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R128 - Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128)
Recomendación sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajadorAdopción: Ginebra, 51ª reunión CIT (28 junio 1967) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1967 en su quincuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el peso máximo, 1967,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el peso máximo, 1967:
I. Definición y Campo de Aplicación
1. A los fines de la presente Recomendación:
(a) la expresión transporte manual de carga significa todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de la carga;
(b) la expresión transporte manual y habitual de carga significa toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga;
(c) la expresión joven trabajador significa todo trabajador menor de 18 años de edad.
2. Salvo disposición contraria, la presente Recomendación se aplica al transporte manual, habitual y ocasional de carga que no sea ligera.
3. La presente Recomendación se aplica a todos los sectores de actividad económica.
II. Principio General
4. No se debería exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad.
II. Formación e Instrucciones
5.
(1) Todo trabajador empleado en el transporte manual y habitual de carga debería recibir, antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes.
(2) Esta formación debería incluir métodos para levantar, llevar, colocar, descargar y almacenar los diferentes tipos de carga y debería ser impartida por personas o instituciones que posean la competencia necesaria.
(3) Cuando ello sea posible, esta formación debería ser complementada con vigilancia durante el empleo, que esté destinada a asegurar la aplicación de métodos correctos.
6. Todo trabajador empleado ocasionalmente en el transporte manual de carga debería recibir instrucciones apropiadas acerca de la forma de ejecutar esta operación en condiciones de seguridad.
IV. Exámenes Médicos
7. Se debería exigir, siempre que sea posible y apropiado, un examen médico de aptitud para el empleo antes de destinar a un trabajador al transporte manual y habitual de carga.
8. Posteriormente se deberían efectuar otros exámenes médicos periódicos de acuerdo con las necesidades.
9. La autoridad competente debería establecer reglamentos relativos a los exámenes previstos en los párrafos 7 y 8 de esta Recomendación.
10. El examen previsto en el párrafo 7 de esta Recomendación debería ser objeto de un certificado. Este certificado debería referirse sólo a la aptitud para el empleo y no debería contener ningún dato médico.
V. Medios Técnicos y Embalajes
11. Para limitar o facilitar el transporte manual de carga, deberían utilizarse, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos apropiados.
12. Los embalajes de la carga que puede ser transportada manualmente deberían ser poco embarazosos y de materiales apropiados. Si fuera posible, los embalajes deberían, en todos los casos en que sea apropiado, estar provistos de medios para asirlos y ser de tal tamaño que no presenten riesgos de accidentes. No deberían tener, por ejemplo, aristas cortantes, partes salientes o superficies rugosas.
VI. Peso Máximo
13. Para la aplicación de esta sección de la Recomendación, los Miembros deberían tener en cuenta:
(a) las características fisiológicas de los trabajadores, la naturaleza del trabajo y las condiciones del medio en que éste se efectúa;
(b) cualquier otra condición que pueda influir en la higiene y seguridad de los trabajadores.
A. Trabajadores Adultos de Sexo Masculino
14. Cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel.
B. Mujeres Trabajadoras
15. Cuando se emplee a mujeres adultas en el transporte manual de carga, el peso máximo de esa carga debería ser considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino.
16. En lo posible, no debería emplearse a mujeres adultas en el transporte manual y habitual de carga.
17. En los casos en que se emplee a mujeres adultas en el transporte manual y habitual de carga se deberían adoptar disposiciones a fin de:
(a) reducir, según sea apropiado, el tiempo efectivo dedicado por esas trabajadoras a levantar, llevar y colocar la carga;
(b) prohibir el empleo de esas trabajadoras en ciertas operaciones determinadas de transporte manual de carga particularmente penosas.
18. Ninguna mujer debería ser empleada durante un embarazo comprobado por un médico o durante las diez semanas siguientes al parto en el transporte manual de carga si a juicio de un médico calificado este trabajo puede comprometer su salud o la de su hijo.
C. Jóvenes Trabajadores
19. Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso máximo de esa carga debería ser considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos del mismo sexo.
20. En lo posible, no debería emplearse a jóvenes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga.
21. Cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de carga sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para elevarla a este nivel.
22. Se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga, a fin de llegar a una edad mínima de 18 años.
23. Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga, se deberían adoptar disposiciones a fin de:
(a) reducir, según sea apropiado, el tiempo efectivo dedicado por esos trabajadores a levantar, llevar y colocar la carga;
(b) prohibir el empleo de esos trabajadores en ciertas operaciones determinadas de transporte manual de carga particularmente penosas.
VII. Otras Medidas para Proteger la Seguridad y la Higiene
24. La autoridad competente, a base de un dictamen médico y teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba ejecutarse el trabajo, debería tratar de asegurar que el esfuerzo exigido, durante una jornada o turno de trabajo, de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga no comprometa su salud o su seguridad.
25. Se deberían entregar o poner a disposición de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga todos los dispositivos y equipos apropiados que sean necesarios para preservar su salud y su seguridad, y los trabajadores deberían utilizarlos.
VIII. Disposiciones Generales
26. La formación y los exámenes médicos previstos en la presente Recomendación no deberían ocasionar gasto alguno al trabajador.
27. La autoridad competente debería promover de manera activa la investigación científica en materia de transporte manual de carga, con inclusión de los estudios ergonómicos, con el fin de, entre otros:
(a) determinar las posibles relaciones entre las enfermedades y afecciones profesionales y el transporte manual de carga;
(b) reducir al mínimo los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga.
28. Cuando se utilicen, de manera general, métodos de transporte por los cuales se arrastra y empuja la carga, y estos métodos requieran un esfuerzo análogo al que exige el transporte manual de carga, la autoridad competente podrá considerar la posibilidad de aplicar a estos métodos de transporte las disposiciones de la presente Recomendación que les sean apropiadas.
29. Cada Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, debería adoptar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación, sea por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales.
30. Previa consulta con el servicio nacional de inspección y con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros podrán establecer excepciones a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Recomendación cuando las condiciones de trabajo o la naturaleza de la carga impongan la necesidad de tales excepciones. Se deberían indicar los límites de cada excepción o categoría de excepciones.
31. Cada Miembro debería, de acuerdo con la práctica nacional, designar la persona o personas responsables de la obligación de cumplir con las disposiciones de la presente Recomendación, así como la autoridad responsable del control de la aplicación de las mismas.