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R098 - Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954 (núm. 98)
Recomendación sobre las vacaciones pagadasAdopción: Ginebra, 37ª reunión CIT (23 junio 1954) - Estatus: Instrumento en situación provisoria.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1954 en su trigésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954:
La Conferencia recomienda que las disposiciones siguientes sean aplicadas y que los Miembros informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
1.
(1) Dada la diversidad de prácticas nacionales, las disposiciones de esta Recomendación pueden ser aplicadas a través de medidas adoptadas por los poderes públicos o por iniciativa privada, por vía legislativa, por medio de organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos o sentencias arbitrales, o de cualquier otro modo conforme con la práctica nacional, según el método que, en virtud de las condiciones nacionales, parezca apropiado.
(2) Cualquiera que sea el procedimiento seguido de conformidad con lo especificado en el apartado 1), los gobiernos no deberían dejar de preocuparse por poner en práctica todos los medios constitucionales o legales pertinentes, cuando la iniciativa privada, la iniciativa de las organizaciones profesionales o los contratos colectivos no den resultados rápidos y satisfactorios.
2. Los siguientes métodos de aplicación, entre otros, podrían ser tomados en consideración por la autoridad competente en los países en que se estimen apropiados:
(a) estimular el establecimiento de vacaciones pagadas a través de contratos colectivos libremente celebrados por las dos partes que intervienen en el sistema de negociaciones colectivas;
(b) ayudar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a establecer organismos mixtos de carácter voluntario, o, si fuere necesario, a establecer un organismo oficial que tendría competencia especialmente para fijar las vacaciones anuales pagadas en una profesión o en una rama de actividad determinada;
(c) conceder facultades en materia de vacaciones anuales pagadas a los organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, en la medida en que esos organismos no gocen ya de dichas facultades;
(d) reunir informaciones detalladas sobre las disposiciones que rigen las vacaciones anuales pagadas y mantener dichas informaciones a disposición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
3. Esta Recomendación se aplica a todas las personas empleadas, con excepción de la gente de mar, los trabajadores agrícolas y las personas que trabajen en empresas o establecimientos en los que solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador.
4.
(1) Toda persona a la que se aplique esta Recomendación debería tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La duración de las vacaciones anuales pagadas debería ser proporcional al tiempo de servicio prestado con uno o con varios empleadores en el transcurso del año en cuestión y no debería ser inferior a dos semanas laborables por doce meses de servicio.
(2) El organismo apropiado de cada país podría determinar, si lo estimare oportuno:
(a) el número de días que una persona deberá haber trabajado para tener derecho a vacaciones anuales pagadas o a una parte proporcional de estas vacaciones;
(b) el método para calcular el período de servicio de un trabajador durante un año determinado, a los efectos de fijar las vacaciones anuales pagadas que el trabajador debería tomar con respecto al año considerado.
(3) Debería incumbir, en cada país, al organismo apropiado prever que cuando el empleo termine antes de la expiración del período de servicio necesario para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, de conformidad con las disposiciones previstas en los apartados 1) y 2) de este párrafo, el trabajador debería tener derecho, sea a vacaciones anuales pagadas proporcionales al período de trabajo efectuado, sea a una indemnización compensatoria, sea a un crédito equivalente de vacaciones, según cuál de estos sistemas se considere más apropiado.
5. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar los días que no deberían contarse como días de vacaciones pagadas a los efectos de las presentes disposiciones, tales como los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, los días de descanso semanal, los días de ausencia del trabajo motivada por accidente del trabajo o por enfermedad y los períodos de descanso antes y después del parto.
6. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar si la duración de las vacaciones anuales pagadas debiera aumentarse de acuerdo con la antigüedad en el servicio o por otras razones.
7.
(1) Las interrupciones del trabajo durante las cuales el trabajador recibe un salario no deberían menoscabar su derecho a las vacaciones anuales pagadas ni la duración de éstas.
(2) Las interrupciones del trabajo que no impliquen la cesación de las relaciones de trabajo o del contrato no deberían menoscabar ninguno de los derechos del trabajador a las vacaciones pagadas que hubiera acumulado con anterioridad a la interrupción.
(3) En cada país, el organismo apropiado debería determinar las modalidades según las cuales deberían aplicarse los principios definidos en los apartados 1) y 2) anteriores en los casos de interrupciones del trabajo ocasionadas por:
(a) enfermedad, accidente y períodos de descanso antes y después del parto;
(b) ausencias debidas a acontecimientos familiares;
(c) obligaciones militares;
(d) ejercicio de los derechos y deberes cívicos;
(e) ejecución de las obligaciones resultantes de actividades sindicales;
(f) cambios en la dirección de la empresa;
(g) desempleo involuntario de carácter intermitente.
8. El derecho a vacaciones anuales pagadas y la duración de las mismas no serán menoscabados por interrupciones motivadas por embarazo o parto, si la trabajadora reanuda su trabajo y su ausencia no excede de un límite determinado.
9.
(1) Deberían efectuarse consultas entre los empleadores y los trabajadores respecto al período en que deberían tomarse las vacaciones anuales pagadas. Para la determinación de ese período deberían tenerse en cuenta, en lo posible, los deseos del trabajador.
(2) Debería informarse al trabajador sobre la fecha en que comenzarán sus vacaciones anuales pagadas con suficiente antelación para que pueda utilizar sus vacaciones de manera apropiada.
10. Los jóvenes trabajadores menores de dieciocho años deberían disfrutar de un período de vacaciones anuales pagadas de mayor duración que el mínimo previsto en el párrafo 4.
11. Toda persona que tome vacaciones anuales pagadas debería recibir, respecto al período completo de vacaciones, por lo menos:
(a) la remuneración determinada para dicho período de vacaciones por contrato colectivo, por sentencia arbitral o por la legislación nacional; o
(b) su remuneración normal en la forma prescrita por la legislación nacional, o por cualquier otro método resultante de la práctica nacional, comprendido el equivalente en efectivo de su remuneración en especie, si la hubiere.
12. Los contratos colectivos, las sentencias arbitrales o la legislación nacional deberían determinar los sistemas de registros de vacaciones que deban llevarse y las informaciones que deban figurar en dichos registros, en la medida en que se considere necesario para la exacta aplicación de las disposiciones contractuales, legislativas u otras relativas a las vacaciones anuales pagadas.
13. Deberían efectuarse entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las autoridades competentes, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la práctica nacionales, consultas previas a la elaboración de la legislación que rija las vacaciones anuales pagadas.
14. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberían: sea tener la posibilidad de colaborar, en pie de absoluta igualdad, en el funcionamiento de los organismos encargados por la legislación nacional de determinar las vacaciones anuales pagadas, o en la aplicación de las reglas concernientes a las vacaciones anuales pagadas; sea ser consultadas, o tener derecho a ser oídas, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la práctica nacionales.