You have Javascript Disabled! For full functionality of this site it is necessary to enable JavaScript, please enable your Javascript!

▷ Derecho-Right-Droit-Recht-Прав-Õigus-Δίκαιο-Diritto-Tiesību-حق-Dritt-Prawo-Direito-Juridik-Právo-权 ⭐⭐⭐⭐⭐

Legis


R074 - Recomendación sobre la política social en los territorios dependientes (disposiciones complementarias), 1945 (núm. 74)
Recomendación sobre las normas mínimas de política social en los territorios dependientes (disposiciones complementarias)Adopción: Ginebra, 27ª reunión CIT (05 noviembre 1945).
[Retirado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.a reunión (2004)]


Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en París por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 15 octubre 1945 en su vigésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las normas mínimas de política social en los territorios dependientes (disposiciones complementarias), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas recomendaciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco , la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la política social en los territorios dependientes (disposiciones complementarias), 1945 :

Considerando que el capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas, constituido por la Declaración relativa a los territorios no autónomos, reconoce el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo y establece la obligación, para los Estados metropolitanos, como encargo sagrado, de asegurar el adelanto político, económico, social y educativo de los pueblos de estos territorios;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el 12 de mayo de 1944, en su vigésima sexta reunión, una Recomendación sobre las normas mínimas de política social en los territorios dependientes , y
Considerando que es conveniente garantizar la aplicación, en los territorios dependientes, de normas mínimas que completen las que se aprobaron en 1944,
La Conferencia recomienda lo siguiente:

1. Todo Miembro de la Organización a quien incumba la responsibilidad de un territorio dependiente debería dictar todas las medidas pertinentes, dentro de su competencia, para garantizar la aplicación efectiva, en dicho territorio, de las normas mínimas enunciadas en el anexo a la presente Recomendación y, en particular, debería someter la presente Recomendación a la autoridad o a las autoridades que sean competentes para aplicar, en dicho territorio, las normas mínimas enunciadas en el anexo.
2. Todo Miembro de la Organización que apruebe la presente Recomendación debería comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del plazo más breve posible, las modalida des de las medidas adoptadas para aplicar las normas mínimas enunciadas en el anexo, con respecto a cada uno de los territorios dependientes que estén bajo su responsabilidad y debería informar ulteriormente a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para aplicar la Recomendación.
3. Las normas enunciadas en el anexo a la presente Recomendación deberían ser consideradas como normas mínimas, que no pueden restringir o modificar la obligación que pueda incumbir a un Miembro de la Organización de aplicar normas más elevadas, ya sea en virtud de la Constitución de la Organización o en virtud de un convenio internacional del trabajo que haya ratificado, y en ningún caso podrán ser aplicadas o interpretadas en forma que disminuyan la protección ya otorgada por la legislación a los trabajadores interesados.

ANEXO
Sección I. Salarios y ahorro
Artículo 1

1. Uno de los objetivos de la política social deberá ser el de promover el desarrollo de procedimientos de negociación colectiva que permitan la fijación de tasas mínimas de salarios por medio de negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
2. En todos los casos en que la autoridad competente tenga motivos para considerar que las organizaciones de trabajadores no han alcanzado el grado de desarrollo necesario para negociar, en un pie de igualdad, con las organizaciones de empleadores, dicha autoridad designará personas especialmente calificadas para que asesoren a los trabajadores, en el curso de las negociaciones, dándoles la información y los consejos pertinentes, y, si ello fuere necesario, para que actúen en su representación. Se dictarán dichas medidas y se harán dichas designaciones después de haber consultado al servicio de inspección del trabajo, si dicho servicio existiere. Las personas así designadas aconsejarán y orientarán a las organizaciones de trabajadores durante las primeras etapas de su desarrollo.

Artículo 2

1. Cuando no existan métodos adecuados para fijar eficazmente salarios mínimos por medio de contratos colectivos, se deberá establecer y mantener una organización oficial que permita fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores.
2. Las tasas mínimas fijadas por decisión de la autoridad competente deberán respetar el principio que enuncia la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
3. Representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, entre los que figurarán representantes de sus organizaciones respectivas, si dichas organizaciones existen, deberán, cuando ello fuere posible, participar en la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos, en la forma y grado que determine la autoridad competente, pero siempre en número y condiciones iguales.
4. Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas por la autoridad competente deberán ser obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados y no podrán reducirse por acuerdo entre empleadores y trabajadores sin el consentimiento expreso de la autoridad competente.
5. Se deberán adoptar las medidas necesarias para que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios en vigor y para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
6. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a dichas tasas deberá tener derecho, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, a recobrar la suma que se le adeude, dentro del plazo que fije la autoridad competente.

