R125 - Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores (trabajo subterráneo), 1965 (núm.@125)
Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores para el trabajo subterráneo en las minas Adopción: Ginebra, 49ª reunión CIT (23 junio 1965) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Considerando los términos de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo ya adoptados que son aplicables a las minas y que contienen disposiciones relativas a las condiciones de empleo de los menores;
Considerando que es conveniente formular normas complementarias sobre ciertos puntos;
Habiendo decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las condiciones de empleo de los menores para el trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores (trabajo subterráneo), 1965:
I. Definición
1.
(1) A los efectos de la presente Recomendación, el término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.
(2) Las disposiciones de la presente Recomendación relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.
II. Métodos de Aplicación
2. Se podrá dar efecto a la presente Recomendación mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos o los fallos de los tribunales, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional, habida cuenta de las condiciones nacionales.
III. Higiene, Seguridad y Bienestar
3. Los programas de formación profesional para menores que están o van a ser empleados en trabajos subterráneos deberían incluir instrucción práctica y teórica acerca de los peligros para la salud y la seguridad a que están expuestos los trabajadores de las minas, las medidas de higiene y los primeros auxilios y las precauciones que se han de tomar para preservar la salud y la seguridad. Esta instrucción debería ser impartida por personas calificadas en estas materias.
4. El empleador debería estar obligado a informar a los jóvenes, tanto al contratarlos como al encomendarles una tarea subterránea determinada, acerca de los riesgos de accidentes y de los peligros para la salud inherentes a dicho trabajo, así como sobre las medidas y el equipo de protección, los reglamentos de seguridad y los medios para prestar primeros auxilios. Estas informaciones deberían ser repetidas a intervalos apropiados.
5.
(1) Los funcionarios encargados de la seguridad, los delegados de seguridad, los comités de seguridad e higiene y todos los demás organismos internos de la empresa que se ocupen de la higiene y la seguridad, así como el servicio de inspección nacional, deberían prestar especial atención a las medidas destinadas a proteger la vida y la salud de los menores empleados o que trabajan en la parte subterránea de las minas.
(2) Entre estas medidas debería figurar la elaboración de un programa práctico de seguridad para cada mina, que comprenda:
(a) las disposiciones tendentes a prevenir los riesgos que puedan entrañar las condiciones ambientales del medio del trabajo y a mejorar estas condiciones;
(b) los medios apropiados de formación e inspección, así como de investigación y de prevención de accidentes;
(c) el suministro inicial de la ropa y el equipo de protección que la naturaleza del trabajo y las condiciones en que éste se efectúa hagan necesarios y su renovación después del desgaste normal. En ambos casos los gastos serán a cargo del empleador. Se exigirá a los menores que utilicen la ropa y el equipo suministrados;
(d) toda otra medida en favor de la seguridad y de la salud de los menores.
6. Para mantener en buen estado de salud a los menores empleados o que trabajan en la parte subterránea de la mina y para favorecer su desarrollo físico normal, se deberían adoptar medidas que tiendan en particular a:
(a) fomentar las actividades recreativas, incluidos los deportes;
(b) poner a su disposición roperos y duchas que respondan a las normas de higiene, reservando, cuando sea posible, para los menores de 18 años rop eros y duchas separados de los que utilizan los adultos;
(c) asegurar, si las circunstancias lo requieren, que los menores dispongan de alimentación adicional y de servicios de alimentación que les permitan beneficiarse de un régimen alimentar adecuado a su estado de desarrollo físico.
IV. Descanso Semanal y Vacaciones Anuales Pagadas
7. Las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina deberían tener derecho a un descanso semanal ininterrumpido no inferior a treinta y seis horas en cada período de siete días.
8. El período de descanso semanal debería ser aumentado progresivamente hasta llegar a cuarenta y ocho horas por lo menos.
9. En el período de descanso semanal debería estar incluido el día de la semana consagrado como día de descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
10. A las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina no se las debería ocupar en ningún trabajo durante el período de descanso semanal.
11.
(1) Las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina deberían disfrutar de vacaciones anuales pagadas de duración no inferior a veinticuatro días laborables (correspondientes a cuatro semanas de trabajo) por cada doce meses de servicios.
(2) No se computan, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, ni las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.
12.
(1) El empleador debería tener a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 18 años. En este registro se anotarán:
(a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;
(b) los períodos de descanso semanal; y
(c) los períodos de vacaciones pagadas.
(2) El empleador debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el subpárrafo 1) anterior.
V. Formación Profesional
13. De conformidad con los principios establecidos en la Recomendación sobre la formación profesional, 1962, la autoridad competente debería tomar las medidas necesarias para garantizar que los menores empleados o que van a ser empleados en el trabajo subterráneo en las minas:
(a) reciban formación profesional sistemática, mediante aprendizaje u otros métodos de formación apropiados a las condiciones nacionales, de manera que adquieran la preparación adecuada para el tipo especial de trabajo al que serán destinados;
(b) dispongan, habida cuenta de las circunstancias nacionales, de oportunidades adecuadas de formación técnica complementaria que les permita desarrollar sus calificaciones profesionales sin detrimento de su salud ni de su bienestar; y
(c) tengan oportunidades adecuadas para proseguir su instrucción y su formación complementaria en la superficie de la mina, a fin de que en el futuro puedan adaptarse a los cambios tecnológicos que se produzcan en la industria minera y para que puedan desarrollar sus cualidades humanas.
VI. Consulta
14. La autoridad competente de cada país debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de determinar la política general destinada a dar efecto a la presente Recomendación y de adoptar una reglamentación a este efecto.