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R097 - Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953 (núm. 97)
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajoAdopción: Ginebra, 36ª reunión CIT (25 junio 1953) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1953 en su trigésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953:
I. Medidas Técnicas de Protección Contra los Riesgos que Amenazan la Salud de los Trabajadores
1. La legislación nacional debería contener disposiciones sobre los métodos para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de enfermedad en los lugares de trabajo, e incluso sobre los métodos que pueda ser necesario y apropiado aplicar con respecto a riesgos especiales que amenacen la salud de los trabajadores.
2. El empleador debería adoptar todas las medidas apropiadas para que las condiciones generales reinantes en los lugares de trabajo permitan asegurar una protección adecuada de la salud de los trabajadores interesados, y en especial para que:
(a) los desechos y residuos no se acumulen, constituyendo así un riesgo para la salud;
(b) la superficie y la altura de los locales de trabajo sean suficientes para impedir la aglomeración de los trabajadores y para evitar cualquier obstrucción causada por maquinaria, materiales o productos;
(c) se disponga de alumbrado suficiente y adaptado a las necesidades del caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases;
(d) se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas, a fin de evitar la insuficiencia de abastecimiento de aire y de su circulación, una atmósfera viciada, las corrientes de aire peligrosas, las variaciones bruscas de temperatura, así como, en la medida de lo posible, la humedad, el calor o el frío excesivos y los olores desagradables;
(e) se provean instalaciones sanitarias y medios apropiados para lavarse, así como agua potable, en lugares apropiados, en cantidad suficiente y en condiciones satisfactorias;
(f) cuando los trabajadores deban cambiarse de ropa al comenzar o terminar el trabajo, dispongan de vestuarios o de otras instalaciones apropiadas;
(g) cuando esté prohibido a los trabajadores consumir alimentos o bebidas en los lugares de trabajo, se pongan a su disposición locales adecuados en los que puedan tomar las comidas, a menos que se hayan adoptado disposiciones para que puedan tomarlas en otros lugares;
(h) en todo lo posible se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;
(i) las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad.
3.
(1) Con objeto de prevenir, reducir o eliminar los riesgos que amenazan la salud en los lugares de trabajo, se deberían adoptar todas las medidas apropiadas y practicables para:
(a) reemplazar las sustancias, operaciones o técnicas nocivas por otras innocuas o menos nocivas:
(b) impedir el desprendimiento de sustancias nocivas y proteger a los trabajadores contra las radiaciones peligrosas;
(c) ejecutar los trabajos peligrosos en locales o edificios separados en los que estén ocupados el menor número posible de trabajadores;
(d) emplear aparatos herméticamente cerrados en los trabajos peligrosos para evitar el contacto personal con sustancias nocivas y el desprendimiento, en la atmósfera de los locales, de polvo, humo, gas, fibras, nieblas o vapores en cantidades que puedan constituir un peligro para la salud;
(e) captar en su punto de origen o en un lugar próximo a éste, mediante aparatos mecánicos de evacuación o de ventilación, o por cualquier otro medio apropiado, el polvo, humo, gas, las fibras, nieblas o los vapores nocivos, cuando no sea posible evitar la exposición a esas sustancias por cualquiera de los procedimientos a que se refieren los incisos a) a d) de este apartado;
(f) proveer a los trabajadores de la ropa y del equipo, así como de cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario, e instruirlos sobre el modo de utilizarlos, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos, cuando las demás medidas destinadas a eliminar los riesgos sean impracticables o insuficientes para garantizar una protección adecuada.
(2) Cuando se necesite la utilización de la ropa y del equipo individual de protección previstos en el inciso f)del apartado 1), a causa de los riesgos especiales que la ocupación entrañe, la ropa y el equipo deberían ser facilitados, limpiados y conservados en buen estado por el empleador. En el caso de que estos medios de protección puedan contaminarse con sustancias tóxicas o peligrosas, y mientras no se requieran para el trabajo ni para ser limpiados o conservados por cuenta del empleador, deberían ser guardados en lugares completamente separados para que no contaminen la ropa habitual del trabajador.
