You have Javascript Disabled! For full functionality of this site it is necessary to enable JavaScript, please enable your Javascript!

▷ Derecho-Right-Droit-Recht-Прав-Õigus-Δίκαιο-Diritto-Tiesību-حق-Dritt-Prawo-Direito-Juridik-Právo-权 ⭐⭐⭐⭐⭐

Legis


R101 - Recomendación sobre la formación profesional (agricultura), 1956 (núm. 101)
Recomendación sobre la formación profesional en la agricultura Adopción: Ginebra, 39ª reunión CIT (26 junio 1956).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 150)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1956 en su trigésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de la formación profesional en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la formación profesional (agricultura), 1956:

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en su tercera reunión la Recomendación sobre la enseñanza técnica (agricultura), 1921, en la que se solicitaba de cada Miembro que se esforzara por desarrollar la enseñanza técnica agrícola y por poner a los asalariados agrícolas en situación de poder beneficiarse de dicha enseñanza en las mismas condiciones que cualesquiera otras personas empleadas en la agricultura;

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo ha examinado con todo detenimiento la cuestión de la formación profesional en general y ha adoptado en particular la Recomendación sobre la formación profesional, 1939, y la Recomendación sobre la formación profesional (adultos), 1950;

Considerando que la Comisión Permanente Agrícola de la Organización Internacional del Trabajo ha estudiado los aspectos especiales de la formación profesional en la agricultura y ha formulado proposiciones relativas a esta cuestión, y

Considerando que los Miembros deberían establecer o ampliar sistemas adecuados de formación profesional en la agricultura,

La Conferencia recomienda a cada Miembro que aplique las disposiciones siguientes tan pronto como lo permitan las condiciones nacionales y que informe a la Oficina Internacional del Trabajo, según lo que decida el Consejo de Administración, acerca de las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
I. Principios y Objetivos de la Formación

1. En cada país, los poderes públicos, otros organismos apropiados, o unos y otros conjuntamente, deberían velar por que la formación profesional en la agricultura sea organizada mediante un programa eficaz, racional, sistemático y coordinado.
2.
(1) Los objetivos de la formación profesional en la agricultura deberían ser claramente formulados en cada país, haciendo resaltar especialmente la necesidad de:
(a) inculcar en hombres y mujeres pertenecientes a las diferentes categorías de la población rural (trabajadores no calificados, semicalificados y calificados, administradores, agricultores y amas de casa) las aptitudes y conocimientos necesarios para el ejercicio de su profesión y el sentido de la importancia social del trabajo que efectúan, y valorizar la profesión agrícola ante el público en general;
(b) utilizar más eficazmente la tierra y los demás recursos naturales, la mano de obra y el capital en la agricultura;
(c) conservar el suelo y los demás recursos naturales esenciales para la agricultura;
(d) aumentar la eficacia del trabajo, la producción y el rendimiento agrícolas, mejorar la calidad, la preparación de los productos agrícolas y, si ha lugar, su transformación en la explotación agrícola, para facilitar su salida al mercado, y, en particular, para mejorar el nivel de la alimentación; e) mejorar los ingresos, el nivel de vida, las oportunidades de empleo y ascenso y las condiciones de trabajo en la agricultura, a fin de contribuir a remediar el desequilibrio que existe a este respecto entre la agricultura y las demás ocupaciones;
(f) desarrollar la mecanización cuando esto se considere apropiado, fomentar la seguridad en el trabajo agrícola y hacer las tareas agrícolas menos penosas, sobre todo para las mujeres y niños;
(g) equilibrar ponderadamente, en materia de empleo, la agricultura y las demás ramas de la actividad económica;
(h) proporcionar orientación profesional adecuada a los jóvenes de las regiones rurales:
(i) estimular, cuando se considere apropiado, el ingreso de un número suficiente de jóvenes en las diferentes ramas de la agricultura;
(j) resolver los problemas de desempleo y subempleo estacionales en la agricultura;
(k) extender cada vez más la aplicación práctica de los nuevos progresos técnicos logrados en beneficio de la producción agrícola; y
(l) mejorar las condiciones de vida rural en general a fin de que el trabajo agrícola produzca mayor satisfacción.
(2) Para lograr estos objetivos, la formación que se imparta a los alumnos debería inculcarles técnicas y métodos de trabajo adecuados, desarrollar su capacidad de juicio y, cuando sea apropiado, enseñarles la organización de las labores agrícolas y los principios y prácticas de la administración rural. Dicha instrucción debería adaptarse progresivamente a la capacidad de la población agrícola para asimilar la enseñanza, capacidad que ha de determinarse, entre otros factores, por el grado de desarrollo socioeconómico, de manera que, finalmente, la población rural pueda recibir, en la medida de lo posible, educación y formación equivalentes -- en calidad, si no en detalle -- a las que se imparten a la población urbana.

