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Legis


R112 - Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959 (núm. 112)
Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleoAdopción: Ginebra, 43ª reunión CIT (24 junio 1959).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1959 en su cuadragésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de los servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959:
I. Definición

1. A los efectos de esta Recomendación, la expresión servicio de medicina del trabajo designa un servicio organizado en los lugares de trabajo o en sus inmediaciones, destinado:
(a) a asegurar la protección de los trabajadores contra todo riesgo que perjudique a su salud y que pueda resultar de su trabajo o de las condiciones en que éste se efectúa;
(b) a contribuir a la adaptación física y mental de los trabajadores, en particular por la adecuación del trabajo a los trabajadores y por su colocación en puestos de trabajo correspondientes a sus aptitudes;
(c) a contribuir al establecimiento y mantenimiento del nivel más elevado posible de bienestar físico y mental de los trabajadores.

II. Métodos de Aplicación

2. Habida cuenta de la diversidad de condiciones y de prácticas nacionales, los servicios de medicina del trabajo podrían, según las circunstancias, crearse:
(a) por vía legislativa;
(b) en virtud de contratos colectivos o de cualesquiera otros acuerdos concertados entre los empleadores y los trabajadores interesados;
(c) de cualquier otra forma reconocida por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

III. Organización

3. Según las circunstancias y las normas aplicables, los servicios de medicina del trabajo deberían:
(a) ser organizados por las empresas interesadas o agregados a un organismo exterior;
(b) ser organizados:
(i) como servicios propios de una sola empresa; o
(ii) como servicios comunes a cierto número de empresas.
4. Para que todos los trabajadores puedan aprovechar los beneficios de la medicina del trabajo, deberían organizarse servicios de medicina del trabajo en las empresas industriales, no industriales y agrícolas, así como en los servicios públicos. Sin embargo, cuando los servicios de medicina del trabajo no puedan establecerse inmediatamente en todas las empresas, estos servicios deberían organizarse en primer lugar:
(a) en las empresas donde los riesgos son generalmente más importantes;
(b) en las empresas donde la salud de los trabajadores esté expuesta a riesgos especiales; y
(c) en las empresas que empleen un número de trabajadores superior a un mínimo fijado.
5. Cuando la organización de un servicio de medicina del trabajo, tal como se define en esta Recomendación, no sea posible de inmediato por razones geográficas o por otras razones que habrá de precisar la legislación nacional, la empresa debería concertar un acuerdo con un médico o con un servicio médico local que estaría encargado de:
(a) administrar los auxilios de urgencia;
(b) proceder a los exámenes médicos prescritos por la legislación nacional;
(c) asegurar la vigilancia de las condiciones de higiene de la empresa.

