Legis
R127 - Recomendación sobre las cooperativas (países en vías de desarrollo), 1966 (núm. 127)
Recomendación sobre el papel de las cooperativas en el progreso económico y social de los países en vías de desarrolloAdopción: Ginebra, 50ª reunión CIT (21 junio 1966).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193)]
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1966 en su quincuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al papel de las cooperativas en el progreso económico y social de los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las cooperativas (países en vías de desarrollo), 1966:
I. Campo de Aplicación
1. La presente Recomendación se aplica a toda clase de cooperativas, tales como las siguientes: cooperativas de consumo, cooperativas para el mejoramiento de las tierras, cooperativas agrícolas de producción y de transformación, cooperativas rurales de aprovisionamiento, cooperativas agrícolas de venta de productos, cooperativas de pescadores, cooperativas de servicios, cooperativas de artesanos, cooperativas obreras de producción, cooperativas de trabajo, cooperativas de ahorro y de crédito mutuo y bancos cooperativos, cooperativas de vivienda, cooperativas de transporte, cooperativas de seguros y cooperativas sanitarias.
II. Objetivos de una Política sobre Cooperativas
2. En los países en vías de desarrollo, el establecimiento y la expansión de las cooperativas deberían ser considerados como uno de los factores importantes del desarrollo económico, social y cultural, así como de la promoción humana.
3. En particular, deberían establecerse y desarrollarse cooperativas como un medio para:
(a) mejorar la situación económica, social y cultural de las personas con recursos y posibilidades limitados, así como fomentar su espíritu de iniciativa;
(b) incrementar los recursos personales y el capital nacional mediante el estímulo del ahorro, la supresión de la usura y la sana utilización del crédito;
(c) contribuir a la economía con un elemento más amplio de control democrático de la actividad económica y de distribución equitativa de excedentes;
(d) aumentar la renta nacional, los ingresos procedentes de las exportaciones y las posibilidades de empleo mediante una explotación más completa de los recursos, realizada, por ejemplo, gracias a la aplicación de sistemas de reforma agraria y colonización que tiendan a convertir en productivas nuevas regiones, y a desarrollar industrias modernas, de preferencia diseminadas, para la transformación local de materias primas;
(e) mejorar las condiciones sociales y completar los servicios sociales en campos tales como el de la vivienda y, cuando corresponda, en el de la salud, en el de la educación y en el de las comunicaciones;
(f) ayudar a elevar el nivel de instrucción general y técnica de sus socios.
4. Los gobiernos de los países en vías de desarrollo deberían elaborar y poner en práctica una política bajo la cual las cooperativas reciban, sin que su independencia se vea afectada, ayuda y estímulo económico, financiero, técnico, legislativo y de otro carácter.
5.
(1) Al elaborar tal política se deberían tener en cuenta las condiciones sociales y económicas, los recursos de que se dispone y el papel que las cooperativas pueden desempeñar en el desarrollo del país interesado.
(2) Esta política debería ser integrada en los planes de desarrollo, en la medida en que esto sea compatible con las características esenciales de las cooperativas.
6. Se debería revisar periódicamente dicha política y adaptarla a la evolución de las necesidades económicas y sociales y al progreso técnico.
7. Las cooperativas existentes deberían ser asociadas al establecimiento de esta política y, en la medida en que fuere posible, a su aplicación.
8. El movimiento cooperativo debería ser alentado a buscar la colaboración de organizaciones que tengan objetivos comunes para elaborar y, cuando proceda, para aplicar esta política.
9.
(1) Los gobiernos interesados deberían vincular las cooperativas, a igual título que otras empresas, al establecimiento de planes económicos nacionales y de medidas económicas generales, por lo menos en los casos en que tales planes y medidas afecten a sus actividades. Asimismo, las cooperativas deberían ser vinculadas a la ejecución de tales planes y medidas en lo que esto sea compatible con las características esenciales de aquéllas.
(2) A los efectos previstos en los párrafos 7 y 9, apartado 1), de esta Recomendación, debería facultarse a los organismos cooperativos de segundo grado para que, al nivel local, regional y nacional, representen a las cooperativas a ellos asociadas.
