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Legis


R080 - Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 80)
Recomendación sobre la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales Adopción: Montreal, 29ª reunión CIT (09 octubre 1946) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión.


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946:

Considerando que el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946, establece las bases para la protección legal contra los peligros del trabajo nocturno en trabajos no industriales en los que estén empleados un gran número de jóvenes trabajadores;

Considerando que, aunque por la gran diversidad de empleos a los que se aplican estas disposiciones y por la variedad de las costumbres y condiciones particulares que existen en los diferentes países, el Convenio deja a la legislación nacional la oportunidad de adaptar, en la práctica, sus normas generales a cada país es, sin embargo, conveniente garantizar la aplicación más uniforme posible de dicho Convenio, y

Considerando que conviene tener en cuenta ciertos métodos de aplicación que habiendo producido resultados satisfactorios podrían consecuentemente servir de pauta a los Miembros de la Organización,

La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlas en práctica.
I. Campo de aplicación de la reglamentación

1. Las disposiciones del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946, deberían aplicarse a todo trabajo realizado en las empresas y servicios públicos o privados siguientes, o en relación con su funcionamiento:
(a) los establecimientos comerciales incluidos sus servicios de entrega a domicilio;
(b) los servicios de correos y de telecomunicaciones, incluidos sus servicios de entrega a domicilio;
(c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo personal efectúe, principalmente, un trabajo de oficina;
(d) las empresas de periódicos (redacción, distribución, servicio de entrega a domicilio y venta de periódicos en la calle o en un lugar público);
(e) los hoteles, pensiones, restaurantes, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
(f) los establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos;
(g) los teatros y otros lugares públicos de diversión;
(h) la venta ambulante, el trabajo de buhonero, cualesquiera que sean los artículos con que se comercie, y todos los demás trabajos y servicios ejercidos en la calle o en un lugar público;
(i) cualquier otro trabajo, empleo o servicio que no sea industrial, agrícola o marítimo.
2. Sin menoscabo de la facultad que el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946, reconoce a los Miembros para exceptuar de su aplicación el servicio doméstico ejercido en un hogar privado con objeto de percibir un salario o una ganancia, y el empleo en los trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos, se llama la atención de los Miembros sobre la conveniencia de:
(a) dictar medidas legislativas y administrativas apropiadas para limitar el trabajo nocturno de las personas menores de dieciocho años empleadas en el servicio doméstico;
(b) extender a todas las empresas explotadas con fines lucrativos, sin considerar los vínculos de parentesco entre las personas que en ellas estén empleadas, la aplicación de la reglamentación sobre la limitación del trabajo nocturno en los trabajos no industriales.

II. Empleos en los espectáculos públicos

3. Si, en virtud de las disposiciones del artículo 5 del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946, se confía a las autoridades locales la facultad de conceder permisos individuales a los menores a fin de que puedan actuar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos o participar por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas, convendría atribuir a una autoridad superior la facultad de controlar la entrega de los permisos, autoridad a la cual podrían apelar los interesados, si se les niega el permiso o si no están conformes con cualquiera de las condiciones impuestas en el mismo.
4. Los permisos deberían concederse por un período limitado, y deberían estar sujetos a todas las condiciones que en las circunstancias particulares de cada caso sean necesarias para proteger al menor.
5. Los permisos para los niños menores de catorce años sólo deberían concederse en casos excepcionales, en los que la necesidad de formación profesional del niño o su talento precoz lo justifiquen, y deberían estar supeditados a las siguientes condiciones:
(a) estos permisos, por regla general, solamente se deberían conceder a los niños que asistan a una institución donde se enseñe el arte teatral o musical;
(b) el trabajo nocturno debería limitarse, siempre que fuere posible, a tres noches por semana, o a un promedio de tres noches por semana, calculado en un período más extenso;
(c) el trabajo debería terminar a las 10 de la noche o debería concederse un descanso de dieciséis horas consecutivas.

III. Métodos de control

6. Respetando el principio enunciado en el párrafo 12 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923, según la cual la inspección debería comprender hombres y mujeres que tengan las mismas facultades y los mismos deberes y ejerzan la misma autoridad, convendría tener en cuenta la experiencia de ciertos países en los que el hecho de confiar a inspectoras la vigilancia del cumplimiento de la legislación que protege a los jóvenes trabajadores ha producido resultados altamente satisfactorios.
7. Además de la inspección regular para velar por el cumplimiento de la legislación que protege a los jóvenes trabajadores, debería prestarse especial atención a las investigaciones que se efectúen como resultado de las violaciones de la ley alegadas por el público, y, particularmente, debería actuarse sin demora cuando la queja haya sido formulada por los padres del menor, a fin de obtener la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946, a las actividades no industriales que se efectúen en un gran número de empresas pequeñas y dispersas.
8. Al decidirse la forma que deberá revestir el documento que, en virtud de la ley, habrá de mantener el empleador a disposición de los servicios de inspección, a fin de que éstos dispongan de los medios para controlar la aplicación de la reglamentación que limite el trabajo nocturno, convendría tomar en consideración las ventajas del permiso de trabajo o de la cartilla de trabajo que, como deben concederse o estamparse con un sello oficial cada vez que se cambie de empleo, facilitan la identificación del joven trabajador, proporcionan la prueba de su edad y fijan sus condiciones de trabajo, inclusive el horario de trabajo.
9.
(1) A fin de permitir a los servicios oficiales identificar al joven trabajador ambulante protegido por la legislación relativa al trabajo nocturno:
(a) los jóvenes trabajadores ambulantes asalariados deberían llevar consigo un documento, independiente de los documentos conservados por el empleador, y una insignia que permita identificarlos fuera de la empresa;
(b) los jóvenes trabajadores ambulantes, si trabajan por su propia cuenta o por cuenta de sus padres, deberían llevar consigo un documento por el que se los autorice a trabajar y una insignia que permita identificarlos.
(2) Debería concederse a los jóvenes trabajadores ambulantes menores de dieciocho años un permiso de trabajo o un permiso individual que contenga:
(a) el nombre, la edad y la dirección del menor;
(b) las fotografías o la firma del menor u otros medios de identificación y el número de su permiso de trabajo o de su permiso individual;
(c) si el menor es asalariado, el nombre y la dirección de sus empleadores y su horario de trabajo;
(d) si el menor trabaja por su propia cuenta o por cuenta de sus padres, el nombre y dirección de sus padres y su autorización.
(3) Convendría que el permiso de trabajo o el permiso individual lo concediera un servicio que dependa del ministerio, secretaría o departamento del trabajo.
(4) Debería obligarse a los jóvenes trabajadores ambulantes a llevar de manera visible la insignia, marcada con el número de su permiso de trabajo o de su permiso individual.
(5) Debería obtenerse la plena colaboración de las autoridades locales, y especialmente de los servicios de la policía preventiva, si los hubiere, de las autoridades escolares y de las autoridades de protección de la infancia, con los servicios de inspección del trabajo, a fin de garantizar el control del horario de trabajo de los jóvenes trabajadores ambulantes y la aplicación de la legislación sobre el trabajo nocturno.
(6) Debería declararse responsable al empleador de las infracciones de la legislación, especialmente cuando se trate de cualquier desproporción entre los servicios exigidos y el tiempo disponible para efectuarlos dentro del horario de trabajo autorizado; si el empleador ha tomado todas las precauciones necesarias para evitar la infracción, se le debería dar la oportunidad de probar su buena fe.
(7) Debería declararse responsables a los padres, después de una advertencia, de las infracciones de la legislación, cuando el trabajo se efectúe por cuenta de los padres o con su autorización.