Legis
R104 - Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 104)
Recommendation concerning the Protection and Integration of Indigenous and Other Tribal and Semi-Tribal Populations in Independent CountriesAdopción: Ginebra, 40ª reunión CIT (26 junio 1957) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Observando que las normas siguientes han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957:
La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes:
I. Disposiciones Preliminares
1.
(1) La presente Recomendación se aplica:
(a) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
(b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen.
(2) A los efectos de la presente Recomendación, el término semitribual comprende a los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribuales, no están aún integrados en la colectividad nacional.
(3) Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o semitribuales mencionadas en los apartados 1) y 2) del presente párrafo se designan en los párrafos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.
II. Tierras
2. Se deberían adoptar medidas legislativas o administrativas para reglamentar las condiciones, de hecho o de derecho, en que las poblaciones en cuestión utilizan la tierra.
3.
(1) Se debería garantizar a las poblaciones en cuestión una reserva de tierras adecuada a las necesidades del cultivo trashumante, mientras no se pueda introducir un mejor sistema de cultivo.
(2) Mientras no se alcancen los objetivos de una política de asentamiento de los grupos seminómadas, se deberían determinar áreas en las que esos grupos puedan pastorear su ganado libremente.
4. Respecto a la propiedad de las riquezas del subsuelo o del derecho prioritario a su explotación, los miembros de las poblaciones en cuestión deberían gozar del mismo trato que los otros miembros de la colectividad nacional.
5.
(1) Salvo en casos excepcionales especificados por la ley, se debería restringir el arrendamiento directo o indirecto de las tierras de propiedad de miembros de las poblaciones en cuestión a personas naturales o jurídicas ajenas al grupo interesado.
(2) En los casos en que se permita dicho arrendamiento, se deberían tomar medidas para asegurar que los propietarios perciban rentas equitativas. Las rentas de tierras de propiedad colectiva deberían utilizarse en beneficio de la comunidad propietaria, de acuerdo con una legislación adecuada.
6. Se debería restringir la hipoteca de tierras de propiedad de miembros de las poblaciones en cuestión en favor de personas naturales o jurídicas ajenas a esas poblaciones.
7. Se deberían tomar las medidas necesarias para eliminar el endeudamiento entre los campesinos pertenecientes a las poblaciones en cuestión. Se deberían establecer sistemas de crédito cooperativo y se deberían conceder a dichos campesinos préstamos a bajo interés, ayuda técnica y, cuando fuere adecuado, subsidios, a fin de que puedan explotar convenientemente sus tierras.
8. Cuando fuere procedente, se deberían adaptar métodos cooperativos modernos de producción, de abastecimiento y de comercialización a las formas tradicionales de propiedad o utilización colectiva de la tierra y de las herramientas de producción, así como a los sistemas tradicionales de servicio comunal y de ayuda mutua existentes entre las poblaciones en cuestión.
III. Contratación y Condiciones de Empleo
9. Mientras que las poblaciones en cuestión no estén en situación de gozar de la protección acordada por la ley a los trabajadores en general, se debería regular la contratación de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones, adoptando, en particular, medidas para:
(a) establecer un sistema de licencias para los agentes privados de contratación y asegurar el control de sus actividades;
(b) evitar toda influencia perniciosa que pueda tener la contratación sobre la vida familiar y colectiva de los trabajadores; a estos efectos convendría en especial:
(i) prohibir la contratación durante determinados períodos y en determinadas regiones;
(ii) permitir que los trabajadores mantengan contacto con sus comunidades de origen y participen en las actividades tribuales importantes de dichas comunidades;
(iii) asegurar la protección de las personas que estén a cargo de los trabajadores;
(c) determinar la edad mínima para la contratación y prever condiciones especiales para la contratación de los trabajadores no adultos;
(d) establecer los requisitos de salud que debieran satisfacer los trabajadores en el momento de su contratación;
(e) establecer normas para el transporte de los trabajadores contratados;
(f) garantizar que el trabajador:
(i) comprenda las condiciones de su empleo gracias a explicaciones en su lengua materna; y
(ii) acepte libremente y con pleno conocimiento de causa estas condiciones.
