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R079 - Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores, 1946 (núm. 79)
Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores Adopción: Montreal, 29ª reunión CIT (09 octubre 1946) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los menores, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión;
Después de haber adoptado Convenios sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria y en trabajos no industriales, y
Después de haber decidido completar estos Convenios con una recomendación,
adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores, 1946:
Considerando que los Convenios sobre el examen médico de los menores, 1946, establecen las bases para una reglamentación del examen médico de aptitud, destinada a proteger la salud de los menores contra los riesgos que entrañe un empleo que no les convenga, pero dejan a la legislación nacional la elección de las modalidades de aplicación;
Considerando que es conveniente, aunque se permitan adaptaciones prácticas del sistema de exámenes médicos para que puedan corresponder al régimen administrativo general de los diferentes Estados Miembros, garantizar una aplicación razonablemente uniforme de los Convenios, a fin de mantener en el nivel más elevado posible la protección de los menores, que es el verdadero objetivo de los Convenios, y
Considerando que conviene que todos los Miembros conozcan los métodos que habiendo producido resultados satisfactorios en determinados países podrían servirles de pauta,
La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre todas las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
I. Campo de aplicación de la reglamentación
1. El Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946, debería aplicarse a todo trabajo realizado en las empresas y servicios públicos o privados siguientes, o en relación con su funcionamiento:
(a) los establecimientos comerciales, incluidos sus servicios de entrega a domicilio;
(b) los servicios de correos y de telecomunicaciones, incluidos sus servicios de entrega a domicilio;
(c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo personal efectúe, principalmente, un trabajo de oficina;
(d) las empresas de periódicos (redacción, distribución, servicio de entrega a domicilio y venta de periódicos, en la calle o en un lugar público);
(e) los hoteles, pensiones, restaurantes, círculos, cafés y otros establecimientos análogos y el servicio doméstico asalariado en un hogar privado;
(f) los establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos;
(g) los teatros y otros lugares públicos de diversión;
(h) la venta ambulante, el trabajo de buhonero, cualesquiera que sean los artículos con que se comercie, y todos los demás trabajos y servicios ejercidos en la calle o en un lugar público;
(i) cualquier otro trabajo, empleo o servicio que no sea industrial, agrícola o marítimo.
2. Sin menoscabo de la facultad que el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946, reconoce a los Miembros para exceptuar de su aplicación el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos, los gobiernos, tomando en consideración el hecho de que hay trabajos que generalmente no presentan un carácter peligroso, pero pueden presentar peligros para ciertos individuos que no posean las aptitudes requeridas para determinado trabajo, o para ningún trabajo, deberán esforzarse por extender a todos los trabajos efectuados con fines lucrativos, sin considerar los vínculos de parentesco entre las personas que a ellos estén dedicadas, la aplicación de la reglamentación sobre el examen médico de aptitud para el empleo.
II. Modalidades de los exámenes médicos
3. Sin menoscabo del examen médico de admisión al empleo, destinado a certificar la aptitud del menor para un trabajo determinado y exigido por el artículo 2 de los indicados Convenios, convendría que todos los menores se sometieran antes de terminar su instrucción escolar, siempre que ello fuese posible, a un examen médico general, cuyos resultados podrían ser utilizados por los servicios de orientación profesional.
4. El minucioso examen médico que se exige para ingresar al empleo debería:
(a) comprender todas las investigaciones clínicas, radiológicas y de laboratorio que fueren necesarias para descubrir la aptitud o ineptitud para el empleo previsto;
(b) acompañarse, en cada caso, de consejos apropiados de carácter sanitario.
5. Los exámenes periódicos deberían:
(a) efectuarse en la misma forma que el examen de admisión al empleo; y
(b) acompañarse de consejos apropiados de carácter sanitario y, si fuere necesario, de consejos complementarios de orientación profesional, con miras a un cambio de empleo.
6.
(1) Los resultados completos del examen deberían figurar en una ficha, que habrá de permanecer en los archivos de los servicios médicos encargados de efectuar los exámenes.
(2) La información que figure en el certificado médico que habrá de comunicarse al empleador, o las anotaciones relativas al examen médico inscritas en el permiso o cartilla de trabajo, deberían ser suficientemente explícitas e indicar las limitaciones de la aptitud para el empleo observadas en el examen y las precauciones que consecuentemente deberían tomarse con respecto a las condiciones de empleo; pero nunca debería contener referencias de carácter confidencial, tales como el diagnóstico de taras o afecciones que el examen haya revelado.
7.
(1) Como quiera que para la mayoría de los individuos el período de adolescencia no termina a los dieciocho años y, por consiguiente, subsiste la necesidad de una protección especial, sería conveniente prolongar la obligación del examen médico hasta los veintiún años, por lo menos, para todos los jóvenes trabajadores ocupados en trabajos industriales y no industriales.
