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Legis


R087 - Recomendación sobre la orientación profesional, 1949 (núm. 87)
Recomendación sobre la orientación profesional Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949).
[Reemplazada / Sustituyada por la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 150)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la orientación profesional, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación internacional,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la orientación profesional, 1949:
I. Generalidades

1. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión orientación profesional significa la ayuda prestada a un individuo para resolver los problemas referentes a la elección de una profesión y al progreso profesional, habida cuenta de las características del interesado y de la relación entre éstas y las posibilidades del mercado del empleo.
2. La orientación profesional se basa en la elección libre y voluntaria del individuo; su principal objetivo consiste en proporcionar a éste todas las oportunidades posibles para desarrollar su personalidad y permitirle obtener de su trabajo plena satisfacción, habida cuenta del mejor uso de los recursos nacionales de mano de obra.
3. La orientación profesional es un proceso continuo, cuyos principios fundamentales son los mismos cualquiera que sea la edad de las personas que reciban los consejos. Estos principios tienen una importancia inmediata para el bienestar de los individuos dondequiera que se encuentren y para la prosperidad de todos los países.
4. Los medios de orientación profesional deberían adaptarse a las necesidades especiales de cada país y establecerse progresivamente. Su desarrollo dentro de cada país debería basarse en una amplia comprensión de los fines de la orientación profesional, en la creación de un sistema administrativo adecuado y en un personal técnico calificado.

II. Alcance de la Orientación Profesional

5. Siempre que fuere posible, debería ponerse a disposición de todos los que los necesiten medios públicos de orientación profesional, habida cuenta de los recursos y de los programas locales y nacionales.
6. Estos medios deberían comprender, particularmente, disposiciones especiales en favor:
(a) de los menores, comprendidos los escolares, que necesiten consejos sobre su ingreso en una ocupación o su futura carrera profesional;
(b) de todas las demás personas que necesiten consejos sobre el empleo y los problemas profesionales afines. En lo sucesivo se designará a esas personas en el texto con el término adultos.