II. Campo de Aplicación de la Formación

3.
(1) El programa de formación profesional en la agricultura debería abarcar a toda la población agrícola, sin distinción de raza, religión, nacionalidad o sexo, y cualquiera que sea su relación jurídica con la tierra, a saber, los agricultores y trabajadores agrícolas y las personas que piensan dedicarse a la agricultura, comprendidos los trabajadores de temporada y las mujeres, así como los trabajadores empleados en ocupaciones estrechamente relacionadas con la agricultura.
(2) Cuando sea necesario, el programa podría limitarse, en su etapa inicial y en los países insuficientemente desarrollados, a las personas con quienes se pueda establecer contacto para instruirlas con mayor eficacia con el personal disponible, y a las regiones y categorías de personas respecto de las cuales la necesidad de instrucción sea mayor y los resultados que se puedan producir mediante la formación sean más amplios.
(3) En las regiones insuficientemente desarrolladas, donde sean escasos los medios de formación, una de las primeras medidas que habrían de adoptarse debería ser la creación de un cuerpo de profesores e instructores calificados, animados de un espíritu de comprensión y simpatía hacia el medio agrícola y que en lo posible tengan experiencia personal de la vida y trabajo agrícolas.
(4) Aun cuando no se pueda disponer de tales maestros e instructores, debería concederse toda la asistencia posible al desarrollo de medios de formación en explotaciones agrícolas o en propiedades donde los encargados de la explotación estén adecuadamente calificados para impartir instrucción práctica.
4.
(1) En los países insuficientemente desarrollados se debería dar prioridad a los programas destinados a eliminar el analfabetismo. La formación profesional debería, en general, ir precedida o acompañada de instrucción general que abarque el estudio de las materias básicas, según normas admitidas en el país interesado. Cuando la formación profesional se imparta en la escuela, no sólo debería ir precedida sino también ir acompañada de instrucción general.
(2) Cuando fuere posible, los programas de formación profesional en la agricultura deberían incluir enseñanza de cuestiones conexas de carácter general, tales como estudios sociales de carácter rural.
5. Al determinar el contenido del programa de formación, deberían tenerse especialmente en cuenta:
(a) las personas que han de formarse y el grado de calificación profesional que debería alcanzarse mediante la formación;
(b) la estructura agraria, el grado de desarrollo alcanzado en la agricultura y el tipo de producción agrícola;
(c) las tendencias del mercado del empleo rural y el grado de movilidad de la mano de obra, así como la extensión en que esta movilidad es necesaria;
(d) la vida social, usos, costumbres y aspiraciones de las colectividades agrícolas;
(e) los aspectos pertinentes de la política nacional en sus líneas generales.
6.
(1) Cuando sea posible y apropiado, la formación profesional impartida a la población agrícola debería comprender enseñanzas suplementarias relacionadas particularmente con la fabricación y reparación de herramientas agrícolas, la conservación y la reparación elemental de maquinaria agrícola, la transformación de productos agrícolas y la construcción y conservación de edificios rurales.
(2) En las regiones donde haya subempleo o pueda producirse, debería considerarse, cuando sea posible y conveniente, la organización de cursos sobre oficios rurales y de otra clase, a fin de prever posibilidades de empleo complementario o diferente para personas de uno u otro sexo.