(2) Convendría, por lo menos, estimar con mayor largueza el grado de riesgo que justifique la extensión del examen médico hasta la edad de veintiún años, de conformidad con el artículo 4 de los indicados Convenios. Debería aplicarse esta extensión, principalmente, a todos los trabajos mineros y a todos los empleos en hospitales y en espectáculos tales como la danza y la acrobacia.
8. Las disposiciones del párrafo precedente no deberían interpretarse en menoscabo de la obligación de aplicar las disposiciones de los convenios internacionales o de la legislación nacional que establezcan la prohibición de emplear menores en ciertos trabajos que presenten grandes riesgos para la salud, o las que establezcan, independientemente de la edad de los trabajadores, el control sanitario de todas las personas empleadas.
III. Medidas relativas a las personas que el examen médico revele ineptas para el trabajo o de aptitud limitada
9. Las medidas que deban dictar las autoridades nacionales para poner en práctica las disposiciones del artículo 6 de los indicados Convenios deberían comprender principalmente medidas tendientes a que los menores cuyo examen médico haya revelado anomalías, deficiencias físicas o cualquier ineptitud para el trabajo:
(a) reciban el tratamiento médico necesario para eliminar o atenuar la anomalía o la deficiencia que sufran;
(b) se los estimule a regresar a la escuela o se los oriente hacia empleos que puedan corresponder a sus deseos y aptitudes y se les proporcione la oportunidad de obtener formación profesional para dichos empleos;
(c) obtengan una ayuda económica, si ello fuere posible, para su mantenimiento durante el período de tratamiento médico, de instrucción o de educación profesional.
10. A fin de poder facilitar la orientación de los menores, cuyo examen médico haya revelado que carecen de resistencia física o que sufren de determinadas anomalías, hacia profesiones u oficios apropiados, convendría que especialistas calificados, bajo la responsabilidad conjunta de los servicios médicos y de los servicios competentes para tratar los problemas del empleo, redactasen listas de oficios y profesiones que puedan convenir a cada categoría de jóvenes trabajadores deficientes o enfermos. Los médicos examinadores deberían utilizar estas listas a título de indicación, sin que por ello su uso sea obligatorio.
IV. Autoridades responsables
11.
(1) Para garantizar la plena eficacia del examen médico de los jóvenes trabajadores deberían dictarse medidas a fin de formar un cuerpo de médicos examinadores, competentes en medicina del trabajo y poseedores de una gran experiencia en los problemas médicos relativos a la salud de los menores.
2. La autoridad competente debería velar por la organización de cursos y trabajos prácticos destinados a esta enseñanza.
(3) Los médicos examinadores deberían ser seleccionados de acuerdo con el criterio indicado en el apartado 1).
12. El sistema de exámenes médicos de aptitud para el empleo debería ser administrado de suerte que garantice una estrecha colaboración entre los servicios médicos, encargados de los exámenes, y los servicios encargados de autorizar el empleo de los menores y de controlar sus condiciones de empleo.
V. Métodos de aplicación
13.
(1) A fin de garantizar la aplicación normal del examen médico de aptitud para el empleo de los menores que estén ocupados en una empresa industrial o no industrial, ya sea en la propia empresa o fuera de ella, pero en conexión con su funcionamiento, debería obligarse a los empleadores a anunciar a una autoridad determinada la contratación de todo joven trabajador en edad, de conformidad con la reglamentación, de ser sometido al examen.
(2) Esta autoridad debería ser:
(a) el servicio médico oficial encargado de efectuar los exámenes y de guardar la ficha completa de sus resultados; o
(b) el servicio competente para autorizar el empleo de un menor, de acuerdo con los resultados del examen.
14. A fin de garantizar la aplicación normal del examen médico de aptitud para el empleo de los menores ocupados por su propia cuenta, o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público, se debería:
(a) obligar a los jóvenes trabajadores ambulantes que pertenezcan a las categorías de edad sujetas al examen médico de aptitud para el empleo a obtener un permiso individual, que será expedido, de preferencia, por un servicio competente de la administración del trabajo, sobre la base de los certificados de aptitud para el empleo, y será renovado cada año, de conformidad con los resultados del examen médico anual; dicho permiso debería estar numerado y contener la fotografía, la firma u otro medio de identificación del portador, así como indicaciones sobre:
(i) el nombre, apellidos, edad y dirección del interesado;
(ii) el nombre, apellidos y dirección de sus padres y una mención de la autorización de éstos para que el menor pueda dedicarse al trabajo que corresponda al permiso concedido;
(iii) los resultados del examen médico de ingreso al empleo y de los exámenes posteriores;
(b) obligar a los portadores de los permisos mencionados a llevar una insignia visible con el número del permiso;
(c) establecer una estrecha colaboración entre los servicios de inspección del trabajo encargados de velar por el cumplimiento de la legislación y las autoridades locales, especialmente los servicios de la policía preventiva, para verificar regularmente los documentos de los jóvenes trabajadores ambulantes y garantizar el cumplimiento de la reglamentación sobre el examen médico de aptitud para el empleo.