Legis
R123 - Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965 (núm. 123)
Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares Adopción: Ginebra, 49ª reunión CIT (22 junio 1965).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165)]
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Advirtiendo que en muchos países son cada vez más numerosas las mujeres que trabajan fuera del hogar formando parte integrante y esencial de la fuerza de trabajo;
Advirtiendo que muchas de esas mujeres tienen problemas especiales originados en la necesidad de conciliar su doble personalidad familiar y profesional;
Advirtiendo que, si bien muchos de esos problemas repercuten especialmente en las posibilidades de empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, afectan también a otros trabajadores y pueden ser en gran parte resueltos con medidas que se apliquen a todos los trabajadores, tales como la reducción gradual de la duración diaria y semanal del trabajo;
Advirtiendo además que muchos de los problemas especiales que deben afrontar las mujeres con responsabilidades familiares no son problemas exclusivos de las trabajadoras, sino de la familia y de la sociedad en su conjunto;
Reconociendo que se necesita una adaptación social continua para resolver esos problemas en forma que sea compatible con la mejor conveniencia de todos los interesados;
Consciente de la necesidad de que los gobiernos y todas las organizaciones públicas y privadas interesadas consideren esos problemas dentro de una amplia perspectiva social, económica y jurídica;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965:
La Conferencia recomienda a todo Estado Miembro la aplicación de las disposiciones siguientes en la forma más amplia y rápida en que las circunstancias nacionales lo permitan:
I. Principio General
1. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de acuerdo con las posibilidades y necesidades nacionales y locales, deberían:
(a) llevar a cabo una política adecuada con miras a hacer posible que las mujeres con responsabilidades familiares que trabajan fuera de su hogar puedan ejercer su derecho a hacerlo sin verse expuestas a discriminación y en conformidad tanto con los principios establecidos en el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958, como en otras normas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo que se refieren a las mujeres;
(b) alentar, facilitar o asegurar ellas mismas el establecimiento de servicios que permitan a las mujeres cumplir armoniosamente sus varias responsabilidades familiares y profesionales.
II. Información y Educación Públicas
2. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían tomar las medidas apropiadas para:
(a) fomentar que, en la medida en que fuere necesario, se preste atención a los problemas que se plantean a las trabajadoras con responsabilidades familiares, con objeto de ayudarlas a integrarse efectivamente y con igualdad de derechos en la fuerza de trabajo;
(b) emprender o estimular las investigaciones que fueren necesarias y posibles sobre los diversos aspectos del empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares, con miras a obtener informaciones objetivas que puedan servir de base para la elaboración de políticas y medidas eficaces;
(c) fomentar una más amplia comprensión pública de los problemas de esas trabajadoras, a fin de desarrollar una política de la comunidad y una corriente de opinión que contribuyan a ayudarlas a atender sus responsabilidades familiares y profesionales.
III. Servicios y Medios de Asistencia a la Infancia
3. Con el fin de determinar la amplitud y el carácter de los servicios y medios de asistencia a la infancia que son necesarios para ayudar a las trabajadoras a atender sus responsabilidades familiares y profesionales, las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con arreglo a los recursos de que disponen para reunir datos, deberían tomar todas las medidas necesarias y oportunas para:
(a) reunir y publicar estadísticas adecuadas sobre el número de madres de familia, empleadas o en busca de empleo, así como sobre el número y la edad de sus hijos; y
(b) determinar, mediante encuestas sistemáticas llevadas a cabo particularmente en las comunidades locales, las necesidades y preferencias en materia de servicios de asistencia a la infancia organizados fuera del hogar.
4. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, deberían tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que los servicios e instalaciones de asistencia a la infancia correspondan a las necesidades y preferencias así reveladas; y a este efecto, tomando en cuenta las circunstancias y posibilidades nacionales y locales, deberían especialmente:
(a) alentar y facilitar, especialmente en las comunidades locales, el establecimiento de planes para el desarrollo sistemático de servicios y medios de asistencia a la infancia;
(b) organizar ellas mismas, así como alentar y facilitar la organización de servicios y medios adecuados y suficientes de asistencia a la infancia, a un costo razonable, o gratuitos en caso de necesidad, con arreglo a disposiciones flexibles y de modo que respondan a las necesidades de niños de diferentes edades y de sus padres y madres que trabajan.