III. Métodos para Poner en Práctica una Política sobre Cooperativas
A. Legislación
10. Deberían tomarse todas las medidas apropiadas, comprendidas las consultas con las cooperativas existentes, para:
(a) identificar y eliminar las disposiciones de la legislación que pueden tener por efecto perturbar indebidamente el desarrollo de las cooperativas a causa del carácter discriminatorio de tales disposiciones, por ejemplo, en lo que se refiere a impuestos o a concesión de licencias y cuotas, o bien porque no tienen en cuenta la naturaleza particular de las cooperativas ni las normas especiales que reglamentan su funcionamiento;
(b) evitar que tal tipo de disposiciones se inserten en el futuro en la legislación;
(c) adaptar la legislación fiscal a las condiciones especiales de las cooperativas.
11. La formación y el funcionamiento de las cooperativas, así como la protección de su derecho a operar en condiciones por lo menos iguales a las de otras formas de empresa, deberían ser objeto de una legislación especial. Esa legislación debería ser aplicable de preferencia a toda clase de cooperativas.
12.
(1) Tal legislación debería, en todo caso, comprender disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
(a) una definición o descripción de la cooperativa que ponga de relieve sus características esenciales, que son: la de ser una asociación de personas que se agrupan voluntariamente para lograr un objetivo común mediante la formación de una empresa controlada democráticamente, que aportan una cuota equitativa del capital que se requiere y aceptan una justa parte en los riesgos y beneficios, y en cuyo funcionamiento los socios participan activamente;
(b) una descripción de los objetivos de la cooperativa y una exposición de los procedimientos para su formación y registro, para la modificación de sus estatutos y para su disolución;
(c) las condiciones de afiliación, tales como la cuantía máxima de cada certificado de aportación y, cuando proceda, la proporción exigible en el momento de la suscripción y los plazos fijados para su pago total, así como los derechos y obligaciones de los socios que deberían ser precisados en los estatutos de las cooperativas;
(d) los métodos de administración, gerencia y verificación interna de cuentas de las cooperativas y los procedimientos para la constitución y funcionamiento de los órganos responsables;
(e) la protección del término "cooperativa";
(f) disposiciones tendientes a organizar la verificación externa de cuentas de las cooperativas, a orientar a éstas y a asegurar el cumplimiento de la legislación correspondiente.
(2) Los procedimientos prescritos por dicha legislación, sobre todo los relativos al registro de las cooperativas, deberían ser lo más sencillos posible, a fin de no perturbar la constitución y el desarrollo de tales entidades.
13. La legislación sobre cooperativas debería dar a éstas la facultad de federarse.
B. Educación y Formación
14. Se deberían tomar medidas para difundir, lo más ampliamente posible, el conocimiento de los principios, métodos, posibilidades y limitaciones de las cooperativas entre las poblaciones de los países en vías de desarrollo.
15. Se debería dar una enseñanza apropiada, no solamente en escuelas y colegios cooperativos y otros centros especializados, sino también en instituciones educativas, tales como:
(a) universidades y establecimientos de enseñanza superior;
(b) escuelas para personal docente;
(c) escuelas de agricultura y otros establecimientos de formación profesional, así como centros de educación obrera;
(d) establecimientos de segunda enseñanza;
(e) establecimientos de primera enseñanza.
16.
(1) Deberían estimularse la creación y el funcionamiento de cooperativas de estudiantes en escuelas y colegios, a fin de proporcionar a los alumnos una experiencia práctica en los principios y métodos de la cooperación.
(2) Igualmente debería estimularse y ayudarse a las organizaciones de trabajadores y a las asociaciones de artesanos en la ejecución de los planes destinados al fomento de cooperativas.
17. Se deberían tomar medidas, en primer lugar en el plano local, para familiarizar a la población adulta con los principios, métodos y posibilidades de las cooperativas.
18. Deberían utilizarse plenamente medios de instrucción tales como manuales, conferencias, seminarios, grupos de estudio y de discusión, instructores ambulantes, visitas comentadas a empresas cooperativas, prensa, cine, radio, televisión y demás medios de información al público. Esos medios deberían ser adaptados a las condiciones particulares de cada país.
19.
(1) Se deberían adoptar disposiciones para dar formación profesional apropiada, y también formación sobre los métodos y principios de la cooperación, a las personas que se preparan para ser administradores, empleados, asesores o agentes de publicidad de cooperativas, y también, si fuera necesario, a las personas que ya estén desempeñando tales funciones.
