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Legis


R118 - Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 118)
Recomendación sobre la protección de la maquinariaAdopción: Ginebra, 47ª reunión CIT (25 junio 1963) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1963 en su cuadragésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición de la venta, arrendamiento y utilización de maquinaria desprovista de dispositivos adecuados de protección, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas disposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y tres, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963:
I. Fabricación, Venta, Arrendamiento, Cesión a Cualquier Otro Título y Exposición

1.
(1) La fabricación, la venta, el arrendamiento y, en la medida que determine la autoridad competente, la cesión a cualquier otro título y la exposición de determinados tipos de máquinas tal como se definen en el artículo 1 del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963, deberían prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia cuando estas máquinas comprendan, además de los elementos especificados en el artículo 2 del citado Convenio, órganos de trabajo (punto de operación) peligrosos desprovistos de dispositivos adecuados de protección.
(2) Al diseñar las máquinas deberían tenerse en cuenta las disposiciones del apartado anterior y del párrafo 2.
(3) Los tipos de máquinas a que alude el apartado 1) deberían especificarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.
2. Al especificar los tipos de máquinas a que alude el párrafo 1 deberían también tenerse en cuenta las disposiciones siguientes:
(a) todos los órganos de trabajo de las máquinas que en el curso de su funcionamiento produzcan astillas o virutas deberían ser protegidos adecuadamente para garantizar la completa seguridad de los encargados de las máquinas;
(b) deberían protegerse todos los elementos de la máquina que se encuentren bajo tensión eléctrica peligrosa, de manera que se garantice la completa protección de los trabajadores;
(c) cada vez que sea posible, se debería proteger a las personas mediante dispositivos automáticos cuando se pone en marcha la máquina, durante su utilización y cuando se para;
(d) las máquinas deberían diseñarse de manera que, en la medida de lo posible, se evite todo peligro, que no se especifique en el presente párrafo, a que pueden estar expuestas las personas encargadas de estas máquinas, teniendo en cuenta la índole de las materias utilizadas y la naturaleza del peligro.
3.
(1) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las máquinas u órganos de trabajo de las máquinas a que se refiere dicho párrafo:
(a) que por su construcción ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionarían dispositivos de protección adecuados;
(b) que han de ser instaladas o colocadas de manera que por su instalación o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionarían dispositivos de protección adecuados.
(2) La prohibición de la fabricación, venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de las máquinas a que se refiere el párrafo 1 no se aplica a la maquinaria únicamente por estar diseñada de tal modo que no se cumplan plenamente los requisitos del citado párrafo relativos a la protección durante las operaciones de conservación, engrase, cambio de órganos de trabajo o ajuste, si estas operaciones pueden efectuarse de acuerdo con las normas usuales de seguridad.
(3) Las disposiciones del párrafo 1 no prohíben la venta de maquinas o su cesión a cualquier otro título para almacenarlas, exponerlas o destinarlas a chatarra o para renovarlas. Sin embargo, estas máquinas no deberían ser vendidas, arrendadas, cedidas a cualquier otro título o expuestas después de su almacenamiento o su renovación, a menos que reúnan las condiciones previstas en el párrafo 1.
4. La obligación de aplicar las disposiciones del párrafo 1 debería incumbir al fabricante, al vendedor, al arrendador, a la persona que cede máquinas a cualquier otro título o al expositor, e igualmente, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos.
5.
(1) Todo Miembro podría prever una excepción temporal a las disposiciones del párrafo 1.
(2) Las condiciones y la duración de esta excepción temporal, que en ningún caso habría de exceder de tres años, deberían determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.
(3) A los fines de la aplicación del presente párrafo, la autoridad competente debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.
6. Las instrucciones sobre el modo de utilizar la máquina deberían basarse en métodos adecuados para garantizar su utilización con toda seguridad.

II. Utilización

7.
(1) La utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación), desprovista de dispositivos adecuados de protección debería prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia. Sin embargo, cuando esta prohibición no pueda respetarse plenamente sin impedir la utilización de la máquina, se debería aplicar en toda la medida en que lo permita esta utilización.
(2) Las máquinas deberían protegerse de manera que se respeten los reglamentos y las normas de seguridad e higiene del trabajo.
8. La obligación de aplicar las disposiciones del párrafo 7 debería incumbir al empleador.
9.
(1) Las disposiciones del párrafo 7 no se aplican a las máquinas o partes de máquinas que, por su construcción, instalación o colocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionarían dispositivos de protección adecuados.
(2) Las disposiciones del párrafo 7 y del párrafo 12 no constituyen un obstáculo a las operaciones de conservación, de engrase, de cambio de órganos de trabajo o de ajuste de las máquinas o partes de máquinas, efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.
10.
(1) Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones del párrafo 7.
(2) Las condiciones y la duración de esa excepción temporal, que en ningún caso habrá de exceder de tres años, deberían determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.
(3) A los fines de la aplicación del presente párrafo, la autoridad competente debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
11.
(1) El empleador debería tomar medidas para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, y debería indicarles, de manera apropiada, los peligros que entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar.
(2) El empleador debería establecer y mantener, respecto a las máquinas objeto de la presente Recomendación, condiciones de ambiente que no entrañen peligro alguno para los trabajadores.
12.
(1) Ningún trabajador debería utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se debería pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.
(2) Ningún trabajador debería inutilizar los dispositivos de protección de que vaya provista la máquina que utiliza. No deberían inutilizarse los dispositivos de protección de que vaya provista una máquina destinada a ser utilizada por un trabajador.
13. La aplicación de la presente Recomendación no debería menoscabar los derechos de que gozan los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la seguridad social o el seguro social.
14. Las disposiciones de la presente parte de la Recomendación que se refieren a las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores deberían aplicarse, si la autoridad competente así lo decide y en la medida en que lo fije, a los trabajadores independientes.
15. A los fines de la aplicación de la presente parte de la Recomendación, se entenderá igualmente por empleador , si ha lugar, el mandatario de éste e en el sentido de la legislación nacional.

III. Campo de Aplicación

16. La presente Recomendación se aplica a todos los sectores de actividad económica.

IV. Disposiciones Diversas

17.
(1) Deberían adoptarse todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Recomendación. Entre estas medidas deberían figurar disposiciones detalladas, lo más completas posible, especificando por qué medios las máquinas o ciertos tipos de máquinas podrían considerarse como protegidos de manera adecuada, disposiciones para una inspección eficaz y sanciones adecuadas.
(2) Todo Miembro debería confiar el control de la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación a servicios de inspección apropiados o comprobar que se asegura una inspección adecuada.
18.
(1) Deberían preverse acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Miembros importadores o exportadores de maquinaria con objeto de efectuar consultas mutuas y colaborar para la aplicación del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963, y de la presente Recomendación en las transacciones de carácter internacional sobre la venta o el arrendamiento de maquinaria.
(2) Estos acuerdos deberían prever, entre otras cuestiones, la uniformidad de las normas de seguridad e higiene del trabajo relativas a las máquinas.
(3) Al proceder a la elaboración de tales acuerdos, los Miembros deberían tener en cuenta los reglamentos-tipo de seguridad y los repertorios de recomendaciones prácticas apropiados que publica la Oficina Internacional del Trabajo de cuando en cuando, así como las normas apropiadas de las organizaciones internacionales de normalización.