5. Para proteger la salud y el bienestar de los niños:
(a) los servicios y medios de asistencia a la infancia, de cualquier clase que sean, deberían conformarse a las normas establecidas por las autoridades competentes y estar bajo su vigilancia;
(b) esas normas deberían precisar especialmente el equipo de tales servicios y medios de asistencia, los requisitos higiénicos que deben reunir y el número y las aptitudes de su personal;
(c) las autoridades competentes deberían facilitar o ayudar a facilitar una formación suficiente, en los diversos niveles, al personal necesario para el funcionamiento de los servicios y medios de asistencia a la infancia.
6. Las autoridades competentes, con la colaboración y participación de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían prestar su ayuda para asegurar la comprensión y apoyo del público a los esfuerzos desplegados para satisfacer las necesidades especiales de los padres y madres que trabajan en lo que respecta a los servicios y medios de asistencia a la infancia.
IV. Ingreso y Reintegración al Empleo
7. Las autoridades competentes deberían tomar toda medida que de conformidad con el Convenio sobre la política del empleo, 1964, y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, permita a las mujeres con responsabilidades familiares integrarse en la fuerza de trabajo o permanecer en ésta, así como reintegrarse al empleo.
8. A fin de capacitar a las mujeres con responsabilidades familiares para integrarse en un plano de igualdad en la fuerza de trabajo, y con objeto de facilitar su ingreso en un empleo o su reincorporación después de una ausencia relativamente prolongada, las autoridades competentes, en colaboración con las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían tomar todas las medidas que fuesen necesarias, de acuerdo con las condiciones nacionales, para:
(a) asegurar que se provea a las jóvenes educación general, orientación y formación profesionales, sin ninguna discriminación fundada en el sexo;
(b) alentar a las jóvenes para que obtengan una sólida preparación profesional como base de su futura vida de trabajo; y
(c) convencer a los padres y a los educadores de la necesidad de impartir a las jóvenes una preparación profesional adecuada.
9.
(1) Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, y habida cuenta de las posibilidades y necesidades nacionales, deberían asegurar o contribuir a asegurar el establecimiento de los servicios que puedan ser necesarios para facilitar tanto el empleo de mujeres que particularmente a causa de sus responsabilidades familiares aún no han trabajado como la reintegración al empleo de las mujeres que por esas mismas razones han estado alejadas del mercado del empleo durante un período relativamente largo.
(2) Tales servicios deberían ser organizados dentro de la estructura de los servicios existentes para todos los trabajadores o, a falta de éstos, con arreglo a normas apropiadas a las condiciones nacionales, y deberían incluir servicios adecuados de asesoramiento, información y colocación, así como medios suficientes de formación y de readaptación profesionales que respondan a las necesidades de las trabajadoras interesadas y que estén a su disposición sin distinción basada en la edad.
(3) Tales servicios y medios deberían ser objeto de una vigilancia regular para asegurar su apropiada adaptación a las necesidades especiales de esas trabajadoras y a la evolución de las necesidades y tendencias del desarrollo económico y técnico.
10.
(1) En el caso de las trabajadoras que a causa de sus responsabilidades familiares originadas en la maternidad no están en condiciones de reintegrarse a su empleo inmediatamente después del permiso normal de maternidad establecido por la legislación o la práctica, se deberían tomar, dentro de lo posible, medidas apropiadas para concederles un permiso adicional razonable sin pérdida del empleo y con plena garantía de todos los derechos a él inherentes.
(2) Las trabajadoras que por causas derivadas de la maternidad han cesado en su empleo deberían ser consideradas para reintegrarse a él de acuerdo con las disposiciones aplicables a los trabajadores que han cesado en su empleo por reducción de personal, de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963.
V. Disposiciones Diversas
11.
(1) En la medida en que sea necesario, las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían colaborar entre ellas y con las autoridades competentes para tomar toda otra medida y alentar toda otra acción a fin de ayudar a las trabajadoras a cumplir sus obligaciones profesionales y familiares sin menoscabo de sus posibilidades de empleo y de ascenso.
(2) A este respecto debería prestarse toda la atención necesaria, en la medida de lo posible y de lo que las necesidades locales requieran, a las cuestiones que interesan particularmente a las trabajadoras con responsabilidades familiares, tales como la organización de medios de transporte público, la armonización de los horarios de trabajo, horarios escolares y de servicios y medios de asistencia a la infancia, así como los medios necesarios para simplificar y aligerar, a bajo costo, las labores domésticas.
12. Debería ponerse particular interés en desarrollar servicios de ayuda doméstica, organizados o controlados por una autoridad pública que, en caso de necesidad, presten a las mujeres con responsabilidades familiares asistencia calificada a un precio razonable.