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Legis


R131 - Recomendación sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 131)
Recomendación sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientesAdopción: Ginebra, 51ª reunión CIT (29 junio 1967) - Estatus: Instrumento actualizado.

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1967 en su quincuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, 1967,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967:
I. Disposiciones Generales

1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
(b) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
(c) la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
(d) la expresión la cónyuge designa a la cónyuge que está a cargo de su marido;
(e) el término viuda designa a la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;
(f) el término hijo comprende:
(i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en que termina la enseñanza obligatoria o a la de 15 años, cualquiera de ellas que sea la más alta, y
(ii) al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, en las condiciones prescritas;
(g) la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
(h) la expresión prestaciones contributivas designa prestaciones cuya concesión depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un período de actividad profesional.

II. Personas Protegidas

2. Todo Miembro debería, por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas, extender la aplicación de la legislación que establezca prestaciones de invalidez y de vejez:
(a) a las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
(b) a todas las personas económicamente activas.
3. Todo Miembro debería, por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas, extender la aplicación de la legislación que establezca prestaciones de sobrevivientes, a las cónyuges, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo:
(a) de las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
(b) de todas las personas económicamente activas.

III. Contingencias Cubiertas

4. La definición de invalidez debería tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable.
5. Se debería establecer en las condiciones prescritas una prestación reducida para los casos de invalidez parcial.
6. Todo Miembro, en las condiciones prescritas, debería establecer prestaciones a favor de las personas que, teniendo una edad superior a la edad prescrita, no hayan llegado aún a la edad de pensión de vejez, y que además pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
(a) personas cuya incapacidad para el trabajo se haya comprobado o se presuma;
(b) personas que hayan permanecido durante un período prescrito en desempleo involuntario;
(c) otras categorías prescritas de personas, cuando tal medida es deseable para ellas por motivos sociales.
7. La edad de pensión de vejez debería, cuando sea apropiado, ser reducida, en las condiciones prescritas, respecto de cualquier categoría prescrita de personas, cuando tal medida sea deseable para ella por motivos sociales.
8. Se debería conceder una prestación reducida de vejez, en las condiciones prescritas, a la persona que, por el solo hecho de haber alcanzado una edad avanzada cuando entró en vigencia la legislación relativa a la aplicación del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, no haya podido cumplir las condiciones de calificación prescritas. No se aplicará esta regla si, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 del artículo 18 de este Convenio, se garantiza a tal persona una prestación a una edad más elevada que la edad normal de pensión de vejez.
9. Si el derecho de una viuda a la prestación de sobrevivientes está subordinado al hecho de tener una edad prescrita, se debería proporcionar a toda viuda que no haya llegado a esa edad prescrita toda la asistencia y facilidades posibles, incluso las de formación profesional y de empleo, y concederle, cuando sea apropiado, una prestación a fin de capacitarla para la obtención de un empleo adecuado.
10. Toda viuda cuyo marido haya cumplido las condiciones de calificación prescritas, pero que no haya cumplido ella misma las condiciones requeridas para una prestación de sobrevivientes, debería tener derecho a una asignación durante un período determinado o a una prestación de muerte de suma alzada.
11. El pago de una prestación contributiva de vejez o de una prestación contributiva de sobrevivientes a una viuda no debería, a partir de una edad prescrita, ser suspendido sólo porque la persona interesada ejerza una actividad lucrativa.
12. El viudo inválido y a cargo debería, en las condiciones prescritas, gozar del mismo derecho a una prestación de sobrevivientes que la viuda.
13. Se debería asegurar una prestación de invalidez por lo menos a la persona protegida que haya cumplido antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de cinco años de cotización, de empleo o de residencia.
14. El período de calificación para una prestación de invalidez debería ser suprimido o reducido, en las condiciones prescritas, para el caso de trabajadores jóvenes que no hayan llegado aún a una edad prescrita.
15. El período de calificación para una prestación de invalidez debería ser suprimido o reducido, en las condiciones prescritas, cuando la invalidez se deba a un accidente.
16. Se debería garantizar una prestación de vejez por lo menos a la persona protegida que haya cumplido antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de veinte años de cotización o de empleo o de quince años de residencia.
17. Cuando la prestación de vejez esté subordinada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se debería asegurar una prestación reducida de vejez por lo menos a la persona protegida que haya cumplido antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación de diez años de cotización o de empleo.
18. Cuando la prestación de vejez esté subordinada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, su monto debería ser incrementado, en las condiciones prescritas, en los siguientes casos:
(a) cuando la concesión de la prestación de vejez esté subordinada a la condición de que cese toda actividad lucrativa prescrita, si la persona que ha alcanzado la edad de pensión de vejez y ha cumplido las condiciones de cotización o de empleo prescritas para obtener una prestación posterga su retiro;
(b) cuando la concesión de una prestación de vejez no esté subordinada a la condición de que cese toda actividad lucrativa prescrita, si la persona que ha alcanzado la edad de pensión de vejez y cumplido las condiciones de calificación prescritas para obtener una prestación posterga el solicitarla.
19. Se debería garantizar una prestación de sobrevivientes por lo menos en las mismas condiciones de calificación previstas en el párrafo 13 de esta Recomendación para una prestación de invalidez.
20. Cuando la concesión de prestaciones de invalidez, de vejez o de sobrevivientes esté subordinada a un período de cotización o de empleo, por lo menos los períodos de incapacidad ocasionada por enfermedad, accidente o maternidad y los períodos de desempleo involuntario si se ha pagado una prestación por ellos deberían ser asimilados, en las condiciones prescritas, a los períodos de cotización o de empleo para computar el período de calificación que la persona interesada haya cumplido.
21. Cuando la concesión de una prestación de invalidez, de vejez o de sobrevivientes esté subordinada a un período de cotización o de empleo, se debería asimilar, en las condiciones prescritas, el período de servicio militar obligatorio a los períodos de cotización o de empleo para calcular el período de calificación que la persona interesada haya cumplido.

IV. Prestaciones

22. Los porcentajes indicados en el cuadro anexo a la parte V del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, deberían ser aumentados por lo menos en diez unidades.
23. La legislación nacional debería establecer montos mínimos de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, a fin de asegurar un nivel mínimo de vida.
24. Los montos de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes deberían reajustarse periódicamente tomando en cuenta las variaciones en el nivel general de ganancias o en el costo de la vida.
25. Se deberían, en las condiciones prescritas, proporcionar incrementos en las prestaciones, o prestaciones suplementarias o especiales a los pensionados que requieran la ayuda o asistencia constante de otra persona.
26. Las prestaciones a que una persona protegida tendría derecho no deberían ser suspendidas sólo porque la persona interesada esté ausente del territorio del Estado Miembro.