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Legis


R088 - Recomendación sobre la formación profesional (adultos), 1950 (núm. 88)
Recomendación sobre la formación profesional de los adultos, con inclusión de los inválidos Adopción: Ginebra, 33ª reunión CIT (30 junio 1950).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre la formación profesional, 1962 (núm. 117)]

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1950 en su trigésima tercera reunión;

Después de haber comprobado que la Conferencia había adoptado ya disposiciones sobre el problema de la formación profesional, tanto en su aspecto general como en ciertos aspectos particulares;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la formación profesional de los adultos, con inclusión de los inválidos, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha treinta de junio de mil novecientos cincuenta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la formación profesional (adultos), 1950:
I. Definiciones

1. A los efectos de la presente Recomendación:
(a) la expresión formación profesional designa cualquier medio de formación para el empleo, que permita adquirir o desarrollar capacidad o conocimientos técnicos, profesionales, o relativos a los capataces y maestros de oficio, ya sea que dicha formación se proporcione dentro de la empresa o fuera de ella, y comprende la reeducación profesional;
(b) la expresión personal productor se aplica a toda persona que estando empleada o a toda aquella que recibiendo formación para el empleo en cualquier rama de la actividad económica ejerza funciones distintas de las que desempeñan los capataces, los maestros de oficio y el personal directivo.

II. Principios de la Formación Profesional

2.
(1) La formación profesional de los adultos se debería estudiar, elaborar y desarrollar de acuerdo con la situación y las tendencias del mercado del empleo, con los esfuerzos encaminados a mejorar o aumentar la producción y con las posibilidades de colocar a los educandos en empleos apropiados.
(2) La formación profesional de los adultos se debería estudiar, elaborar y desarrollar en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y cuando puedan tomarse las disposiciones adecuadas para esta colaboración.
3. La formación profesional debería, en todo lo posible, proporcionar a los adultos los conocimientos fundamentales relativos a las profesiones que estén aprendiendo y a la industria en la cual deseen trabajar, especialmente con el fin de facilitar el acceso de los trabajadores.
4. La formación profesional de los adultos desempleados no se debería utilizar en sustitución de los sistemas de seguro o de asistencia a los desempleados, sino como un medio para facilitar el reempleo de los trabajadores desempleados que necesiten formación para lograr un empleo adecuado.

III. Alcance de la Formación Profesional

5.
(1) Se deberían poner a disposición de los adultos, en todo lo posible, medios de formación profesional apropiados, ya sea adaptando los medios de formación profesional destinados a los menores, creando medios especiales, o recurriendo a ambos métodos.
(2) Estos medios deberían organizarse, de acuerdo con los principios y métodos enunciados en la presente Recomendación, en una forma que tenga debidamente en cuenta las circunstancias nacionales, las necesidades de las diferentes ramas de la actividad económica y los intereses de los trabajadores.
(3) Estos medios deberían estar lo suficientemente desarrollados para comprender disposiciones apropiadas sobre la formación profesional inicial, la renovación de la formación profesional, la formación profesional complementaria y el perfeccionamiento para lograr el ascenso.
(4) Entre estos medios deberían figurar, principalmente, medidas adecuadas para la formación profesional de las siguientes categorías de personas:
(a) licenciados de las fuerzas armadas y víctimas de guerra que necesiten formación profesional para obtener un empleo conveniente;
(b) inválidos que necesiten formación profesional para obtener un empleo conveniente;
(c) adultos desempleados que tengan pocas posibilidades de obtener empleo dentro de su propia profesión o que necesiten formación profesional para adquirirlas;
(d) adultos que deseen aprender una profesión en la que se manifieste una escasez persistente de mano de obra;
(e) trabajadores excedentes en su profesión a consecuencia de los progresos técnicos;
(f) adultos que pertenezcan a profesiones con exceso de personal y que deseen prepararse para un empleo en otras profesiones;
(g) adultos que deseen emigrar conforme a los programas de migración auspiciados por los gobiernos y que necesiten adaptar sus conocimientos profesionales a la situación del empleo en un país de inmigración;
(h) inmigrantes admitidos en calidad de trabajadores que necesiten formación para adaptar sus calificaciones profesionales a la situación del empleo en el país de inmigración.
6. Se deberían establecer prioridades de acceso a los medios de formación profesional de los adultos, fuera de la empresa, cuando ello fuere necesario y de conformidad con el interés general.
7. Se deberían poner medios de formación profesional adecuados a disposición del personal productor y de los capataces y maestros de oficio.
8. Tanto las mujeres como los hombres deberían tener acceso a los medios de formación profesional para adultos.