Artículo 3

1. Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salario y tomen otras medidas apropiadas para facilitar el control necesario.
2. Los salarios se deberán pagar, normalmente, en dinero y directamente al trabajador.
3. A menos que haya una costumbre local en sentido contrario y que los trabajadores deseen mantenerla, los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas.
4. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para controlar estrictamente su carácter adecuado y su valor en dinero.
Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:
a) informar a los trabajadores de sus derechos en materia de salarios;
b) impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y
c)limitar las sumas que puedan descontarse de los salarios, por concepto de artículos y servicios que formen parte de la remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y servicios.

Artículo 4

1. Se deberá estimular a los asalariados y a los productores independientes para que practiquen alguna de las formas de ahorro voluntario.
2. La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.
3. La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que puedan pagarse a un trabajador que haya sido contratado fuera del territorio. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía de cualquier anticipo de este género. Cualquier anticipo que exceda de la cuantía fijada por la autoridad competente no podrá recuperarse por vía legal.
4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para proteger a los asalariados y a los trabajadores independientes contra la usura, y en particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y aumentar las facilidades para obtener préstamos para fines apropiados por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito y de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.

Artículo 5

1. En caso de que existan o hayan de establecerse en el futuro sistemas de pago diferido:
a) sus reglas y su funcionamiento deberán estar controlados por la autoridad competente, y los empleadores, en particular, estarán obligados a prestar una garantía para cumplir sus obligaciones, cuando la autoridad competente considere que los fondos no están adecuadamente invertidos;
b) representantes de los asalariados, entre los que figurarán representantes de sus organizaciones, cuando dichas organizaciones existan, deberán participar en la administración de dichos sistemas.
Uno de los objetivos de la política social deberá ser, tan pronto lo permita el desarrollo económico de un territorio, el de eliminar progresivamente el sistema de pagos diferidos y el de establecer, sin perjudicar por ello los sistemas de previsión o de retiro, regímenes de asignaciones de retiro a cuyo fondo contribuyan el gobierno o los empleadores, o ambos y los trabajadores.

Artículo 6

1.Uno de los objetivos de la política social deberá ser el establecer, en forma efectiva, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la misma operación y empresa e impedir cualquier discriminación contra los trabajadores basada en la raza, religión o sexo, en lo que respecta a sus oportunidades de empleo y promoción y a las tasas de sus salarios.
2. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes que consistan en aumentar las tasas aplicables a los trabajadores peor remunerados, a fin de disminuir cualquier diferencia entre las tasas de salarios motivada por discriminaciones de raza, religión o sexo.
3. Se podrán conceder pagos suplementarios a los trabajadores contratados fuera de un territorio dependiente para trabajar en él, a fin de hacer frente a cualquier gasto razonable, de carácter personal o familiar, ocasionado por el hecho de estar empleados lejos de sus hogares.

Sección 2. Los trabajadores y la política agraria
Artículo 7

Las medidas siguientes deberán figurar entre aquellas que las autoridades competentes tendrán en cuenta para promover la capacidad productiva y el nivel de vida de los trabajadores agrícolas:
a) la eliminación más amplia posible de las causas de adeudo permanente;
b) el control de la enajenación de tierras cultivables a personas que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se haga sino en beneficio del territorio;
c) el control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de vida más elevado posible y una participación equitativa en las utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y en los precios.

Sección 3. Seguridad social
Artículo 8

La legislación deberá prever, lo antes posible, el pago de indemnizaciones a las personas empleadas, en caso de incapacidad para el trabajo causada por accidentes sobrevenidos durante el trabajo y a consecuencia del mismo, a los derechohabientes, en caso de muerte causada por dichos accidentes, así como asistencia médica a las personas víctimas de tales accidentes, en la forma siguiente:
a) en caso de incapacidad, la indemnización se deberá pagar, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente, pero si la incapacidad dura más de cuatro semanas, la indemnización se devengará desde el primer día de incapacidad;
b) se adoptarán todas las medidas que permitan las condiciones locales para restablecer, tan pronto como ello sea posible, la capacidad de ganar de los trabajadores que hayan sido víctimas de un accidente;
c) salvo disposición en contrario de un régimen general de seguro social, los gastos de la indemnización estarán a cargo de los empleadores, y a la mayor brevedad, y hasta donde sea posible, deberán cubrirse por un régimen de seguro obligatorio sin fines lucrativos;
d) la legislación y todos los procedimientos relativos a la indemnización de accidentes del trabajo deberán ser lo más sencillos posible; en particular, incumbirá a un funcionario público cerciorarse de que los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo reciben la indemnización a que tienen derecho, y sus reclamaciones serán resueltas de acuerdo con un procedimiento sumario y sin formalidades.