III. Métodos de Formación
Formación profesional

7. Se deberían tomar medidas apropiadas para alcanzar un nivel igual de instrucción en las regiones urbanas y rurales, y establecer una base esa instrucción. Los métodos pedagógicos y, si fuere conveniente, los planes de estudio de las escuelas primarias rurales deberían tener en cuenta las necesidades de las regiones rurales y del medio ambiente en que viven los niños de dichas regiones.
8. A fin de que la instrucción general tenga bases sólidas y amplias, se inculque a los alumnos una mejor comprensión de la naturaleza y se desarrollen su habilidad manual y sus dotes de observación, la instrucción teórica impartida en las escuelas primarias debería completarse, cuando sea posible, mediante enseñanzas prácticas que formen parte del programa escolar, y que comprendan trabajos en jardines escolares y cursos sobre oficios a domicilio. Esa instrucción práctica no debería dificultar los cursos y la extensión de la enseñanza general.
9. En las colectividades rurales situadas en regiones insuficientemente desarrolladas deberían emplearse sistemas de educación fundamental con objeto de inculcar, mediante un programa coordinado, conocimientos sobre las mejores técnicas relacionadas con la agricultura y sobre materias tales como industrias rurales, salubridad, higiene y regímenes alimentarios, puericultura, conservación de alimentos, vivienda, organización de poblaciones rurales y medios de comunicación. Debería tenerse especial cuidado en impartir una formación profesional conveniente a los sectores más débiles de la población agrícola en los países insuficientemente desarrollados que practican métodos agrícolas primitivos y que tienen un nivel de vida muy bajo, en particular en las tribus.

Instrucción agrícola en las escuelas de enseñanza secundaria

10.
(1) Cuando sea apropiado y cuando no se prevea formación agrícola de caráct específicamente profesional, la instrucción agrícola que se imparta debería ser de carácter general. En las regiones rurales, esta instrucción debería adaptarse a las condiciones nacionales y locales. Cuando no se imparta instrucción agrícola alguna, debería procurarse la introducción progresiva de dicha instrucción en los planes de estudio de las escuelas secundarias rurales. Esta instrucción no debería dificultar los cursos y la extensión de la enseñanza general.
(2) En lo posible, esta instrucción debería completarse con trabajos prácticos en granjas escolares, en granjas experimentales o en otros tipos de granjas, teniendo en cuenta que este trabajo se limitará a las necesidades de la enseñanza.

Escuelas técnicas de agricultura

11. Deberían preverse escuelas técnicas de agricultura donde se imparta formación de duración suficiente sobre labores agrícolas, producción y transformación de productos agrícolas, métodos de explotación y de administración agrícola, así como también sobre las ramas apropiadas.
12. En las etapas más avanzadas de desarrollo de un programa de formación deberían preverse:
(a) escuelas o secciones escolares especiales a las que tendrían acceso personas de uno y otro sexo y en las que la enseñanza versaría sobre ciertas ramas de la agricultura;
(b) escuelas o secciones escolares especiales a las que tendrían acceso personas de uno y otro sexo, cuyo objeto sería formar categorías especiales de trabajadores agrícolas o enseñar ciertos conocimientos especiales necesarios para la agricultura;
(c) escuelas o secciones escolares especiales de economía doméstica rural.
13. Cuando sea posible y apropiado, las escuelas técnicas de agricultura deberían disponer de granjas a fin de adaptar la enseñanza a las labores agrícolas e impartir a los alumnos la formación práctica necesaria. Cuando esto no sea posible o cuando sea conveniente completar esta formación, deberían preverse medidas que permitan impartir la formación práctica necesaria en explotaciones agrícolas o en centros experimentales apropiados, entendiéndose que tal enseñanza debería limitarse a lo necesario para la instrucción de los alumnos.
14. Al crear escuelas técnicas agrícolas se deberían tener en cuenta:
(a) particularmente en los países donde existan grandes explotaciones agrícolas y reducida densidad de población, las ventajas que puede procurar la admisión de alumnos internos y medio pensionistas en dichas escuelas;
(b) en las colectividades donde el nivel de instrucción sea suficientemente elevado, la organización de cursos por correspondencia y el uso de la radiodifusión para los trabajadores agrícolas de regiones aisladas, junto, cuando sea posible, con cursos complementarios en escuelas con régimen de internado;
(c) la utilización de medios audiovisuales.

