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Legis


R083 - Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 83)
Recomendación sobre la organización del servicio del empleo Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (09 julio 1948) - Estatus: Instrumento en situación provisoria.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944, y el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948,

adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948:

Considerando que la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944, y el Convenio sobre servicio del empleo, 1948, prevén la organización de servicios del empleo, y que es conveniente completar sus disposiciones con nuevas recomendaciones,

La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre todas las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
I. Organización general

1. El servicio público y gratuito del empleo debería comprender un servicio central, oficinas locales y, cuando fuese necesario, oficinas regionales.
2. A fin de fomentar el desarrollo del servicio del empleo y garantizar una administración nacional unificada y coordinada, se deberían prever:
(a) la publicación, por el servicio central, de instrucciones administrativas de alcance nacional;
(b) el establecimiento de normas mínimas de carácter nacional relativas a las cuestiones del personal y a la organización material de las oficinas del servicio del empleo;
(c) el financiamiento satisfactorio del servicio por el gobierno;
(d) la preparación de informes periódicos por los organismos inferiores, para su sumisión a los organismos superiores;
(e) la inspección nacional de las oficinas regionales y locales;
(f) la celebración de conferencias periódicas entre los funcionarios de los servicios centrales, regionales y locales, comprendido el personal de inspección.
3. El servicio del empleo debería tomar las disposiciones pertinentes para colaborar, siempre que ello fuese necesario, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores y con todos los organismos encargados de estudiar los problemas especiales del empleo de ciertas regiones, empresas, industrias o de ciertos grupos de industrias.
4. Deberían tomarse disposiciones, cuando ello fuese pertinente, para desarrollar, dentro del ámbito general del servicio del empleo:
(a) oficinas del empleo separadas, particularmente destinadas a satisfacer las necesidades de los empleadores y de los trabajadores pertenecientes a industrias o profesiones especiales, en los casos en que la naturaleza, la importancia de la industria o de la profesión, o cualquier otro factor especial, justificaren la existencia de dichas oficinas separadas; esta disposición podría aplicarse, por ejemplo, a las empresas portuarias, a la marina mercante, a la construcción y a los trabajos de ingeniería civil, a la agricultura y a la industria forestal, y al servicio doméstico;
(b) medidas especiales para la colocación:
(i) de los menores;
(ii) de los inválidos;
(iii) de los técnicos, de los trabajadores intelectuales, de los empleados y del personal administrativo;
(c) un sistema apropiado para la colocación de las mujeres, de acuerdo con sus calificaciones profesionales y con su capacidad física.

II. Información sobre el mercado del empleo

5. El servicio del empleo debería reunir información sobre el mercado del empleo, especialmente en lo que concierne a los puntos siguientes:
(a) las necesidades presentes y futuras de mano de obra (incluyendo el número y las categorías de trabajadores necesarios, clasificados por industria, profesión o región);
(b) la mano de obra presente y futura (incluyendo los datos sobre el número, edad y sexo, calificaciones, profesión, industria y lugar de residencia de los trabajadores, así como sobre el número, la distribución geográfica y las características de los solicitantes de empleo).
6. El servicio del empleo debería efectuar estudios, generales o especiales, sobre cuestiones tales como:
(a) las causas y repercusiones del desempleo, incluyendo el desempleo tecnológico;
(b) la colocación de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como la de los inválidos o la de los menores;
(c) los factores que influyen en el nivel y en la naturaleza del empleo;
(d) la regularización del empleo;
(e) la orientación profesional en relación con la colocación;
(f) el análisis de oficios y profesiones; y
(g) otros aspectos de la organización del mercado del empleo.
7. Esta información debería ser reunida por un personal adecuadamente formado y calificado, en cooperación, si ello fuese necesario, con otros organismos públicos y con organizaciones de empleadores y de trabajadores.
8. Los métodos utilizados para reunir y analizar esa información deberían comprender, siempre que las circunstancias lo permitan y lo justifiquen:
(a) investigaciones directas cerca de los organismos especialmente informados en estas cuestiones, tales como, por ejemplo, otros servicios públicos, organizaciones de empleadores y de trabajadores, empresas públicas o privadas y comisiones paritarias;
(b) una cooperación con la inspección del trabajo y con los servicios de seguro y asistencia contra el desempleo;
(c) informes periódicos sobre las cuestiones que tengan una repercusión especial en el mercado del empleo;
(d) encuestas sobre problemas especiales y trabajos de investigación y de análisis efectuados por el servicio del empleo.