IV. Funciones

6. La función de los servicios de medicina del trabajo debería ser esencialmente preventiva.
7. Los servicios de medicina del trabajo no deberían encargarse de comprobar si las ausencias por enfermedad son justificadas. Esto no debería impedir que los servicios de medicina del trabajo se cercioren de las circunstancias que pueden motivar una ausencia por enfermedad y de la evolución de las enfermedades de los trabajadores, para mejor evaluar la eficacia de su programa de prevención, descubrir los riesgos profesionales y destinar los trabajadores a trabajos apropiados con miras a su readaptación.
8. En la medida en que una o varias de las funciones siguientes no estuvieren aseguradas de manera satisfactoria, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, por otros servicios apropiados, las funciones de los servicios de medicina del trabajo deberían desarrollarse progresivamente, según las circunstancias, de manera que comprendan en particular:
(a) la vigilancia, en la empresa, de todos los factores que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y el asesoramiento a la dirección y a los trabajadores, o a sus representantes en la empresa, en esta materia;
(b) el estudio de los puestos de trabajo o la participación en este estudio desde los puntos de vista higiénico, fisiológico y psicológico, y el asesoramiento a la dirección y a los trabajadores en las cuestiones que se refieren a la mejor disposición posible de los puestos de trabajo desde estos puntos de vista;
(c) la participación, con los organismos o servicios interesados de la empresa, en la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y en la vigilancia de los medios de protección personal y de su utilización, así como el asesoramiento a la dirección y a los trabajadores en esta materia;
(d) la vigilancia de la higiene de las instalaciones sanitarias, así como de todas las instalaciones de la empresa previstas para el bienestar de los trabajadores, tales como cocinas, cantinas, guarderías, residencias de reposo y, en caso necesario, la vigilancia de regímenes alimentarios para los trabajadores;
(e) los exámenes médicos de admisión al empleo y los exámenes periódicos y especiales -- incluyendo, en caso necesario, los exámenes biológicos o radiológicos -- prescritos por la legislación nacional o por acuerdo entre las partes u organizaciones interesadas o que el médico del trabajo estime convenientes desde el punto de vista preventivo; dichos exámenes deberían preverse para asegurar una vigilancia particular de determinadas categorías de trabajadores, tales como las mujeres, los adolescentes, los trabajadores expuestos a riesgos especiales y las personas de capacidad física disminuida;
(f) la vigilancia de la adecuación del trabajo a los trabajadores, y en particular a los trabajadores incapacitados, de acuerdo con sus aptitudes físicas; y la participación en su readaptación y en su reeducación, así como el asesoramiento en esta materia;
(g) el asesoramiento a la dirección y a los trabajadores para el destino y la reclasificación de los trabajadores;
(h) los consejos individuales a los trabajadores, cuando los soliciten, sobre los trastornos que se manifiestan o se agravan durante el trabajo;
(i) los primeros auxilios a las víctimas de accidentes o de indisposición, así como, en ciertas circunstancias y de acuerdo con las partes interesadas (incluyendo al médico que trata al trabajador), los tratamientos médicos ambulatorios a los trabajadores que no hayan interrumpido su trabajo o que lo hayan reanudado;
(j) la formación de las personas encargadas de los primeros auxilios y su instrucción periódica, así como la vigilancia y la conservación del material de primeros auxilios, en colaboración, si ha lugar, con los servicios y organismos interesados;
(k) la instrucción del personal de la empresa con respecto a la salud y la higiene;
(l) el establecimiento y examen periódico de estadísticas sobre el estado sanitario de la empresa;
(m) los trabajos de investigación sobre medicina del trabajo o la participación en tales trabajos en colaboración con los servicios e institutos especializados.
9. Cuando una o varias de las funciones enumeradas en el párrafo anterior estuvieren aseguradas, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, por otros servicios apropiados que no fueren los de medicina del trabajo, esos servicios deberían proporcionar a los médicos del trabajo todas las informaciones útiles que éstos juzgaren conveniente pedirles.
10. Los servicios de medicina del trabajo deberían mantener estrechas relaciones con los demás servicios y organismos de la empresa interesados en las cuestiones de salud, de seguridad y de bienestar de los trabajadores, en particular con el servicio social, el servicio de seguridad, el servicio del personal, los órganos sindicales de las empresas, los comités de higiene y de seguridad, o cualquier otro comité o cualquier persona que se ocupe en la empresa de cuestiones sanitarias o sociales.
11. Los servicios de medicina del trabajo deberían, además, mantener estrechas relaciones con los servicios y organismos exteriores que se dedican a cuestiones de higiene, de seguridad, de reeducación, de readaptación, de reclasificación profesional y de bienestar de los trabajadores.
12.
(1) Los servicios de medicina del trabajo deberían establecer, para cada trabajador, en el momento del examen médico de admisión al empleo y con motivo de la primera visita hecha al servicio, un expediente médico confidencial y tenerlo al día cada vez que se efectúen exámenes o visitas posteriores.
(2) Los servicios de medicina del trabajo deberían además registrar convenientemente todos los datos útiles, con objeto de poder proporcionar las informaciones necesarias sobre sus propias actividades y sobre el estado de salud general de los trabajadores de la empresa, a reserva de las disposiciones previstas en el párrafo 21.

