendación para alcanzar los objetivos indicados en los párrafos 4 a 7 serían más eficaces si se integraran en un plan general de reforma agraria a nivel nacional.

III. Métodos de Aplicación

9. Cuando la legislación vigente sobre trabajo o tenencia de tierras no permita alcanzar de manera satisfactoria los objetivos antes indicados, y particularmente los del párrafo 4, debería modificarse tal legislación o establecerse una especial, previa consulta con las organizaciones interesadas, o con los representantes de los sectores interesados cuando aquéllas no existan.
10. Se deberían tomar disposiciones y establecer, conforme a las condiciones nacionales, procedimientos tendentes a:
(a) garantizar que los cánones de arrendamiento se mantengan a un nivel que:
(i) permita al ocupante tener un nivel de vida compatible con la dignidad humana;
(ii) permita una compensación justa y equitativa para cada una de las partes interesadas;
(iii) promueva una mejor explotación;
(b) determinar la parte mínima del producto a que tienen derecho las personas comprendidas en el apartado c) del subpárrafo 1) del párrafo 1;
(c) modificar los cánones de arrendamiento en determinadas circunstancias, por ejemplo, en caso de importantes fluctuaciones en la producción, en los precios y en el valor de la tierra;
(d) posponer el pago de los cánones de arrendamiento, y si las circunstancias lo exigieren, reducirlos, en caso de mala cosecha o de otros desastres que afecten a la explotación y sean debidos a fenómenos naturales que el arrendatario, aparcero o trabajador agrícola de categoría similar no pueda prever o controlar.
11. Deberían establecerse disposiciones apropiadas para proteger a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas contra la imposición, por parte de los propietarios, de servicios personales de cualquier naturaleza, sean o no remunerados. Toda tentativa para obtener tales servicios debería ser objeto de una sanción apropiada establecida por la autoridad competente.
12. Deberían establecerse procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para:
(a) hacer cumplir la legislación, los contratos y los usos y costumbres que promuevan el bienestar, estimulen el espíritu de iniciativa y garanticen la protección de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;
(b) permitir una rápida solución, con un mínimo de gastos, de los conflictos entre los propietarios y los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas.
13. Las organizaciones que representen los intereses de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas y las organizaciones que representen los intereses de los propietarios o, cuando aquéllas no existan, los representantes de los sectores interesados deberían participar en la aplicación de los procedimientos mencionados en los párrafos 10 y 12 y en la discusión de los contratos a que se refieren el apartado a) del subpárrafo 1) del párrafo 14 y el párrafo 15.
14.
(1) Los contratos que rigen las relaciones entre los propietarios y los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas deberían:
(a) ser establecidos de preferencia por escrito o guardar conformidad con un contrato modelo establecido por la autoridad competente;
(b) ser convenidos en una forma prescrita a fin de asegurar que los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas entiendan plenamente los términos del contrato, bajo condiciones que garanticen un control adecuado de la autoridad competente;
(c) ser de una duración tal que garanticen la seguridad en la tenencia y promuevan la aplicación de buenos métodos de cultivo, e incluir disposiciones relativas a su renovación automática.
(2) Debería prohibirse que la celebración o la renovación del contrato esté sujeta a la concesión de donativos en dinero o en especie o de otras prestaciones a favor de los propietarios. Toda tentativa para obtener tales donativos o prestaciones debería ser objeto de una sanción apropiada, establecida por la autoridad competente.
15.
(1) Cada contrato debería mencionar todos los puntos que sean necesarios, de acuerdo con la legislación pertinente, para definir los derechos y obligaciones de las partes.
(2) El contrato debería incluir en todos los casos las siguientes indicaciones:
(a) los nombres de las partes y todos los demás datos necesarios para su identificación;
(b) la descripción de la propiedad y un inventario;
(c) el canon de arrendamiento o la remuneración que corresponde al ocupante por su trabajo, así como la forma de pago de cada uno de ellos.
(3) El contrato debería incluir también las indicaciones siguientes, en cuanto no estén ya suficientemente establecidas por la legislación:
(a) la duración del contrato y el método para calcularla;
(b) las disposiciones relativas a la renovación y a la terminación del contrato y, según corresponda, a su cesión y al derecho de subarrendamiento;
(c) la determinación de las reparaciones de las que es responsable cada una de las partes;
(d) los respectivos derechos y obligaciones de las partes respecto al costo de producción, a la producción del predio y a su colocación;
(e) el derecho a indemnización, en los casos previstos en el párrafo 17, por mejoras realizadas por el ocupante durante el contrato;
(f) el derecho de indemnización, en los casos previstos en el subpárrafo 4) del párrafo 16, por perjuicios en caso de resolución anticipada del contrato por el propietario;
(g) los respectivos derechos y obligaciones de las partes respecto a los daños causados en edificios y equipo;
(h) los procedimientos para la solución de los conflictos;
(i) las reglas aplicables en caso de fallecimiento del ocupante;
(j) las reglas de protección de los respectivos derechos de las partes respecto de los minerales, el agua y los otros recursos de la explotación.
(4) Cuando proceda, el contrato debería contener asimismo todas las indicaciones respecto de:
(a) los métodos de explotación que deben aplicarse para garantizar la buena conservación del predio y la utilización eficaz de los recursos;
(b) las instalaciones que debe proporcionar el propietario, como vivienda y otras facilidades;
(c) los seguros que deben suscribirse contra los riesgos agrícolas y otros riesgos similares, así como sobre la distribución de los gastos por este concepto.
16.
(1) El derecho del propietario a resolver anticipadamente un contrato mediante la correspondiente notificación debería ser limitado a los casos prescritos por la legislación, tales como los de mala explotación por el ocupante o de ocupación del predio por el propietario con fines determinados como justos por la autoridad competente.
(2) En caso de resolución anticipada de un contrato por el propietario, se debería conceder a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, a opción de ellos, un plazo suficiente para efectuar las cosechas o una indemnización adecuada por este concepto.
(3) En caso de venta del predio que ocupan, los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas deberían ser informados por escrito de ello con suficiente antelación. Los que hubieren explotado satisfactoriamente el predio durante un número de años establecido deberían beneficiarse de un derecho de prioridad a la compra.
(4) Los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas deberían tener derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos en caso de que el propietario resuelva el contrato anticipadamente por motivos ajenos al incumplimiento de los compromisos contraídos.
17. Los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas deberían tener derecho a efectuar las mejoras que sean necesarias en el predio que ocupan y deberían, si obtienen el consentimiento del propietario o de la autoridad competente para introducir dichas mejoras, o si éstas fueran autorizadas por la ley, tener derecho a una indemnización por el valor no amortizado de las mismas al devolver el predio.
18. Cuando por costumbre o necesidad los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas residan en el predio, los propietarios deberían ser alentados a suministrarles vivienda adecuada que se ajuste a las normas compatibles con la dignidad humana respecto, por ejemplo, a la protección contra los elementos naturales y a la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias y construcciones independientes para los animales. La autoridad competente debería adoptar todas las medidas posibles y adecuadas para ayudar a los propietarios a cumplir esta obligación.
19. Cuando sea apropiado y en tanto esta obligación no surja de la naturaleza del contrato, se debería conceder a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas el uso de una parcela de tierra para la producción de alimentos destinados a su consumo y al de sus familias.
20. Dentro de los sistemas de registro público, deberían adoptarse medidas apropiadas para que los derechos de los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas sean debidamente inscritos, sin gasto alguno, y para que tales inscripciones se mantengan al día.

