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Legis


R102 - Recomendación sobre los servicios sociales, 1956 (núm. 102)
Recomendación sobre los servicios sociales para los trabajadoresAdopción: Ginebra, 39ª reunión CIT (26 junio 1956) - Estatus: Instrumento actualizado.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1956 en su trigésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios sociales para los trabajadores, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiséis de junio de 1956, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los servicios sociales, 1956:

Considerando que es conveniente definir ciertos principios y establecer ciertas normas sobre los servicios sociales relativas a:

(a) la obtención de alimentos en la empresa o cerca de ella;
(b) los lugares y medios de descanso en la empresa o cerca de ella, y los medios de recreo, exceptuada la utilización de las vacaciones pagadas;
(c) los medios de transporte para ir al trabajo y regresar del mismo, cuando los servicios ordinarios de transporte público sean inadecuados o difícilmente utilizables,

La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan ampliamente y tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, por la iniciativa privada, la acción gubernamental o por toda otra acción apropiada, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para poner en práctica dichas disposiciones:
I. Campo de Aplicación

1. La presente Recomendación se aplica a los trabajadores manuales y no manuales empleados en empresas públicas o privadas, excluidos los trabajadores de la agricultura y de los transportes marítimos.
2. En todos los casos en que no sea evidente la aplicación de la presente Recomendación a una empresa determinada, la cuestión debería ser resuelta sea por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, o de acuerdo con la legislación o la costumbre.

II. Métodos de Aplicación

3. Teniendo en cuenta la diversidad de los servicios sociales y de las prácticas nacionales relativas a los mismos, los servicios especificados en la presente Recomendación podrían establecerse mediante la adopción de medidas de carácter público o por iniciativa privada:
(a) por la legislación;
(b) en cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores; o
(c) en virtud de contratos colectivos o de otros acuerdos concertados entre los empleadores y los trabajadores interesados.

III. Obtención de Alimentos
A. Comedores

4. Deberían instalarse y mantenerse en funcionamiento en las empresas o cerca de ellas, cuando fuera conveniente, comedores donde se sirvan comidas apropiadas, teniendo en cuenta el número de trabajadores ocupados, la demanda de estos comedores y el grado previsible de su utilización, la inexistencia de otros servicios apropiados para la obtención de comidas y cualquier otra circunstancia.
5. Si la creación de comedores estuviera prevista en la legislación nacional, la autoridad competente debería tener la facultad de exigir su instalación y funcionamiento en el interior o cerca de las empresas cuando éstas empleen más de un número mínimo especificado de trabajadores, o cuando cualquier otra razón determinada por dicha autoridad haga oportuna esta medida.
6. Si la creación de comedores incumbiera a los comités de empresa establecidos en virtud de la legislación nacional, dichos comités deberían instalar comedores en las empresas donde su instalación y funcionamiento parezcan oportunos.
7. Si los comedores fueran creados en virtud de contratos colectivos o de cualquier otra manera, exceptuados los casos indicados en los párrafos 5 y 6, tales acuerdos deberían aplicarse a las empresas en que, por acuerdo entre los empleadores y los trabajadores interesados, la instalación y el funcionamiento de comedores parezcan oportunos.
8. La autoridad competente o cualquier otro organismo apropiado debería adoptar las medidas necesarias para dar a las empresas informaciones, consejos y orientación sobre las cuestiones técnicas que plantean la instalación y el funcionamiento de los comedores.
9.
(1) Cuando no existan publicaciones adecuadas, la autoridad competente o cualquier otro organismo apropiado debería preparar y publicar informaciones, consejos y orientación detallados, adaptados a las condiciones especiales de cada país, sobre los métodos de instalación y funcionamiento de los comedores. 2) Tales informaciones deberían contener indicaciones sobre:
(a) la ubicación de los comedores con relación a los diversos edificios o servicios de las empresas interesadas;
(b) la instalación de comedores comunes para varias empresas, en la medida en que esto sea apropiado;
(c) el acondicionamiento de los comedores, incluidas las normas relativas a la superficie, alumbrado, calefacción, temperatura y ventilación;
(d) la disposición de los locales: comedor o comedores, local para el servicio, cocina, fregadero, despensa, oficina de la administración, roperos y lavabos para el personal del comedor;
(e) el equipo, mobiliario y decoración de los comedores, incluidos los medios para preparar y cocinar los alimentos, refrigerar, almacenar y lavar; clases de combustible utilizado para cocinar; tipos de mesas y sillas para el comedor o comedores, e indicaciones generales sobre la pintura y decoración;
(f) las clases de comidas previstas: menús únicos o con opción entre ciertos platos, servicio a la carta, menús dietéticos por prescripción médica, menús especiales para los trabajadores ocupados en labores insalubres; desayunos, almuerzos u otras comidas para los que trabajen por turnos;
(g) las normas de nutrición, incluidos el valor nutritivo de los alimentos, los menús establecidos conforme a un plan y los regímenes alimentarios equilibrados;
(h) el tipo de servicio en los comedores: servicio por ventanilla o en el mostrador, servicio por el mismo cliente o servicio en las mesas; personal necesario para cada clase de servicio;
(i) las reglas de higiene que deben observarse en las cocinas y en los comedores;
(j) las cuestiones financieras: capital inicial que haya de desembolsarse para la construcción, el equipo y el mobiliario de los comedores; gastos generales y ordinarios de conservación; coste de los artículos alimentarios y del personal, contabilidad y fijación de los precios de las comidas.