10. Mientras que las poblaciones en cuestión no estén en situación de gozar de la protección otorgada por la ley a los trabajadores en general, se deberían proteger los salarios y la libertad personal de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones adoptando, en particular, disposiciones para:
(a) que los salarios sean normalmente pagados únicamente en moneda de curso legal;
(b) que se prohíba el pago de cualquier parte del salario con alcohol y otras bebidas espirituosas o con drogas nocivas;
(c) que se prohíba que el pago del salario se efectúe en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
(d) reglamentar la cuantía máxima y la forma de reintegro de los anticipos de salarios y el grado de condiciones en que podrán autorizarse descuentos de los salarios;
(e) controlar los economatos y otros servicios análogos de las empresas que funcionen en conexión con éstas;
(f) prohibir la retención o apropiación de efectos útiles que el trabajador emplea corrientemente por concepto de deudas o por incumplimiento de contrato, sin previa autorización de las autoridades judiciales o administrativas competentes;
(g) prohibir la restricción de la libertad individual del trabajador por concepto de deudas.
11. Se debería garantizar al trabajador el derecho de repatriación a la comunidad de origen a expensas del contratista o del empleador en los casos en que:
(a) resulte incapacitado para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje hacia el lugar de empleo o durante el período de empleo;
(b) después de haber sido sometido a un reconocimiento médico, se le declare inepto para el trabajo;
(c) no sea contratado, después de haber sido trasladado para su contratación, por una causa de la que no sea responsable;
(d) la autoridad competente compruebe que fue contratado con fraude o por error.
12.
(1) Se deberían tomar medidas para facilitar la adaptación de los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión a los principios y métodos de las relaciones de trabajo en una sociedad moderna.
(2) Cuando fuere necesario, se deberían establecer contratos tipo de empleo, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. En estos contratos se deberían estipular los derechos y obligaciones respectivos de los empleadores y de los trabajadores, así como las condiciones para la terminación de los contratos. Se deberían tomar medidas efectivas para asegurar la aplicación de dichos contratos.
13.
(1) En conformidad con la legislación, se deberían adoptar medidas para promover la instalación de los trabajadores y de sus familias en los centros de trabajo o en sus cercanías, cuando tal instalación redunde en beneficio de los trabajadores y de la economía de los respectivos países.
(2) Al aplicar tales medidas debería prestarse atención especial a los problemas de adaptación de los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión y de sus familias a las formas de vida y de trabajo de su nuevo medio social y económico.
14. Se deberían desalentar las migraciones de trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión cuando se consideren contrarias al interés de esos trabajadores y de sus comunidades, mediante disposiciones destinadas a elevar el nivel de vida en las regiones que ocupan tradicionalmente.
15.
(1) Los gobiernos deberían establecer servicios públicos de empleo, fijos o ambulantes, en las áreas en que se contraten en gran número trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión.
(2) Esos servicios, además de ayudar a los trabajadores a encontrar empleos y a los empleadores a encontrar trabajadores, deberían encargarse, en particular, de las siguientes tareas:
(a) determinar en qué medida pueden remediarse las insuficiencias de mano de obra existentes en otras regiones del país, contratando mano de obra disponible en áreas habitadas por las poblaciones en cuestión, sin crear perturbaciones de orden social o económico en dichas áreas;
(b) informar a los trabajadores y a sus empleadores sobre las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que les interesen en materia de salarios, vivienda, prestaciones en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, transporte y otras condiciones de empleo;
(c) cooperar con las autoridades encargadas de velar por la observancia de la legislación que garantiza la protección de las poblaciones en cuestión y, si fuere necesario, encargarse del control de los trámites relativos a la contratación y a las condiciones de empleo de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones.