Artículo 9

Cuando el accidente ocasione la muerte de la víctima, o cuando del accidente resulte una incapacidad permanente de carácter grave, las indemnizaciones devengadas por la víctima o sus derechohabientes deberán revestir la forma de pagos periódicos. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital, si la autoridad competente considera que habrá de ser utilizado apropiadamente o que es impracticable controlar adecuadamente los pagos periódicos. No obstante, deberá ser uno de los objetivos de la política social el de eliminar el sistema de pagos en forma de capital y el de adoptar preferentemente el de pagos periódicos.

Artículo 10

Las disposiciones de los artículos 8 y 9 se aplicarán, si ello fuere necesario, a la indemnización de las enfermedades profesionales.

Artículo 11

1. Se deberá garantizar la igualdad de trato a los trabajadores nacionales y extranjeros en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2. Los trabajadores extranjeros que tengan derecho al pago de indemnizaciones y que regresen a su país de origen conservarán su derecho a cualquier indemnización que les habría sido pagada si hubiesen permanecido en el territorio donde estaban empleados. Si el pago de las prestaciones fuese periódico, deberán seguir recibiendo dicha indemnización o recibirán una suma global.

Artículo 12

1.Uno de los objetivos de la política social deberá ser el de establecer, en aquellas regiones donde un número considerable de trabajadores vivan normalmente de sus salarios, el seguro obligatorio para proteger a los asalariados y a las personas que estén a su cargo en caso de enfermedad y maternidad, vejez, muerte del jefe de familia y desempleo. Tan pronto se reúnan las condiciones necesarias para el funcionamiento de dicho seguro se deberán tomar las primeras medidas a estos efectos.
2. Uno de los objetivos de la política social deberá ser el de proporcionar, mediante el seguro obligatorio de maternidad y enfermedad, asistencia médica a los asegurados y a las personas a su cargo, siempre que dicha asistencia no se les suministre ya por un servicio público gratuito.

Sección 4. Colocación de trabajadores
Artículo 13

1. Cuando el volumen del empleo o de las migraciones sea considerable, se deberá establecer un sistema de oficinas públicas gratuitas de colocación.
2. Cuando la naturaleza de las migraciones de trabajadores lo exija, la autoridad competente deberá establecer casas de reposo apropiadamente equipadas.
3. Cualquier sistema establecido por asociaciones de empleadores o de trabajadores organizados, para la colocación de trabajadores y para su bienestar durante los viajes de ida al trabajo y regreso del mismo, deberá ser gratuito para los trabajadores y estar sujeto a una estrecha vigilancia de la autoridad competente.

Sección 5. Horas de trabajo y vacaciones
Artículo 14

1. La autoridad competente deberá fijar el número máximo de horas de trabajo en las empresas industriales.
2. Cuando ello fuere pertinente, la autoridad competente deberá fijar el número máximo de horas de trabajo en las empresas agrícolas.
3. Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del párrafo 2 de esta Recomendación, deberán contener una información completa sobre las medidas adoptadas para regular las horas de trabajo que incluya información sobre las limitaciones de las horas de trabajo prescritas, cualquier disposición relativa a los períodos mínimos de descanso ininterrumpido, cualquier limitación especial con respecto a los trabajos insalubres, peligrosos o penosos, cualquier disposición particular para trabajos especiales, cualquier excepción autorizada para los trabajos de temporada y los métodos para la aplicación de esta reglamentación.

Artículo 15

1. Los trabajadores empleados en empresas industriales y comerciales deberán disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda, por lo menos, veinticuatro horas consecutivas, pero podrá concederse un descanso proporcional, calculado sobre la base de períodos de más de una semana, cuando ello esté de acuerdo con la costumbre de los trabajadores.
2. Tan pronto sea posible, esta disposición para el descanso semanal se deberá extender a las empresas agrícolas, a reserva de las adaptaciones que puedan ser necesarias para tener en cuenta las necesidades de la producción.
3. Siempre que ello fuere posible, el período de descanso se deberá conceder simultáneamente a todo el personal de cada empresa, y se deberá fijar de suerte que coincida con los días consagrados por la costumbre de los trabajadores.
4. La autoridad competente podrá autorizar excepciones totales o parciales, cuando lo considere necesario. Cuando se deba trabajar durante el período de descanso, las horas extraordinarias serán remuneradas con una tasa sustancialmente superior a las tasas normales.