(3) Las autoridades nacionales deberían promover, y, cuando fuere apropiado, emprender por iniciativa propia, estudios sobre las medidas enumeradas en el apartado 1) de este párrafo y fomentar la aplicación de los resultados de los mismos; también los empleadores deberían realizar tales estudios con carácter voluntario.
4.
(1) Se debería informar a los trabajadores sobre:
(a) la necesidad de recurrir a los medios de protección mencionados en los párrafos 2 y 3;
(b) la obligación que les incumbe de cooperar y no perturbar el funcionamiento adecuado de dichos medios;
(c) la obligación que les incumbe de emplear debidamente los aparatos y equipo destinados a su protección.
(2) Las consultas con los trabajadores sobre las medidas que deban tomarse deberían considerarse como un medio importante para obtener su cooperación.
5.
(1) La atmósfera de los locales de trabajo en donde se fabriquen, manipulen o utilicen sustancias peligrosas o que causen molestias debería ser analizada periódicamente a intervalos suficientemente frecuentes para comprobar que el aire no contiene polvo, humo, gas, fibras, niebla o vapores tóxicos o irritantes en cantidades que puedan constituir un peligro para la salud. Las autoridades competentes deberían publicar de vez en cuando, para guía de todas las personas interesadas, informaciones acerca de los índices máximos permisibles de concentración de sustancias nocivas.
(2) La autoridad encargada de la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo debería estar facultada para determinar las circunstancias en que sea necesario analizar la atmósfera de tales locales y el modo de efectuar este análisis. Este análisis debería ser efectuado o controlado por personal calificado y, cuando corresponda, por personal médico con experiencia en medicina del trabajo.
6. La autoridad competente debería llamar la atención de los empleadores y de los trabajadores interesados utilizando todos los medios apropiados, tales como la fijación de carteles en los lugares de trabajo, etc., sobre los riesgos especiales a que están expuestos los trabajadores y sobre las precauciones que se deben tomar para obviarlos.
7. La autoridad competente debería prever un sistema de consultas de carácter nacional entre la inspección del trabajo o cualquier otra autoridad encargada de la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, y las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6.
II. Exámenes Médicos
8.
(1) La legislación nacional debería contener disposiciones especiales relativas a los exámenes médicos de los trabajadores empleados en trabajos que entrañen riesgos especiales para su salud.
(2) El empleo de los trabajadores en trabajos que entrañen riesgos especiales para su salud debería estar condicionado a:
(a) un examen médico, efectuado poco antes o poco después de que el trabajador ingrese en el empleo;
(b) un examen médico efectuado periódicamente; o
(c) los dos tipos de exámenes mencionados en los incisos a) y b).
(3) La legislación nacional, o una autoridad competente facultada por dicha legislación, debería determinar de vez en cuando, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores:
(a) respecto de qué riesgos y en qué circunstancias deberían efectuarse los exámenes médicos;
(b) respecto de qué riesgos convendría prever un examen médico inicial, un examen médico periódico o ambos exámenes;
(c) los intervalos máximos con que deberían ser efectuados los exámenes médicos periódicos, teniendo en cuenta la naturaleza y el grado de los riesgos y las circunstancias especiales.
9. Los exámenes médicos, a los efectos del párrafo 8, deberían ser realizados con el fin de:
(a) descubrir lo antes posible los síntomas de una enfermedad profesional determinada o de una propensión especial a dicha enfermedad;
(b) determinar si, en lo que concierne al riesgo de esa enfermedad profesional, existen contraindicaciones médicas al empleo o a la permanencia del interesado en una ocupación determinada.
10.
(1) Se debería extender un certificado, en la forma prescrita por la autoridad competente, en el que conste que, en cuanto concierne al riesgo de una enfermedad profesional determinada, no existen contraindicaciones médicas al empleo de un trabajador en una ocupación determinada.
(2) Este certificado debería ser archivado por el empleador y puesto a disposición del personal de inspección del trabajo u otra autoridad encargada de la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.
(3) Este certificado debería ponerse a disposición del trabajador interesado.
11. Los exámenes médicos deberían ser efectuados por un médico calificado que posea, si fuere posible, conocimientos sobre medicina del trabajo.