IV. Formación Profesional
16. Los programas de formación profesional destinados a las poblaciones en cuestión deberían prever la formación de miembros de esas poblaciones en calidad de instructores. Los instructores deberían ser adiestrados en el uso de ciertas técnicas, incluyendo, cuando ello sea posible, la familiarización con los factores antropológicos y psicológicos, que les permitan adaptar sus enseñanzas a las condiciones y necesidades particulares de dichas poblaciones.
17. La formación profesional de miembros de las poblaciones en cuestión debería realizarse, en la medida de lo posible, en las cercanías del lugar donde vivan o en los lugares de trabajo.
18. Durante las primeras etapas de la integración, la enseñanza profesional se debería impartir, en la medida de lo posible, en la lengua vernácula del grupo interesado.
19. Los programas de formación profesional destinados a las poblaciones en cuestión deberían coordinarse con medidas de asistencia que permitan a los trabajadores independientes adquirir el equipo y los materiales necesarios, y a los trabajadores asalariados obtener los empleos que correspondan a su adiestramiento.
20. Los programas y métodos de formación profesional destinados a las poblaciones en cuestión deberían coordinarse con los programas y métodos de educación fundamental.
21. Mientras dure la formación profesional de los miembros de las poblaciones en cuestión, se les debería proporcionar toda la asistencia posible para permitirles que aprovechen las oportunidades disponibles, incluyendo, cuando sea factible, la concesión de becas.
V. Artesanía e Industrias Rurales
22. Los programas para el desarrollo de la artesanía y de las industrias rurales en las poblaciones en cuestión deberían estar destinados, particularmente, a:
(a) mejorar las técnicas, los métodos y las condiciones de trabajo;
(b) desarrollar todos los aspectos de la producción y del comercio, incluídos la concesión de créditos, la protección de los interesados contra el monopolio y la explotación por intermediarios, el suministro de materias primas a precios equitativos, el establecimiento de normas sobre la calidad y la protección de los modelos y de las características artísticas especiales de los productos de dichas poblaciones; y
(c) fomentar la creación de cooperativas.
VI. Seguridad Social y Medidas de Asistencia
23. La extensión de los sistemas de seguridad social a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión debería ir precedida, o acompañada, según las circunstancias lo exijan, de medidas que pudieran mejorar sus condiciones sociales y económicas en general.
24. En el caso de productores agrícolas que trabajan por su propia cuenta, deberían adoptarse medidas relativas a:
(a) la enseñanza de métodos agrícolas modernos;
(b) el suministro de los bienes necesarios (por ejemplo, aperos de labranza, ganado y semillas); y
(c) la protección contra la pérdida de medios de subsistencia, originada por riesgos naturales para las cosechas o el ganado.
VII. Sanidad
25. Se debería alentar a las poblaciones en cuestión a que organicen juntas o comisiones sanitarias locales en sus comunidades para velar por la salud de sus miembros. Paralelamente a la creación de estos organismos, se debería desarrollar una campaña educativa apropiada para lograr su mejor aprovechamiento.
26.
(1) Se deberían crear medios especiales que permitan a miembros de las poblaciones en cuestión formarse como personal auxiliar de sanidad y personal médico y sanitario profesional cuando no puedan obtener esa formación por los medios ordinarios del país.
(2) Se debería velar por que la creación de dichos medios especiales no prive a los miembros de esas poblaciones de la posibilidad de adquirir esa formación por los medios ordinarios del país.
27. El personal médico profesional que trabaje en las poblaciones en cuestión debería ser adiestrado en el uso de técnicas antropológicas y psicológicas que permitan adaptar su labor a las características culturales de dichas poblaciones.
VIII. Educación
28. Se deberían organizar y financiar investigaciones científicas con objeto de determinar los métodos más apropiados para enseñar a leer y escribir a los niños de las poblaciones en cuestión y para utilizar su lengua materna o vernácula como vehículo de instrucción.