Artículo 16

1. Tan pronto como ello sea pertinente, se deberán dictar medidas para que los trabajadores empleados en empresas industriales y comerciales tengan derecho, después de un año de servicio suficientemente continuo, a vacaciones anuales pagadas que comprendan, por lo menos, doce días laborables. El trabajador que, después de completar seis meses de servicio, cese en su empleo por una razón ajena a su mala conducta, tendrá derecho, en sustitución de las vacaciones anuales, a un pago proporcional al período de trabajo efectuado.
2. Uno de los objetivos de la política social, cuando ello sea pertinente, deberá ser el de que los trabajadores empleados en empresas agrícolas tengan derecho, después de un año de servicio suficientemente continuo, a vacaciones anuales pagadas que comprendan, por lo menos, doce días laborables. El trabajador que, después de completar seis meses de servicio, cese en su empleo por una razón ajena a su mala conducta, tendrá derecho, en sustitución de las vacaciones anuales, a un pago proporcional al período de trabajo efectuado.
3. Cuando los trabajadores estén empleados a una distancia considerable de sus hogares, el descanso anual pagado de doce días laborables podrá sustituirse por un descanso calculado sobre la misma base para un período más largo.
4. Cuando los trabajadores estén empleados a cierta distancia de los hogares donde hayan sido reclutados o contratados, se deberán tomar todas las medidas pertinentes a fin de permitir que vayan a sus hogares durante las vacaciones pagadas.

Artículo 17

Cuando la autoridad competente compruebe que las horas de trabajo, las vacaciones anuales pagadas y el descanso semanal están adecuadamente regulados por contratos colectivos o decisiones que amparen a una proporción considerable de trabajadores interesados, podrá considerarse que dichos contratos o decisiones concuerdan con las disposiciones de esta sección.

Sección 6. Facultades de los inspectores
Artículo 18

1. Los inspectores nombrados por la autoridad competente, provistos de documentos que acrediten su calidad, estarán legalmente autorizados en el desempeño de sus funciones a hacer uso de las facultades siguientes:
a) visitar e inspeccionar, a cualquier hora del día y de la noche, los lugares con respecto a los cuales puedan tener un motivo razonable para suponer que en los mismos están empleadas personas que gozan de la protección legal;
b) entrar, durante el día, en cualquier lugar con respecto al cual puedan tener un motivo razonable para suponer que se trata de empresas o dependencias de empresas sujetas a su inspección;
c) interrogar, sola o en presencia de testigos, a cualquier persona empleada en la empresa, o solicitar información de cualquier otra persona cuyo testimonio pueda parecerles necesario;
d) pedir que les muestren los registros o documentos exigidos por la legislación del trabajo.
2. Antes de abandonar las empresas, los inspectores deberán, si ello fuere posible, notificar su visita al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.

Sección 7. Conciliación
Artículo 19

1. Todos los procedimientos para el examen y solución de los conflictos entre empleadores y trabajadores deberán ser lo más sencillos posible.
2. Se deberá estimular a los empleadores y a los trabajadores a que resuelvan equitativamente sus conflictos por medio de la conciliación, sin recurrir a los tribunales. A estos efectos, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para consultar y asociar a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la creación y el funcionamiento de los organismos de conciliación.
3. A reserva del funcionamiento de estos organismos, incumbirá a funcionarios públicos proceder al examen de los conflictos, esforzarse por estimular la conciliación y ayudar a las partes a lograr una solución equitativa. Siempre que ello fuere pertinente, estos funcionarios deberán ser funcionarios especialmente asignados para el desempeño de estas actividades.

Sección 8. Higiene y seguridad en el empleo
Artículo 20

1. Se deberán prescribir condiciones mínimas para la protección de la salud de los trabajadores y para su seguridad y bienestar en las empresas industriales y en otras empresas donde las máquinas que se utilicen o la naturaleza del trabajo exijan la adopción de tales medidas.
2. Las máquinas importadas del extranjero deberán estar provistas de los dispositivos de seguridad prescritos en el territorio de importación. Si la autoridad competente del territorio de importación no ha prescrito los dispositivos de seguridad necesarios para las máquinas importadas, éstas deberán estar provistas de los dispositivos prescritos en el país de fabricación.
3. Siempre que ello fuere posible, se incorporarán dispositivos de seguridad en el diseño original de las máquinas.