Cursos de breve duración

15.
(1) Los cursos de breve duración, los cursos estacionales, los cursos nocturnos y los cursos ambulantes deberían considerarse como especialmente convenientes:
(a) para alentar a los hijos e hijas de pequeños agricultores y de trabajadores agrícolas empleados en explotaciones a que perfeccionen sus conocimientos profesionales y generales;
(b) para enseñar a los especialistas o a los agricultores y a los trabajadores agrícolas técnicas perfeccionadas o recientemente descubiertas;
(c) para enseñar a categorías particulares de trabajadores métodos y técnicas especiales relacionados con determinados cultivos, el cuidado y la alimentación del ganado, la conservación y uso de herramientas o máquinas, la conservación general de la explotación y la lucha contra las enfermedades y animales dañinos a la agricultura.
(2) Dichos cursos deberían organizarse en épocas que se adapten a las necesidades locales y no deberían reemplazar a los cursos de más larga duración cuando la organización de éstos sea posible y oportuna.

Formación en la explotación agrícola

16.
(1) Cuando sea necesario y oportuno, los poderes públicos, otros organismos apropiados, o unos y otros conjuntamente, deberían organizar la colocación de los educandos en explotaciones agrícolas escogidas, particularmente para completar la formación de futuros agricultores, sobre todo en aquellas regiones donde el nivel de las técnicas agrícolas sea relativamente elevado. Dicha formación debería ir precedida normalmente de instrucción general adecuada y estar en relación con el tipo de explotación agrícola característica de una región: aldea, gran propiedad o plantación, granja cooperativa, colonia agrícola, pequeña o mediana explotación.
(2) La explotación agrícola en que se imparta la formación debería ser representativa y seleccionada cuidadosamente, teniendo en cuenta la posibilidad de utilizar para ese fin una explotación agrícola que no sea aquella en que habita el interesado. La formación en explotaciones agrícolas debería ser completada, cuando sea posible, con instrucción teórica.

Servicios de vulgarización

17.
(1) Deberían crearse servicios de vulgarización y ampliarse, en la medida que permita el grado de desarrollo de cada país, a fin de que los agricultores puedan beneficiarse prácticamente de los resultados de las investigaciones científicas y de que sus problemas técnicos sean sometidos para su solución a los servicios interesados.
(2) Se debería alentar a los agricultores y a las organizaciones agrícolas, incluidas las de empleadores y las de trabajadores, a que realicen sus propios programas de vulgarización, debiendo, en todo caso, estar asociados a la realización y utilización de programas oficiales y a otras iniciativas semejantes de carácter educativo.
18. Considerando que en los países insuficientemente desarrollados es conveniente establecer programas sencillos y prácticos de formación profesional, cuyos objetivos, tanto en cuanto a las materias enseñadas como a la región en que se apliquen, puedan ampliarse, debería reconocerse que los programas de vulgarización pueden desempeñar un papel particularmente importante en la extensión de dicho programa de formación y en la realización de planes de fomento agrícola.
19. Los servicios de vulgarización deberían contribuir, cuando fuere apropiado, junto con otros organismos interesados, al establecimiento de programas para la juventud, a la organización de clubes agrícolas para jóvenes y a la realización de programas de fomento en beneficio de los hogares y de las comunidades rurales.