29. Los maestros que trabajen en las poblaciones en cuestión deberían ser adiestrados en el uso de técnicas antropológicas y psicológicas que permitan adaptar su labor a las características culturales de esas poblaciones. En la medida de lo posible, los maestros deberían provenir de dichas poblaciones.
30. Se debería introducir una enseñanza profesional, haciendo hincapié en la agricultura, artesanía e industrias rurales y economía doméstica, en los programas de instrucción primaria destinados a las poblaciones en cuestión.
31. Los programas de instrucción primaria destinados a las poblaciones en cuestión deberían incluir la instrucción sanitaria elemental.
32. La instrucción primaria para las poblaciones en cuestión debería complementarse, en lo posible, con campañas de educación fundamental. Esas campañas deberían tener por objeto ayudar a los niños y a los adultos a comprender los problemas que se plantean en su medio ambiente, así como sus derechos y deberes en calidad de ciudadanos e individuos, capacitándolos así para participar de modo más eficaz en el progreso social y económico de su comunidad.
IX. Idiomas y Otros Medios de Información
33. Cuando sea procedente, se debería facilitar la integración de las poblaciones en cuestión:
(a) enriqueciendo el vocabulario técnico y jurídico de sus lenguas vernáculas y dialectos;
(b) estableciendo alfabetos para la escritura de dichas lenguas y dialectos;
(c) publicando en esas lenguas y dialectos libros de lectura adaptados al nivel de instrucción y de cultura de dichas poblaciones; y
(d) publicando diccionarios bilingües.
34. Se deberían emplear los métodos de comunicación audiovisual como medio de información para las poblaciones en cuestión.
X. Grupos Tribuales de Zonas Fronterizas
35.
(1) Cuando sea posible y oportuno, se debería emprender una acción intergubernamental, mediante acuerdos entre los gobiernos interesados, para proteger a los grupos tribuales seminómadas cuyos territorios tradicionales se extienden a través de fronteras internacionales.
(2) Esta acción debería tender particularmente:
(a) a garantizar a los miembros de esos grupos que trabajen en otro país salarios equitativos de conformidad con las normas vigentes en la región del empleo;
(b) a ayudar a dichos trabajadores a mejorar sus condiciones de vida, sin discriminación por causa de su nacionalidad o de su carácter seminómada.
XI. Administración
36. Ya sea por medio de organismos gubernamentales especialmente establecidos para este objeto o mediante una coordinación adecuada de otros organismos gubernamentales, se deberían adoptar medidas de índole administrativa para:
(a) velar por la observancia de las disposiciones legislativas y administrativas relativas a la protección e integración de las poblaciones en cuestión;
(b) garantizar a los miembros de dichas poblaciones la posesión efectiva de la tierra y el uso de otros recursos naturales;
(c) administrar los bienes y los ingresos de dichas poblaciones cuando así lo exijan sus intereses;
(d) proporcionar gratuitamente asistencia legal a los miembros de las poblaciones en cuestión que la necesiten pero que no estén en situación de costearla;
(e) establecer y mantener servicios educativos y sanitarios para las poblaciones en cuestión;
(f) fomentar la investigación destinada a favorecer la comprensión del sistema de vida de dichas poblaciones y del proceso de su integración en la colectividad nacional;
(g) evitar que se explote a los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones aprovechando su desconocimiento del medio industrial al que se los incorpora;
(h) cuando sea apropiado, supervisar y coordinar, en el marco de los programas de protección e integración, las actividades filantrópicas o lucrativas, ejercidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en regiones habitadas por dichas poblaciones.
37.
(1) Los organismos nacionales especialmente encargados de la protección e integración de las poblaciones en cuestión deberían disponer de centros regionales situados en las áreas donde esas poblaciones sean numerosas.
(2) Estos organismos deberían disponer de un cuerpo de funcionarios seleccionados y adiestrados para las tareas especiales que deben desempeñar. En la medida de lo posible, estos funcionarios deberían ser seleccionados entre los miembros de las poblaciones en cuestión.