Artículo 21

1. Se deberá examinar la posibilidad de aplicar, en los territorios dependientes, las disposiciones del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932, especialmente en los grandes puertos y allí donde se instalen nuevos aparatos para la carga o descarga de los buques, ya se encuentren éstos en los muelles, sujetos a boyas o anclados.
2. Los Estados que tengan a su cargo territorios dependientes que posean puertos y que no hayan ratificado todavía el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932, deberán examinar la posibilidad de ratificarlo.

Artículo 22

Tan pronto sea posible, se deberán dictar disposiciones para que el peso bruto de cualquier fardo u objeto que pese mil kilogramos (una tonelada métrica) o más, consignado dentro de los límites de un territorio y destinado a ser transportado por mar o vía navegable interior, sea indicado en la superficie exterior del bulto u objeto de manera clara y duradera, antes de ser embarcado.

Artículo 23

1. A fin de garantizar la adopción de los métodos de seguridad más adecuados para la prevención de accidentes y enfermedades, se deberán aplicar los principios siguientes:
a) deberá exigirse la notificación de todos los accidentes, a las autoridades competentes, y una de las tareas primordiales de los inspectores nombrados por la autoridad competente deberá ser la de investigar los accidentes y especialmente aquellos de carácter grave o frecuente, a fin de estudiar las medidas para evitar su repetición;
b) los inspectores deberán informar y aconsejar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las mejores normas en materia de higiene y seguridad;
c) los inspectores deberán estimular la colaboración de los empleadores, del personal directivo y de los trabajadores, a fin de despertar el sentido personal de la prudencia, preconizar medidas de seguridad y perfeccionar los dispositivos de protección;
d) los inspectores deberán esforzarse por promover el mejoramiento y perfeccionamiento de las medidas de higiene y seguridad mediante el estudio sistemático de los métodos técnicos de instalación interior de los talleres, mediante investigaciones especiales sobre los problemas de higiene y seguridad o mediante cualquier otro método.
2. En los territorios donde se considere preferible tener una organización especial de seguro y de prevención de accidentes totalmente independiente de los servicios de inspección, los agentes especiales de esta organización deberán inspirarse en los principios precitados.

Sección 9. Información
Artículo 24

La autoridad competente deberá asumir la responsabilidad de divulgar ampliamente, entre los trabajadores, sus familias y los empleadores, la naturaleza y el significado de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos anteriores y con los artículos de la Recomendación sobre la política social en los territorios dependientes, 1944. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dondequiera que existan, deberán ser utilizadas para transmitir a los interesados esta información. Siempre que ello fuere pertinente, esta información se proporcionará en idiomas y dialectos locales.

Sección 10. Definiciones y campo de aplicación
Artículo 25

A los efectos del presente anexo:
a) a expresión empresa agrícola puede definirse de suerte que comprenda las operaciones efectuadas en la empresa para la conservación y expedición de los productos agrícolas de la empresa, a menos que se desee clasificar estas operaciones como propias de una empresa industrial;
b) la expresión empresa comercial comprende:
i) los establecimientos comerciales y las oficinas, incluidos los establecimientos dedicados total o principalmente a vender, comprar, distribuir, asegurar, negociar, prestar o administrar bienes o servicios de cualquier naturaleza;
ii) los establecimientos donde estén hospitalizados, tratados o asistidos, especialmente los viejos, enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
iii) los hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés u otros establecimientos análogos;
iv) los teatros y demás lugares públicos de diversión;
v) todos los establecimientos de un carácter similar a los enumerados en i), ii), iii) y iv);
c) la expresión empresas industriales comprende :
i) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, así como las empresas de producción, de transformación y transmisión de electricidad, las empresas de producción y distribución de gas o de cualquier clase de fuerza motriz, las empresas de depuración y distribución de agua y las empresas de calefacción;
ii) las empresas de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de una o más de las obras siguientes: construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección contra la acción del agua o del mar, canales, instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para la irrigación y drenaje, instalaciones de telecomunicaciones, instalaciones para la producción y distribución de energía eléctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, así como las empresas que realicen otros trabajos similares o las obras de preparación o cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
iii) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
iv) las empresas de transporte de personas o mercancías, con excepción del transporte a mano, a menos que a estas empresas se las considere incluidas en la explotación de una empresa agrícola o comercial;
d) las expresiones empresas agrícolas, empresas comerciales y empresas industriales comprenden por igual las empresas públicas o privadas.

Artículo 26

La autoridad competente podrá, por medio de reglamentos previamente publicados, excluir de la aplicación de las disposiciones del presente anexo a las empresas o buques respecto de los cuales, debido a su naturaleza y tamaño, no sea posible mantener una vigilancia eficaz.