IV. Métodos de Formación Profesional
Formación del personal productor

9.
(1) El acceso a la formación debería estar precedido de una selección profesional.
(2) Esta selección debería tener por objeto la determinación de la profesión que más conviene al trabajador y debería comprender un análisis de su aptitud física e intelectual, de su experiencia, de sus capacidades y gustos profesionales, según lo exija cada caso y dando a dicho trabajador las garantías apropiadas.
10. El programa de formación profesional para cada profesión debería establecerse en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, sobre la base de un análisis sistemático del trabajo, de los conocimientos y de la pericia profesionales, y de las medidas de seguridad que dicha profesión implique.
11. La duración de la formación profesional se debería determinar teniendo en cuenta:
(a) el nivel de las calificaciones profesionales que se alcance al terminar la formación;
(b) la necesidad de preparar a los adultos, tan rápidamente como sea posible, para ejercer un trabajo productivo; o
(c) ambos factores simultáneamente.
12. Se deberían adoptar medidas para garantizar un control sistemático de los educandos, ya que dicho control constituye un factor importante para lograr una formación profesional eficaz.

Formación dentro de la empresa.

13.
(1) Se debería estimular a los empleadores para que tomen medidas, individualmente o en colaboración con otros empleadores, que garanticen la formación de los adultos, en función de sus propias necesidades y hasta donde lo permitan las condiciones del funcionamiento técnico de sus empresas.
(2) La formación mencionada en el apartado 1) se debería proporcionar, especialmente:
(a) durante la ejecución del trabajo;
(b) en los lugares de trabajo, pero no durante la ejecución del trabajo;
(c) en talleres distintos;
(d) en aquellos lugares, excepción hecha de los de trabajo o los talleres, que sean más apropiados a las necesidades de la formación; o
(e) mediante una combinación de estos métodos, según el tipo y el fin de la formación y las posibilidades técnicas de la empresa.
14. En los casos en que la formación profesional se proporcione durante la ejecución del trabajo:
(a) los trabajos de producción confiados a los educandos deberían tener un valor real de formación;
(b) los educandos deberían trabajar bajo la dirección de inspectores y vigilantes o de obreros calificados capaces de llevar a cabo su formación.
15. En los casos en que la formación profesional no se proporcione durante la ejecución del trabajo, se debería ofrecer, después del período de iniciación, en condiciones tan semejantes como sea posible a las condiciones normales de empleo, y debería comprender, siempre que ello fuere factible, la ejecución de trabajos de producción o de trabajos de la misma naturaleza.
16.
(1) Cuando la instrucción teórica necesaria para adquirir las capacidades profesionales exigidas para el ejercicio de una profesión no se pueda proporcionar dentro de la empresa, los educandos deberían disponer de las facilidades necesarias para recibir esta formación fuera de la empresa, sin sufrir pérdida de salario.
(2) En estos casos, la empresa y la institución que proporcionen la formación profesional deberían cooperar estrechamente.
17. Los trabajadores adultos sujetos a formación deberían recibir una remuneración adecuada, que esté de conformidad con los criterios determinados por la legislación, por los contratos colectivos o por el reglamento especial de la empresa interesada.