12. Se deberían adoptar medidas apropiadas para asegurar la observancia del secreto profesional en lo que concierne a todos los exámenes médicos y al registro y archivo de la documentación con ellos relacionada.
13.
(1) Los exámenes médicos previstos en esta Recomendación no deberían ocasionar gasto alguno al trabajador.
(2) El tiempo invertido en dichos exámenes no debería dar lugar a ningún descuento de salario cuando la cuestión esté tratada por la legislación nacional; en los casos en que la cuestión esté regida por contratos colectivos, las condiciones serán las que determine el contrato colectivo correspondiente.
III. Notificación de las Enfermedades Profesionales
14.
(1) La legislación nacional debería exigir la notificación de los casos reconocidos o presuntos de enfermedad profesional.
(2) Esta notificación debería ser exigida con objeto de:
(a) adoptar medidas de protección y de prevención y asegurar su aplicación efectiva;
(b) estudiar las condiciones de trabajo y demás circunstancias que hayan causado o se presuma hayan causado enfermedades profesionales;
(c) establecer estadísticas sobre las enfermedades profesionales; y
(d) permitir la adopción o fomento de las medidas destinadas a asegurar a las víctimas de enfermedades profesionales la indemnización prevista para dichas enfermedades.
(3) La notificación debería hacerse a la inspección del trabajo o a cualquier otra autoridad encargada de la protección de los trabajadores en los lugares de trabajo.
15. La legislación nacional debería:
(a) determinar las personas a quienes incumbe notificar los casos reconocidos o presuntos de enfermedad profesional;
(b) prescribir la forma en que deberían ser notificadas las enfermedades profesionales y los pormenores que deban constar en la notificación, y especialmente determinar:
(i) los casos en que la notificación debería hacerse inmediatamente y aquellos en que sería suficiente una notificación a intervalos determinados;
(ii) cuando se exija una notificación inmediata, el plazo dentro del cual debería hacerse esta notificación después de efectuado el diagnóstico precoz de un caso reconocido o presunto de enfermedad profesional;
(iii) cuando sea suficiente una notificación a intervalos determinados, la frecuencia con que debería hacerse esta notificación.
16. La notificación de las enfermedades profesionales debería contener cualquier información útil para que la autoridad encargada de proteger la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo pueda desempeñar eficazmente su cometido, y en particular la información siguiente:
(a) edad y sexo del trabajador interesado;
(b) ocupación, profesión o industria en la que el interesado esté o haya estado empleado últimamente;
(c) nombre y dirección de la empresa donde el interesado esté o haya estado empleado últimamente;
(d) naturaleza de la enfermedad o de la intoxicación;
(e) agentes nocivos y operaciones industriales a que se atribuya la enfermedad o intoxicación;
(f) nombre y dirección de la empresa donde el trabajador suponga haber estado expuesto al riesgo a que se atribuya la enfermedad o intoxicación; y
(g) dentro de los límites en que se conozca o pueda ser comprobada por la persona que efectúe la notificación, la fecha de comienzo y, cuando fuere apropiado, de cese de la exposición al riesgo en cada una de las ocupaciones, profesiones o industrias en que el trabajador esté o haya estado expuesto al riesgo.
17. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, debería preparar una lista de las enfermedades profesionales o categorías de casos que deban ser notificados, con su sintomatología, e introducir en dicha lista, de vez en cuando, las modificaciones que puedan exigir las circunstancias o que se estimen convenientes.
IV. Primeros Auxilios
18.
(1) En los lugares de trabajo deberían preverse medios de socorro y de primeros auxilios para casos de accidente, enfermedad, intoxicación o indisposición.
(2) La legislación nacional debería determinar las modalidades particulares de aplicación de la disposición anterior.
V. Disposición General
19. Cada vez que en esta Recomendación se usan las expresiones legislación nacional o autoridad nacional se entenderá que dichas expresiones se refieren, en el caso de un Estado federal, tanto a la legislación o a la autoridad competente del Estado federal como a la legislación o autoridad competente de los Estados, provincias, cantones u otras entidades que constituyan dicho Estado federal.