B. Servicios fijos y ambulantes de comidas ligeras

10.
(1) En las empresas en que no fuera posible instalar comedores donde se sirvan comidas apropiadas y en las demás empresas donde existan ya tales comedores deberían funcionar, cuando sea necesario y posible, servicios fijos o ambulantes para la venta a los trabajadores de comidas ligeras u otros alimentos preparados y empaquetados, así como también té, café, leche y otras bebidas. Sin embargo, los servicios ambulantes no deberían circular en los lugares de trabajo donde los procesos de fabricación sean peligrosos o nocivos cuando convenga evitar que los trabajadores consuman allí sus comidas y bebidas.
(2) Algunos de estos servicios deberían estar a disposición de los trabajadores no solamente a mediodía o durante las pausas intermedias de un turno de trabajo, sino también durante los descansos e interrupciones autorizados.

C. Refectorios y otros locales apropiados

11.
(1) En las empresas donde no fuere posible instalar comedores que sirvan comidas apropiadas y si fuere necesario en las demás empresas donde existan ya tales comedores, los trabajadores deberían disponer, cuando fuere posible y necesario, de refectorios donde puedan preparar o calentar y consumir las comidas que hayan traído consigo.
(2) Los refectorios deberían disponer por lo menos de:
(a) un local en el que se hayan tomado medidas adaptadas al clima para disminuir los inconvenientes resultantes del calor o del frío;
(b) ventilación e iluminación adecuadas;
(c) mesas y asientos apropiados en número suficiente;
(d) aparatos adecuados para calentar los alimentos y las bebidas;
(e) agua potable en cantidad suficiente.

D. Servicios de cantinas móviles

12. En las empresas en que los trabajadores estén ocupados en lugares de trabajo dispersos en vastas superficies sería conveniente, cuando fuere practicable y necesario y cuando no existieren otros servicios satisfactorios, que se organizaran servicios de cantinas móviles para la venta de comidas apropiadas a los trabajadores.

E. Otros servicios

13. Deberían tomarse medidas especiales para poner a disposición de los trabajadores empleados por turnos, a horas convenientes, comidas y bebidas adecuadas.
14. En las localidades donde no existan servicios suficientes para la compra de alimentos, de bebidas y de comidas apropiadas, deberían tomarse medidas para poner a disposición de los trabajadores tales servicios.