Formación fuera de la empresa

18.
(1) La autoridad competente debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la organización de medios de formación profesional en otros lugares cuando las empresas no satisfagan las necesidades de formación profesional.
(2) En este caso, la formación profesional debería:
(a) proporcionarse en condiciones tan semejantes como sea posible a las existentes en las empresas;
(b) comprender trabajos de producción o de naturaleza similar, hasta donde lo permitan las necesidades de la formación, a reserva de las garantías necesarias para evitar una competencia que no podría ser aceptada por los empleadores ni por los trabajadores.
(3) Con el fin de garantizar la adaptación de los métodos y del contenido de la formación profesional a las exigencias de la industria y a la evolución técnica, se debería mantener una estrecha cooperación entre los centros de formación u otras instituciones, las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y las empresas que puedan emplear a los educandos.
(4) La formación profesional debería permitir a los educandos adquirir la rapidez y la habilidad mínimas que exige el trabajo y debería comprender o ir seguida de un período de experiencia práctica que les permita adquirir la rapidez y la habilidad normales en el trabajo.
19.
(1) Durante la formación profesional que esté garantizada por la autoridad competente, o cuente con su aprobación, los adultos que no perciban una remuneración deberían recibir de dicha autoridad competente asignaciones adecuadas, fijadas después de tenerse debidamente en cuenta:
(a) cualquier indemnización de desempleo o cualquier otra asignación que pudieren recibir;
(b) otros factores, tales como la edad, las cargas familiares, el costo de vida en las regiones interesadas y los gastos personales especiales ocasionados por la formación, por ejemplo los gastos de viaje y de alojamiento;
(c) la necesidad de estimular a los adultos para que emprendan y terminen su formación, de acuerdo con las exigencias del mercado del empleo.
(2) Los adultos que deseen recibir formación profesional, sin necesidad de una ayuda financiera, deberían estar autorizados para recibirla en casos apropiados.

Formación profesional de capataces y maestros de oficio

20. La autoridad competente debería tomar, en colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, todas las disposiciones pertinentes para ayudar al desarrollo de los métodos de formación profesional más eficaces.
21. Se debería establecer una estrecha coordinación de las actividades públicas y privadas relativas a la formación profesional de capataces y maestros de oficio.
22. Se deberían elaborar programas para la formación profesional de capataces y maestros de oficio sobre la base de un análisis sistemático de las funciones que incumban a este personal.
23.
(1) Se deberían poner a disposición de las personas que ejerzan o estén llamadas a ejercer funciones de capataz o de maestro de oficio medios que les permitan recibir formación profesional, especialmente sobre:
(a) los métodos de trabajo;
(b) las relaciones humanas en el trabajo;
(c) la coordinación entre las diferentes clases de personas que trabajen en la empresa;
(d) los métodos de enseñanza del trabajo;
(e) la adaptación a las funciones de responsabilidad que impliquen una confianza recíproca con respecto a las cuestiones profesionales.
(2) Esta formación profesional se debería proporcionar, primordialmente, mediante todos o uno de los métodos siguientes:
(a) grupos de discusión con demostración y análisis de casos concretos;
(b) formación durante la ejecución del trabajo;
(c) conferencias;
(d) cursos de tipo escolar.
(3) Esta formación profesional se debería organizar y desarrollar, principalmente, por todos o alguno de los métodos siguientes:
(a) cursos especiales en las universidades y escuelas técnicas;
(b) instituciones especialmente encargadas de procurar esta formación;
(c) formación adecuada proporcionada dentro de la empresa;
(d) sistemas que tiendan a hacer más rápida la formación.

