Legis
R096 - Recomendación sobre la edad mínima (minas de carbón), 1953 (núm. 96)
Recomendación sobre la edad mínima de admisión a los trabajos subterráneos de las minas de carbón Adopción: Ginebra, 36ª reunión CIT (19 junio 1953).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1953 en su trigésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión a los trabajos subterráneos de las minas de carbón, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la edad mínima (minas de carbón), 1953:
La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre todas las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
1. Las personas menores de dieciséis años no deberían ser empleadas en los trabajos subterráneos de las minas de carbón.
2. Las personas que hayan cumplido dieciséis años, pero que no hayan alcanzado todavía la edad de diecicho, no deberán ser empleadas en los trabajos subterráneos de las minas de carbón, excepto:
(a) para fines de aprendizaje o para adquirir una formación profesional metódica, facilitada, bajo vigilancia apropiada, por personas competentes que posean la experiencia técnica y práctica del oficio; o
(b) en las condiciones fijadas por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en cuanto a los lugares de trabajo y a los empleos autorizados, y en cuanto a las medidas de vigilancia sistemática de carácter médico y de seguridad que deban ser aplicadas.