F. Utilización de los servicios

15. En ningún caso se debería obligar a los trabajadores a utilizar los servicios de que se disponga para la obtención de alimentos, excepto cuando la legislación nacional lo prevea por razones de salud.

IV. Medios de Descanso
A. Asientos

16.
(1) En las empresas en que los trabajadores, especialmente las mujeres y los menores, puedan sentarse de cuando en cuando durante su trabajo, sin detrimento de éste, deberían ponerse asientos a su disposición.
(2) Los asientos así suministrados deberían encontrarse en cantidad suficiente y bastante cerca de los puestos de trabajo de los interesados.
17.
(1) En las empresas en que una parte considerable del trabajo pueda efectuarse correctamente estando los trabajadores sentados, deberían mantenerse asientos a disposición de los trabajadores interesados.
(2) Los asientos deberían ser de forma, construcción y dimensiones prácticas para el trabajador y adecuados para el trabajo, y, cuando fuere necesario, también debería ponerse a disposición del trabajador un escabel para que apoye los pies.
18. Previere o no la legislación nacional el suministro y el mantenimiento de asientos para los trabajadores, las autoridades competentes de cada país deberían autorizar a funcionarios gubernamentales idóneos a dar informaciones, consejos y orientación sobre las cuestiones técnicas planteadas por el suministro y mantenimiento de asientos adecuados, particularmente en los casos en que dichos asientos se suministren a los trabajadores ocupados en labores en las que una parte considerable del trabajo pueda efectuarse convenientemente estando sentados.

B. Salas de descanso

19.
(1) En las empresas en que no existan otros servicios para los trabajadores ocupados en labores que exijan un descanso periódico durante las horas de trabajo, deberían instalarse salas de descanso, cuando ello fuere aconsejable, teniendo en cuenta la naturaleza de las labores y otras importantes condiciones y circunstancias. Especialmente, deberían instalarse salas de descanso para satisfacer las necesidades de las mujeres trabajadoras; de los trabajadores ocupados en tareas penosas o en otros trabajos que requieran descanso periódico durante la jornada, y de los trabajadores empleados en jornadas interrumpidas.
(2) La legislación nacional, cuando fuere apropiado, debería conferir a la autoridad competente la facultad de exigir la instalación de salas de descanso en determinadas empresas o ciertos grupos de empresas en las cuales tal medida sea considerada conveniente por dicha autoridad habida cuenta de las condiciones y circunstancias del empleo.
20. Las instalaciones así previstas deberían comprender por lo menos:
(a) un local donde se hayan tomado medidas adaptadas al clima para disminuir los inconvenientes resultantes del frío o del calor;
(b) ventilación e iluminación adecuadas;
(c) asientos apropiados en número suficiente.

V. Medios de Recreo

21.
(1) Deberían adoptarse medidas apropiadas para estimular la organización de medios de recreo para los trabajadores, dentro o cerca de la empresa en que estuvieren empleados, cuando no pudieren utilizar los medios organizados por instituciones especiales o por la colectividad, y cuando los representantes de los trabajadores interesados señalen la necesidad real de tales medios.
(2) Cuando tales medidas se consideren necesarias, deberían ser adoptadas por los comités de empresa o por otros organismos establecidos en virtud de la legislación nacional, en el caso de que estos organismos sean responsables de la organización de los medios de recreo, o por iniciativa privada de los empleadores o trabajadores interesados, después de consultas recíprocas. Estas medidas deberían adoptarse de preferencia de modo que estimulen y apoyen la acción de las autoridades públicas a fin de que la colectividad pueda hacer frente a la demanda de medios de recreo.
22. Cualesquiera que fueran los métodos adoptados para la organización de los medios de recreo, en ningún caso debería obligarse a los trabajadores a utilizar cualquiera de los servicios previstos.