III. Principios y Métodos de la Orientación Profesional para los Menores, Comprendidos los Escolares

7.
(1) Los principios y los programas de la orientación profesional deberían elaborarse en colaboración con las escuelas y con otras instituciones y servicios que se ocupan de los menores durante el período de transición entre la vida escolar y la vida profesional, y en colaboración con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, a fin de que todos los menores que reciban orientación profesional puedan disfrutar de los beneficios de una asistencia uniforme y coordinada.
(2) Dentro de esta colaboración se debería también consultar a los padres o tutores interesados y llamarlos a cooperar, así como igualmente a las asociaciones de padres de familia, si las hubiere.
(3) Al aplicarse estos principios generales deberían tenerse en cuenta los principios de organización administrativa expuestos en la parte V de esta Recomendación.
8.
(1) Durante el período de instrucción general, se debería incluir, en el programa educativo, una orientación profesional preliminar. Dicha orientación debería estar destinada, esencialmente, a hacer consciente al menor de su capacidad, sus aptitudes y sus gustos, y a informarle de las diversas profesiones y carreras, a fin de facilitar su adaptación a su futura profesión.
(2) La orientación profesional preliminar debería adquirir mayor importancia en las etapas del período escolar, durante las cuales el menor pueda elegir entre seguir cursos profesionales especiales, recibir otra formación profesional u ocupar un empleo una vez cumplida la obligación escolar.
(3) La orientación profesional preliminar debería comprender:
(a) la difusión, en forma apropiada, de una amplia información de las diversas profesiones y ramas de la actividad industrial;
(b) visitas a establecimientos industriales, comerciales o a otros lugares de trabajo, dirigidas por personas calificadas, en la medida en que lo permitan las circunstancias nacionales y locales;
(c) consejos que podrán ser ofrecidos en entrevistas personales, complementadas con discusiones en grupos o charlas.
9. Debería prestarse especial atención a los métodos de orientación profesional para menores, indicados en los párrafos 10 a 15, y su uso debería ser estimulado lo más posible.
10.
(1) Todo menor que desee disfrutar del beneficio de la orientación profesional debería contar con toda clase de facilidades para obtener una entrevista a este respecto, especialmente en la época en que pueda elegir entre seguir cursos profesionales especiales o dejar la escuela para recibir otra formación, comprendida la del aprendizaje, o para trabajar.
(2) Los métodos de las entrevistas personales deberían mejorarse constantemente, a fin de permitir un análisis lo más completo posible de las capacidades individuales, en relación con las posibilidades de empleo y las exigencias de las diversas profesiones.
11. El informe escolar, que comprenderá, cuando ello sea conveniente y oportuno, según los casos individuales, una evaluación de la capacidad, del grado de instrucción, de las aptitudes individuales y de la personalidad, debería utilizarse en la forma que parezca más apropiada para la orientación profesional, aunque con el respeto debido al carácter confidencial de los datos que contiene.
12.
(1) Las facilidades existentes para el examen médico de los menores deberían utilizarse en la forma más apropiada para los fines de la orientación profesional, ampliándolas a estos efectos si ello fuere necesario.
(2) Deberían darse consejos, en la forma más apropiada a cada caso individual, sobre las medidas curativas y sobre cualquier asistencia que parezca posible y útil para la adaptación profesional del interesado.
13.
(1) Cada vez que ello fuere posible, convendría utilizar tests apropiados de capacidad y de aptitud y, si fuere deseable, otros tests psicológicos, para los fines de la orientación profesional, según las necesidades de cada caso particular.
(2) Convendría prever, para casos individuales, consejos sobre las medidas curativas o sobre cualquier otra asistencia posible que sea útil para la adaptación profesional de los interesados.
14.
(1) Debería ponerse a disposición de los menores, por medio de entrevistas personales o en otra forma, habida cuenta de las aptitudes, estado físico, preferencias, capacidad y carácter del interesado, y de las necesidades económicas probables, una información apropiada y digna de fe sobre las carreras en las diversas profesiones y ramas de la actividad industrial y sobre las posibilidades de empleo y formación profesional.
(2) A este respecto, las autoridades competentes deberían mantener una colaboración continua con las demás instituciones públicas y privadas, especialmente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, que puedan:
(a) ofrecer información sobre las posibilidades futuras en cada industria, profesión u oficio;
(b) prestar su ayuda para preparar y celebrar contratos de aprendizaje y velar por su cumplimiento.
15. Convendría estudiar la posibilidad de determinar las aptitudes de los menores, permitiéndoles para ello realizar trabajos prácticos apropiados o utilizando otros medios similares.
16. Debería prestarse especial atención a la organización, dentro de los servicios de la orientación profesional, de medios apropiados para la orientación profesional de los menores de las regiones rurales.
17. Debería prestarse especial atención a la organización, dentro de los servicios de la orientación profesional, y en colaboración con los servicios de reeducación interesados, de medios suficientes y apropiados para la orientación profesional de los menores:
(a) que tengan anomalías o deficiencias físicas o mentales;
(b) que tengan disturbios emocionales de tal naturaleza que impidan o dificulten seriamente su adaptación profesional.
18. Las autoridades locales y nacionales competentes deberían estimular la más amplia utilización voluntaria de los medios de orientación profesional, especialmente entre los menores:
(a) que puedan elegir, en la escuela, entre varios cursos profesionales;
(b) que se aproximen al fin de la edad escolar;
(c) que ocupen un empleo por primera vez;
(d) que deseen iniciar el aprendizaje o recibir cualquier otra formación profesional;
(e) que se encuentren desempleados o empleados en industrias decadentes o que corran peligro de quedar desempleados;
(f) que tengan anomalías o deficiencias físicas o mentales;
(g) que tengan disturbios emocionales de tal naturaleza que impidan o dificulten seriamente su adaptación profesional.
19. Las autoridades competentes deberían tomar las medidas necesarias para facilitar la realización de los planes profesionales del menor, en todos los casos en que éstos sean realizables; convendría, si ello fuere necesario, hacer sugestiones en cada caso particular para la realización de estos planes, y ayudar al interesado a ponerse en contacto con otros servicios o individuos que sean igualmente competentes para proporcionarle una formación profesional o un empleo en la profesión que haya escogido.
20.
(1) Las autoridades competentes deberían adoptar disposiciones para organizar un sistema que permita observar al menor orientado, destinado esencialmente a ayudarle, en todo lo posible, a vencer cualquier dificultad que pueda presentársele en la prosecución de sus planes profesionales y a comprobar si le conviene el empleo escogido.
(2) Los métodos utilizados a estos efectos deberían comprender, en todos los casos en que ello fuere posible, investigaciones generales, efectuadas con la ayuda de sondeos, que permitan evaluar la eficacia de la orientación profesional en casos particulares y apreciar el valor de los métodos y de los principios. Dichas invetigaciones deberían también permitir la reunión de información médica, con la ayuda, si ello fuere posible, de los servicios médicos que existan en los lugares de trabajo.