Reclutamiento y formación de personal docente

24.
(1) La autoridad competente debería adoptar, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con todos los demás organismos interesados, cuantas disposiciones fuesen necesarias para fijar las calificaciones mínimas exigidas a los instructores encargados de la formación profesional de los adultos, en centros o instituciones especiales, públicos o privados.
(2) Estas normas deberían referirse principalmente:
(a) al nivel de competencia técnica y de cultura general;
(b) a la experiencia adquirida en la profesión que se va a enseñar;
(c) a la edad;
(d) a la aptitud para proporcionar formación profesional a los adultos.
(3) La autoridad competente debería velar por la aplicación de estas normas en los centros e instituciones de formación profesional, creados, vigilados o subvencionados por los poderes públicos, y debería recomendar su aplicación en cualquier otro centro o institución.
25.
(1) El personal docente encargado de la formación profesional de los adultos debería recibir una formación especial, que comprenda una formación teórica y técnica y una formación en materia de relaciones humanas, a fin de desarrollar su capacidad técnica y pedagógica.
(2) Esta formación, según las necesidades, debería comprender principalmente:
(a) una formación básica;
(b) cursos de repaso o de perfeccionamiento;
(c) períodos de prácticas en las empresas, a intervalos regulares.
(3) La autoridad competente debería tomar medidas para estimular y desarrollar esta formación.

V. Formación Profesional de los Inválidos

26. Los principios, medidas y métodos de formación profesional enunciados en esta Recomendación se deberían aplicar a todos los inválidos, siempre que las condiciones médicas y pedagógicas lo permitan.
27.
(1) Se deberían tomar medidas para que las personas adultas inválidas tengan acceso a medios adecuados y apropiados de formación profesional.
(2) Los inválidos deberían tener acceso a estos medios, cualquiera que sea el origen o la naturaleza de su invalidez y cualquiera que sea su edad, siempre que existan posibilidades razonables de formación profesional y de empleo.
28.
(1) La formación profesional de los inválidos debería, en todo lo posible, poner a los interesados en condiciones de ejercer una actividad económica que les permita utilizar sus conocimientos o aptitudes profesionales, habida cuenta de las perspectivas de empleo.
(2) A estos efectos, esta formación debería:
(a) coordinarse con una colocación selectiva, efectuada previa consulta médica, en empleos compatibles con la invalidez, en los cuales ésta influya lo menos posible en la realización del trabajo;
(b) proporcionarse, en todo lo posible, en la profesión ejercida anteriormente por el inválido, o en una profesión afín;
(c) proseguirse hasta que el inválido esté en aptitud de trabajar normalmente, en condiciones de igualdad con los trabajadores hábiles, si fuese capaz de hacerlo.
29.
(1) La formación profesional de los inválidos debería ir precedida, si ello fuere necesario, de medidas apropiadas de readaptación funcional y de un nuevo adiestramiento en el esfuerzo.
(2) Estas medidas deberían ir dirigidas a facilitar la formación profesional ulterior de los inválidos interesados, y deberían comprender, según los casos, el suministro de aparatos de prótesis apropiados, tratamiento psíquico, fisioterapia y terapia mediante el trabajo.
(3) Cuando ello fuere pertinente, la formación profesional debería emprenderse durante la readaptación funcional y el nuevo adiestramiento en el esfuerzo.
30. Cuando ello fuere pertinente, se debería garantizar el debido control médico durante la formación de los inválidos.
31. Los inválidos deberían, en todo lo posible, formarse profesionalmente en compañía de trabajadores aptos y en las mismas condiciones.
32. Se deberían crear y desarrollar medios especiales para la formación de los inválidos que, por la naturaleza de su invalidez, no se puedan formar profesionalmente en compañía de trabajadores aptos.
33. Se deberían adoptar medidas para estimular a los empleadores a que proporcionen formación profesional a los inválidos; estas medidas deberían comprender, según las circunstancias, ayuda financiera, técnica, médica o profesional.
34. La política de formación profesional de los inválidos se debería fijar y aplicar sobre la base de una estrecha colaboración entre los organismos que se ocupen de la readaptación funcional y del nuevo adiestramiento en el esfuerzo, de la seguridad social, de la orientación y formación profesionales y del empleo de los inválidos, así como en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