III. Cálculo de las necesidades y recursos de la mano de obra

9. A fin de facilitar la mejor organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional encaminado a garantizar y mantener el pleno empleo y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción, debería efectuarse, tan pronto fuere factible, un cálculo anual, de carácter nacional, de las necesidades y de los recursos en mano de obra que forme parte de un estudio general de la situación económica.
10. Este cálculo debería efectuarse por el servicio del empleo, en cooperación con otros servicios públicos cuando fuere necesario.
11. El cálculo de las necesidades y de los recursos en mano de obra debería comprender datos precisos sobre las previsiones relativas al volumen y a la distribución de la oferta y la demanda de mano de obra.

IV. Encauzamiento de los trabajadores hacia los empleos disponibles

12. El servicio del empleo debería:
(a) observar una estricta neutralidad en el caso de empleos vacantes en un establecimiento donde exista un conflicto de trabajo que afecte a estos empleos;
(b) abstenerse de dirigir a los trabajadores hacia empleos que ofrezcan salarios u otras condiciones de trabajo inferiores a las normas fijadas por la legislación, los contratos colectivos o la práctica;
(c) abstenerse de aplicar a los solicitantes de empleo medidas discriminatorias basadas en diferencias de raza, color, sexo o credo al dirigir a los trabajadores hacia los empleos.
13. El servicio del empleo debería estar obligado a proporcionar a los solicitantes de empleo toda la información útil sobre el empleo que se les ofrece, e incluso sobre los puntos mencionados en el párrafo precedente.

V. Movilidad de los trabajadores

14. El servicio del empleo debería adoptar las medidas indicadas en los párrafos 15 a 20, a fin de facilitar la movilidad que necesitan los trabajadores para alcanzar y mantener un nivel máximo en la producción y el empleo.
15. Debería reunirse y divulgarse la más completa y exacta información sobre las posibilidades de empleo y las condiciones de trabajo en otras profesiones y regiones, así como sobre las condiciones de vida en esas regiones (incluso la posibilidad de obtener viviendas adecuadas).
16. Se debería informar y aconsejar a los trabajadores a fin de vencer los reparos que éstos puedan tener para cambiar su empleo o su residencia.
17.
(1) El servicio del empleo debería eliminar los obstáculos de carácter económico de los traslados geográficos que considere necesarios, por ejemplo, mediante una ayuda financiera.
(2) Dicha asistencia debería prestarse, en los casos que autorice el servicio, con respecto a los traslados efectuados por su mediación o con su aprobación, especialmente si no existen disposiciones que prevean que otra persona que no sea el trabajador sufragará los gastos suplementarios ocasionados por el traslado.
(3) La cuantía de esta ayuda se debería determinar de acuerdo con las circunstancias individuales y nacionales.
18. El servicio del empleo debería ayudar a las autoridades competentes en materia de seguro y de asistencia contra el desempleo a definir e interpretar las condiciones en que deberá considerarse conveniente un empleo vacante en una profesión distinta de la profesión normal del desempleado, o un empleo que le obligue a cambiar de residencia.
19. El servicio del empleo debería ayudar a las autoridades competentes a preparar y desarrollar los programas de los cursos de formación o de readaptación profesionales (incluidos el aprendizaje, la formación complementaria y los cursos de perfeccionamiento), a escoger las personas que han de seguir esos cursos y a proporcionar un empleo a aquellas que los hayan terminado.