V. Personal e Instalaciones

13. De la dirección del servicio de medicina del trabajo debería encargarse un médico, quien, según los casos, debería ser directamente responsable del servicio ante la dirección de la empresa o ante el organismo de que depende el servicio.
14. Los médicos del trabajo no deberían tener a su cargo mayor número de trabajadores que los que puedan asistir eficazmente, habida cuenta de los problemas particulares de la industria de que se trate y sus características.
15. Los médicos del trabajo deberían gozar de independencia profesional y moral completa respecto del empleador y de los trabajadores. Para asegurar esta independencia, la legislación nacional o los acuerdos entre las partes u organizaciones interesadas deberían dotar a los médicos del trabajo de un estatuto, especialmente en lo que se refiere a sus condiciones de contratación y de despido.
16. El médico encargado de un servicio de medicina del trabajo debería, en la medida de lo posible, poseer formación especial en medicina del trabajo o estar, por lo menos, familiarizado con la higiene en el trabajo, la administración de los primeros auxilios y la patología del trabajo, así como con la legislación relacionada con las diferentes actividades del servicio. Debería dársele la posibilidad de perfeccionarse en estas materias.
17. El personal enfermero agregado a los servicios de medicina del trabajo debería tener una calificación cuyas normas debería fijar el organismo competente.
18. El personal encargado de los primeros auxilios debería:
(a) estar compuesto exclusivamente de personas debidamente calificadas; y
(b) estar prontamente disponible durante las horas de trabajo.
19. Los locales y el equipo de los servicios de medicina del trabajo deberían estar de acuerdo con las normas fijadas por el organismo competente.

VI. Medios de Acción

20. Para poder ejercer eficazmente sus funciones, los servicios de medicina del trabajo deberían:
(a) tener libre acceso a todos los lugares de trabajo y a las instalaciones auxiliares de la empresa;
(b) visitar los lugares de trabajo a intervalos adecuados, en colaboración, si fuere necesario, con otros servicios de la empresa;
(c) poder informarse acerca de los procedimientos empleados, las normas de trabajo y las sustancias utilizadas o cuya utilización se haya previsto;
(d) tener la posibilidad de efectuar, o de solicitar que se efectúen por organismos técnicos reconocidos:
(i) encuestas e investigaciones sobre los riesgos profesionales que puedan amenazar la salud, por ejemplo, mediante tomas de muestras y análisis de la atmósfera de los lugares de trabajo, de los productos y de las sustancias utilizados y de cualquier otra materia de supuesta nocividad;
(ii) el control de los agentes físicos perjudiciales;
(e) tener la posibilidad de pedir a las autoridades competentes que velen por el cumplimiento de las normas de higiene y de la seguridad en el trabajo.
21. Toda persona adscrita a un servicio de medicina del trabajo debería guardar el secreto profesional en lo que se refiere tanto a los datos médicos como a los datos técnicos que pudieran llegar a su conocimiento en razón de las funciones y de las actividades antes enumeradas, a reserva de las excepciones previstas por la legislación nacional.

VII. Disposiciones Generales

22. Los trabajadores y sus organizaciones deberían colaborar plenamente en el logro de los fines de los servicios de medicina del trabajo.
23. Las prestaciones de los servicios de medicina del trabajo previstas por la presente Recomendación no deberían ocasionar gasto alguno a los trabajadores.
24. Siempre que la legislación nacional no disponga otra cosa, y a falta de acuerdo entre las partes interesadas, el financiamiento de la organización y del funcionamiento de un servicio de medicina del trabajo debería correr a cargo del empleador.
25. La legislación nacional debería especificar la autoridad responsable del control de la organización y del funcionamiento de los servicios de medicina del trabajo. En casos apropiados, podría conferir la función de asesores en esta materia a organismos técnicos reconocidos.