VI. Organización y Administración

35.
(1) Se deberían elaborar, desarrollar y revisar periódicamente, por las autoridades competentes o a iniciativa de las mismas, programas apropiados y coordinados de formación profesional de los adultos, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas de las ramas de actividad económica interesadas, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, regionales y locales.
(2) Los programas destinados a los adultos se deberían coordinar con otros aspectos del programa general de formación profesional.
36.
(1) La autoridad competente debería adoptar, en colaboración y de acuerdo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, todas las disposiciones necesarias y convenientes para facilitar y coordinar el desarrollo de las actividades públicas y privadas en materia de formación profesional de los adultos.
(2) Estas disposiciones deberían comprender, según las circunstancias:
(a) la determinación de la amplitud y naturaleza de las necesidades de formación profesional y de los medios existentes;
(b) la elaboración de normas relativas a las condiciones y a los métodos de formación profesional;
(c) la preparación de programas de estudio para las diversas industrias y profesiones;
(d) una ayuda técnica a las organizaciones y empresas que proporcionen formación profesional;
(e) una ayuda financiera a estas organizaciones y empresas.
37.
(1) Se debería definir con claridad la competencia de las autoridades públicas en materia de formación profesional de los adultos.
(2) Dicha competencia debería recaer:
(a) en una sola autoridad; o
(b) en varias autoridades, cuyas actividades estén estrechamente coordinadas.
38. Debería mantenerse una colaboración estrecha y permanente entre el servicio del empleo, los servicios de formación profesional y las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, especialmente con el fin de reclutar a los adultos para formarlos y colocarlos una vez terminada su formación.
39.
(1) La formación profesional se debería desarrollar con el concurso de comisiones consultivas de carácter nacional, regional o local, según las necesidades, compuestas de representantes de las autoridades e instituciones interesadas, comprendidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. 2) Estas comisiones deberían estar encargadas de aconsejar especialmente:
(a) con alcance nacional, sobre el desarrollo de la política y de los programas de formación profesional de los adultos;
(b) con alcance regional o local, sobre la aplicación de las medidas adoptadas con alcance nacional, su adaptación a las situaciones regionales o locales, y la coordinación de las actividades regionales o locales.
40.
(1) La autoridad competente debería estimular la creación de comisiones consultivas profesionales, que ayuden en la aplicación de las medidas sobre la formación de los adultos en la industria que ellas representen.
(2) Se deberían adoptar disposiciones para obtener la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la ejecución de la política de formación profesional de los adultos, por ejemplo, mediante la participación de sus representantes, a título ejecutivo o consultivo, en los organismos encargados de dirigir los centros de formación profesional de los adultos, o de vigilar su funcionamiento técnico.
(3) La autoridad competente debería estimular a los empleadores a que colaboren, con los representantes de los trabajadores empleados en sus empresas, en la aplicación de los programas de formación profesional en las mismas.

VII. Colaboración Internacional en Materia de Formación Profesional de los Adultos

41.
(1) Los Estados Miembros deberían, cuando fuere necesario y posible, y eventualmente con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo, establecer entre ellos una colaboración en lo que respecta a las medidas destinadas a fomentar la formación profesional de los adultos.
(2) Esta colaboración debería comprender, por ejemplo, medidas respecto de las cuales deberían ponerse de acuerdo los países interesados para promover la formación profesional por medios tales como:
(a) la creación, en un país dado, de medios de formación para un personal seleccionado de otro país, a fin de permitir que este personal adquiera conocimientos y una experiencia que no podría obtener en su propio país;
(b) la cesión temporal, de un país a otro, de personal experimentado que ayude a organizar la formación profesional;
(c) la elaboración y el suministro de manuales y otros documentos útiles para la formación profesional;
(d) el intercambio de personal calificado;
(e) el intercambio sistemático de información sobre cuestiones relativas a la formación profesional.