(2) Cuando los servicios existentes no sean suficientes, se deberían crear escuelas o colegios especializados para dar esta clase de formación, que debería ser impartida por instructores especializados o dirigentes del movimiento cooperativo y con materiales de enseñanza adaptados a las necesidades del país. Si no se pueden crear tales establecimientos especializados, se deberían organizar cursos especiales sobre cooperación, ya sea por correspondencia o en las escuelas de contabilidad, administración o comercio.
(3) El uso de programas especiales de formación práctica debería ser uno de los medios para contribuir a la educación y a la formación y perfeccionamiento de los socios de las cooperativas. Estos programas deberían tener en cuenta las realidades culturales del medio y las necesidades de los programas de alfabetización de adultos y de proporcionar a éstos conocimientos elementales de aritmética.
C. Ayuda a las Cooperativas Ayuda financiera
20.
(1) Siempre que sea necesario, una ayuda financiera externa debería ser otorgada a las cooperativas cuando inician sus actividades o cuando tropiezan con dificultades financieras en su desarrollo o transformación.
(2) Esta ayuda no debería entrañar ninguna obligación contraria a la independencia o a los intereses de las cooperativas y debería estar concebida para estimular, y no para reemplazar la iniciativa y los esfuerzos propios de los socios.
21.
(1) Tal ayuda debería tomar la forma de préstamos o garantías de crédito.
(2) Además, se podrían conceder subvenciones y exenciones de impuestos, totales o parciales, para ayudar a financiar, en especial:
(a) campañas de información, de estímulo y de educación;
(b) determinadas tareas de interés público.
22. Cuando la ayuda financiera no pueda ser prestada por el movimiento cooperativo, ésta debería ser otorgada de preferencia por el Estado u otros organismos públicos, y aun, si fuere necesario, podría provenir de instituciones privadas. Debería coordinarse tal ayuda para evitar su duplicación y la dispersión de los fondos.
23.
(1) Las subvenciones y las exoneraciones parciales o totales de impuestos deberían sujetarse a las condiciones prescritas por la legislación nacional, principalmente en lo que se refiere a la utilización y al monto de las subvenciones. Las condiciones para la concesión de préstamos y de garantías de crédito podrían ser determinadas en cada caso particular.
(2) La autoridad competente debería asegurar que la utilización de la ayuda financiera y el reembolso de los préstamos estén sujetos a un control eficaz.
24.
(1) La ayuda financiera que provenga de fondos públicos o semipúblicos debería ser canalizada por conducto de un banco cooperativo nacional o, a falta de éste, por conducto de otra institución cooperativa central capaz de asumir la responsabilidad respecto al uso y, si fuere del caso, al reembolso de dicha ayuda. Mientras no se hayan creado estas instituciones, la ayuda financiera podría ser prestada directamente a las cooperativas.
(2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 20, apartado 2), de esta Recomendación, la ayuda financiera procedente de fuentes privadas podría ser otorgada directamente a las cooperativas.
Ayuda administrativa
25. Si bien es esencial que la gerencia y administración de las cooperativas estén desde el primer momento a cargo de los socios y de las personas por ellos elegidas, la autoridad competente, en casos apropiados, pero normalmente sólo durante un período inicial, debería:
(a) ayudar a las cooperativas para que obtengan y paguen personal calificado;
(b) poner a disposición de las cooperativas personas competentes que las orienten y aconsejen.
26.
(1) En general, las cooperativas deberían poder obtener orientación y asesoramiento sobre cuestiones de administración, de dirección y técnicas, en forma tal que respete su autonomía y las responsabilidades de sus socios, de sus órganos y de su personal.
(2) Tales orientaciones y asesoramiento deberían ser dados de preferencia por un organismo cooperativo de segundo grado o por la autoridad competente.
D. Control y Organos de Aplicación de la Política
27.
(1) Las cooperativas deberían estar sometidas a un control que garantice que desarrollan sus actividades de conformidad con el objeto para el que fueron establecidas y con la ley.
(2) La responsabilidad de ese control debería, de preferencia, ser confiada a un organismo cooperativo de segundo grado o ser asumida por la autoridad competente.
28. La verificación de cuentas de las cooperativas afiliadas a un organismo cooperativo de segundo grado debería corresponder a este último. Hasta que se creen organismos de esta clase, o si uno de ellos no puede efectuar la verificación de cuentas, la autoridad competente o un organismo independiente calificado deberían asumir dicha función.
