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R075 - Recomendación sobre los acuerdos relativos a la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 75)
Recomendación sobre los acuerdos relativos a la seguridad social de la gente de marAdopción: Ginebra, 28ª reunión CIT (28 junio 1946) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión.
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre los acuerdos relativos a la seguridad social de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los acuerdos relativos a la seguridad social de la gente de mar, 1946:
La Conferencia recomienda a los Miembros de la Organización que apliquen los principios siguientes y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlos en práctica:
1. Los Miembros deberían celebrar acuerdos para que todo marino perteneciente a un país, y empleado a bordo o al servicio de un buque de otro país, sea amparado por los regímenes de seguro social obligatorio o de indemnización por accidentes del trabajo de su propio país, o por los regímenes correspondientes del otro país.
2. Dichos acuerdos podrían prever, por ejemplo, para los Miembros, sea la posibilidad de actuar como agentes recíprocos para recibir las solicitudes de prestación, para obtener las pruebas necesarias y para entregar las prestaciones, en forma de pagos o de servicios, a la gente de mar o a las personas que estando a su cargo tengan derecho a prestaciones, en virtud de las leyes de seguros sociales de uno de los Miembros, pero que se encuentren en el territorio del otro Miembro, sea la de transferir las cotizaciones, sea la de aplicar las disposiciones del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, o bien la de combinar estos métodos.
3. Cuando los marinos residentes en el territorio de un Miembro y empleados a bordo, o al servicio de un buque matriculado en el territorio de otro Miembro, sufran accidentes del trabajo y no estén amparados por un régimen de indemnización de accidentes del trabajo, ni por un régimen que lo sustituya, el segundo Miembro debería tomar medidas para garantizarles plena protección, ya sea celebrando acuerdos con el primer Miembro, o por cualquier otro medio.
4. Cuando los armadores de un Miembro celebren contratos colectivos que prevean, para los marinos residentes en su territorio, prestaciones suplementarias a las prescritas por su legislación, y empleen marinos residentes en el territorio de otro Miembro, deberían garantizar a estos últimos las mismas prestaciones suplementarias.