VI. Administración de los Servicios para la Obtención de Alimentos y de los Medios de Recreo

23. Aunque la administración de los servicios para la obtención de alimentos y de los medios de recreo previstos pueda realizarse en diversas formas, variables según las costumbres del país o de la localidad interesados, o en virtud de acuerdos por los que se confiera a organismos especiales la responsabilidad general de los servicios sociales, los métodos que se indican a continuación constituyen algunas de las formas de administración que deberían tener en cuenta las autoridades competentes, los empleadores y los trabajadores:
(a) en lo que respecta a los servicios para la obtención de alimentos:
(i) en los países donde la organización de los servicios para la obtención de alimentos incumba a comités de empresa establecidos en virtud de la legislación nacional, la administración de tales servicios debería estar a cargo de dichos comités o de subcomités nombrados por éstos;
(ii) en los demás países, la administración de tales servicios debería estar a cargo de la dirección de la empresa o de concesionarios nombrados por ésta, y deberían adoptarse medidas para consultar a los trabajadores de la empresa, por ejemplo, por intermedio de un comité encargado de las cuestiones relativas a los servicios para la obtención de alimentos, constituido por representantes de los trabajadores;
(b) en lo que respecta a los medios de recreo:
(i) en los países donde la organización de los medios de recreo incumba a comités de empresa establecidos en virtud de la legislación nacional, la administración de tales medios debería estar a cargo de dichos comités o de subcomités nombrados por éstos;
(ii) en los demás países, la administración de tales medios debería estar a cargo de una comisión central de recreo, elegida por los trabajadores de la empresa, con o sin participación de uno o varios representantes de la dirección de la empresa, o por cierto número de diferentes clubes constituidos voluntariamente por grupos de trabajadores de la empresa interesados en determinadas formas de recreo.
24. Las autoridades competentes de cada país deberían tomar las medidas oportunas para la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre los métodos de administración y la inspección de los servicios sociales creados en virtud de la legislación nacional.

VII. Financiamiento de los Servicios para la Obtención de Alimentos y de los Medios de Recreo

25. Aunque el financiamiento de los servicios para la obtención de alimentos y de los medios de recreo previstos pueda realizarse en diversas formas, variables según las costumbres del país o de la localidad interesados, o en virtud de acuerdos por los que se confiera a organismos especiales la responsabilidad general de los servicios sociales, los métodos que se indican a continuación constituyen algunas de las formas de financiamiento que deberían tener en cuenta las autoridades competentes, los empleadores y los trabajadores:
(a) en lo que respecta a los servicios para la obtención de alimentos:
(i) financiamiento, por el empleador, de los gastos que implique construir, alquilar o proporcionar de otra manera locales destinados a los servicios para la obtención de alimentos, junto con el equipo y mobiliario necesarios, y de los gastos generales y de conservación, incluidos los de calefacción, alumbrado, limpieza, impuestos y seguros, conservación de dichos locales, equipo y mobiliario;
(ii) pago de las comidas y de los artículos alimentarios por los trabajadores que utilicen dichos servicios;
(iii) financiamiento, por el empleador o por los trabajadores, de los gastos por concepto de salarios y seguro del personal encargado del servicio de comidas, mediante el pago de las comidas y demás artículos alimentarios suministrados;
(b) en lo que respecta a los medios de recreo:
(i) financiamiento, por el empleador, de los gastos que implique construir, alquilar o proporcionar de otra manera locales destinados a los medios de recreo en el interior de la empresa, terrenos e instalaciones para los recreos al aire libre, así como el equipo y mobiliario permanentes necesarios, y de los gastos generales y de conservación, incluidos los de calefacción, alumbrado, limpieza, impuestos y seguros, y conservación de locales, terrenos, instalaciones, equipo y mobiliario; y
(ii) financiamiento, por los trabajadores que utilicen esos medios, de los gastos corrientes, incluida en particular la adquisición de equipo y material perecederos, mediante el pago de cuotas de inscripción y derechos de juego, así como mediante el cobro de entradas para presenciar los partidos, o de cualquier otro modo.
26. En los países insuficientemente desarrollados económicamente, a falta de obligaciones legales específicas sobre los servicios sociales, éstos podrían ser financiados por cajas de bienestar social sostenidas por medio de contribuciones fijadas por las autoridades competentes, y administradas por comités compuestos de un número igual de representantes de los empleadores y de los trabajadores.
27.
(1) Cuando las comidas y otros artículos alimentarios sean puestos directamente a la disposición de los trabajadores por el empleador, sus precios deberían ser razonables y fijados sin posibilidad alguna de lucro para los empleadores. Todo excedente financiero eventual que resulte de las ventas debería depositarse en un fondo o cuenta especial destinado, según las circunstancias, a compensar las pérdidas o a mejorar los servicios puestos a la disposición de los trabajadores.
(2) Cuando las comidas y otros artículos alimentarios sean puestos a la disposición de los trabajadores por la administración de la empresa o por un concesionario, sus precios deberían ser razonables y fijados sin posibilidades de lucro para el empleador.
(3) Cuando los servicios en cuestión hayan sido creados en virtud de contratos colectivos o por acuerdos especiales concertados en las empresas, el fondo previsto en el apartado 1) de este párrafo debería ser administrado, ya sea por un organismo paritario, ya sea por los trabajadores.
28.
(1) En ningún caso debería pedirse a los trabajadores que participen en los gastos de servicios sociales que no deseen utilizar.
(2) En el caso de que los trabajadores tengan que participar en los gastos de los servicios sociales, no deberían autorizarse los pagos a plazos ni los pagos diferidos.