IV. Principios y Métodos de la Orientación Profesional para los Adultos (Consejos Sobre el Empleo)

21.
(1) Se deberían tomar disposiciones adecuadas para los adultos dentro del servicio público de orientación profesional, a fin de asistir a cualquier persona que necesite ayuda para elegir una profesión o para cambiar de empleo. 2) El proceso implicado en esta ayuda se designa en esta Recomendación con la expresión consejo sobre el empleo.
22. Los métodos utilizados en los consejos sobre el empleo deberían comprender, siempre que las circunstancias nacionales lo permitan y según los casos individuales:
(a) la entrevista con un orientador;
(b) el examen de los antecedentes profesionales;
(c) el examen del informe escolar o de cualquier otro documento relativo a la formación general o profesional recibida;
(d) el examen médico;
(e) el uso de "tests" apropiados de capacidad y aptitud y, si fuere deseable, el de otros "tests" psicológicos;
(f) la determinación de la aptitud, por medio de experiencias o ensayos prácticos o por otros medios similares;
(g) un examen técnico, oral o de otra índole, siempre que ello fuere necesario;
(h) la determinación de la capacidad física del interesado, en relación con las exigencias de las diversas ocupaciones;
(i) la comunicación de información sobre las posibilidades de empleo y de formación, que esté relacionada con la aptitud, el estado físico, la capacidad, las preferencias y la experiencia del interesado, y con las necesidades del mercado del empleo;
(j) un control, efectuado con la ayuda de sondeos, que tenga por objeto comprobar si la colocación en un empleo o el recurso a la formación o a la reeducación profesionales han producido resultados satisfactorios, y apreciar el valor de los principios y de los métodos en que se basan los consejos sobre el empleo.
23.
(1) Las autoridades locales y nacionales competentes deberían tomar todas las medidas necesarias para estimular el más amplio uso, voluntario, de los servicios de consejos sobre el empleo, en el caso de personas:
(a) que ocupen un empleo por primera vez;
(b) desempleadas durante largo tiempo;
(c) que hayan quedado desempleadas o corran peligro de quedar desempleadas como consecuencia de la decadencia de una industria, de transformaciones tecnológicas, o de cambios en la estructura de la industria o en su ubicación; d) que formen en las regiones rurales un excedente de mano de obra, en relación con las posibilidades de empleo presentes o probables;
(e) que deseen beneficiarse con los medios públicos de formación o readaptación profesionales.
(2) Deberían tomarse todas las medidas pertinentes, a fin de dar, dentro del sistema general establecido, en colaboración, si ello fuere necesario, con cualquier servicio apropiado de readaptación, consejos especializados a los inválidos y a las personas que tengan disturbios emocionales y cuya ineptitud les impida su adaptación profesional.
(3) Deberían tomarse todas las medidas pertinentes, dentro del sistema general establecido, a fin de dar consejos especializados a los técnicos, a las personas que pertenezcan a las profesiones liberales y al personal de administración.
24. Debería prestarse especial atención, dentro del sistema de consejos sobre el empleo, a los métodos apropiados de selección técnica de trabajadores, en ciertos empleos e industrias.