Aprendizaje

20.
(1) Cuando la agricultura esté convenientemente organizada y cuando las prácticas agrícolas lo justifiquen, se debería examinar la posibilidad de establecer programas de aprendizaje.
(2) Estos programas deberían prepararse teniendo en cuenta particularmente las necesidades de ciertas ramas de la agricultura y de determinadas regiones y categorías de trabajadores y realizarse en centros con régimen de internado o en explotaciones agrícolas para las cuales se haya comprobado que sus encargados o instructores reúnen las calificaciones y aptitudes deseadas.
(3) La autoridad o las autoridades competentes deberían aprobar las disposiciones que se adopten relativas a la instrucción en la rama de la agricultura a que se destine el aprendiz, a la limitación de las tareas asignables al aprendiz a los trabajos que sean útiles para su formación, al suministro del material necesario y a toda obligación que se imponga al aprendiz de seguir los cursos en las escuelas de formación que impartan instrucción general y enseñanza técnica.
(4) Las medidas indicadas en los apartados anteriores deberían adoptarse por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias, por resolución de los organismos públicos encargados del control del aprendizaje, por contratos colectivos, por una combinación de estos diversos métodos o, en su defecto, por otros métodos apropiados.
21. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, donde existieren, deberían estar estrechamente asociadas, en pie de completa igualdad, a la preparación, aplicación en la práctica y control de los programas de aprendizaje.
22.
(1) Deberían tener acceso al aprendizaje los candidatos suficientemente calificados que hayan manifestado un interés evidente en dedicarse a la agricultura y que hayan terminado o terminen la enseñanza obligatoria.
(2) La admisión al aprendizaje y los programas de aprendizaje deberían ser controlados por el organismo encargado por la legislación o en otra forma de cuestiones de trabajo, de agricultura o de enseñanza que se considere más apropiado en razón de las condiciones existentes en cada país.
(3) Al determinar el número de jóvenes agricultores que hayan de ser colocados como aprendices, se debería tener en cuenta el número de trabajadores adultos experimentados que ya trabajen en la explotación agrícola, en interés tanto de los aprendices como de los trabajadores adultos.
(4) Al finalizar satisfactoriamente el período de aprendizaje, el aprendiz debería ser considerado como trabajador calificado y recibir, a estos efectos, un certificado del organismo competente.
23.
(1) Las condiciones de empleo de los aprendices, ya sean establecidas por contrato entre las dos partes, por contrato colectivo, por la legislación, o en otra forma, deberían prever claramente los deberes respectivos del maestro y del aprendiz, la duración del aprendizaje, el nivel de conocimientos y calificaciones que debe adquirir el aprendiz para poder llevar a cabo los trabajos agrícolas de acuerdo con normas satisfactorias, así como cualquier obligación que se pueda imponer al aprendiz de frecuentar escuelas de formación que impartan instrucción general y técnica. Dichas disposiciones deberían también prever que las obligaciones del aprendiz se limiten a las que requiere su formación y que cualquier conflicto que se suscite ha de ser sometido al organismo competente para su solución.
(2) Las tasas mínimas de remuneración, el aumento de salarios, las horas de trabajo, las vacaciones, los alimentos y el alojamiento, el seguro, las prestaciones de enfermedad y la indemnización por accidentes del trabajo deberían determinarse, en lo que se refiere a los aprendices, por la legislación, por reglamentos administrativos, por laudos arbitrales, por contratos colectivos o por decisiones de organismos especiales encargados de estas funciones.
(3) Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, donde existieren, deberían estar asociadas en pie de completa igualdad respecto de la preparación, aplicación y control de las condiciones de empleo de los aprendices.
24.
(1) En las formas menos desarrolladas del aprendizaje debería efectuarse una evaluación de los progresos logrados que indique los trabajos realizados, la duración del aprendizaje y el nivel de calificaciones alcanzado, tanto en general como en distintos tipos de trabajo; esta evaluación debería ser completada, cuando sea conveniente, con pruebas prácticas.
(2) En las formas superiores de aprendizaje, cuando el programa haya alcanzado mayor desarrollo, el organismo competente debería comprobar si el aprendiz ha terminado satisfactoriamente su aprendizaje. A este respecto, debería considerarse la posibilidad de que se combinen pruebas prácticas y teóricas relacionadas con la agricultura en general y con la rama especial de agricultura a que aspire el aprendiz.