VIII. Medios de Transporte

29. Cuando, de acuerdo con los usos y costumbres nacionales o locales, los trabajadores utilicen sus propios medios de transporte para ir al trabajo y regresar del mismo, deberían preverse, siempre que fuere necesario y posible, medios adecuados para su estacionamiento y depósito.
30. Cuando un número considerable de trabajadores tengan dificultades especiales para ir al trabajo y regresar del mismo, debido a la insuficiencia de los servicios de transporte público o a la inoportunidad de los horarios de transporte, las empresas en que estén empleados dichos trabajadores deberían esforzarse por lograr que las organizaciones locales de transporte público realicen en sus servicios los ajustes y las mejoras necesarios.
31. Cuando las dificultades de transporte que experimenten los trabajadores se deban esencialmente a que los vehículos de transporte estén sobrecargados y a la congestión del tránsito en ciertas horas, y cuando tales dificultades no puedan obviarse de otra manera, la empresa en que estén empleados, en consulta con los trabajadores interesados, con los servicios de transporte público y las autoridades del tránsito, y, si se estimare conveniente, con otras empresas de la misma localidad, debería tratar de ajustar o escalonar las horas en que comience y termine el trabajo en el conjunto de la empresa o en algunas de sus dependencias.
32. Cuando no puedan proporcionarse de otra manera a los trabajadores los medios de transporte necesarios y fácilmente utilizables, las empresas en que estén empleados deberían suministrar tales medios de transporte.
33. En ciertos países o territorios, o en ciertas industrias, donde los medios públicos de transporte se juzguen inadecuados o de difícil utilización, la empresa, cuando no proporcione los medios de transporte, y de acuerdo con el empleador y los trabajadores interesados, debería pagar a los trabajadores un subsidio de transporte.
34. Cuando fuere necesario, las empresas deberían adoptar medidas para que puedan ponerse medios adecuados de transporte público, o de otra naturaleza, a disposición de los trabajadores empleados por turnos, en las horas del día o de la noche en que los servicios ordinarios de transporte sean insuficientes, no puedan utilizarse o no existan.

IX. Disposición General

35. En el caso de un Estado federal, la expresión legislación nacional que figura en esta Recomendación se refiere a la legislación de la federación y de sus Estados, provincias o cantones constitutivos, de acuerdo con el sistema constitucional propio de cada Miembro.