V. Principios de Organización Administrativa

25. Los sistemas de orientación profesional y de consejos sobre el empleo deberían organizarse y coordinarse dentro del cuadro de un vasto programa general, establecido y realizado habida cuenta de las condiciones locales y regionales, para que pueda adaptarse a cualquier cambio de estas condiciones.
26. A fin de estimular el desarrollo de los servicios de orientación profesional y de consejos sobre el empleo, las autoridades centrales (comprendidas, cuando ello fuere oportuno, las autoridades centrales de las entidades que constituyen los Estados federales) deberían adoptar disposiciones para:
(a) garantizar el financiamiento adecuado de estos servicios;
(b) prestar asistencia técnica apropiada a dichos servicios;
(c) promover el empleo de métodos y materiales que puedan ser utilizados en todo el territorio nacional.
27. Las autoridades competentes deberían tomar todas las medidas pertinentes para garantizar la colaboración, local y nacional, entre las instituciones públicas y privadas de orientación profesional y de consejos sobre el empleo.

A. Disposiciones administrativas referentes a la orientación profesional de los menores, comprendidos los escolares

28.
(1) Las autoridades competentes deberían adoptar disposiciones apropiadas, a fin de garantizar la coordinación local y nacional, en el campo de los programas y de las actividades de orientación profesional, habida cuenta de las responsabilidades de los padres y las atribuciones de las instituciones privadas de orientación profesional.
(2) Estas disposiciones deberían tender especialmente:
(a) a garantizar a los menores un servicio público eficaz, cuando ello fuere necesario, con la colaboración y la ayuda de las demás instituciones interesadas, evitando al mismo tiempo la duplicación de funciones;
(b) a facilitar, cuando ello fuere deseable y respetando al mismo tiempo el carácter confidencial de los datos, el intercambio de información sobre:
(i) la extensión y el carácter de las necesidades de orientación profesional y de los medios ya disponibles;
(ii) los menores que recurran a la orientación profesional;
(iii) las diversas ramas de la actividad industrial, las profesiones y los oficios;
(iv) las posibilidades de empleo y de formación profesional;
(v) la preparación y el uso del equipo destinado a la orientación profesional, comprendidos los "tests" apropiados.
29.
(1) La competencia administrativa, local y nacional, en cuestiones de orientación profesional, debería estar claramente definida.
(2) Teniendo en cuenta esta división de competencia, la responsabilidad debería incumbir en primer lugar:
(a) conjuntamente a las autoridades escolares y a las autoridades del servicio del empleo; o
(b) a una de estas autoridades que actúe en colaboración estrecha con la otra.
30.
(1) Se deberán tomar disposiciones apropiadas para garantizar, por medio de comisiones consultivas, la participación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la elaboración y ejecución de los programas de orientación profesional.
(2) Dichas comisiones deberían funcionar con carácter nacional y, si ello fuere posible, con carácter local, y deberían comprender normalmente representantes de las instituciones públicas y privadas interesadas en las cuestiones de educación, formación profesional (incluido el aprendizaje), orientación profesional y en otras que estén directamente relacionadas con la adaptación profesional de los menores.