Formación de personal docente y de dirigentes de servicios rurales

25.
(1) En todo programa de formación profesional en la agricultura debería preverse, como cuestión de primordial importancia, la formación del personal docente y del personal de los servicios relativos a la agricultura y ocupaciones subsidiarias. Este personal, de ser posible, debería tener experiencia propia de la vida y los trabajos agrícolas.
(2) Esta formación debería acelerarse, cuando sea necesario, mediante métodos tales como:
(a) la creación de escuelas de formación de tipos apropiados;
(b) la creación de centros de fomento rural y de centros de demostración y de formación;
(c) la organización de breves cursos especiales de formación para los estudiantes graduados en instituciones agrícolas superiores. Tales cursos deberían versar, cuando sea necesario, sobre problemas de pedagogía y de administración, así como sobre materias técnicas, con objeto de preparar mejor a quienes sigan esos cursos para una enseñanza profesional adaptada a las necesidades de la agricultura y que tenga en cuenta las técnicas modernas.
26. En las escuelas superiores, los profesores de agricultura y las demás personas encargadas de la enseñanza deberían:
(a) tener preferentemente formación universitaria o equivalente;
(b) ser ayudados y estimulados para mantener sus conocimientos al día mediante cursos de repaso y estudios realizados durante vacaciones especiales.

Material de enseñanza

27. El material de enseñanza empleado en los programas de formación profesional debería prepararse basándose en los resultados obtenidos por las instituciones de investigación y en otras informaciones científicas; debería ponerse a disposición de profesores y alumnos, en forma constante, sistemática y ordenada, la documentación apropiada.
28.
(1) La enseñanza de las materias relacionadas con la agricultura debería impartirse teniendo particularmente en cuenta las condiciones y problemas regionales y locales; el material de enseñanza debería seleccionarse teniendo en cuenta la estructura económica de las regiones donde vayan a trabajar los alumnos.
(2) Cuando dicho material provenga de otros países o regiones, debería adaptarse convenientemente a las necesidades locales.
29. Especialmente en las etapas iniciales de la formación profesional, y en caso de que exista un grupo de países con características y problemas comunes, debería considerarse la posibilidad de establecer materiales de enseñanza uniformes para dicho grupo de países por medio de consultas directas entre ellos. En todo caso, debería alentarse el libre intercambio de materiales de enseñanza.
30. Los medios audiovisuales, aunque no deberían reemplazar a los otros medios y métodos de enseñanza, deberían, sobre todo en las comunidades donde exista un alto grado de analfabetismo, ocupar un lugar destacado en los programas de formación. Se deberían tener en cuenta las ventajas de las proyecciones y de las diapositivas.

IV. Organizaciones Agrícolas y Otras Organizaciones Interesadas

31. Las organizaciones de agricultores y de trabajadores agrícolas (comprendidos los sindicatos), las agrupaciones femeninas y de juventudes rurales, así como otras organizaciones interesadas, tales como las sociedades cooperativas, deberían desempeñar un papel importante en todas las fases de la formación profesional en la agricultura y debería alentárselas por todos los medios para que participen activamente en el perfeccionamiento de dicha formación.