VI. Disposiciones diversas

20.
(1) El servicio del empleo debería cooperar con otras instituciones, públicas o privadas, interesadas en los problemas del empleo.
(2) A estos efectos, debería consultar al servicio del empleo, y tomar en consideración sus opiniones, cualquier organismo de coordinación interesado en la elaboración y aplicación de los principios y métodos aplicables a cuestiones tales como:
(a) la distribución geográfica de la industria;
(b) las obras y las inversiones públicas;
(c) el progreso técnico en sus relaciones con la producción y el empleo;
(d) las migraciones;
(e) la vivienda;
(f) la creación de servicios sociales, tales como asistencia médica, escuelas y medios de recreo;
(g) la organización y la planificación que interesen a toda la colectividad y que puedan influir en las posibilidades de empleo.
21. Para aumentar el uso del servicio del empleo y para permitirle el desempeño eficaz de sus funciones, el servicio debería adoptar las medidas indicadas en los párrafos 22 a 25.
22.
(1) Deberían hacerse esfuerzos constantes para estimular a los solicitantes de empleo, o a las personas que busquen trabajadores, a que utilicen plena y voluntariamente la información y las facilidades que proporcione el servicio del empleo.
(2) Entre estos esfuerzos deberían figurar el uso de la cinematografía, la radiodifusión y cualquier otro método de información general y de comunicación con el público, especialmente para que los empleadores y trabajadores, y sus organizaciones, conozcan y aprecien mejor el papel esencial que desarrolla el servicio en la organización del empleo, y las ventajas que resultan del mayor uso del servicio del empleo para los trabajadores, los empleadores y el país en general.
23. Los trabajadores que soliciten una prestación o una asignación de desempleo y, siempre que fuere posible, las personas que terminen cursos de formación profesional organizados por un sistema público o subvencionados por el Estado deberían estar obligados a inscribirse en el servicio del empleo, para su colocación.
24. Debería hacerse todo lo posible para estimular a los menores y, siempre que fuere posible, a todas las personas que busquen empleo por primera vez para que se inscriban y tengan una entrevista con miras a su colocación.
25. Debería estimularse a los empleadores, incluidos los jefes de empresas públicas o semipúblicas, para que notifiquen al servicio las vacantes de empleo.
26. Deberían hacerse esfuerzos sistemáticos para aumentar la eficacia del servicio del empleo, de suerte que haga innecesaria la existencia de oficinas privadas en cualquier rama profesional, salvo en el caso de que la autoridad competente estime que, por razones especiales, la existencia de dichas oficinas es conveniente o esencial.

VII. Cooperación internacional entre los servicios del empleo

27.
(1) La cooperación internacional entre los servicios del empleo debería comprender, siempre que fuere pertinente, y con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo cuando dicha ayuda se solicite:
(a) el intercambio sistemático, sobre una base bilateral, regional o multilateral, de la información que se haya reunido y de la experiencia adquirida acerca de la política del servicio del empleo y de los métodos adoptados;
(b) la organización de conferencias técnicas bilaterales, regionales o multilaterales sobre las cuestiones relativas al servicio del empleo.
(2) Para facilitar cualquier traslado de los trabajadores convenido de acuerdo con el artículo 6, b), iv), del Convenio, los servicios del empleo, a petición de la autoridad nacional que los controle y en colaboración, eventualmente, con la Oficina Internacional del Trabajo, deberían:
(a) reunir, si ello fuere pertinente, en colaboración con otros organismos e instituciones, los datos relativos a las ofertas o demandas de empleo que no puedan satisfacerse en el país, a fin de fomentar la inmigración o la emigración de trabajadores que puedan satisfacer, en todo lo posible, dichas ofertas o demandas de empleo;
(b) cooperar con otras autoridades competentes, nacionales o extranjeras, en la preparación y aplicación de los acuerdos intergubernamentales, bilaterales, regionales o multilaterales referentes a las migraciones.