29. Las medidas previstas en los párrafos 27 y 28 de esta Recomendación deberían ser concebidas y puestas en práctica de manera que:
(a) aseguren una buena administración y dirección de las cooperativas;
(b) salvaguarden los intereses de terceros;
(c) den oportunidad para completar, mediante la práctica y examen crítico de los errores cometidos, la educación y la formación de los administradores y empleados de las cooperativas.
30.
(1) A fin de garantizar una acción coordinada, las funciones de promoción de cooperativas, de provisión de medios de educación cooperativa y de formación de administradores y de personal para las cooperativas, así como de concesión de ayuda para su organización y funcionamiento, deberían, de preferencia, ser llevadas a cabo por un organismo central único.
(2) La responsabilidad del ejercicio de estas funciones debería ser confiada, de preferencia, a un organismo cooperativo de segundo grado y, hasta que se cree un organismo de este tipo, debería ser asumida por la autoridad competente o, si es apropiado, por cualquier otro organismo competente.
31.
(1) Si fuere posible, las funciones mencionadas en el párrafo 30 de esta Recomendación deberían ser confiadas a personas que ocupen en ellas su jornada completa.
(2) Estas personas deberían poseer una formación especial para el desempeño de dichas funciones. Tal formación debería ser proporcionada en instituciones especializadas o, cuando sea apropiado, en cursos especiales dictados en las escuelas o colegios a que se hace referencia en el párrafo 19 de esta Recomendación.
32. La autoridad competente debería compilar y publicar, por lo menos una vez al año, un informe y estadísticas sobre las actividades y el desarrollo de cooperativas en la economía nacional.
33. Si los servicios de los organismos cooperativos de segundo grado o los de otras instituciones existentes no satisfacen adecuadamente las necesidades de investigación e intercambio de experiencias y publicaciones, se deberían crear, si fuere posible, instituciones especiales destinadas al servicio de todo o parte del territorio nacional.
IV. Colaboración Internacional
34.
(1) Los Estados Miembros, en la medida de lo posible, deberían coloborar entre sí para ayudar y alentar a las cooperativas en los países en vías de desarrollo.
(2) Esta colaboración debería establecerse:
(a) entre países en vías de desarrollo;
(b) entre países de una región, especialmente en el marco de organizaciones regionales, si éstas existen;
(c) entre países que cuentan desde hace tiempo con un movimiento cooperativo y países en vías de desarrollo.
(3) Cuando sea oportuno, debería obtenerse que las organizaciones cooperativas nacionales tomen parte en esa colaboración y debería recurrirse a las organizaciones cooperativas internacionales y a otros organismos internacionales interesados, principalmente para coordinar el esfuerzo internacional.
(4) Esa colaboración debería extenderse a medidas tales como:
(a) el aumento de la asistencia técnica a los movimientos cooperativos en los países en vías de desarrollo; tal asistencia se llevará a cabo, siempre que sea posible, por medio de programas coordinados en los cuales participen diferentes organizaciones, tanto intergubernamentales como no gubernamentales; b) la preparación y el suministro de material de información, manuales, medios audiovisuales y otros materiales análogos, para ayudar en la elaboración de la legislación respectiva, en la instrucción sobre cooperación y en la formación de dirigentes y administradores calificados para servir en cooperativas;
(c) el intercambio de personal calificado;
(d) la concesión de becas de estudio;
(e) la organización de seminarios y coloquios internacionales;
(f) el intercambio de mercancías y de servicios entre las cooperativas;
(g) la iniciación de investigaciones sistemáticas sobre las estructuras, los métodos de trabajo y los problemas de los movimientos cooperativos en los países en vías de desarrollo.
V. Disposiciones Especiales Relativas al Papel de las Cooperativas en la Solución de Problemas Particulares
35. Debería reconocerse que las cooperativas pueden, en determinadas circunstancias, desempeñar un papel especial en la solución de los problemas particulares de los países en vías de desarrollo.
36. En el anexo a la presente Recomendación se exponen varias sugerencias explicando el uso que podría hacerse de los diferentes tipos de cooperativas, a fin de que éstas contribuyan al éxito de la aplicación de la reforma agraria y al mejoramiento del nivel de vida de los beneficiarios.
ANEXO
1. Teniendo en cuenta su importancia como medio de promover el progreso económico y social general y de asociar directamente a la población rural al proceso de desarrollo, así como su valor cultural y educacional, debería considerarse que las cooperativas desempeñan un papel vital en los programas de reforma agraria.
