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Legis


R121 - Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121)
Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionalesAdopción: Ginebra, 48ª reunión CIT (08 julio 1964) - Estatus: Instrumento actualizado.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964,

adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la 19comendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964:

1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
(b) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
(c) la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos.
2. Todo Miembro debería extender, si fuere necesario por etapas, la aplicación de su legislación relativa a prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a todas las categorías de asalariados que en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, pudieren haber sido exceptuadas de la protección otorgada por dicho Convenio.
3.
(1) Todo Miembro debería asegurar de conformidad con condiciones prescritas, si fuere necesario por etapas, y por medio de un seguro voluntario si ha lugar a ello, la concesión de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de prestaciones análogas:
(a) a los miembros de cooperativas dedicados a la producción de bienes o a la prestación de servicios;
(b) a categorías prescritas de personas que trabajen por cuenta propia, especialmente a los propietarios dedicados activamente a la explotación de pequeños negocios o granjas agrícolas;
(c) a ciertas categorías de personas que trabajen sin remuneración, entre las que deberían figurar:
(i) las personas que, en preparación para su futuro empleo, estén recibiendo formación profesional, u otra clase de preparación, o que se sometan a un examen profesional, incluidos los alumnos y estudiantes;
(ii) los miembros de brigadas de voluntarios para la lucha contra las catástrofes naturales, el salvamento de vidas humanas y de bienes o el mantenimiento de la ley y del orden;
(iii) otras categorías de personas no protegidas por otro concepto que trabajen en beneficio del público o que se dediquen a actividades cívicas o de beneficencia, como las personas que presten voluntariamente servicios en la administración pública, los servicios sociales u hospitalarios;
(iv) las personas encarceladas y otras personas detenidas que efectúen trabajos ordenados o aprobados por las autoridades competentes.
(2) Los recursos financieros del seguro voluntario previsto para las categorías mencionadas en el subpárrafo 1) de este párrafo no deberían provenir de cotizaciones destinadas a financiar los sistemas obligatorios para trabajadores asalariados.
4. Los regímenes especiales aplicables a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías marítimas, y a los funcionarios públicos deberían establecer en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prestaciones por lo menos equivalentes a las establecidas en el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964.
5. Todo Miembro debería, con arreglo a condiciones prescritas, considerar accidentes del trabajo los siguientes:
(a) los accidentes sufridos durante las horas de trabajo en el lugar de trabajo o cerca de él, o en cualquier lugar donde el trabajador no se hubiera encontrado si no fuera debido a su empleo, sea cual fuere la causa del accidente;
(b) los accidentes sufridos durante períodos razonables antes y después de las horas de trabajo, y que estén relacionados con el transporte, la limpieza, la preparación, la seguridad, la conservación, el almacenamiento o el empaquetado de herramientas o ropas de trabajo;
(c) los accidentes sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y:
(i) la residencia principal o secundaria del asalariado; o
(ii) el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas; o
(iii) el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración.
6.
(1) Todo Miembro debería, en condiciones prescritas, considerar como enfermedades profesionales las que se sabe provienen de la exposición a sustancias o condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficios u ocupaciones.
(2) El origen profesional de estas enfermedades debería presumirse, salvo prueba en contrario, cuando el trabajador:
(a) haya estado expuesto al riesgo por lo menos durante un período determinado; y
(b) haya mostrado síntomas de la enfermedad dentro de un período determinado siguiente a la terminación del último empleo en que haya estado expuesto al riesgo.
(3) Para establecer y poner al día sus listas nacionales de enfermedades profesionales, los Miembros deberían tomar especialmente en consideración cualquier lista de enfermedades profesionales que de tiempo en tiempo puede ser aprobada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo.
7. Cuando en la legislación nacional exista una lista en la que se establezca el presunto origen profesional de ciertas enfermedades, se debería permitir la prueba del origen profesional de otras enfermedades o de las enfermedades incluidas en la lista cuando se manifiesten en condiciones diferentes de aquellas en que se haya establecido su presunto origen profesional.
8. Las prestaciones monetarias por incapacidad para el trabajo serán pagaderas a partir del primer día en todos los casos de suspensión de ganancias.
9. La cuantía de las prestaciones monetarias por incapacidad temporal o inicial para el trabajo, o por pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas, no debería ser inferior:
(a) a los dos tercios de las ganancias de la víctima, pudiendo, sin embargo, prescribirse un límite máximo de la cuantía de la prestación o de las ganancias sobre las que se calculará dicha prestación; o
(b) cuando las prestaciones concedidas consistan en una suma global, a los dos tercios del salario medio de los trabajadores comprendidos en el grupo principal de actividades económicas que ocupe mayor número de personas económicamente activas de sexo masculino.
10.
(1) Las prestaciones monetarias pagaderas por pérdida de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas, deberían consistir en un pago periódico efectuado mientras persista dicha pérdida en todos los casos en que el grado de pérdida equivalga al 25 por ciento por lo menos.
(2) En los casos en que el grado de pérdida de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o de disminución correspondiente de las facultades físicas sea inferior al 25 por ciento, se podrá abonar una suma global en sustitución del pago periódico. Dicha suma global debería estar en proporción equitativa con la cuantía de los pagos periódicos y no debería ser inferior a los pagos periódicos que habrían sido efectuados durante un período de tres años.
11. Se deberían tomar disposiciones para sufragar el costo razonable de la ayuda o la asistencia constante de otra persona en los casos en que la persona que haya sufrido la lesión necesite estos servicios, o bien se debería aumentar el pago periódico en un porcentaje o en una suma prescritos.
12. Cuando un accidente del trabajo o una enfermedad profesional acarreen la imposibilidad de emplearse o la desfiguración, y esto no se tenga plenamente en cuenta al evaluar la pérdida experimentada por la persona que haya sufrido la lesión, se deberían pagar prestaciones suplementarias o especiales.
13. Cuando los pagos periódicos al cónyuge y a los hijos sobrevivientes sean inferiores a la cuantía máxima prescrita, debería hacerse un pago periódico a las siguientes categorías de personas, si estaban a cargo de la persona fallecida:
(a) los padres;
(b) los hermanos y las hermanas;
(c) los nietos.
14. Cuando esté prescrito un límite máximo para las prestaciones totales pagaderas a todos los sobrevivientes, ese máximo no debería ser inferior a la cuantía de las prestaciones pagaderas por pérdida total de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas.
15. Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, deberían ser periódicamente ajustadas tomando en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o del costo de vida.