V. Acción en el ámbito nacional

32.
(1) La responsabilidad de los programas de formación debería confiarse a la autoridad o autoridades capaces de obtener los mejores resultados. Cuando esta responsabilidad se confíe a varias autoridades conjuntamente, deberían tomarse medidas para garantizar la coordinación en la ejecución del programa de formación profesional. Las autoridades locales deberían colaborar en el desarrollo de estos programas. Debería mantenerse estrecha colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores agrícolas y con las demás organizaciones interesadas, donde existieren.
(2) Debería estimularse la coordinación entre los programas de enseñanza privada y los de enseñanza pública, de modo que:
(a) los alumnos puedan pasar sin dificultad de un grado a otro superior;
(b) en el programa de conjunto se atiendan debidamente las necesidades de las diferentes regiones o de ramas particulares de la profesión, a reserva de que se mantenga la uniformidad conveniente en los programas de formación;
(c) las instituciones de investigación agrícola, los servicios de vulgarización y todas las instituciones de formación de la agricultura trabajen en estrecha colaboración.
33.
(1) Los organismos competentes deberían establecer progresivamente las normas generales -- que podrían variar de una región a otra, según las necesidades -- relativas a cuestiones tales como: las condiciones de admisión a la formación profesional en las diferentes ramas de la agricultura; la duración de la formación y de los cursos; el material pedagógico y los libros de texto; las calificaciones del personal docente, así como su remuneración y sus condiciones de trabajo; el número de alumnos en las clases y los planes de estudios; los requisitos para los exámenes, y las condiciones conforme a las cuales podría considerarse terminada la formación. Se deberían tomar las medidas apropiadas para consultar a las organizaciones representativas de agricultores y trabajadores agrícolas, y demás organizaciones interesadas, donde existieren, en la elaboración de estas normas.
(2) En todas las etapas de la formación debería alentarse el esfuerzo de los particulares para elaborar y administrar programas de formación, y la aplicación de las normas debería confiarse a instituciones de formación profesional autorizadas, debidamente controladas, cuando sea necesario, por los organismos apropiados.
34. Si bien en muchos casos pueden ser necesarias las contribuciones financieras locales para la realización de los programas de formación, las autoridades públicas, en la medida en que lo consideren apropiado y necesario, deberían contribuir a la realización de los programas públicos y privados de formación profesional por algunos de los medios siguientes: prestando ayuda financiera; suministrando tierras, edificios, medios de transporte, material de enseñanza y equipos; participando en los gastos de pensión o en la remuneración de los alumnos durante el período de su formación mediante la concesión de becas o por otros medios, y mediante el ingreso gratuito en las escuelas agrícolas con régimen de internado de los alumnos debidamente calificados y, especialmente, de los que no pueden pagar el costo de la formación.
35.
(1) Los poderes públicos, otros organismos apropiados, o unos y otros conjuntamente, deberían velar por que el programa de formación profesional se coordine con otras medidas adoptadas por los poderes públicos relativas a la agricultura; en particular, deberían cerciorarse de que los programas de formación se elaboren teniendo en cuenta las posibilidades duraderas de empleo y de instalación a largo plazo que se presenten a los futuros trabajadores agrícolas, con respecto, principalmente, a las tierras disponibles, al crédito agrícola y a los mercados.
(2) Los poderes públicos, otros organismos apropiados, o unos y otros conjuntamente, deberían tomar todas las medidas prácticas necesarias para facilitar la colocación de las personas que terminen su formación profesional, ayudándolas a conseguir explotaciones agrícolas adecuadas o empleo agrícola que corresponda a su formación y a sus calificaciones.
36. Los poderes públicos, otros organismos apropiados, o unos y otros conjuntamente, deberían elaborar métodos que permitan evaluar la eficacia de los programas de formación en relación, por ejemplo, con la elevación del nivel de vida en la agricultura, el aumento de la producción y la consecución de los objetivos determinados en el párrafo 2; asimismo, deberían evaluar frecuentemente los progresos logrados.

VI. Acción en el ámbito internacional

37.
(1) Cuando sea posible, especialmente entre países donde las condiciones de la agricultura son similares, se deberían estimular los intercambios internacionales de agricultores, de trabajadores agrícolas, de jóvenes agricultores, de personal docente, de personas que se dedican a investigaciones científicas y de expertos, así como de publicaciones científicas agrícolas.
(2) Cuando sea apropiado, debería favorecerse el desarrollo de centros internacionales de investigación, de vulgarización y de formación profesional en la agricultura, así como también la celebración de reuniones internacionales de las personas que trabajan en investigaciones científicas de carácter agrícola, los agentes de vulgarización y el personal docente de las escuelas agrícolas.