B. Disposiciones administrativas sobre la orientación profesional de los adultos (consejos sobre el empleo)

31.
(1) La competencia administrativa en materia de consejos sobre el empleo debería corresponder, en primer lugar, al servicio público del empleo, habida cuenta de la competencia administrativa atribuida por la autoridad pública a las instituciones educacionales o a otras instituciones.
(2) Las oficinas del servicio público del empleo deberían comprender, en todo lo posible, dentro de cada una de las fases de la administración, secciones o funcionarios especializados en dar consejos sobre el empleo.
(3) Deberían tomarse disposiciones administrativas para garantizar, allí donde se considere necesario o conveniente, la colaboración del servicio público del empleo con los servicios especializados de consejos sobre el empleo, instituidos para uso de grupos o de individuos.
32. Deberían tomarse, local o nacionalmente, disposiciones apropiadas a fin de garantizar que el sistema de consejos sobre el empleo esté organizado en relación estrecha con:
(a) todas las demás actividades del servicio público del empleo;
(b) otros servicios de orientación profesional;
(c) los establecimientos de enseñanza general o profesional;
(d) la administración de los sistemas del seguro de desempleo y de asistencia a los desempleados;
(e) la administración de sistemas de formación y de adaptación profesionales o de sistemas destinados a favorecer la movilidad profesional o geográfica de la mano de obra;
(f) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores;
(g) las organizaciones públicas y privadas de readaptación profesional de los inválidos.

VI. Formación de Personal Especializado

33.
(1) A fin de garantizar la eficacia de los servicios de orientación profesional y de consejos sobre el empleo, las autoridades competentes deberían disponer de los servicios de un personal numéricamente adecuado, que posea la formación, experiencia y demás calificaciones necesarias, y deberían organizar, lo más ampliamente posible, en colaboración con otras instituciones interesadas, si ello fuere necesario, la formación científica y técnica especializada de los orientadores.
(2) Las medidas que se tomen a estos efectos deberían comprender, por ejemplo: a) la determinación, por la autoridad competente, de las calificaciones mínimas exigidas a los orientadores;
(b) el establecimiento, por la autoridad competente, de una reglamentación relativa a la selección de este personal, sobre la base de esas calificaciones;
(c) la organización de enseñanzas especializadas, destinadas a las personas que deseen practicar la orientación profesional;
(d) la organización de enseñanzas complementarias y de cursos de repaso, para todo este personal;
(e) la aplicación, por la autoridad competente, de condiciones de contratación y de empleo suficientemente ventajosas para estimular a las personas calificadas a emprender y continuar estas actividades.
(3) Convendría examinar la posibilidad de:
(a) intercambiar orientadores entre las diversas ramas de los servicios en que respectivamente estén interesados;
(b) publicar una documentación adecuada para desarrollar la pericia profesional de este personal.
(4) Cuando ello fuere conveniente, los Miembros deberían colaborar en la formación del personal especializado, recurriendo, si así lo deseasen, a la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo.

VII. Investigaciones y Publicidad

34.
(1) Deberían tomarse medidas especiales, en forma coordinada, para estimular los trabajos públicos y privados de investigación y experimentación sobre los métodos de la orientación profesional.
(2) El servicio público del empleo debería colaborar en dichas invetigaciones. 3) Estas investigaciones deberían, eventualmente, comprender el estudio de cuestiones tales como:
(a) la técnica de las entrevistas personales;
(b) el análisis de los requisitos exigidos para las diversas actividades;
(c) la divulgación de la información relativa a las diversas ramas de actividad general profesional utilizable para los fines de la orientación profesional;
(d) la aplicación de "tests" de aptitud y de otros "tests" psicológicos;
(e) la preparación de formularios-modelo de orientación profesional; y
(f) los métodos que permitan evaluar la eficacia de la orientación profesional.
35. Las autoridades encargadas de la orientación profesional deberían esforzarse de una manera sistemática, en colaboración con organizaciones de empleadores de trabajadores y, si ello fuere necesario, en colaboración con otras instituciones interesadas para familiarizar a la opinión pública con los fines, principios y métodos de la orientación profesional.