IV. Medidas Complementarias

21. En todos los casos apropiados, la autoridad competente, con la máxima colaboración posible de las organizaciones interesadas, debería alentar e instruir a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, a fin de que organicen instituciones cooperativas, tales como cooperativas de producción, de transformación de productos agrícolas, de crédito, de comercialización y de compra, o para que robustezcan las instituciones de esta naturaleza que ya existan.
22.
(1) Habida cuenta de los recursos nacionales disponibles y de las condiciones del país, deberían tomarse medidas para conceder préstamos suficientes a interés reducido, en dinero o en especie, a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, para, en particular:
(a) contribuir a elevar el nivel de producción y de consumo;
(b) promover el acceso a la tierra;
(c) mejorar la eficacia de la reforma agraria y de los proyectos de colonización.
(2) Los créditos de esta naturaleza deberían concederse, en lo posible, en el marco de programas de desarrollo y de gestión agrícola, debidamente aprobados y controlados.
(3) Habida cuenta de las condiciones nacionales, debería prestarse especial atención a los sistemas de:
(a) crédito cooperativo a interés reducido;
(b) crédito fiscalizado;
(c) crédito bancario a interés reducido;
(d) crédito sin interés otorgado por el Estado.
(4) Los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas no deberían necesitar la autorización de los propietarios para obtener créditos destinados al desarrollo de sus explotaciones agrícolas.
23.
(1) Las autoridades y organismos competentes deberían tomar las medidas apropiadas para asegurar que los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, así como los miembros de sus familias, tengan fácil acceso a la enseñanza general y a los programas de educación agrícola y de formación profesional agrícola.
(2) Cuando estas personas sean beneficiarias de la reforma agraria o de proyectos de colonización, deberían elaborarse programas especiales de educación y de formación destinados a ellas que las capaciten para que puedan beneficiarse plenamente de tales proyectos.
(3) Los representantes de las organizaciones agrícolas interesadas deberían tomar parte en los trabajos de los institutos gubernamentales responsables de la aplicación de las disposiciones de este párrafo.
24. Las autoridades competentes deberían considerar con especial atención los programas coordinados de fomento del empleo rural, con miras a:
(a) conceder a los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas, así como a sus familias, toda posibilidad de utilizar plenamente su capacidad de trabajo;
(b) proporcionar empleos permanentes en el sector no agrícola a los trabajadores excedentes en el campo.
25. Las autoridades competentes deberían asegurar que los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas:
(a) estén protegidos, en lo posible, por regímenes apropiados de seguridad social; y
(b) se beneficien de programas de desarrollo rural en materia de enseñanza, sanidad, vivienda y servicios sociales, incluidas actividades culturales y recreativas, y en particular de la extensión a beneficio de ellos de los programas de desarrollo de la comunidad.
26.
(1) Los arrendatarios, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas deberían estar protegidos en la medida de lo posible contra todos los riesgos de pérdida de ingresos debida a calamidades naturales, como sequía, inundación, granizo, incendio, epizootias y epifitias.
(2) Cuando sea posible, las autoridades competentes deberían, habida cuenta de la situación del país, establecer o fomentar la creación de sistemas de seguro agrícola destinados a proteger a estos trabajadores contra aquellos riesgos y asumir una parte importante en su financiamiento.