2. Las cooperativas deberían ser utilizadas como un medio para evaluar los problemas e intereses de la población rural en el planeamiento y preparación de las medidas de reforma agraria. Deberían servir también para difundir información entre los agricultores, haciendo comprensibles los propósitos, principios y métodos de tales reformas.
3. Debería prestarse especial atención al desarrollo de sistemas apropiados de acción cooperativa adaptados a las diversas estructuras y fases de la reforma agraria. Las cooperativas deberían capacitar a los agricultores para dirigir sus explotaciones de manera eficaz y productiva y permitir la mayor iniciativa y participación posible de los miembros.
4. Cuando fuese apropiado, deberían estimularse sistemas convenientes y voluntarios de utilización cooperativa de la tierra. Estos sistemas podrían abarcar desde la organización de ciertos servicios y operaciones agrícolas en común hasta la completa concentración de tierras, mano de obra y equipo.
5. Debería estimularse, cuando fuese apropiado, la concentración voluntaria, por medio de cooperativas, de parcelas fragmentadas.
6. En los casos en que se consideren medidas para la transferencia de propiedades o la división de grandes posesiones, debería considerarse debidamente la organización por los beneficiarios de sistemas cooperativos de cultivo.
7. Debería también considerarse el establecimiento de cooperativas en relación con los programas de colonización, especialmente en lo que se refiere a la bonificación de tierras y a las medidas de mejoramiento, así como a la organización de servicios y operaciones agrícolas conjuntos por los colonos.
8. El desarrollo de sociedades cooperativas de ahorro y de crédito mutuo y de bancos cooperativos debería ser estimulado entre los beneficiarios de la reforma agraria, así como también entre los pequeños agricultores, con el fin de:
(a) proporcionar préstamos a los cultivadores para la compra de equipos y otras necesidades agrícolas;
(b) estimular y ayudar a los cultivadores a economizar y acumular fondos;
(c) conceder préstamos y promover el ahorro entre las familias de agricultores, comprendidas las de los trabajadores asalariados que normalmente no tendrían acceso a las fuentes de crédito establecidas;
(d) facilitar la aplicación de programas especiales de crédito gubernamental mediante una eficiente canalización de préstamos a los beneficiarios y una apropiada fiscalización de la utilización de dichos préstamos y de su oportuno reembolso.
9. Debería estimularse el desarrollo de cooperativas de abastecimiento, de comercialización de productos o de fines múltiples, para:
(a) la compra y el abastecimiento conjuntos de enseres agrícolas de buena calidad y en condiciones ventajosas;
(b) la provisión de las necesidades domésticas básicas para todas las categorías de trabajadores agrícolas;
(c) el acondicionamiento, transformación y comercialización conjuntos de los productos agrícolas.
10. Debería estimularse el desarrollo de cooperativas que proporcionen a los agricultores otros servicios, tales como la utilización conjunta de la maquinaria agrícola, la electrificación, la cría de ganado, la provisión de servicios veterinarios y de control de sanidad agrícola, facilidades para el riego y seguros de cosechas y ganado.
11. Con objeto de mejorar las oportunidades de empleo, las condiciones de trabajo y los ingresos de los trabajadores agrícolas sin tierras, se los debería ayudar, cuando fuese apropiado, para organizarse voluntariamente en cooperativas de contratación de mano de obra.
12. En las regiones en que se estén llevando a cabo reformas agrarias debería estimularse a las cooperativas agrícolas de diferentes localidades a mancomunar sus esfuerzos cuando esto sea económicamente ventajoso.
13. Deberían asimismo tomarse debidamente en consideración el estímulo y desarrollo de otros sistemas de actividades cooperativas que puedan proporcionar empleo no agrícola, a tiempo completo o a tiempo parcial, a los miembros de las familias de los agricultores (por ejemplo, artesanía, industrias caseras o a domicilio), y asegurar la distribución adecuada de géneros de consumo y de servicios sociales que el Estado no está siempre en condiciones de suministrar (por ejemplo, en materia de sanidad, educación, cultura, recreo o transportes).
14. El intercambio y difusión de información sobre los métodos, posibilidades y limitaciones de las cooperativas en relación con la reforma agraria deberían ser estimulados por todos los medios posibles a fin de que el mayor número de países puedan beneficiarse de la experiencia adquirida.